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73001-33-31-000-2006-00114-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adriana Álvarez Martínez Y Otro·Demandado: E.S.E. Hospital San Francisco De Ibagué

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / NACIMIENTO DE LA PERSONA NATURAL / LEX ARTIS / OBLIGACIÓN DE MEDIO De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, considerado como las lesiones que padeció la menor (…) diagnosticada con parálisis cerebral espástica, encefalopatía hipóxica isquémica y epilepsia sintomática, el cual la Sala encuentra debidamente acreditado (…) resulta evidente que las lesiones permanentes y definitivas se ocasionaron en el momento de su nacimiento.

(…) Establecido el daño y para determinar la causa eficiente del mismo se analizará la actuación de la demandada. En este sentido esta Corporación ha indicado que, para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, entendido este como los procedimientos de diagnóstico, tratamientos, intervenciones y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente; debe demostrarse la existencia del daño, y que este se haya ocasionado por la vulneración de los estándares de calidad exigidos por la lex artis (…) De manera que, para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, se torna indispensable arribar a la conclusión que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, porque no cumplió con los protocolos, estándares y recursos humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, o se omitió el cumplimiento de deberes por parte del prestador, como los relativos al acto médico documental (por ejemplo: el consentimiento informado y el suministro de la información necesaria para el autocuidado del paciente).

Sin que de ello sea posible exigir un resultado exitoso en todos los eventos, pues se trata de una obligación de medio y no de resultado. (…) No obstante, la inexactitud de la información y sus conclusiones no permite a la Sala establecer que se obró de manera negligente o descuidada, en mayor medida si se considera que la ausencia de manifestaciones físicas en la valoración médica de la madre previa al alumbramiento, imposibilitaron alertar sobre el sufrimiento fetal crónico que anunciara un desarrollo anormal del parto; y que tampoco se probó con certeza una falla en la atención oportuna por parte del cuerpo médico frente a la emergencia suscitada al momento del parto, como quiera que la aspiración de los conductos respiratorios se realizó. (…) Esto supone que, pese a comprobarse que la conducta de la madre, previa al parto, no tuvo incidencia en la suerte del procedimiento médico; que las falencias advertidas en la historia clínica no representaron la denegación o indebida atención médica a la demandante y que, aunque la lesiones de la menor se produjeron al momento del alumbramiento, no se evidenció falla en la asistencia médica o que su prestación hubiese sido tardía, inoportuna o errónea, habrá de denegarse las pretensiones elevadas, pues el daño, tal como se explicó, no es imputable al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31- 000-1993-08025-01(14726).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de veinte (2020) Radicación número: 73001-33-31-000-2006-00114-01(45214) Actor: ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la actividad médica - Daño en ginecología y obstetricia – Atención durante labor de parto- No imputable al demandado.

Síntesis del caso: se pretende la declaratoria de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico a la actora durante el trabajo de parto, en el que su hija sufrió severas y permanentes afecciones en su salud. En trámite del recurso de apelación, la menor murió. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima[1], que negó las pretensiones.

Esta Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de noviembre de 2006, los señores Adriana Álvarez Martínez y Wilson Blanco Fuentes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., en los siguientes términos (se trascribe): “1ª.

Se declare al demandado HOSPITAL SAN FRANCISCO administrativamente responsable de las innumerables y mencionadas lesiones padecidas por la menor Angélica Dayana Blanco Álvarez, por falla en el servicio de salud prestado a su madre aquí demandante, señora Adriana Álvarez Martínez antes y en el momento del parto”. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Materiales |Perjuicios | | | | |Inmateriales| |Adriana |Madre |Daño | |Morales: | |Álvarez | |emergente:|Lucro |5.000 gramos| |Martínez | |$250’000.0|cesante: los|oro. | | | |00 |salarios | | | | | |dejados de | | | | | |percibir | | | | | |para | | | | | |dedicarse al| | | | | |cuidado | | | | | |exclusivo de| | | | | |su hija. | | |Wilson |Padre | |NA |Morales: | |Blanco | | | |5.000 gramos| |Fuentes | | | |oro. | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 13 de noviembre de 2004, a las 2:30 a.m., la señora Adriana Álvarez Martínez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco E.S.E., con signos de inminente parto. 5. 2) Alrededor de las 5:30 a.m. fue trasladada a sala de parto para su atención. En dicho procedimiento nació la menor Angélica Dayana Blanco, quien fue remita a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta, debido a su delicado estado de salud. 6. 3) En este centro hospitalario fue diagnosticada con (se trascribe) “broncoaspiración de meconio, falla respiratoria y asfixia perinatal”, lo que generó lesiones irreversibles y especificadas, según lenguaje médico, en (se trascribe) “choque asfícticio, falla multiorgánica, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica y encefalopatía hipoxiciosquémica” 7.

El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión, en primera instancia, reiteró algunas de las conclusiones arrojadas por los dictámenes médicos practicados en el curso del proceso, sostuvo que la prestación del servicio de salud fue deficiente pues no se realizó la toma (se trascribe) “de signos vitales a la madre cada hora, no se elaboró el partograma y la aspiración de secreciones se efectuó luego de la salida del recién nacido”[3]. 2.

Posición de la parte demandada 8. El Hospital San Francisco de Ibagué, en oportunidad, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[4]. Para el efecto, sostuvo que no se cumplieron los supuestos de responsabilidad por falla en el servicio, puesto que no existió omisión, negligencia o imprudencia imputable al demandado, y que por el contrario, su actuación se adecuó a lo ordenado por los protocolos médicos.

Señaló, por otro lado, que el daño alegado se desencadenó debido a la falta de control médico por parte de la actora, toda vez que los controles prenatales fueron irregulares y que, según lo manifestado por la misma, y que quedó consignado en la historia clínica, la madre sufrió una caída desde su propia altura, sin que acudiera a una revisión médica para descartar cualquier tipo de lesión, a pesar de que dejó de sentir movimientos fetales por un lapso de 4 horas. 9.

En relación con la remisión de la niña recién nacida a un centro hospitalario de mayor complejidad, adujo que esta no fue posible, sino hasta cuatro horas posteriores al parto, en ausencia de camas disponibles. Sin embargo, se adelantaron las diligencias pertinentes para ser recibida en la unidad más cercana. 10. El demandado llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., pero este no se tramitó porque los defectos formales advertidos por el Tribunal, no fueron subsanados. 3.

Sentencia de primera instancia 11. En Sentencia de 12 de junio de 2012[5] el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que no se evidenció una actuación negligente, inoportuna o imprudente constitutiva de falla del servicio médico asistencial prestado a la demandante. Agregó que, por el contrario, el daño fue producto de una (se trascribe) “falta de autocuidado de la progenitora quien sufrió un fuerte golpe en su abdomen días antes de dar a luz a su hija y quien no consultó oportunamente al cuerpo médico para verificar el estado de su embarazo”. 12.

Frente a la objeción por error grave formulada por la actora, en contra del dictamen médico, determinó que esta no estaba llamada a prosperar como quiera que el documento contaba con “firmeza, claridad y precisión”, y en adición, encontró que el segundo peritaje se pronunció en la misma dirección que el primero, es decir que “no p[odía] concluirse que hubo descuido o negligencia en la atención brindada a la actora al momento de dar a luz a su hija”. 13.

Indicó, además, en sustento de los dictámenes, que la coloración del líquido amniótico dio cuenta del (se trascribe) “alto grado de estrés” o “sufrimiento fetal crónico” que la criatura padeció tiempo atrás, sin que se lograra determinar la causa en particular, y que tal estrés no se había generado al momento del alumbramiento. 4. Recurso de apelación 14.

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[6]. Adujo que, contrario a lo indicado por el a quo, del escrito de aclaración y adición del segundo dictamen, era posible extractar que las lesiones de la menor obedecieron a una situación generada durante el parto, que se dio por asfixia perinatal con aspiración del meconio presente en el líquido amniótico. 15.

Puntualizó que la historia clínica carecía de la información médica que permitiera llevar un control riguroso de la situación, ya que no se consignaron los datos de los signos vitales de la madre -que debían tomarse cada hora- y tampoco se encontró el partograma diligenciado. Así mismo, reiteró la urgencia con que debió dirigir la actuación el cuerpo médico, en procura de la aspiración oportuna de las secreciones para evitar la broncoaspiración con meconio, pues esta debió realizarse tan pronto se dio la salida del cráneo de la recién nacida.

Finalmente destacó que el accidente previo de la madre no contaba con la identidad, o envergadura, para provocar el daño que finalmente sufrió su hija. Posición que fue reiterada en los alegatos finales, en esta instancia. 5. Trámite relevante en segunda instancia 16. Mediante Auto de 23 de agosto de 2019[7], con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala decretó como prueba de oficio el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09626055 de la menor Angélica Dayana Blanco, junto con la Epicrisis, documentos allegados por el apoderado de la parte actora[8]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que los demandantes reclaman la responsabilidad y la consecuente reparación del daño derivado de la presunta falla en la atención médica asistencial brindada a la señora Adriana Álvarez Martínez, de la cual se produjeron las lesiones a la menor Angélica Dayana Blanco Álvarez.

Así, los demandantes identificaron la causa del daño en la precaria atención de la madre al momento del parto. Por lo tanto, el ejercicio de la acción se hizo de manera oportuna, puesto que, la broncoaspiración con meconio ocurrió el 13 de noviembre de 2004[9] y, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2006[10]. 1. Análisis sustantivo 17.

De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, considerado como las lesiones que padeció la menor Blanco Álvarez diagnosticada con parálisis cerebral espástica, encefalopatía hipóxica isquémica y epilepsia sintomática, el cual la Sala encuentra debidamente acreditado, como pasa a explicarse. 2.

Tras el alumbramiento de la menor en el Hospital San Francisco de Ibagué y en atención a su situación médica, fue ordenada su remisión a un centro médico de categoría III. El Hospital Federico Lleras Acota E.S.E. recibió a la recién nacida, a las 10:14 a.m. del 13 de noviembre de 2004, en la unidad de cuidado intensivo neonatal, con valoración de ingreso (se trascribe): “nacido a término, broncoaspiración de meconio, falla respiratoria y asfixia perinatal[11]” 3.

La menor fue internada por 27 días en aquella unidad, a cuya salida se evaluó con (se trascribe) “choque asficticio, falla multiorgánica, síndrome de respuesta inflamatoria y encefalopatía hipoxicoisquémica[12]”. Así, figuró diagnóstico en neuropediatría con (se trascribe) “parálisis cerebral espástica y epilepsia sintompatica[13], que se confirma con evaluación posterior del 12 de febrero de 2007 –a los 2 años y tres meses de edad-[14]; y cuya valoración de fisiatría arrojó como pronóstico funcional: “100% dependiente a largo término[15]”.

De manera que, resulta evidente que las lesiones permanentes y definitivas se ocasionaron en el momento de su nacimiento[16]. 4. Establecido el daño y para determinar la causa eficiente del mismo se analizará la actuación de la demandada. En este sentido esta Corporación ha indicado que, para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, entendido este como los procedimientos de diagnóstico, tratamientos, intervenciones y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente; debe demostrarse la existencia del daño, y que este se haya ocasionado por la vulneración de los estándares de calidad exigidos por la lex artis[17].

Es decir, “es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[18] o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente[19]”. 5. De manera que, para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, se torna indispensable arribar a la conclusión que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, porque no cumplió con los protocolos, estándares y recursos humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, o se omitió el cumplimiento de deberes por parte del prestador, como los relativos al acto médico documental (por ejemplo: el consentimiento informado y el suministro de la información necesaria para el autocuidado del paciente).

Sin que de ello sea posible exigir un resultado exitoso en todos los eventos, pues se trata de una obligación de medio y no de resultado. 6. En sustento de sus pretensiones, la parte actora logró acreditar los siguientes supuestos de hecho: 7. 1) Según historia clínica de evolución, seguida por el Hospital San Francisco de Ibagué, la señora Adriana Álvarez Martínez ingresó al servicio de hospitalización el 13 de noviembre de 2004, a las 2:30 a.m., para la atención de su segundo embarazo, de 38 semanas de gestación, “con dilatación de 4 cms y borramiento del 70%[20]”. 8. 2) Se hizo seguimiento al proceso de parto a las 3:40, 4:30 y 5:20 a.m.[21]; y, finalmente a las 5:28 a.m fue conducida a la sala de parto. 9. 3) A las 5:30 a.m., la menor Angélica Dayana Blanco Álvarez nació fruto de un “alumbramiento espontáneo a los 5 minutos”, tal como se hizo constar en la historia clínica de la madre[22] y lo consignado en el certificado de nacido vivo n°.

A56677717[23]. Sin embargo, en el documento médico también se dio cuenta de las malas condiciones generales que presentó la niña, pues se anotó la presencia (se trascribe): “circular laxa no reductible, meconio grado III, hipotónico, flácido, coloración amarillo verdoso, se succiona y aspiran secreciones, se da ambú, se trata de entubar, se da oxígeno, se canaliza vena, a los 15 minutos da respuesta con coloración rosada y tono, pero con ausencia de llanto.

Se llama al HFLLA donde en la UCI pediatría no hay camas (…) Se inicia reanimación con cateterismo, ambú, frecuencia cardiaca fetal de 144 por minuto, no hay necesidad de dar masaje cardiaco. Buena respuesta a las maniobras con respiración espontánea y llanto, aunque se observa signos de dificultad respiratoria, con quejido, tirajes intercostales y retracción subxifoidea, silverman de 6, oxígeno por ambú, se canaliza vena”. 10. 4) Lo anterior coincide con lo descrito en la historia clínica de la niña Angélica Dayana Blanco Álvarez[24], en cuyo registro figuró, en anotación de las 6:00 a.m. del día en mención, que se trató de una (se trascribe) “[r]ecién nacid[a] a término quien presenta dificultad respiratoria y apnea al nacimiento.

Fruto de segundo embarazo de madre de 34 años CPN número 8. (…) Al nacimiento después de salir la cabeza, se observó circular laxa reductible y salida de líquido meconio antiguo GIII con pigmentación del cordón y placenta. (…) se realizan maniobras de reanimación por presencia de apnea”. 11. 5) En la misma, se hizo la siguiente acotación respecto de un incidente que tuvo la madre previo al parto: “refiere que hace días se cayó de su propia altura, presentando ausencia de movimientos fetales durante cuatro horas pero no consultó”, hecho que no negó la parte accionante. 12.

En presencia de un asunto que resuelva sobre la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que rigen su oficio, en particular cuando se examina la diligencia y pericia del ejercicio médico, en los que “no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió[25]”, dada la imposibilidad de aplicar el razonamiento deductivo de las “cosas hablan por sí mismas”; se hace necesario el concurso de una prueba técnica.

Por lo tanto, la Sala pasa a examinar el contenido de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, pues son los elementos probatorios llamados a calificar la actuación del personal médico. 13. Para facilitar el análisis del caso, en conjunto con los dictámenes obrantes, se abordarán los reparos que la parte actora elevó el recurso de apelación, a saber: 1) que la madre no obró de manera negligente al no recurrir a la atención médica tras su caída, 2) la inobservancia de protocolos médicos para la consignación de la información médica en los registros obligatorios –historia clínica- que evitó la prevención y el manejo de la complicación, y 3) que el daño en la salud se produjo por la aspiración de líquido amniótico con meconio al momento del alumbramiento. 14.

En primer término, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente, toda vez que, en las consideraciones hechas por el médico perito, especialista en salud ocupacional y forense[26], al contemplar los escenarios posibles que constituirían una urgencia ginecobstetra indicó, de un parte, un eventual desprendimiento parcial o abruptio de placenta, el cual pasa a descartar en vista de la anotación del médico sobre que (se trascribe) “el alumbramiento de la placenta se hizo tipo schultze completa y normal”; mientras que por otra, contempla un posible trauma directo sobre el feto, pero dado que (se trascribe) “ no hay ninguna descripción sobre trauma en el examen fetal hecho al nacimiento ni por el médico que atendió el parto, ni por los médicos de la Unidad de Cuidado intensivo del Hospital Federico Lleras”, también aleja tal posibilidad como generadora de daño. 15.

En relación con el segundo motivo de inconformidad, atinente a la falta de información en historia médica de la madre, en concreto, la ausencia de seguimiento a la labor previa al parto que debía consignarse en el partograma, la refiere el peritaje al calificarla de omisiva[27] respecto de las “de las pautas y protocolos en la elaboración de una historia clínica obstétrica[28]”, sin embargo, resalta que esto no se traduce necesariamente en evidencia que “no se hubiera prestado o brindado la atenciones que un parto requiere de forma integral[29]”. 16.

En el mismo punto, señaló que, debido a las debilidades encontradas en el manejo de la información médica (se trascribe) “no es posible conocer cómo evolucionó el trabajo de parto[30]”, y que, aunado a “la ausencia absoluta de los registros de controles prenatales, no es dable precisar cómo venía ese embarazo hasta abocarse la atención del parto[31]”.

Concluye que, leídas las anotaciones que si se hicieron constar, se trató “de un periodo de trabajo de parto relativamente corto en el tiempo (…) al parecer de curso normal”, puesto que, se reitera, de la escasa información de las condiciones previas y teniendo en cuenta que la madre ingresó caminando, configuraron un indicativo más de la normalidad de la situación. Por tanto no encontró “ningún elemento que indicara peligro y [que ameritara] eventualmente adoptar una conducta diferente como remisión para realización de cesárea o cualquier otro[32]”. 17.

Finalmente, en lo que respecta al último cargo, el dictamen pericial practicado por petición de la parte actora, al objetar por error grave al examen precedente, es enfático en consignar que (se trascribe) “el estado de la paciente obedece a la situación generada durante el parto, ya que presentó asfixia perinatal debido a la aspiración de líquido amniótico con meconio (materia fecal de recién nacido), y éste se presenta cuando hay situaciones de falta de oxígeno durante la parte final del trabajo de parto[33]”. 18.

Sin embargo, dista de lo conceptuado por el primer dictamen, que en la aclaración del 24 de mayo de 2001, dio luces sobre la causa de la asfixia, al establecer que pudo ser anterior a la atención brindada durante el alumbramiento (se trascribe): “Queda claro en el dictamen la existencia de un sufrimiento fetal crónico que es demostrable por la presencia de una circular al cuello (del cordón umbilical) en el cual durante el trabajo de parto comprimía el cuello y que puede ser causal de restricción a la circulación cerebral con posterior desarrollo de la hipoxia cerebral como fenómeno existente inutero.

Otro aspecto mencionado es la presencia de meconio antiguo que indica sufrimiento fetal entre madre- placenta-feto, lo cual hace que esa disminución tisular de oxígeno desencadene en el feto un nivel de stress que se manifiesta en la generación de meconio dentro del útero y con suficiente antelación para producir pigmentación en placenta y cordón como se menciona en la historia clínica, lo cual es muy diferente en aspecto y color del que se produce por el stress propio del parto, y por lo cual cualquier médico con entrenamiento en obstetricia reconoce sobre lo crónico o agudo del sufrimiento fetal sufrido a partir de este aspecto”. 18.

Aquí asoma con claridad la dificultad que representó para el cuerpo médico diagnosticar alguna suerte de complicación en la labor de parto y recomendar un procedimiento diferente del que, en efecto, se prestó a la madre. Toda vez que, ante la ausencia de las manifestaciones típicas de un sufrimiento fetal crónico (se trascribe) “pues siempre se indican signos vitales normales y expresamente se escribe que la frecuencia cardiaca es normal “antes, durante y después” de la contracción uterina con lo cual se puede entender que la reserva fetal era la adecuada, o que por el contrario no se detectó deficiencia[34]”, más aún cuando en los auscultaciones previas al alumbramiento la frecuencia cardiaca del feto se mantuvo entre los 140 y 144 pulsaciones[35]; no es posible exigir una diligencia distinta a la que se probó en este caso. 19.

Por otro lado, los peritajes fueron coincidentes al concluir que, de llegar a detectase la presencia de meconio en la placenta en el inicio del procedimiento de expulsión, la ciencia médica aconseja adelantar la aspiración de secreciones tan pronto se obtenga la salida del polo cefálico, a fin de evitar la broncoaspiración del recién nacido con el líquido amniótico impregnado de materia fecal.

Así lo describe el dictamen pericial dictado por el especialista en medicina física y rehabilitación, el 4 de octubre de 2011 (se trascribe): “Según lo descrito en la historia clínica la aspiración de secreciones se realizó posterior a la salida del recién nacido, pero ante la presencia de meconio, esta se debió haber realizado al salir la cabeza, antes de que saliera el resto del cuerpo, para que se retirara la mayor cantidad de líquido amniótico y meconio de nariz y boca, y la probabilidad de aspiración durante las primeras respiraciones y el llanto fuera menor[36]”.

(Se subraya) 20. El primer experticio echa de menos la inclusión de información que permitiese obtener mayor detalle sobre las maniobras realizadas en la sala de parto, a pesar de ello, dada la brevedad de los sucesos, infiere que el procedimiento médico indicado, esto es la aspiración de los conductos respiratorios de la bebé, no se realizó al momento de salida del polo cefálico, refiere el médico (se trascribe): “Se describe y hubiere sido de gran ayuda el conocer la indicación establecida por el médico que atiende de aspirar el feto cuando se encuentra apenas la salida del polo cefálico, lo cual debió responder a alguna observación hecha por el médico más allá de la existencia de una circular laxa reductible, y que se explicara por la presencia del meconio que menciona como una medida de prevención, y si esto es así, se invertiría de un tiempo que no se describe en la historia clínica para que la enfermera suministrara la sonda y que se efectuara por el médico o por ella dicha aspiración, esto indica que el cuerpo no emergía durante esta maniobra, o es que no se describe suficientemente y se intuye que al salir el feto se continuó por parte del médico la atención de la reanimación y de aspirado de la menor que requirió atención específica con presión positiva y cama Hood de oxígeno, así como lámpara de calor radiante, canalización de vena de cordón y demás maniobras que debieron efectuarse para recuperar esta bebé. Sin embargo es también parte de las piezas de la historia clínica que hubo un tiempo considerable que la propia historia clínica indica en minutos, tiempo durante el cual la paciente no tuvo la suficiente oxigenación y activación cerebral cuando la misma historia clínica dice que se recuperó pero no hubo llanto, lo cual es manifestación de expansión pulmonar adecuada[37]”. 21.

No obstante, la inexactitud de la información y sus conclusiones no permite a la Sala establecer que se obró de manera negligente o descuidada, en mayor medida si se considera que la ausencia de manifestaciones físicas en la valoración médica de la madre previa al alumbramiento, imposibilitaron alertar sobre el sufrimiento fetal crónico que anunciara un desarrollo anormal del parto; y que tampoco se probó con certeza una falla en la atención oportuna por parte del cuerpo médico frente a la emergencia suscitada al momento del parto, como quiera que la aspiración de los conductos respiratorios se realizó. 22.

Esto supone que, pese a comprobarse que la conducta de la madre, previa al parto, no tuvo incidencia en la suerte del procedimiento médico; que las falencias advertidas en la historia clínica no representaron la denegación o indebida atención médica a la demandante y que, aunque la lesiones de la menor se produjeron al momento del alumbramiento, no se evidenció falla en la asistencia médica o que su prestación hubiese sido tardía, inoportuna o errónea, habrá de denegarse las pretensiones elevadas, pues el daño, tal como se explicó, no es imputable al demandado. 2.

Costas 23. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones expuestas en la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Fls. 95 - 102 del c.Ppal [2] Para la época de presentación de la demanda, esto el 14 de noviembre de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204’000.000.

Siendo así y dado que la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales se calculó en $250’000.000, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación. [3] Folio 93-94 del C.1. [4] Folios 45-55 del C.1. [5] Folios 95-102 del C.Ppal. [6] Folio 105-109 210 del C.Ppal. [7] Folio 134 del C. Ppal. [8] Memorial visible a Folios 130-133 del C. Ppal. [9] Folios 46 anverso y 47 del C.1., correspondiente a la historia clínica de la menor. [10] Folio 9 del C.1. [11]Historia Clínica seguida en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Folios 37-41 del c. 2 [12] Folio 37 de c.2 [13] Consulta neuropediatría de 5 de octubre de 2005. Folio 32 de c.2 [14] Consulta en Neuropediatría, con diagnóstico (se trascribe): “encefalopatía hipóxica isquémica severa, parálisis ceneforal espástica, epilepsia focal sintomática” [15] En Epicrisis, visible a Folio 34 del c.2. [16] Así mismo se acreditó Que la niña Álvarez Blanco falleció el 10 de septiembre de 2018, según se consignó en registro civil de defunción n°.09626055[17].

También se estableció como causa de muerte (se trascribe): “hipoxia severa, desaturación progresiva, asociado a bradicardia, progresa a asistolia. No se realizan maniobras de reanimación”-Folio 131 del C.Ppal-. [18] Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. [19] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. [20] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025- 01(14726). [21] Folio 32 del c.1., Folio 14 del c.2 [22] Consta en historia clínica: “3: 40 paciente con actividad uterina regular 3 en 10 minutos, con duración de 30 segundos, intensidad ++, frecuencia cardiaca fetal 144 por minuto, en promedio durante, antes y después de la contracción uterina, no se realiza tacto vaginal, no amniorrea.//4:30 paciente continúa con contracciones uterinas regulares con aumento de la duración (40-45 segundos) frecuencia cardiaca fetal de 140 por minuto en promedio durante y después de contracción uterina.

No se realiza tacto vaginal, no se observa amniorrea.//5:20 paciente en periodo expulsivo del trabajo de parto con cotracciones 3/10 de buena intensidad, frecuencia cardiaca fetal de 140 por minutos, tacto vaginal dilatación de 10 cms, borramiento de 100% estación +1 membranas íntegras y ordena pasar a sala de partos” (Folio 32 c. 1. y Folio 14 c.2.) [23] Folio 32 del c.1 y 14 del c.2 [24] Folio 55 del c.2 [25] Folio 20 del c. 2 [26] Así lo señaló esta Sala, en sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. 43266, “es por ello que buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio(…)Es por ello que “en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico- científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez”. [27] Dictamen pericial de 24 de mayo de 2011, en Folios 1-7 del c.3 [28] El médico perito señaló, además, el hallazgo de información contradictoria en apartes de la historia clínica puesto que en algunos indicó “que existía una circular del cordón umbilical la cual catalogan como laxa pero en las primeras anotaciones se escribe que no era reductible y en otro si se dice que era reductible, por lo cual no es posible a este perito saber la verdad sobre las condiciones de la circular del cordón, pero dado los acontecimientos de la historia clínica sugieren que dicha circular del cordón sea reductible”. [29] Aclaración del dictamen pericial de 24 de mayo de 2011, en Folios 19- 22 del c.3 [30] Aclaración del dictamen pericial de 24 de mayo de 2011, en Folio 19 del c.3 [31] Dictamen pericial de 15 de diciembre de 2009, en Folio 5 del c.3 [32] Dictamen pericial de 15 de diciembre de 2009, en Folio 6 del c.3 [33] Dictamen pericial de 15 de diciembre de 2009, en Folio 7 del c.3 [34] Dictamen pericial allegado el 4 de octubre de 2011, en Folios 37-40 del c.3 [35] Dictamen pericial de 15 de diciembre de 2009, en Folio 5 del c.3 [36] Según consta en anotaciones en historia clínica de evolución, levantada por el Hospital San Francisco E.S.E. –frecuencia cardiaca del feto de 144 pulsaciones a las 3:40 a.m.; 140 a las 4: 30 y 140 a las 5:20 a.m.-.

Folios 32 del c.1 y 14 del c. 2 [37] Dictamen pericial allegado el 4 de octubre de 2011, en Folio 39 del c.3 [38] Dictamen pericial de 15 de diciembre de 2009, en Folio 7 del c.3