Micelio
85001-23-31-000-2007-00685-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Freddy Vargas Guerrero·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA ANÓNIMA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR - No acreditado Está demostrado que (…) [el demandante] (…) estuvo privado de la libertad (…) desde el momento en que miembros de la Policía Nacional lo capturaron hasta que la Fiscalía (…) definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por la denuncia anónima de un ciudadano que, posterior a la captura, lo señaló como miembro de las autodefensas (…).

También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de concierto para delinquir que se le imputó y que fue absuelto mediante providencia (…) que precluyó la investigación en su contra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Inicio del término de caducidad de la acción [L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante fue proferida (…) y, pese a que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la referida providencia, aun teniendo como fecha inicial aquella en que se profirió esa Resolución, al presentarse la demanda (…), se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años establecido para tal efecto por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA CORRECTIVA Se encuentra probado que (…) [el demandante] (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad.

(…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Persona requerida por autoridad competente / ORDEN DE CAPTURA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO La Ley 600 de 2000 establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1.

Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; y 3.

Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere -artículo 350-. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 350 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento / ORDEN DE CAPTURA - Inexistente / FLAGRANCIA - No configurada / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE - No acreditada / CONCIERTO PARA DELINQUIR – No configurado / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA - Orden de autoridad competente / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA - Omisión [P]revio a la aprehensión de[l] (…) [demandante] (…) no existió investigación ni orden de captura en su contra.

Esta tampoco se realizó en virtud de un requerimiento público, pues la supuesta coincidencia del capturado con la identidad de un miembro de un grupo paramilitar de la región se conoció con una llamada anónima posterior a su detención. Y, tampoco se produjo en flagrancia pues no se tenían elementos para afirmar que el mencionado desarrollaba algunos de los verbos configurativos del delito de concierto para delinquir según lo establece el artículo 340 del Código Penal.

(…) [N]o se configuró ninguno de los supuestos mencionados para que procediera la captura (…), pese a lo cual, el día siguiente a la captura, la Fiscalía (…) al asumir el conocimiento del asunto, profirió un Auto en el que dio inició a la etapa de instrucción, ordenó la encarcelación del capturado y la realización de la diligencia de indagatoria, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señaldo en los artículos 352 y 353 del C.P.P. que le obligaban ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal.

La libertad de una persona sólo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, al presentarse una detención sin la verificación de la legalidad de la captura, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 353 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / POLICÍA NACIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Librar boleta de retención / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL - Omisión por parte de la Fiscalía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No configurada El daño se configuró desde el momento de la aprehensión injustificada del señor (…) realizada (…) por la Policía Nacional, sin embargo se tornó antijurídico con la decisión (…) de la Fiscalía General de la Nación, en la que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y continuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias de la captura.

(…) La Sala no desconoce que la Policía Nacional realizó una captura incumpliendo las normas procesales, pero por haber sido la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de esa actuación, al igual que sobre la libertad del implicado, en este caso, es la responsable por la privación injusta (…) y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL [L]a Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se acreditó que el señor (…) hubiera realizado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Respecto a los montos de indemnización, la Sala de Sección Tercera estableció unos criterios en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador para el reconocimiento de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

C.P. Hernán Andrade Rincón(E) y sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra que el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia respecto a los perjuicios morales sufridos por el privado de la libertad, es mayor a aquel que generalmente es reconocido para los casos en que la privación de la libertad es menor a 30 días, como es el presente caso, por lo cual y en razón a la regla jurisprudencial según la cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos que señala expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, es decir, cuando el recurso versa sobre un aspecto global de la sentencia, como es la discusión sobre la responsabilidad de la parte demandada, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto general, como es el caso de la tasación de los perjuicios, entonces se ordenará la reducción del valor reconocido por el a quo a la suma proporcional según las referidas equivalencias, es decir 5,5 S.M.L.M.V. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). [L]a única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre por privación injusta de la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – confirma sentencia de primera instancia En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tenemos que, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció los presupuestos para su procedencia, los cuales se demostraron en el caso concreto, es decir, se acreditó que: 1.

El perjuicio fue solicitado por la parte interesada; 2. Que con ocasión de la detención, el señor (…) perdió la posibilidad de percibir sus ingresos; 3. Se estableció un periodo indemnizable y; 4. El monto de los ingresos dejados de percibir. (…) De acuerdo con lo probado, en este caso, el lucro cesante debió tasarse no solo por el periodo de la de detención sino por el tiempo adicional en que el trabajador no percibió los ingresos que hubiesen entrado a su patrimonio de no haberse producido el hecho dañoso, sin embargo, como la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Policía Nacional -entidad demandada- y en atención al principio al de no reformatio in pejus del apelante único, el valor tasado por el a quo será confirmado en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00685-01(43757) Actor: JHON FREDDY VARGAS GUERRERO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa- Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad- Ley 600 de 2000- Captura ilegal y procedimiento arbitrario - No impone medida de aseguramiento.

Síntesis del caso: El 12 de agosto de 2004, el demandante fue aprehendido por la Policía Nacional mientras caminaba en la zona urbana del municipio de Tauramena –Casanare-, tras identificarlo, fue trasladado a la estación de Policía más cercana y, luego de recibir una llamada anónima que denunciaba que el retenido era miembro de un grupo paramilitar que operaba en la zona, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos del caso.

El 23 de agosto de 2004, el ente acusador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito de concierto para delinquir. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada una entidad pública[1], la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de agosto de 2007[3], el señor Jhon Freddy Vargas Guerrero, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que padeció por el termino de 10 días[4]. 2.

En la demanda se presentó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Dirección General de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños materiales y morales causados al demandante JHON FREDY VARGAS GUERRERO, por la privación efectiva de su libertad durante diez (10) días, y por habérsele mantenido vinculado a la investigación por espacio de veinte (20) meses.

Que asimismo son responsables de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente ALICIA DANELLA SALDARRIAGA, por razón del mismo hecho.” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Jhon Fredy Vargas |Víctima directa |12 SMLMV | |materiales|Guerrero | | | |Perjuicios|Jhon Fredy Vargas |Víctima directa |50 SMLMV | |morales |Guerrero | | | | |Alicia Danella |Cónyuge de la |20 SMLMV | | |Saldarriaga |víctima | | 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que, el 13 de agosto de 2004, Jhon Freddy Vargas Guerrero fue capturado por varios miembros de la Policía Nacional, quienes después de identificarlo lo pusieron a disposición de la Fiscalía 32 Seccional. 6.

El 16 de agosto de 2004 el detenido rindió indagatoria ante ese despacho y el día 23, de ese mismo mes y año, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal resolvió su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 7. Señaló que la captura realizada por los miembros de la Policía Nacional fue ilegal pues no se ajustó a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 345 y 348 del Código de Procedimiento Penal y, además, el tiempo durante el cual permaneció recluido a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue innecesario y arbitrario, que en razón de la privación de la libertad, perdió su empleo e incurrió en gastos no previstos para su defensa en el proceso penal.

Adicionalmente, expuso que los hechos afectaron en su vida personal, familiar y social. 2. Posición de la parte demandada 8. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] contestó la demanda, argumentó que actuó en cumplimiento de un deber legal. Explicó que, en razón a las denuncias realizadas por varios ciudadanos, en las que se informó que el demandante era miembro de un grupo paramilitar, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía con el fin de que esta autoridad adelantara la investigación penal.

Además, indicó que Vargas Guerrero solo estuvo detenido el tiempo necesario para definir su situación jurídica, lo que no afectó sus derechos fundamentales. 9. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa; el “deber de soportar cargas públicas”; y, el “actuar en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales”. 10.

La Fiscalía General de la Nación[6], en su escrito de contestación, expuso que la entidad cumplió sus deberes legales e inició la investigación, dada la calidad del delito –concierto para delinquir-, el contexto de presencia paramilitar que se vivía en la región para esa época y las coincidencias entre el capturado y las descripciones que se tenían respecto a alias “Sapotuco” en otro proceso penal. 11.

Además, señaló que al momento de definir la situación jurídica del investigado no se encontraron elementos suficientes para decretar la medida de detención preventiva por lo que ordenó su libertad, de modo que el capturado solo estuvo detenido el tiempo permitido por la ley. Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar” y “hecho no imputable a la Fiscalía”, puesto que el supuesto daño se produjo como consecuencia de las declaraciones realizadas por terceros. 3.

Sentencia de primera instancia 12. La Sentencia de primera instancia, proferida el 25 de agosto de 2011[7] por el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en que la detención de Vargas Guerrero fue ilegal, se materializó sin orden de captura, no fue en flagrancia, ni obedecía a un requerimiento público en los términos de los artículos 345 y 348 del C.P.P.; el tiempo de reclusión constituyó una irregularidad administrativa y el procedimiento fue desproporcionado y sin fundamento probatorio. 13.

En la providencia se responsabilizó a la Policía Nacional por la captura y a la Fiscalía por legalizarla en lugar de ordenar la libertad inmediata del implicado. Adicionalmente, consideró que se mantuvo al procesado innecesariamente sometido a una investigación penal durante 20 meses, en contra de lo dispuesto en el artículo 329 del C.P.P. 14.

El a quo reconoció a favor del señor Jhon Freddy Vargas Guerrero la suma de 20,3 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales y 2.76 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Respecto a la señora Alicia Danella Saldarriaga negó las pretensiones, puesto que esta nunca otorgó poder para actuar al abogado lo que configuraba su indebida representación en el proceso.

La condena fue impuesta en contra de las dos entidades demandadas. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. La Nación - Policía Nacional presentó recurso de apelación[8] en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y se negaran las pretensiones de la demanda. En el escrito argumentó que el daño no se había configurado pues la detención era una carga que debía soportar el demandante.

Además, indicó que, si existiera un daño, este no le era imputable pues la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones y dejó el asunto a disposición de la entidad correspondiente – Fiscalía General de la Nación. 16. Señaló que la detención de 11 días y la investigación realizada por 20 meses estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no era procedente atribuir a la Policía Nacional los daños que se llegaren a demostrar por esos hechos. 17.

Esta Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 2016[9], ofició a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal para que allegara constancia de ejecutoria de la providencia de 6 de abril de 2006 que decretó la preclusión de la investigación en contra de Jhon Freddy Vargas Guerrero y certificara el tiempo durante el cual este permaneció retenido.

También ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que informara si el demandante había permanecido recluido en algún centro carcelario y de ser así, especificara el tiempo de la detención. 18. Dicho requerimiento fue reiterado mediante providencia de 13 de diciembre de 2017[10] y, dado que no se obtuvo la información en cuestión, mediante Auto de 26 de julio de 2019[11], se requirió a la parte demandante para que indicara los datos necesarios para hacer efectivas las referidas órdenes.

En atención a dicho requerimiento, el 26 de agosto de 2019, la parte actora allegó copias los siguientes documentos: Certificación emitida por la Estación de Tauramena del Departamento de Policía Nacional de Casanare[12], Acta de Derechos del Capturado[13], providencia de 7 de abril de 2006[14] y boleta de libertad del señor Jhon Freddy Vargas[15].

Los documentos recopilados fueron puestos a disposición de las partes[16], de conformidad con lo dispuesto en la providencia que ordenó las referidas pruebas, las cuales no se pronunciaron al respecto. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Oportunidad en la presentación de la acción; 2.3.

Análisis sustantivo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la captura y detención que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5.

Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 19. Está demostrado que Jhon Freddy Vargas Guerrero estuvo privado de la libertad por un período de 11 días, desde el momento en que miembros de la Policía Nacional lo capturaron hasta que la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por la denuncia anónima de un ciudadano que, posterior a la captura, lo señaló como miembro de las autodefensas campesinas de Casanare. 20.

También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de concierto para delinquir que se le imputó y que fue absuelto mediante providencia de 7 de abril de 2006 que precluyó la investigación en su contra. 21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante fue proferida el 7 de abril de 2006 y, pese a que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la referida providencia, aun teniendo como fecha inicial aquella en que se profirió esa Resolución, al presentarse la demanda el 8 de agosto de 2007, se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años establecido para tal efecto por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. 22.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad únicamente a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que fue la entidad que ordenó la encarcelación de Vargas Guerrero y prolongó innecesariamente la detención en espera de la definición de su situación jurídica pese a que existía una captura ilegal.

Adicionalmente, se reconocerá una nueva indemnización de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Corporación en casos similares. 2. Plan de exposición 23. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 3.

Entidad a la que se imputa el daño; 4. Análisis de la culpa de la víctima. 3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 24. En el expediente se encuentra probado que Jhon Freddy Vargas Guerrero fue detenido el 12 de agosto de 2004[17]; el 13 de agosto de 2004, se emitió orden de encarcelación en su contra[18]; el 23 de agosto de 2004, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió Resolución que resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata[19], la cual se materializó mediante boleta de libertad de 23 de agosto de 2004[20]; y, mediante providencia de 7 de abril de 2006, el ente investigador resolvió precluir la investigación[21]. 25.

Se encuentra probado que Jhon Freddy Vargas Guerrero sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. En efecto, estuvo detenido desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2004, es decir por el periodo de 11 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 26. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Jhon Freddy Vargas Guerrero generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.

Análisis de legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad 27. La Ley 600 de 2000 establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; 2.

Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; y 3. Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 28. De acuerdo con el acta mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía a Jhon Freddy Vargas Guerrero, la captura se produjo el 12 de agosto de 2004, a las 17:00 horas, cuando dos miembros de la Policía de Tauramena realizaban labores de vigilancia y fueron informados -por otro patrullero- sobre la presencia de dos sujetos que circulaban por la carrera 11 Nro. 3- 25 “en actitud sospechosa”, en razón de dicha alerta, aquellos se dirigieron al lugar y, tras identificar a los sujetos como Jhon Freddy Vargas Guerrrero –demandante- y Hugo Espinoza, los detuvieron y trasladaron a la estación de Policía. 29.

En el mismo documento, se anotó que no fue posible verificar los antecedentes penales de los capturados pues el sistema de registros no funcionaba en ese momento. Sin embargo, al momento de la detención, se recibió una llamada anónima de un ciudadano que indicó que “este sujeto que había sido conducido a las instalaciones policiales era miembro de las autodefensas campesinas de Casanare delinquía como segundo comandante de una contraguerrilla de dicho grupo armado ilegal de nombre Pantera 24 con el alias de SAPOTUCO”, por lo cual el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía para que diera inicio a la respectiva investigación penal. 30.

Según lo anterior, previo a la aprehensión de Vargas Guerrero no existió investigación ni orden de captura en su contra. Esta tampoco se realizó en virtud de un requerimiento público, pues la supuesta coincidencia del capturado con la identidad de un miembro de un grupo paramilitar de la región se conoció con una llamada anónima posterior a su detención. Y, tampoco se produjo en flagrancia pues no se tenían elementos para afirmar que el mencionado desarrollaba algunos de los verbos configurativos del delito de concierto para delinquir según lo establece el artículo 340 del Código Penal[22]. 31.

La Sala observa que no se configuró ninguno de los supuestos mencionados para que procediera la captura de Jhon Freddy Vargas Guerrero, pese a lo cual, el día siguiente a la captura, la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata, al asumir el conocimiento del asunto, profirió un Auto en el que dio inició a la etapa de instrucción, ordenó la encarcelación del capturado y la realización de la diligencia de indagatoria, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento del lo señaldo en los artículos 352[23] y 353 del C.P.P.[24] que le obligaban ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal. 32.

La libertad de una persona sólo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley[25], de modo que, al presentarse una detención sin la verificación de la legalidad de la captura, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 33. El daño se configuró desde el momento de la aprehensión injustificada del señor Jhon Freddy Vargas Guerrero realizada el 12 de agosto de 2004 por la Policía Nacional, sin embargo se tornó antijurídico con la decisión de 23 de agosto de 2004 de la Fiscalía General de la Nación, en la que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y continuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias de la captura. 34.

La Sala no desconoce que la Policía Nacional realizó una captura incumpliendo las normas procesales, pero por haber sido la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de esa actuación, al igual que sobre la libertad del implicado, en este caso, es la responsable por la privación injusta de Jhon Freddy Vargas Guerrero y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio. 2.3.4.

Análisis de culpa de la víctima 35. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se acreditó que el señor Vargas Guerrero hubiera realizado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. 3.

Reparación de perjuicios 36. En el presente asunto, el Tribunal condenó a las entidades al pago de los siguientes perjuicios: por concepto de perjuicios materiales 2.76 S.M.L.M.V. y por concepto de perjuicios morales 20.3 S.M.L.M.V. 37. La Sala negará los perjuicios solicitados en favor de Alicia Danella Saldarriaga porque no acreditó el interés que le asistía para recurrir en este proceso, además, no otorgó poder para la representación de sus intereses.[26] 1.

Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Respecto a los montos de indemnización, la Sala de Sección Tercera estableció unos criterios en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[27] que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador para el reconocimiento de este perjuicio. 39. En el presente caso, la Sala encuentra que el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia respecto a los perjuicios morales sufridos por el privado de la libertad, es mayor a aquel que generalmente es reconocido para los casos en que la privación de la libertad es menor a 30 días, como es el presente caso, por lo cual y en razón a la regla jurisprudencial según la cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos que señala expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, es decir, cuando el recurso versa sobre un aspecto global de la sentencia, como es la discusión sobre la responsabilidad de la parte demandada, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto general, como es el caso de la tasación de los perjuicios, entonces se ordenará la reducción del valor reconocido por el a quo a la suma proporcional según las referidas equivalencias, es decir 5,5 S.M.L.M.V. 40.

En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[28], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[29].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[30]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jhon Freddy Vargas Guerrero. 41. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 2.

Perjuicios materiales 42. En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tenemos que, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[31], estableció los presupuestos para su procedencia, los cuales se demostraron en el caso concreto, es decir, se acreditó que: 1. El perjuicio fue solicitado por la parte interesada; 2.

Que con ocasión de la detención, el señor Vargas Guerrero perdió la posibilidad de percibir sus ingresos; 3. Se estableció un periodo indemnizable y; 4. El monto de los ingresos dejados de percibir. 43. De acuerdo con lo probado[32], en este caso, el lucro cesante debió tasarse no solo por el periodo de la de detención sino por el tiempo adicional en que el trabajador no percibió los ingresos que hubiesen entrado a su patrimonio de no haberse producido el hecho dañoso, sin embargo, como la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Policía Nacional –entidad demandada- y en atención al principio al de no reformatio in pejus del apelante único, el valor tasado por el a quo será confirmado en esta instancia. 4.

Costas 44. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Jhon Freddy Vargas Guerrero durante 11 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Jhon Freddy Vargas Guerrero, a título de reparación integral de los perjuicios, las sumas que se muestra a continuación: Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, la suma de 2.76 S.M.L.M.V. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 5,5 S.M.L.M.V.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [3] Folio 6 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 2 al 6 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 36 al 39 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 49 al 53 del cuaderno No. 1 [7] Folios del 99 al 114 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios del 118 al 126 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 265 y 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 303 y 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 309-reverso- y 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 311 –reverso- del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Mediante fijación en lista realizada por la Secretaría de la Sección Tercera, según consta en el folio 312 del cuaderno principal. [17] Acta por medio de la cual el Comandante de la Estación de Policía de Tauramena pone a disposición de la Unidad de Fiscalías Especializadas al señor Jhon Freddy Vargas Guerrero para que se inicie la respectiva investigación, folio 38 y 39 del cuaderno No. 2 de pruebas; asimismo, el acta de derechos del capturado en la que se informa sobre la captura realizada el 12 de agosto de 2004 contra de Jhon Freddy Vargas Guerrero, a quien se le informó sobre sus derechos de conformidad con el artículo 349 del C.P.P. y se dejó constancia de buen trato al sindicado, Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado-. [18] Auto de 13 de agosto de 2004, por medio del cual la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata dispone iniciar etapa de instrucción en contra del detenido por el delito de concierto para delinquir; se ordena proferir la respectiva boleta de encarcelación; y se ordena realizar diligencia de indagatoria, folio 40 del cuaderno No. 2 de prueba. [19] Resolución de 23 de agosto de 2004, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del procesado, folios del 41 al 45 del cuaderno No. 2 de pruebas. [20] Boleta de libertad expedida el 23 de agosto de 2004 en favor de Jhon Freddy Vargas, folio 311-reverso- del cuaderno del Consejo de Estado-. [21] Resolución de 7 de abril de 2006 que decretó la preclusión de la investigación en favor de Jhon Freddy Vargas Guerrero, folios del 46 al 49 del cuaderno No. 2 de pruebas. [22] Artículo  340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. [23] Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. [24] “Artículo 353. (…) Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad” [25] Ley 600 de 2000.

Artículo 3. [26] De cualquier modo, la demanda únicamente se admitió en relación con Jhon Freddy Vargas Guerrero, decisión que no fue controvertida por la parte interesada. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –exp.

No. 25022. [28] Sentencia C-489 de 2002. [29] Sentencia C-452 de 2016. [30] Sentencia T-977 de 1999. [31] Estos presupuestos son extraídos de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, exp. 44572. [32] Contrato de trabajo (folios 5 al 7 del cuaderno No. 1 de pruebas); certificación emitida por la misma empresa (Folio 19 del cuaderno No. 2) y; testimonio rendido por la señora Blanco Inés Alfonso (Folio 33 del cuaderno No. 1 de pruebas).