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11001-03-26-000-2020-00011-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Autónoma Regional De Boyacá·Demandado: Ahiliz Rojas Rincón Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / NORMA PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA – Los demandados no eran representantes legales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.

En otras palabras, para efectos de asignar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales señalados en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el Consejo de Estado no es competente para conocer de la acción de repetición instaurada en contra de los [demandados] dado que para la fecha de ejecución y liquidación del contrato CDS-2015-051, se desempeñaban en la entidad demandante como Subdirectora Administrativa y Financiera, Secretario General y Jurídico y Supervisor del contrato, respectivamente, esto es, ninguno de los 3 demandados era su representante legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL [L]a parte demandante estimó la cuantía en $24´728.430, en tanto que la pretensión consiste en que se ordene el pago de la conciliación lograda entre las partes en un proceso ejecutivo, acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

Dicha suma equivale a 28,23 S.M.L.M.V, comoquiera que el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019- era de $877.802, razón por la cual la cuantía del presente asunto no excede los 500 salarios mínimos de los cuales trata el artículo 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011. Tal como se dejó explicado, esta Corporación no es competente funcionalmente para conocer del presente proceso, en única instancia, toda vez que no corresponde a uno de los asuntos asignados para su conocimiento en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta claro que por el factor cuantía y territorial, le corresponde conocer de esta demanda, en primera instancia, a los jueces administrativos de Tunja y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se procederá a remitir el asunto a la oficina de reparto de dichos juzgados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00011-00(65550) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Demandado: AHILIZ ROJAS RINCÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de repetición formulada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá) en contra de los señores Ahiliz Rojas Rincón, David Dalberto Daza Daza y Rito Antonio Torres Montañez, ex empleados de la entidad demandante.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 2019, Corpoboyacá, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de los señores Ahiliz Rojas Rincón, David Dalberto Daza Daza y Rito Antonio Torres Montañez, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables y se les condene a reembolsarle $24’728.430, que debió pagar la entidad a los demandantes en el proceso ejecutivo 15001333301320180015700, en cumplimiento de la conciliación judicial que celebraron en ese proceso, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de agosto de 2019.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que, el 22 de abril de 2001, Corpoboyacá suscribió con el almacén Auto-Repuestos Ltda., el contrato de servicios CDS 2015-051, cuyo objeto consistía en el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo incluyendo repuestos nuevos y originales, mano de obra y demás insumos necesarios para el parque automotor de propiedad de Corpoboyacá”.

El 22 de abril de 2015 fue suscrita el acta de inicio de ejecución del contrato, documento en el que se acordó como fecha de terminación de la relación contractual el 26 de febrero de 2016, día en el que fue suscrita el acta de terminación. Luego, el 22 de noviembre de 2016, las partes suscribieron el acta de liquidación contractual en la que se dejó constancia de que la ahora demandante adeudaba al contratista la suma de $18´504.505.

El 10 de octubre de 2018, el almacén Auto-Repuestos Ltda, inició demanda ejecutiva contra la Corpoboyacá, con el fin de que le fuera ordenado el pago de $18´504.505. Durante el trámite de la audiencia regulada por el artículo 372 del C.G.P., las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado, el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia En relación con el factor de competencia para conocer los asuntos sometidos a consideración de los jueces, la doctrina ha señalado: [E]s el segundo de los límites y el más importante, pues en virtud de ella se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto.

Cuando una persona acude al Estado para que se le administre justicia, conoce que esa función usualmente corresponde a los jueces; pero son tanto los jueces ubicados en todo el territorio nacional, que es preciso saber cuál de todos ellos es el llamado a ejercer su jurisdicción frente al caso concreto, son las normas reguladoras de la competencia las que determinan e indican exactamente al asociado el juez que debe administrar justicia frente a cada caso particular [3].

Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de asignar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho[4].

Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales señalados en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la repetición que el estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Sobre la competencia para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición que instaure una corporación autónoma regional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que: De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[5], en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1769 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración pública[6], que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, lo cual implica que, a la luz del C.P.A.C.A., sea el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición que se promuevan contra quien, siendo representante legal de una de dichas entidades, haya dado lugar con su conducta a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la misma, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminar un conflicto, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 [7].

Por su parte el artículo 28[8] de la Ley 99 de 1993, dispone que el Director General será el representante legal de la Corporación. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la acción de repetición instaurada en contra de los señores Ahiliz Rojas Rincón, David Dalberto Daza Daza y Rito Antonio Torres Montañéz, dado que para la fecha de ejecución y liquidación del contrato CDS-2015-051, se desempeñaban en la entidad demandante como Subdirectora Administrativa y Financiera, Secretario General y Jurídico y Supervisor del contrato, respectivamente, esto es, ninguno de los 3 demandados era su representante legal. 3.

Caso Concreto Claro que esta Corporación no es competente para conocer del proceso de la referencia por el factor subjetivo, se procederá a revisar el factor cuantía. En el presente caso, se tiene que la parte demandante estimó la cuantía en $24´728.430, en tanto que la pretensión consiste en que se ordene el pago de la conciliación lograda entre las partes en un proceso ejecutivo, acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

Dicha suma equivale a 28,23 S.M.L.M.V, comoquiera que el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019- era de $877.802, razón por la cual la cuantía del presente asunto no excede los 500 salarios mínimos de los cuales trata el artículo 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011[9]. Tal como se dejó explicado, esta Corporación no es competente funcionalmente para conocer del presente proceso, en única instancia, toda vez que no corresponde a uno de los asuntos asignados para su conocimiento en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta claro que por el factor cuantía y territorial, le corresponde conocer de esta demanda, en primera instancia, a los jueces administrativos de Tunja y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se procederá a remitir el asunto a la oficina de reparto de dichos juzgados En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), para que le impartan el trámite correspondiente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] LOPÈZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso.

Parte General. 2019. Pág.233. [4] LOPÈZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2019. Pág.245. [5] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. [6] En igual sentido, ver sentencia de 20 de junio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00186-00: “Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para ‘participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes’;

(sic) sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto 3 de abril de 2013, exp. 11001-03-26-000-2013-00011-00 (46047), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”. [9] “11.

De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.