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76001-33-33-007-2019-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Banco Agrario De Colombia S.A.·Demandado: Cielo Constanza Castro Catañeda Y Otros

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Juzgados administrativos de distinto distrito judicial / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO [D]ado que el demandante presentó la demanda de repetición en Bogotá, el día 27 de mayo de 2019 […], y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer del asunto en primera instancia. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.

Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, le corresponde al despacho dirimir el presente conflicto de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Competencia funcional / FACTORES DE COMPETENCIA [S]e debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No es competente el juez que resolvió el proceso de responsabilidad patrimonial / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / [S]e advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, […] Es claro entonces que, en primer término, para determinar el juez competente se debe acudir al criterio objetivo de cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 50430, C. P. Hernán Andrade Rincón criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, exp. 61097.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 FACTORES DE COMPETENCIA – Medio de control de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Factor funcional de competencia [S]i bien el CPACA adoptó en el medio de control de repetición el factor funcional de carácter objetivo, en razón a la cuantía, lo cual dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que no estableció ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, por lo cual resulta necesario analizar la legislación especial, que en relación con el proceso de repetición corresponde a la Ley 678 de 2001.

En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, norma especial en relación con las acciones de repetición, remitió expresamente a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa, para el trámite de las mismas y, toda vez que esa norma no contradice las dictadas con posterioridad, resulta válido concluir que esta se encuentra vigente, por tanto, debe ser aplicada para llenar el vacío normativo del CPACA, en relación con la competencia por el factor territorial de dichas acciones.

Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, expresó: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia.

En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 50430, C. P. Hernán Andrade Rincón criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, exp. 61097. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-33-007-2019-00185-01(65039)B Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Demandado: CIELO CONSTANZA CASTRO CATAÑEDA Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON FUNDAMENTO EN UNA CONDENA LABORAL – Competencia. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019 (fls. 1-17, c. 1), el Banco Agrario de Colombia S.A. – Sociedad de Economía Mixta, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Cielo Constanza Castro Castañeda, Jorge Tadeo Lozano, Pablo Cabezas Montes y Maritza Holguín Sánchez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare responsables solidariamente a CIELO CONSTANZA CASTRO identificada con cédula de ciudadanía N° 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; JORGE TADEO LOZANO identificado con cédula de ciudadanía N° 19306466, PROFESIONAL SENIOR; PABLO CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía N° 12118731k, PROFESIONAL SENIOR; y MARITZA HOLGUIN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTION HUMANA, de los perjuicios ocasionados al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. derivados de los pagos a favor de JOSÉ ALBERTO LÓPEZ VITERI, que tuvo que efectuar por la condena impuesta por el JUZGADO ONCE LABORAL DE CALI confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL. 2.

Se condene solidariamente a CIELO CONSTANZA CASTRO CASTAÑEDA. identificada con cédula de ciudadanía Nº 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; JORGE TADEO LOZANO identificado con cédula de ciudadanía Nº 19306466, PROFESIONAL SENIOR; PABLO CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía Nº 12118731, PROFESIONAL SENIOR; y MARITZA HOLGUIN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTIÓN HUMANA a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la siguiente suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($46.959.055.97) derivados de los pagos a favor del señor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ y de las costas pagadas. 3.

Se condene solidariamente a CIELO CONSTANZA CASTRO CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; JORGE TADEO LOZANO identificado con cédula de ciudadanía Nº 19306466, PROFESIONAL SENIOR; PABLO CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía Nº 12118731. PROFESIONAL SENIOR; y MARITZA HOLGUIN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTIÓN HUMANA a indexar la suma antes indicada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.

Se condene solidariamente a CIELO CONSTANZA CASTRO CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; JORGE TADEO LOZANO identificado con cédula de ciudadanía Nº 19306466, PROFESIONAL SENIOR; PABLO CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía Nº 12118731. PROFESIONAL SENIOR; y MARITZA HOLGUIN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTIÓN HUMANA a los intereses comerciales a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sobre el valor pagado en cumplimiento del fallo de segunda instancia desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso hasta que se realice el pago a favor de la entidad. 5.

Se actualicen las condenas con el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la condena impuesta al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con ocasión del proceso laboral ordinario hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. 6. Se condene en costas a la parte demandada (fls. 6-7, c. 1). 2. Conflicto de competencia El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decide asuntos laborales, razón por la cual remitió el proceso a la Sección Tercera para que fuera sometido nuevamente a reparto.

Una vez repartido, le correspondió al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia del 12 de junio de 2019 (fls. 205-207, c. 1), ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Cali (reparto), por considerar que: i) el juez natural para conocer del proceso de repetición es el juez administrativo, y ii) como la sentencia que sirve de base para el presente asunto se tramitó en Calí, el juez administrativo que debe tramitar la presente controversia es el de ese distrito judicial.

El expediente le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, en auto del 30 de septiembre de 2019 (fls. 210-217, c. 3) declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias. Como razones para fundamentar su decisión, adujo que el Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá omitió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se aclara que la regla de competencia del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 es inaplicable cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se origina en un fallo de otra jurisdicción, caso en el cual deberán aplicarse las reglas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se remitió a reciente jurisprudencia de la Sección Tercera, referente al efecto que tuvo la entrada en vigencia del CPACA en la ley 678 de 2001, al señalar “si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior”.

En la misma providencia judicial se adujo que si bien la norma enunciada no estableció el factor de competencia territorial para los procesos de repetición, resultaba necesario aplicar la norma especial del artículo 10 de la Ley 678 de 2001, la cual guarda armonía con las disposiciones del CPACA. Y por último, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali consideró que el accionante, al interponer su demanda en Bogotá, utilizó la segunda opción que le brindaba el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual, al medio de control de repetición se hace extensiva la competencia atribuida, por razón del territorio, a los casos de reparación directa.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali resolvió declarar su falta de competencia para tramitar el caso en cuestión, y propuso el conflicto negativo ante el Consejo de Estado para que sea esta Corporación quien decida. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[1], le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.

Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, le corresponde al despacho[2] dirimir el presente conflicto de competencia. 2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con el objetivo de obtener la declaración de responsabilidad de los demandados, por los perjuicios que sufrió como consecuencia del pago que debió hace a favor del señor José Alberto López Viteri, en cumplimiento de la condena que el fue impuesta por el Juzgado Once Laboral de Cali, el 19 de marzo de 2014, que fue confirmada del 16 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.

En ese contexto, se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016[3], determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación: Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

(…) en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable[4].

Es claro entonces que, en primer término, para determinar el juez competente se debe acudir al criterio objetivo de cuantía. En el caso concreto, la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en cuarenta y seis millones novecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y cinco pesos con noventa y siete centavos ($46'959.055,97) (fl. 17, c. 1), suma que para el año 2019 –fecha de presentación de la demanda– era inferior a 500 SMLMV, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA[5], la competencia por cuantía se encuentra radicada en los Jueces Administrativos.

Ahora, si bien el CPACA adoptó en el medio de control de repetición el factor funcional de carácter objetivo, en razón a la cuantía, lo cual dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que no estableció ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, por lo cual resulta necesario analizar la legislación especial, que en relación con el proceso de repetición corresponde a la Ley 678 de 2001.

En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001[6], norma especial en relación con las acciones de repetición, remitió expresamente a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa, para el trámite de las mismas y, toda vez que esa norma no contradice las dictadas con posterioridad, resulta válido concluir que esta se encuentra vigente, por tanto, debe ser aplicada para llenar el vacío normativo del CPACA, en relación con la competencia por el factor territorial de dichas acciones.

Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, expresó: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia.

En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

En consecuencia, no es de recibo el criterio expuesto por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de que se debe dar aplicación al inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, lo que lo motivó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali. De conformidad con lo anterior, teniendo clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios dispuestos en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA[8] debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado.

Pues bien, tal como lo enunció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali (fl. 74, c. 1), la parte demandante optó por presentar la demanda de repetición en Bogotá, esto es, en el domicilio de los demandados, y así lo anunció en el acápite de notificaciones de la demanda. En ese sentido, el Despacho entiende que la parte actora hizo uso de la facultad que le otorgaba la segunda parte del numeral 6º del artículo 156 del CPACA.

En conclusión, dado que el demandante presentó la demanda de repetición en Bogotá, el día 27 de mayo de 2019 (fl. 74, c. 1), y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer del asunto en primera instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. [2] “Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430), criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, expediente (61.097). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430). [5] “Artículo 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. [6] “Artículo 10 La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430), criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, expediente (61.097). [8] Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…).

“6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.