Micelio
25000-23-36-000-2019-00236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Serviminas S.A.S·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos - Anh

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN - Declara no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN - Confirma APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de marzo de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra que el auto recurrido tiene carácter apelable, pues la providencia resolvió una excepción previa en audiencia inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN [E]l recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con el artículo 244 ibidem, ya que la parte demandante cuestionó la decisión del A quo una vez esta le fue notificada en estrados durante la audiencia inicial.

De tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibidem se resolverá el recurso formulado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONCEPTO DE EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad de las excepciones previas y de fondo Es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.

CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES – Excepciones previas y perentorias Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido.

Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES PROCESALES – El procedimiento para su resolución es taxativo [E]l legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.

Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. De ahí que, en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el legislador estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 306 del referido estatuto administrativo.

En esa medida, no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Presupuestos No sobra reiterar que la excepción del numeral 5 del artículo 100 del CGP, esto es, la de inepta demanda, procede, únicamente, i) por falta de los requisitos formales dispuestos en el estatuto procesal, o ii) por indebida acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA [E]l demandado plantea la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque, según su entendido, la demanda no concuerda con lo que realmente pretende reclamarse, además, la solicitud presentada no reúne los requisitos legales, dado que debió haberse planteado como se propone y no como lo hizo la parte demandante.

Ahora bien, a juicio del Despacho, no se incurrió en este caso en una indebida acumulación de pretensiones. Es necesario recordar que esa excepción se refiere al cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, con lo que sí se cumplió en la presente demanda. También debe tenerse presente que es la parte demandante quien tiene la facultad de plantear los supuestos de hecho y de derecho bajo los que solicita el reconocimiento de sus derechos.

Entonces, no puede la parte demandada pretender que prospere la excepción previa de inepta demanda, con fundamento en que debieron formularse otras pretensiones, o cambiarse los supuestos de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA [L]a demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en ella se enumeraron y clasificaron correctamente los hechos; y se señaló claramente la pretensión principal, que no era otra que la declaración de incumplimiento del Contrato no 292 de 2015, por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Asimismo, los demás supuestos de admisibilidad están debidamente consignados con claridad y precisión, de manera que no se genera ambigüedad respecto de lo planteado en la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00236-01(65583)B Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Son taxativas / INEPTITUD DE LA DEMANDA -No procede cuando se cumplen los requisitos formales.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2019 (f. 1-33, c. 1), Serviminas S.A.S, por conducto de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, con el fin de obtener, de manera primordial, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH incumplió el Contrato 292 de 2015 suscrito con SERVIMINAS SAS.

SEGUNDA.- Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH exigió a su contratista SERVIMINAS SAS actividades, productos y servicios no contemplados en el Contrato 292 de 2015, en consecuencia de lo cual debe indemnizar el perjuicio causado. TERCERA.- Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH al pago de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRES PESOS M/CTE ($1’788.527.003), por concepto de perjuicios materiales que le causó a mi representada SERVIMINAS S.A.S., con ocasión de la conducta contractual de la demandada en ejecución del Contrato 292 de 2015.

CUARTA.- Que el monto indemnizatorio y/o compensatorio total decretado por el Honorable Tribunal debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo. QUINTA.- Que sobre el monto indemnizatorio y/o compensatorio se ordene el pago de intereses legales moratorios desde la época de la causación del daño y la fecha efectiva del pago.

SEXTA.- Que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada. SÉPTIMA.- Que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH debe pagar en favor de SERVIMINAS S.A.S., intereses comerciales sobre la cantidad reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término. OCTAVA.- Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine este Honorable Tribunal.

Una vez fue admitida la demanda (f. 36, c. 1) y se corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, en escrito radicado el 18 de julio de 2019 (f. 80-90, c. 1), esta propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: Las pretensiones establecidas por el demandante no atendieron a la estructura y técnica exigida por el Decreto 1069 de 2015, ya que no se individualizaron correctamente con relación al objeto de la demanda, porque fueron impulsadas por una causal equivocada y no coincidían con el contenido argumental de esta, pues se discutían asuntos meramente económicos y no obligaciones presuntamente incumplidas.

El demandante pretende que se declare el presunto incumplimiento del Contrato 292 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Serviminas S.A.S, pero no indica cuáles son las cláusulas contractuales que aparentemente se incumplieron. Más aún, de la lectura general de la demanda puede inferirse que lo que intenta discutir el accionante es el desequilibrio económico del contrato, y cuando se cuestiona la adecuación financiera del contrato lo procedente es pedir que se ordene la revisión. La pretensión principal no debe ser que se declare el incumplimiento, pues al pretender el pago de valores extras a los que supuestamente tiene derecho Serviminas S.A.S, debe pedirse la revisión del contrato y la liquidación. Asimismo, la demanda pretende que se realicen declaraciones sobre el contrato, pero los hechos que la fundamentan surgen de la liquidación de este, lo que son escenarios distintos.

La demanda debió versar sobre la liquidación del contrato, pues las pretensiones intentan discutir asuntos meramente económicos respecto a la liquidación realizada y su pago. En consecuencia, debe declararse la ineptitud de la demanda, toda vez que en las pretensiones no se pide la nulidad del acta de liquidación, incluso ni siquiera se menciona la liquidación del contrato a fin de que se discutan las presuntas sumas debidas por Serviminas S.A.S. Finalmente, indicó que las decisiones tomadas en materia contractual seguían siendo actos administrativos, de manera que las demandas de controversias contractuales debían adoptar la forma y requisitos de las demandas de impugnación de actos administrativos.

Entonces, debían individualizarse correctamente las pretensiones y especificarse los cargos, lo que no sucedió en el presente caso al solicitar la declaración de incumplimiento del contrato sin indicar cuáles fueron los preceptos incumplidos. De ahí que, debía desestimarse la demanda al no cumplir con los requisitos de la pretensión que intenta incoar.

La parte demandante, en escrito radicado el 20 de agosto de 2019 (f. 95-98, c. 1), se opuso a la excepción propuesta al considerar que las normas que señalan la forma de presentación de las demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran en los artículos 162 y 163 del CPACA, de manera que se cumplió con los preceptos normativos para presentar la demanda.

Las pretensiones no atienden a lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, dado que en esta normatividad nada se estipula o regula al respecto. De igual forma, arguyó que no se hizo pronunciamiento expreso de las cláusulas contractuales que aparentemente se incumplieron, porque la solicitud de incumplimiento se justifica en que se exigió a Serviminas S.A.S más de lo pactado en el Contrato 292 de 2015.

Entonces, las actividades no pueden estar contempladas de manera específica y concreta dado que estas no hacían parte del contrato, por lo que no eran exigibles a Serviminas S.A.S, configurando el incumplimiento contractual al no haberse adecuado a lo pactado la conducta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. También señaló que no le asistía razón al demandado al proponer la excepción de inepta demanda por no estar referida a la liquidación del contrato, pues la demanda no pretendía que se declarara la nulidad del acta de liquidación. La liquidación del contrato se mencionó para dejar constancia de que se solicitaron los reconocimientos y pagos de las actividades no contractuales exigidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a Serviminas S.A.S. Afirmó que a la demanda se le ha dado el trámite establecido en la norma, pues cuando se pretende discutir incumplimientos o el rompimiento de la ecuación financiera corresponde iniciar el medio de control de controversias contractuales.

De ahí que, no le asistía razón al demandado cuando parece indicar que existe un medio de control cuando se trata de controversias contractuales relacionadas con el desequilibrio contractual y otro cuando se trata de incumplimiento de contrato. Por último, solicitó que, si pudiera entenderse la exigencia de prestaciones no pactadas como un rompimiento de la ecuación financiera, en virtud del artículo 175 del CPACA y el 101 del CGP, se entendiera subsanada la demanda, con la modificación de la segunda pretensión, de la siguiente forma: SEGUNDA.- Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH exigió a su contratista SERVIMINAS SAS actividades, productos y servicios no contemplados en el Contrato 292 de 2015, con lo cual rompió la ecuación financiera del contrato, y en consecuencia debe indemnizar el perjuicio causado.

Mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial el 31 de octubre de 2019 (f. 100, c. 1). 2. La providencia apelada Llegado el día fijado, el magistrado ponente instaló la audiencia inicial en virtud del artículo 180 del C.P.A.C.A (f. 113-114, Cd anexo f. 115, c. ppl), precisó que no se encontraban presentes el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y no se advertían irregularidades procesales que generaran nulidades (min 1:58-2:48).

Efectuada la aclaración anterior, procedió a darle trámite a la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada. El despacho consideró que al no solicitar en las pretensiones de la demanda la nulidad del acta de liquidación del contrato no se configura la ineptitud de esta, pues es el demandante quien tiene la facultad de solicitar las declaraciones y condenas que considere pertinentes, por lo que ni el juez ni la contraparte tienen la facultad de adecuar o solicitar que se formulen otro tipo de pretensiones (min 4:26-5:07).

De igual forma, consideró el Tribunal que se pretendía la declaración de incumplimiento del Contrato 292 de 2015, por el desequilibrio económico, como quedó plasmado en las salvedades de la liquidación bilateral; entonces, el medio de control para presentar una solicitud de desequilibrio económico que surge de un contrato es la prevista en el artículo 141 del CPACA.

Igualmente concluyó que eran claras las pretensiones y hechos de la demanda, por lo que no se advertía ambigüedad o duda alguna respecto de lo que estaba reclamando la sociedad demandante. Así pues, que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 141, 161, 162 y 163 del CPACA. (min 5:07-6:05). Finalmente, el operador judicial de primera instancia indicó que no encontraba configurada alguna excepción previa que debiera declararse de oficio (min 6:05-6:25).

Por todo lo anterior, el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción propuesta por el extremo demandado. 3. El recurso de apelación La Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de alzada respecto a la forma en la que el a quo decidió la excepción. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito de excepciones previas, en cuanto a que la pretensión principal, referida a la declaración de incumplimiento del Contrato 292 de 2015 no estaba justificada, toda vez que no se indicó cuáles eran las cláusulas del contrato supuestamente incumplidas.

Además, que en la demanda se reclaman elementos que se pactaron en el contrato, pues están dentro de lo necesario para la ejecución de este, y que si el extremo demandado considera que hay desequilibrio contractual, la acción procedente era la de revisión del contrato. Por último, manifestó que debió impugnarse el acta de liquidación del contrato, pues lo que se pretendía discutir giraba en torno a ese acto administrativo, no al contrato principal (min 6:46- 31:30).

Surtido el correspondiente traslado, la parte demandante se opuso a la prosperidad de la impugnación. Reafirmó sus argumentos relacionados con las excepciones propuestas por la parte demandada, con base en que no existían falencias en los requisitos formales de la demanda, pues era claro que lo que se pretendía era la declaración de incumplimiento del Contrato 292 de 2015, dado que se exigió por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos más de lo pactado.

Asimismo, indicó que no era posible individualizar las cláusulas desconocidas, porque las actividades que se realizaron no eran contractuales. Para terminar, adujo que en el acta de liquidación Serviminas S.A.S hizo salvedades respecto a las cuales se presentaría reclamación judicial de pago (31:40 – 33:38). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sección Tercera de esta Corporación (min 33:53- 34:17).

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de marzo de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[3], se encuentra que el auto recurrido tiene carácter apelable, pues la providencia resolvió una excepción previa en audiencia inicial. Además, el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con el artículo 244[4] ibidem, ya que la parte demandante cuestionó la decisión del A quo una vez esta le fue notificada en estrados durante la audiencia inicial.

De tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125[5] ibidem se resolverá el recurso formulado. 3. Excepciones en la Ley 1437 de 2011 Es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo[6].

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado[7], estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido[8].

Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. Ahora, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.

Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. De ahí que, en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el legislador estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 306 del referido estatuto administrativo[9].

En esa medida, no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial. 4.

Caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae a determinar si en el caso concreto se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda. No sobra reiterar que la excepción del numeral 5 del artículo 100 del CGP, esto es, la de inepta demanda, procede, únicamente, i) por falta de los requisitos formales dispuestos en el estatuto procesal, o ii) por indebida acumulación de pretensiones.

En el presente caso, resulta pertinente analizar que la parte recurrente arguye que las pretensiones planteadas por Serviminas S.A.S no se encuentran debidamente formuladas, puesto que lo que en realidad intenta discutir la parte demandante es el presunto desequilibrio económico del Contrato 292 de 2015; por tanto, el demandante debió pedir la revisión de este y no la declaratoria de incumplimiento, es decir, que las pretensiones fueron formuladas con fundamento en una causal errada.

Señala que también debió impugnarse el acta de liquidación del contrato, dado que los valores extra que se pretende reclamar están referidos a ese acto y no al contrato principal. De acuerdo con lo anterior, el demandado plantea la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque, según su entendido, la demanda no concuerda con lo que realmente pretende reclamarse, además, la solicitud presentada no reúne los requisitos legales, dado que debió haberse planteado como se propone y no como lo hizo la parte demandante.

Ahora bien, a juicio del Despacho, no se incurrió en este caso en una indebida acumulación de pretensiones. Es necesario recordar que esa excepción se refiere al cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 88[10] del Código General del Proceso, con lo que sí se cumplió en la presente demanda. También debe tenerse presente que es la parte demandante quien tiene la facultad de plantear los supuestos de hecho y de derecho bajo los que solicita el reconocimiento de sus derechos.

Entonces, no puede la parte demandada pretender que prospere la excepción previa de inepta demanda, con fundamento en que debieron formularse otras pretensiones, o cambiarse los supuestos de la demanda. Por otra parte, la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en ella se enumeraron y clasificaron correctamente los hechos; y se señaló claramente la pretensión principal, que no era otra que la declaración de incumplimiento del Contrato no 292 de 2015, por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Asimismo, los demás supuestos de admisibilidad están debidamente consignados con claridad y precisión, de manera que no se genera ambigüedad respecto de lo planteado en la demanda. Así las cosas, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto declaró no probada la excepción propuesta por el extremo demandado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2019, en el marco de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró impróspera la excepción previa de inepta demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3]“Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [4] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [6] De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 [7] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. [8] Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.

Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.

Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. [9] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 21 de marzo de 2017, expediente 57.341. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico [10] “Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”.