ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Suscripción del pacto de ralito / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes, quien fue investigado por la suscripción del denominado “pacto de ralito” pero en cuyo caso se precluyó la investigación, habiendo estado privado de la libertad por espacio de 15 meses.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de L. C. O. S. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se debe acreditar la necesidad de su decreto El juicio de legalidad consiste, en este caso, en determinar si era admisible adoptar esa determinación, porque el delito investigado habilitaba la imposición de esa medida y, además de la necesidad de decretarla, se cumplía el estándar de prueba exigido por la correspondiente legislación: uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado –Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente-, o que los elementos materiales de prueba permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga –Ley 906 de 2004-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estar debidamente argumentada [A]fectar un ciudadano con medida de aseguramiento es un procedimiento que demanda una argumentación que no se agota con las valoraciones en torno a los indicios de responsabilidad penal del implicado, por más categóricos que sean, porque es perfefectamente posible que, a pesar de lo evidente que desde un comienzo parezca que la responsabilidad penal se encuentra comprometida, no existan, sin embargo, motivos para confinar al investigado mientras se define su situación jurídica.
De allí que la necesidad de la imposición de la medida sea un juicio de valor independiente al que preliminarmente se realiza a propósito de su responsabilidad. Debe ser a partir de los elementos de juicio con los que cuente la Fiscalía, que incluso pueden ser recolectados con esa específica finalidad, que se sopese la necesidad de restringir, o no, el derecho a la libertad.
Tal limitación sólo será necesaria siempre que las pruebas indiquen de manera razonable y sin mayores esfuerzos valorativos, que no restringirla entraña un un riesgo real y serio para la comunidad, para el regular desarrollo de las investigaciones, o para la materialización de los efectos de un fallo condenatorio, pues asumir una posición más laxa conllevaría la posibilidad de limitar ese derecho a partir de suposiciones, conjeturas o sospechas, modos de conocimiento que no resisten el menor análisis frente al peso que, en términos axiológicos, encarna el derecho a la libertad dentro del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por indebida argumentación acerca de la necesidad de imponer medida de aseguramiento [L]a imposición de la medida de aseguramiento en la forma en que fue sustentada por la Fiscalía, a juicio de la Sala, fue producto de un razonamiento equivocado, pues esa autoridad no privilegió el estado de libertad de L. C. O. S. en momentos en los que, cualquier tipo de interpretación del derecho aplicable y de los hechos, debe propender por aqauella en la que se conlleve garantizar ese derecho fundamental, antes que restringirlo.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la la Ley 600 de 2000, el daño causado a L. C. O. Santana es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque fue dicha entidad, por medio de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Despacho 6 y 26, la que impuso la privación de la libertad y durante todo este tiempo estuvo a ordenes de dicha entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados En criterio de la Sala, el estudio de la culpa de la víctima, cuya valoración viene impuesta por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, solo puede referirse a las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal y que hayan podido tener incidencia en la imposición de una restricción a ese derecho o en su mantenimiento.
Lo anterior excluye que en estos juicios de responsabilidad puedan valorarse como causa eximente aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, tal como lo alegó la parte actora en el recurso de apelación. La tesis de la sentencia recurrida, según la cual O. S. dio lugar con sus conductas culposas (desarrolladas en el marco de su posición como contacto entre el gobierno de Andrés Pastrana y las A.U.C.) a que contra él se impusiera la medida de aseguramiento, no podía ser acogida y, por la misma razón, la excepción de culpa de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación debió declararse infundada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo.
La Sala aplicará para efectos de la indemnización de este perjuicio los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Como quedó demostrado, L. C. O. S. estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2007 y 3 de septiembre de 2008, esto es: por un año, 3 meses y 19 días. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. C. O. S. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con L. C. O. S. si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es por ello que la Sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección en julio pasado, estableció que se reconocerá el daño emergente por pago de honorarios profesionales, únicamente en favor del demandante que lo solicite como pretensión indemnizatoria y, entre otras cosas, pruebe que fue él quien efectuó ese pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En cuanto al lucro cesante, la referida Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se estableciron los presupuestos para la procedencia de la indemnización de este perjuicio así: 1.
Que sea solicitado por la parte interesada; 2. Que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Adicionalmente, para su liquidación se exigió: a. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, b. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00749-01(45173) Actor: LUIS CARLOS ORDOSGOITIA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –PRESUPUESTOS. Falla del servicio por indebida argumentación acerca de la necesidad de imponer medida de aseguramiento- SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes, quien fue investigado por la suscripción del denominado “pacto de ralito” pero en cuyo caso se precluyó la investigación, habiendo estado privado de la libertad por espacio de 15 meses.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2012, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de los demandantes. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. La Sentencia recurrida 1.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2010 Luis Carlos Ordosgoitia Santana, María Consuelo Sanin de Ordosgoitia y Carlos Alberto, Luis David y Viviana Ordosgoitia Sanin, presentaron acción de reparación directa con el propósito de que se declarara[2] que la Nación –Fiscalía General de la Nación-, “es civilmente responsable de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el Doctor Luís Carlos Ordosgoitia Santana, durante 15 meses y 18 días”.
Como consecuencia de esa declaración solicitaron el pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios inmateriales |Perjuicios | | | | |materiales | |Luis Carlos |Víctima |Perjuicios morales: 100 |Daño emergente: | |Ordosgoitia |directa |s.m.m.l.v. |$116’000.000 | |Santana | |Daño a la vida de |Lucro cesante | | | |relación: 400 s.m.m.l.v.|$431.242.105 | |María Consuelo |Esposa |Perjuicios morales: 100 | | |Sanin de | |s.m.m.l.v. | | |Ordosgoitia | | | | | Carlos Alberto |Hijo |Perjuicios morales: 100| | |Ordosgoitia Sanin | |s.m.m.l.v. | | |Luis David |Hijo |Perjuicios morales: 100 | | |Ordosgoitia Sanin | |s.m.m.l.v. | | |Viviana | Hija |Perjuicios morales: 100| | |Ordosgoitia Sanin | |s.m.m.l.v. | | 2.
Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[3] que se resumen: 3. 1) Luis Carlos Ordosgoitia Santana fue vinculado al proceso “66.875 ‘Pacto de Ralito’” por la presunta comisión concierto para delinquir. En la diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía, aquel se declaró inocente porque sus actos frente a las Autodefensas Unidas de Colombia “y puntualmente en la reunión del denominado ‘Pacto de Ralito’ eran derivados de un mandato verbal que tenía como objeto actuar bajo la figura de facilitador de un posible acuerdo realizado entre el gobierno y las Autodefensas” encargo que fue realizado por “el señor Presidente de la República de ese entonces, Andrés Pastrana Arango, quien para la fecha de la diligencia [de indagatoria] había corroborado todos los argumentos que eximían de responsabilidad al Doctor Luis Carlos Ordosgoitia Santana”. 4. 2) Mediante Auto de 14 de mayo de 2007, los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Contra el Terrorismo, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se materializó el 15 de mayo de 2007.
Esa decisión se mantuvo en firme luego de que contra ella se interpuso el recurso de reposición, en el que se alegó que sobrevinieron las declaraciones (de Salvatore Mancuso, Camilio Gómez Alzate y Rodrigo Tovar Pupo) que evidenciaban la inocencia de Ordosgoitia Sanatana. El 29 de noviembre de 2007, su apoderado elevó una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, donde expuso que no se cumplían los requisitos para haberla decretado. 5. 3) En Auto de 7 de diciembre de 2007, el Despacho 26 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo calificó la conducta punible y el 10 de marzo de 2008 profirió resolución de acusación, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Este último se resolvió en providencia de 2 de septiembre de 2008, que qeudó ejecutoriada el día 19 de ese mes, “en donde se ordenó revocar la resolución de acusación (…) y se decretó [la] libertad inmediata”, que se produjo el 3 de septiembre de ese año. El demandante, entonces, estuvo injustamente privado de la libertad por 15 meses y 18 días, situación que le produjo los daños y perjuicios cuya indemnización reclama él y su familia. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que, a pesar de la decisión final favorable a Ordosgoitia Santana, la medida de aseguramiento no podía considerarse “arbitraria” ya que, por el contrario, estuvo debidamente fundamentada y motivada porque en su momento podía inferirse de manera razonable que posiblemente se estaba en presencia de infractores de la ley penal.
Propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido que el demandante debió obtener aval o autorización del gobierno para asistir a la firma de ese pacto, y así “concurrir con la confianza de la representación del estado, de los fines altruistas”. 1.3. Sentencia de primera instancia 7. En Sentencia de 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones.
En concreto, adujo que en este caso no había lugar a una indemnización porque a la conducta de Ordosgoitia Santana podía “atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, esto es, que su conducta fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento (…) ya que sus actuaciones como facilitador en la comunicación con las AUC excedieron la labor que el presidente Andrés Patrana le encomendó”.
En síntesis, para el a quo el demandante “actuó de manera negligente al abusar de la labor que le fue encomendada con carácter específico y puntual y asistir a una reunión que se llevó a cabo con un grupo armado al margen de la ley sin previa orden, firmar el supuesto pacto suscrito allí y con posterioridad a su asistencia, no informar a las autoridades, ni siquiera cuando públicamente se les requirió a los asistentes que lo hicieran, lo cual se traduce en la culpa grave del mismo”[4]. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación[5]. Sostuvo que la preclusión de la investigación hizo tránsito a cosa juzgada, en el sentido que allí se estableció que Ordosgoitia Santana no incurrió en ningún delito; de manera que, a juicio de la parte recurrente, las pruebas de ese proceso no podían ser valoradas en forma distinta, ni se podían tomar extractos de la resolución que impuso medida de aseguramiento, o de aquella que precluyó la investigación, para a partir de ahí estructurar una culpa exclusiva de la víctima.
Al haber procedido de esa forma, el Tribunal juzgó nuevamente al demandante, conculcando el principio de la cosa juzgada y el de legalidad, cuando infirió que el otrora investagido habría incurrido en culpa grave, con lo cual, adicionalmente, desconoció que el delito por el que fue investigado sólo admite la modalidad dolosa. 9. En esas condiciones, sostuvo que la responsabilidad del Estado en este caso obedecía a que la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad a Ordosgoitia Santana de manera injustificada, “toda vez que como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina nacional en múltiples pronunciamientos, la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene que aplicarse de manera excepcional, y no procedía en el presente caso, donde se demostró la inocencia de [Ordosgoitia Santana] en las actuaciones que se le imputaban”. 10.
En punto a la causal eximente de responsabilidad declarada en la sentencia, la parte actora afirmó que el comportamiento de Ordosgoitia Santana en relación con los hechos generadores del proceso penal, “era el único que podía exigírsele dadas las circunstancias”, o sea, que actuó “como cualquier persona diligente en las mismas circunstancias, por lo que su conducta no se puede considerar como constitutiva de culpa grave”, máxime cuando fue víctima de un “error invencible”.
En respaldo de lo anterior, sostuvo que las declaraciones del expresidente Andrés Patrana y de Salvatore Mancuso, ponían en evidencia que la labor de Ordosgoitia Santana no fue abusiva, sino que se desarrolló en cumplimiento de un mandato “que en julio de 2001, fecha de la reunión en Santafé de Ralito, no había sido revocado de manera expresa de forma verbal o escrita directamente por el expresidente”. 11.
En criterio de la parte recurrente, lo que quedó probado fue: i) Que Ordosgoitia Santana no recibió apoyo político de las autodefensas antes o después del mencionado pacto; ii) Que era de la naturaleza misma de la figura del facilitador, actuar de manera general e indeterminada en el tiempo y el espacio, por lo que, en este caso, aquél no actuó negligentemente al asistir a la reunión, maxime cuando no había recibido del presidente una orden expresa en el sentido de no continuar ejecutando su labor de facilitador; iii) que la firma de ese pacto por Ordosgoitia Sanatana, no incitó a ningún otro asistente a suscribirlo; y iv) que si no le dio aviso de esa reunión al presidente fue porque, como lo indicó en su indagatoria, consideró que la “reunión no tuvo consecuencias funestas para el país, ni un avance significativo a la gestión que yo venía realizando, por eso no lo comenté”. 12.
En conclusión, para el recurrente, la Responsabilidad del Estado, de carácter objetivo en materia de privación injusta de la libertad, quedó comprometida cuando la Fiscalía “no tuvo en cuenta la situación especial que llevó a mi prohijado a la reunión que se llevó a cabo en Santafé de Ralito” y, en cambio, terminó afectando su libertad con una medida de aseguramiento, medida cuya inutilidad quedó en evidencia cuando se profirió preclusión de la investigación, lo que reitera que no se indagó “muy bien [por] las razones de su presencia en la célebre reunión”. 13.
Por auto de 9 de octubre de 2013[6], se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del proceso, dado que integró el Tribunal que falló en primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3.
Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 14.
En el presente asunto, se tiene acreditado que Luis Carlos Ordosgoitia Santana estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2007, por orden de la Fiscalía 26 de Bogotá, de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo y 3 de septiembre de 2008[7], en virtud de resolución que revocó la medida de aseguramiento, esto es: por 1 año, 3 meses y 19 días.
También se acredita que la investigación terminó por preclusión, decretada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 19 de ese mismo mes[8]. 15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues como se mencionó, la decisión que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2008 y, como quiera que por efecto del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial (Ley 1285 de 2009), la caducidad se suspendió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 5 de octubre de ese año[9], es claro que el ejercicio de la acción, promovida el 14 de octubre de 2010, se hizo dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A. 16.
La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad demandada, lo anterior por encontrar acreditada una falla en el servicio en cabeza de dicha Entidad y, se reconocerán perjuicios en favor de los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección. 2.2.
Plan de exposición 1. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) el análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad 3) la identificación de la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la reparación de perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1.
Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 17. El daño alegado por la parte demandante lo constituye la privación de la libertad de Luis Carlos Ordosgoitia Santana, situación que fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, cuando le impuso, a juicio de los actores, una medida de aseguramiento de detención preventiva de naturaleza injusta. 18.
Consta asimismo que esa medida se materializó y también se tiene certeza de sus extremos temporales, comoquiera que el INPEC certificó que Ordosgoitia Santana fue capturado el 14 de mayo de 2007 por cuenta de la Unidad Nacional Especiaizada contra el Terrorismo, Fiscalía 26 de Bogotá, y que recobró la libertad el 3 de septiembre de 2008, mediante boleta de libertad emanada de esa misma Fiscalía[10].
En esas condiciones, el elemento objetivo del supuesto de hecho de responsabilidad del Estado que se estudia, a saber: la privación de la libertad, se encuentra acreditado. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 19. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Luis Carlos Ordosgoitia Santana generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 20. El juicio de legalidad consiste, en este caso, en determinar si era admisible adoptar esa determinación, porque el delito investigado habilitaba la imposición de esa medida y, además de la necesidad de decretarla, se cumplía el estándar de prueba exigido por la correspondiente legislación: uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado –Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente-, o que los elementos materiales de prueba permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga –Ley 906 de 2004-. 21.
Sentadas esas precisiones, en el caso concreto la imposición de la medida de aseguramiento contra Luis Carlos Ordosgoitia se hizo luego de que la Fiscalía pusiera en contexto la reunión que terminó con la firma del denominado “Pacto de Ralito”[11]. 22. A propósito de la existencia de los dos indicios, dicha entidad argumentó, de manera general, que “…la asistencia a la Reunión de Ralito celebrada en Julio de 2001, la calidad de las personas que asistieron a la misma, el ocultamiento de ella a las instancias gubernamentales, las contradictorias excusas que expresaron para justificar su asistencia y/o la firma del documento y la calidad incuestionable de confidencial, secreta pero ante todo clandestina que tuvo la Reunión, constituye indicios graves de la responsabilidad para los sindicados, amén que al asistir a la misma, legitimaban el accionar delincuencial del grupo, reforzaban su capacidad de intimidación hacia la comunidad y por ello su mismo actuar impune…”[12]. 23.
Y en concreto, a propósito de la situación de Luis Carlos Ordosgoitia, en esa providencia la Fiscalía realizó los siguientes razonamientos: 24. 1) A pesar de que Ordosgoitia Santana consideró que tenía una delegación del presidente para realizar gestiones como interlocutor directo con las AUC, tal posición se distanció de la postura oficial del gobierno, habida cuenta que para julio de 2001 las conversaciones con ese grupo se encontraban rotas por la recurrente muerte de civiles a manos de las Autodefensas, situación que tenía que ser de conocimiento de Ordosgoitia Santana; de manera que, al asistir a esa reunión “para favorecer los intereses de las AUC, estaba traicionando las políticas gubernamentales y el sigilo y reserva y prudencia que le había delegado el señor presidente.
Lo que indica entonces que el representante buscaba más favorecer los intereses de las AUC, que los del gobierno que dice representar”[13]. 25. En línea con ese indicio, la Fiscalía señaló que el papel que el gobierno le confió a Ordosgoitia Santana en 1999, no podía “convertirse en un aval indefinido en el tiempo, ni mucho menos indeterminado en cuanto a los escenarios de participación”, de manera que aquél terminó “abrogándose una condición que no le era propia, hasta llegar a mediar en la realización y ejecución de la reunión de Ralito, que por cierto omitió reportarla al Gobierno a sabiendas de la importancia que revestía por la calidad de asistentes que estuvieron presentes”[14].
Añadió que la condición de delegado autorizado que para esa reunión invocó Ordosgiotia Santana en su defensa, quedó desvirtuada “con la declaración del señor ex presidente rendida ante la Sala Penal de la Corte (…) confirmada por el doctor Camilo Gomez”[15]. 26. 2) Según la Fiscalía, Ordosgoitia Santana no le reportó al gobierno muchas de las entrevistas a las que asistió, “de donde deviene necesariamente que su participación fue convirtiéndose en actos aislados, personales, carentes de respaldo oficial, lo que necesariamente lleva a esta agencia fiscal a afirmar que su participación en el eventual proceso de paz, emerge más de la intención de figurar en el concierto político regional que de la intención válida auspiciada por el gobierno, en la medida en la que no fue este quien lo designó sino aquel que se ofrecio”[16]. 27. 3) Indicó que, “algunos de los funcionarios aforados han dicho ante la Sala Penal de la Corte, que fue Ordosgoitia quien firmó de primero el documento y así lo acepta en la injurada, comportamiento más que diciente para afirmar que entendía y sabía del trasfondo de la reunión”, conducta que merecía más reproche porque –prosiguió la Fiscalía- el encuentro se dio con otras personalidades políticas, lo que fortalecía al grupo armado en momentos en los que no existían diálogos ni acercamientos con el gobierno, “como bien lo reafirma el mismo Presidente Pastrana en su libro [La palabra bajo fuego] y el doctor Camilo Gomez ex comisionado de paz del momento, debido precisamente a la ola de barbarie que azotó a la región como la masacre de Chengue, lo cual corrobora que la reunión tuvo más de pacto y menos de charla de paz”[17]. 28. 4) El ente acusador concluyó que, “(e)l comportamiento desplegado por el actor (…) encuentra adecucación típica en el tipo penal, en consencuencia, su responsabilidad encuentra compromiso en la medida que con su proceder se convierte en actor importante en el desarrollo mismo de la conducta, pues no se entiende las razones que tuvo para guardar silencio ante un acto de tal magnitud”[18]. 29.
A pesar de que la Sala aprecia que en este caso existían indicios de responsabilidad penal del implicado y que, además, se cumplía con otro de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que el delito por el que se adelantaban las investigaciones tenía prevista una pena de por lo menos 6 años de prisión[19], la Fiscalía justificó de forma indebida la necesidad de la medida de aseguramiento, pues no se argumentó debidamente que la misma cumpliera con una finalidad legal. 30.
Sobre el particular, la Fiscalía realizó el siguiente análisis: “La medida de aseguramiento consistente en la reclusión en centro carcelario se torna necesaria para garantizar la ejecución de la pena, evitar la eventual fugal del sindicado, la protección de la prueba y para evitar que el sindicado realice actos dirigidos a ocultarla, destruirla o deformarla o entorpecer la actividad probatoria y finalmente la protección de la comunidad, siendo suficiente la concurrencia de cualquiera de estos aspectos para su imposición El poder y control de las organizaciones criminales como las autodefensas, como se ha venido sosteniendo, se granjeó no solo por su poder militar, sino por la colaboración decidida y funcional de dirigentes que de una u otra forma promovieron su acción o ayudaron a su fortalecimiento o expansión, al permitirles ser instrumento para sojuzgar la democracia o que incidieran en las administraciones públicas, esa connotación social y política que tenían o adquirieron los aquí sindicados, permite inferir razonablemente que tienen la posibilidad de incidir en la administración de justicia para que esta no opere eficazmente como la sociedad lo reclama, porque ellos la representan y la representaron en algina oportunidad.
De las conductas aquí investigadas se desprenden otras, siendo necesario establecer hasta dónde las gestiones en los diferentes cargos que ocuparon los sindicados favorecieron a las AUC, las cuales deben verificarse en zonas e instituciones donde estos aún tienen poder e ingerencia y donde la presencia de grupos armados aún es latente, lo que pronostica que tiene la capacidad para entorpecer la actividad probatoria.
Sumado a lo anterior, la posición social y política de los sindicados, su connotación Regional y Nacional en la vida pública, les hacía y hace exigible un comportamiento irreprochable el que mancillaron al presuntamente asociarse a los intereses de las AUC, lo cual lleva a inferir un eventual incumplimiento de sus obligaciones judiciales en el evento de permitir su libertad en este momento procesal, haciéndose necesario la reclusión en centro carcelario, precisamente para garantizar su comparecencia al proceso.
Así las cosas, la medida de aseguramiento se muestra necesaria para cumplir con los fines para los cuales fue establecida, tanto bajo los parámetros del artículo 355 del código de procedimiento penal, como también los establecidos en el atículo 308 de la ley 906/04”[20] –se subraya-. 31. En síntesis, la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Despacho 06 y 26, señaló que la medida era necesaria con el fin de: (i) asegurar la comparecencia al proceso de los sindicados e (ii) impedir que emprendieran acciones para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpeciera la actividad probatoria. 32.
Sin embargo, advierte la Sala que la Fiscalía, a diferencia de lo que ocurrió cuando analizó la existencia de los indicios de la responsabilidad penal, al momento de exponer la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento se limitó a señalar la existencia de las causales, para referirse enseguida, de manera genérica, a la situación de todos los sindicados (18 en total), sin ofrecer razones específicas sobre los motivos que, en relación con cada uno de ellos, le permitían deducir que la medida de aseguramiento cumplía con una de las findalidades que justifican su imposición. 33.
Sin perjuicio de que esa falta de particularización constituía un defecto considerable, desde luego que aunque se investigaba a varias personas por la comisión del mismo delito, no por ello podía entenderse que la necesidad de la imposición de la medida era la misma en todos los casos, en lo que hace a la razón para proceder de esa forma, la decisión se soportó fundamentalmente en que la posición social y política que tenían o habían adquirido los investigados hacía que pudieran incidir en el curso de la investigación y/o en que eludirían la acción de las autoridades. 34.
En ese razonamiento la Fiscalía cometió otra inconsistencia considerable, toda vez que no podía asumir que la posición social y política de los investigados los hacía proclives a entorpecer el curso de las investigaciones, o a rehuir la acción de las autoridades. Se desconoce con respaldo en qué, dicha entidad adoptó un criterio general según el cual, la posición social y política conlleva mayor capacidad de elusión de la justicia o posibilidades excepcionales de incidir sobre el curso de las investigaciones. 35.
Las causas que fundamentan la imposición de una medida de aseguramiento no están relacionadas con el estatus social, económico o político de la persona investigada, pues asumir ese sesgo conllevaría adoptar generalizaciones sin respaldo empírico, desde luego que no todo el que tiene medios económicos e influencias pervierte la acción de las autoridades, ni puede descartarse esa posibilidad de quien está desprovisto de los mismos. 36.
La necesidad de imponer una medida de aseguramiento no puede valorarse con ese sesgo. Al estar de por medio el derecho a la libertad, su privación precautelar solo es legal cuando existan argumentos sólidos que permitan concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de eludir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación, son reales y efectivos, o por lo menos altamente probables según las condiciones acreditadas en un caso determinado. 37.
En síntesis, afectar un ciudadano con medida de aseguramiento es un procedimiento que demanda una argumentación que no se agota con las valoraciones en torno a los indicios de responsabilidad penal del implicado, por más categóricos que sean, porque es perfefectamente posible que, a pesar de lo evidente que desde un comienzo parezca que la responsabilidad penal se encuentra comprometida, no existan, sin embargo, motivos para confinar al investigado mientras se define su situación jurídica. 38.
De allí que la necesidad de la imposición de la medida sea un juicio de valor independiente al que preliminarmente se realiza a propósito de su responsabilidad. Debe ser a partir de los elementos de juicio con los que cuente la Fiscalía, que incluso pueden ser recolectados con esa específica finalidad, que se sopese la necesidad de restringir, o no, el derecho a la libertad. 39.
Tal limitación sólo será necesaria siempre que las pruebas indiquen de manera razonable y sin mayores esfuerzos valorativos, que no restringirla entraña un un riesgo real y serio para la comunidad, para el regular desarrollo de las investigaciones, o para la materialización de los efectos de un fallo condenatorio, pues asumir una posición más laxa conllevaría la posibilidad de limitar ese derecho a partir de suposiciones, conjeturas o sospechas, modos de conocimiento que no resisten el menor análisis frente al peso que, en términos axiológicos, encarna el derecho a la libertad dentro del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. 40.
Sentadas esas precisones, en este caso se encuentra que la Fiscalía no sustentó debidamente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento contra Luis Carlos Ordosgoitia, pues de la lectura de sus motivaciones se observa que supuso, a partir de la condición socio política de todos los implicados, que tendrían la posibilidad de incidir en la recolección de pruebas y eludir el llamado de las autoridades cuando llegara el momento. 41.
No argumentó debidamente qué circunstancias puntuales ya evidenciaban que el implicado estaba incidiendo en el curso de la investigación, o al menos las posibilidades reales que tendría de hacerlo, porque no llegó a mencionarse, siquiera tangencialmente, el estado de la investigación en términos probatorios, por lo que en esas condiciones, la Fiscalía no llegó a identificar frente a la recolección o práctica de qué pruebas específicas, Ordosgoitia Santana podía llegar a ejercer –o ya lo hacía- una incidencia determinante, si es que faltaban pruebas por practicar. 42.
En el mismo sentido, la Fiscalía tampoco refirió circunstancias aue permitieran concluir que el acá demandante rehuiría los llamados de la justicia o que eludiría el cumplimiento de la sentencia, pues no se enlistaron indicios que pusieran en evidencia que, por ejemplo, Ordosgoitia Santana estaba preparándose para abandonar el país por un tiempo considerable y, por ende, que con ello pretendía eludir la acción de la justicia, o que de cualquier otra forma, existían razones para poder inferir que el riesgo previsto por el legislador se podía concretar y que, en esa medida, se imponía coartar su derecho a la libertad, de donde la sola referencia a su posición político-social no es una premisa que permitiera inferir, por las razones antes dichas, que existía un motivo serio, real y actual para concluir que haría nugatoria la acción de las autoridades. 43.
La Fiscalía, por lo demás, no sopesó que, como ya lo ponían en evidencia sus consideraciones, Ordosgoitia Santana se habría visto envuelto en la firma del pacto de ralito con ocasión de un encargo del gobierno de la época para realizar acercamientos de paz con las Autodefensas, que no de una intención particular y completamenta aislada de ese contexto político y relacionado con el orden público.
De manera que si su responsabilidad penal podía derivarse de la presunta extralimitación en las atribuciones que le confió el Presidente de la República, a la hora de imponer la medida de aseguramiento no podía desconocerse lo que su cargo suponía en ese particularísimo contexto. 44. En conclusión, la imposición de la medida de aseguramiento en la forma en que fue sustentada por la Fiscalía, a juicio de la Sala, fue producto de un razonamiento equivocado, pues esa autoridad no privilegió el estado de libertad de Luis Carlos Ordosgoitia Santana en momentos en los que, cualquier tipo de interpretación del derecho aplicable y de los hechos, debe propender por aqauella en la que se conlleve garantizar ese derecho fundamental, antes que restringirlo. 2.3.3.
Entidad a la que se imputa el daño 45. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la la Ley 600 de 2000, el daño causado a Luis Carlos Ordosgoitia Santana es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque fue dicha entidad, por medio de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Despacho 6 y 26, la que impuso la privación de la libertad y durante todo este tiempo estuvo a ordenes de dicha entidad. 2.3.4.
Análisis de culpa de la víctima 46. En criterio de la Sala, el estudio de la culpa de la víctima, cuya valoración viene impuesta por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, solo puede referirse a las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal y que hayan podido tener incidencia en la imposición de una restricción a ese derecho o en su mantenimiento. 47.
Lo anterior excluye que en estos juicios de responsabilidad puedan valorarse como causa eximente aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, tal como lo alegó la parte actora en el recurso de apelación. La tesis de la sentencia recurrida, según la cual Ordosgoitia Santana dio lugar con sus conductas culposas (desarrolladas en el marco de su posición como contacto entre el gobierno de Andrés Pastrana y las A.U.C.) a que contra él se impusiera la medida de aseguramiento, no podía ser acogida y, por la misma razón, la excepción de culpa de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación debió declararse infundada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2.4.
Determinación de los perjuicios y reparación 48. Con el registro civil de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente[21] está acreditado que el demandante Luis Carlos Ordosgoitia Santana tiene relación de parentesco con los demás demandantes: |Víctima indirecta |Calidad | |María Consuelo Sanin de Ordosgoitia |Esposa | |Carlos Alberto Ordosgoitia Sanin |Hijo | |Luis David Ordosgoitia Sanin |Hijo | |Viviana Ordosgoitia Sanin |Hija | 1.
Perjuicios inmateriales 49. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo. 50.
La Sala aplicará para efectos de la indemnización de este perjuicio los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[22]. Como quedó demostrado, Luis Carlos Ordosgoitia Santana estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2007 y 3 de septiembre de 2008, esto es: por un año, 3 meses y 19 días. 51. De acuerdo con las pautas acogidas por esta Corporación, dado que la víctima directa estuvo privada de la libertad por espacio de 15 meses y 19 días, de conformidad con el criterio unificado de la Sección, si la detención supera 12 meses pero es inferior a los 18, se reconoce un monto máximo de 90 SMLMV, entonces a cada uno de los aquí demandantes, por el tiempo de privación de la libertad, se le debe conceder la suma equivalente a 86,06 SMLMV[23]. 52.
En cuanto a los perjuicios derivados del daño a la vida de relación, la Sala advierte que es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados oportunamente. 53.
Así, aunque los testigos refirieron que Luis Carlos Ordosgoitia Santana necesitó manejo psicológico durante y después de la privación de su libertad, al proceso no se acompañó una constancia médica que diera cuenta de la etiología, naturaleza y efectos de las dolencias, lo que excluye la posibilidad de reconocer una indemnización en la modalidad de daño a la salud. 54.
Ahora bien, en la demanda se mencionó que la privación de la libertad de Ordosgoitia Santana también afectó su derecho al buen nombre (artículo 15 Constitución Política), afirmación que quedó debidamente corroborada con la declaración de los testigos[24], y que es dado asumir como cierta, además, por el despliegue mediatico que en el país se le dio a la firma del denominado pacto de ralito y al desarrollo de las investigaciones. 55.
De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[25], “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras[26], se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social. 56.
Sin perjuicio de lo dicho, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado está valido por la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. La sociedad que se entera de una medida de aseguramiento de detención preventiva sobre un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de responsabilidad en su contra y que esa persona no podía defenderse en libertad porque su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad.
La imposición de una medida de este tipo sin el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales, en consecuencia, trae consigo necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 57. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Carlos Ordosgoitia Santana. 58.
La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación[30], que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con Luis Carlos Ordosgoitia Santana si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.
Perjuicios materiales 59. La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados en la demanda, debido a que no fueron debidamente demostrados. Al respecto, las pruebas allegadas por la parte actora: (i) el “Contrato de prestación de servicios profesionales No. 89”[31] y (ii) el certificaco expedico por “De la Espriella Lawyers Enterprise”[32], no son medios de prueba que acrediten el alegado pago de los honorarios que Luis Carlos Ordosgoitia Santana convino para su defensa dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía. 60.
En efecto, el “contrato de prestación de servicios profesionales”, suscrito por Alfonso Ordosgoitia Santana para la defensa técnica de Luis Carlos Ordosgoitia Santana dentro del proceso penal, apenas daría cuenta de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero, pero no permite inferir que el cumplimiento de esa obligación ocurrió efectivamente y por cuenta de quien. 61.
Era preciso que la parte actora allegara pruebas de que, con ocasión de dicho contrato, se produjo un desplazamiento patrimonial real y efectivo, el cual correspondería al perjuicio cuya indemnización reclamó a título de daño emergente. En otros términos, debió acreditar (en acatamiento de la regla de derecho probatorio contenida en el artículo 1777 del Código Civil[33]), que el contratante cumplió con la obligación de pagar los honorarios respectivos, con el agregado que, como ese contrato no fue suscrito por Luis Carlos Ordosgoitia Santana (aunque fuera en beneficio suyo), dicho pago terminó siendo asumido, en última instancia, por cuenta de su patrimonio y no por la del de la sociedad “Ingenieria y Telemática G & C Ltda”. 62.
Es por ello que la Sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección en julio pasado, estableció que se reconocerá el daño emergente por pago de honorarios profesionales, únicamente en favor del demandante que lo solicite como pretensión indemnizatoria y, entre otras cosas, pruebe que fue él quien efectuó ese pago[34]. 63.
En este caso no existe manera de establecer que el pago de los honorarios fue verdaeramente asumido por Luis Carlos Ordosgoitia Santana, porque la certificación aportada al proceso apenas da cuenta de que el cumplimiento de esa obligación corrió, al parecer, por parte de “Ingenieria y Telemática G & C Ltda”. 64. Como no es posible determinar que fue el demandante quien efectuó finalmente el pago de los honorarios a los que alude el contrato de prestación de servicios que se allegó como prueba, la Sala se abstendrá de reconocer la indemnización del daño emergente, sin necesidad de verificar si se cumplían, o no, los demás presupuestos a los que la jurisprudencia de esta corporación condicionó el pago del dicho perjuicio. 65.
En cuanto al lucro cesante, la referida Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se estableciron los presupuestos para la procedencia de la indemnización de este perjuicio así: 1. Que sea solicitado por la parte interesada; 2. Que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Adicionalmente, para su liquidación se exigió: a. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, b. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”. 66.
La Sala no accederá a la indemnización de dicha indemnización en este caso, pues no quedó probado que con ocasión de la privación de la libertad, el patrimonio de Luis Carlos Ordosgoitia Santana haya dejado de percibir rentas. 67. En efecto, para el momento de la detención, el actor no demostró que estuviera derivando ingresos como trabajador o contratista (en el sector público o privado), porque si bien es cierto que acreditó que tuvo la condición de representante a la Cámara[35] y que luego se despempeñó como Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, tales cargos los ocupó, respectivamente, entre 1998-2002 y 2004-2006. 68.
Ahora bien, tampoco demostró que para la época en la que se dictó medida de aseguramiento en su contra, tuviera acuerdos contractuales o tratativas bastante adelantadas tendientes a celebrarlos, que por efecto de esa medida haya quedado en imposibilidad de ejecutar o celebrar, privándolo así de un ingreso que, para entonces, ya pudiera reputarse como cierto o demasiado probable. 69.
En tales condiciones, resultaba improcedente pretender que se reconociera una indemnización proporcional a los salarios que había devengado Ordosgoitia Santana con anterioridad a la privación de su libertad y por todo el tiempo que esta se prolongó, pues no se acreditó que la medida de aseguramiento haya incidido de manera determinante en las posibilidades que tenía de ofrecerle al mercado laboral su fuerza productiva. 70.
Y es que para el año 2007, concretamente para el momento en el que se produjo su aprehensión por cuenta de la Fiscalía General de la Nación (en mayo de 2007), no existe prueba de que el demandante estuviera percibiendo ingresos adicionales a aquellos que, según se desprende de sus declaraciones de renta (2004-2010), derivaba de la explotación de la actividad ganadera, misma que no se vio afectada por efecto de la privación de la libertad de la fue objeto. 71.
En efecto, la declaración de renta del año 2006, así como los soportes contables que allegó, dan cuenta de que para ese año sus “ingresos agropecuarios”, ascendieron a $189’337.000; para el año 2007, los mismos fueron de $192’500.000; en 2008 de $209’762.000 y en 2009 de $213’521.000. El incremento de los ingresos por cuenta de esa actividad es constante en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de reconocer una indemnización de lucro cesante por tal aspecto. 72.
En síntesis, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones, pues está probado que la privación de la libertad de Luis Carlos Ordosgoitia fue ilegítima y que esa circunstancia le produjo a él y a su familia perjuicios morales que no estaban en la obligación de soportar. 4. Costas 73. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y origen anotados y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima Luis Carlos Ordosgoitia Santana.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas los valores que a continuación se detallan por indemnización de perjuicios morales derivados de la injusta de la libertad de Luis Carlos Ordosgoitia Santana: |Demandante |Calidad |Perjuicio | | | |reconocido | |Luis Carlos Ordosgoitia |Víctima directa |86,06 | |Santana | |s.m.m.l.v. | |Maria Consuelo Sanin de |Esposa de la víctima |86,06 | |Ordosgoitia | |s.m.m.l.v. | |Carlos Alberto Ordosgoitia |Hijo de la víctima |86,06 | |Sanin | |s.m.m.l.v. | |Luis David Ordosgoitia Sanin |Hijo de la víctima. |86,06 | | | |s.m.m.l.v. | |Viviana Ordosgoitia Sanin |Hija de la víctima |86,06 | | | |s.m.m.l.v. | CUARTO: El Fiscal General de la Nación, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá emitir un comunicado en el cual pida perdón a Luis Carlos Ordosgoitia Santana por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, y aclare que, al momento de imposición de la medida de aseguramiento, no contaba con elementos de juicio que justificaran la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, como se señaló en la parte motiva de esta providencia. La Fiscalía General de la Nación concertará con Luis Carlos Ordosgoitia Santana si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.
QUINTO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias.
OCTAVO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Tomadas del escrito (folio 50-53, cuaderno 1) por medio del cual la parte actora acató el auto que inadmitió la demanda (folio 48, cuaderno 1). [3] Folio 14-16 y 53, cuaderno 1. [4] Folio 164 vuelto, cuaderno principal. [5] Los argumentos que se resumen, están contenidos en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación, así como en aquel por medio del cual se descorrió el traslado para alegar en esta instancia, folios 170- 201 y 215-227 del cuaderno principal, respectivamente. [6] Folio 256, cuaderno principal. [7] Folio 209, cuaderno 3. [8] Folio 65 y 68, cuaderno 1. [9] Folio 148, cuaderno 2. [10] Folio 209, cuaderno 3. [11] Al respecto, se refierió a las circunstancias de orden público, políticas y sociales que lo precedieron, y resaltó: i) que el Presidente de la época (Andres Pastrana Arango) decidió dar por terminados los acercamientos que se adelantaban con las Autodefensas Unidas de Colombia, ante sus practicas violentas contra la población civil; ii) que “ninguno de los asistentes a la reunión tenía el aval, ni la autorización, ni la idoneidad para buscar acercamientos de paz, ni mucho menos para promover un proceso de paz, que para la fecha y ante la estela de muerte que estaban sembrando las AUC, era una opción políticamente inviable” (Folio 35, cuaderno 3); iii) que ese grupo estableció la necesidad de instrumentalizar dirigentes y representantes gremiales y, en general, participar en política; y iv) que ninguno de quienes participaron en la firma de ese pacto informó de ello a las autoridades.
De esas circunstancias, concluyó que la firma del mencionado pacto no tenía como propósito la paz, sino que con él se buscó fortalecer a las Autodefensas, de lo cual era diciente el resultado de las elecciones de 2002. [12] Folio 42, cuaderno 3. [13] Folio 63 b y 64, cuaderno 3. [14] Folio 65, cuaderno 3. [15] Folio 65, cuaderno 3. [16] Folio 63 b, cuanderno 3. [17] Folio 64, cuaderno 3. [18] Folio 65, cuaderno 3. [19] De acuerdo con la Ley 599 de 2000 (art. 340), la pena para el concierto para delinquir cuando el mismo fuera para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, sería de 6 a 12 años de prisión. [20] Folio 83 y 84, cuaderno 3. [21] Folios 202, 204, cuaderno 3 y 121, 123, 125, 127, 128, 130 y 131, cuaderno 3. [22] En Sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, se definieron las cuantías de las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el, expediente: 36.149. [23] Tal monto resulta de tomar como referente los 80 SMLMV que corresponden a la indemnización a que tiene derecho quien estuvo privado de la libertad por 12 meses. Y los 10 salarios en que se incrementarìa ese monto para el caso de quien ha estado privado de la libertad por más de 12 meses, pero por menos de 18, se dividen entre 7 (que son los meses que trascurren entre el mes 12 –incluido- y el 18).
De esa manera, es posible reconocer una indemnización proporcional y equitativa al tiempo efectivo de privación de la libertad. [24] Al respecto, Alfonso Ordosgoitia Santana manifestó: “es incuestionable las graves secuelas que dejó la privación de la libertad de Luis Carlos (…) la recuperación total de la confianza en la justicia no se ha recuperado.
Es claro que tiene la conciencia de que la honra no será recuperada en su plenitud” fl. 300-302, cuaderno de pruebas 1). Por su parte, Jorge Alberto Sakr López indicó: “sentí un poco de vergüenza por lo que le había sucedido, recuerdo que le da muy duro que las personas le toquen ese tema, porque lo hacen sentir como si fuera un delincuente, también veo en ello que ya no les gusta asistir a ningún evento social” (fl. 303-304 cuaderno de pruebas 1).
Por último, Antonella Vega Galofre dijo: “se cohíben mucho de estar mucho tiempo en reuniones sociales, se retraen mucho al expresarse con otras personas” (fl. 305-306 cuaderno de pruebas 1). [25] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002 [26] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-471 de 1994 [27] Sentencia C-489 de 2002. [28] Sentencia C-452 de 2016. [29] Sentencia T-977 de 1999. [30] Aunque en el expediente obra un testimonio del señor Camilo Antonio López Quintero, según el cual la señora Barreneche no pudo encontrar trabajo con ocasión de su desprestigio, lo cierto es que ella siguió en ejercicio de su cargo hasta hasta el 21 de febrero de 2006, por lo que la Sala no da credibilidad al testigo. [31] Folio 61-62, cuaderno 1. [32] Allí se hizo constar lo siguiente: “De la Espriella Lawyers Enterprise // Se permite certificar // Que la empresa Ingeniería y Telemática G & C Ltda (…) se encuentra a Paz Y Salvo, por concepto de pagos por los servicios profesionales prestados al señor Luis Carlos Ordosgoitia Santana (…) de acuerdo con el contrato 89/2008 por valor de $116.000.000 (…)” (folio 60, cuaderno 1). [33] “Artículo 1757: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” –se resalta-.
El medios de extinción de las obligaciones, por antonomasia, es el pago. [34] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). En esta decisión se precisó que la indemnización del daño emergente, cuando consiste en el pago de los honorarios del proceso penal, se reconocerá cuando, además, se acredite que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales, actuó en la causa penal como apoderado de la persona afectada con medida de aseguramiento.
Además, se exige la factura o documento equivalente, de conformidad con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario (E. T.), acompañada de la prueba de su pago, y se precisó que la indemnización se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente como en la prueba del pago. [35] Folio 291, cuaderno 3.