MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo.
En cuanto al primer criterio, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv), el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado, en los términos del numeral 11 del artículo 152 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de ese mismo Estatuto, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.
(…) el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA [E]n tanto los cargos que ocupaban las señoras I. F. y R. R. no se encuentran dentro de los relacionados en el numeral 13 del artículo 149 atrás citado, esta Corporación no es competente para conocer del asunto en única instancia. (…) El Despacho declarará la falta de competencia funcional y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Tunja, por ser los competentes para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00016-00(65631) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Demandado: AHILIZ ROJAS RINCÓN Y ELSA YANETH IZQUIERDO FONSECA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá en contra de las señoras Ahiliz Rojas Rincón y Elsa Yaneth Izquierdo Fonseca, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 678 de 2001.
I.
ANTECEDENTES El veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)[1], la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a través de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de las señoras Ahiliz Rojas Rincón y Elsa Yaneth Izquierdo Fonseca, en su calidad de ex directoras administrativas y financieras de esa entidad, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena impuesta en las sentencias de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) y de veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ciro Nelson Vega Pérez en contra de dicha entidad, radicado con el No. 15001- 3333-001-2014-00065-00.
En dicho asunto se ordenó el pago, a cargo de la entidad, de la suma total de noventa y un millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinticuatro pesos ($91’143.624), correspondientes al saldo pendiente por pagar de la condena impuesta mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Ciro Nelson Vega Pérez en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo. En cuanto al primer criterio, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv), el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado, en los términos del numeral 11 del artículo 152 del CPACA[2].
En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de ese mismo Estatuto, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan contra los siguientes funcionarios: “(…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.
De acuerdo a las normas señaladas, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. En este caso, la demanda se dirige en contra de la señoras Elsa Yaneth Izquierdo Fonseca y Ahiliz Rojas Rincón, con ocasión de la actuación que desempeñaron como directoras administrativas y financieras de Corpoboyacá, durante los periodos comprendidos entre el primero (1) de marzo de dos mil once (2011) hasta el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), y del primero (1) de junio de dos mil trece (2013) al primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), respectivamente[3].
En ese sentido, las demandadas no tenían la calidad de representantes legales de la entidad accionante. Así las cosas, en tanto los cargos que ocupaban las señoras Izquierdo Fonseca y Rojas Rincón no se encuentran dentro de los relacionados en el numeral 13 del artículo 149 atrás citado, esta Corporación no es competente para conocer del asunto en única instancia. Ahora bien, para determinar el despacho judicial al que le corresponde asumir el conocimiento de esta acción en primera instancia, ha de tenerse en cuenta el factor de la cuantía, señalado en el numeral 8 del artículo 155 ídem, que dispone que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de “las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.” En el presente asunto, se advierte que las pretensiones se estimaron en noventa y un millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinticuatro pesos ($91.143.624), valor que corresponde a ciento tres punto ocho (103.8) smlmv, teniendo como referente el valor del salario a la fecha de presentación de la demanda –28 de enero de 2020–[4].
Conforme a lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos de Tunja, dado que la cuantía no supera los quinientos (500) smlmv. Por lo tanto, el Despacho declarará la falta de competencia funcional y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Tunja, por ser los competentes para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado en el presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Tunja, reparto, para que asuman su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente OJRM/1CP+2CD+4traslados ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.” [3] Conforme a lo manifestado en la demanda a folio 10 del cuaderno principal. [4] El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020 corresponde a la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803).