MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / GOBIERNO NACIONAL – Medidas para garantizar el abastecimiento de alimentos y el aprovisionamiento de elementos y servicios / GOBIERNO NACIONAL – Creación del Centro de Logística y Transporte CLT. Decreto Legislativo 482 de 2020 / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Adopción del Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte CLT / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma de la Resolución 0000624 de 26 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 0000624 de 26 de marzo de 2020 con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación Desde el punto de vista formal, la Resolución 0000624 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. […] En cuanto a la conexidad […] se advierte de manera diáfana que la expedición de la Resolución 0000624 del 26 de marzo de 2020, tiene una vinculación directa con las normas superiores a que ha hecho referencia, y una conexión evidente con el último de los Decretos anotados, en tanto que expresamente se autorizó la creación de un Centro de Logística de Transporte y se habilitó al Ministerio que dirige ese sector a efectos de que definiera un reglamento para su funcionamiento.
También se desprende de la lectura de la última normativa que la decisión objeto de control no hizo cosa distinta que reproducir la integración del ente creado. […] [S]e encuentra que la decisón sub examine responde a la declaración de emergencia y atiende los lineamientos constitucionales y legales atrás esgrimidos, cuestión que permite concluir a esta Sala que cumple con el requisito de conexidad exigido para este tipo de decisiones.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / GOBIERNO NACIONAL – Medidas para garantizar el abastecimiento de alimentos y el aprovisionamiento de elementos y servicios / GOBIERNO NACIONAL – Creación del Centro de Logística y Transporte CLT. Decreto Legislativo 482 de 2020 / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Adopción del Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte CLT / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0000624 de 26 de marzo de 2020 resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción De acuerdo con lo vertido en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la decisión objeto de estudio, es decir, al reglamento interno del CLT, las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de organizar los sectores del país que deben confluir y articularse en la adopción de medidas, de tal modo que se provean de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios básicos de la comunidad en el Estado de Emergencia, en el que aún actualmente se encuentra el territorio nacional, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento obligatorio y la consiguiente limitación de la circulación de los habitantes ordenada en el Decreto 457 de 2020.
Con miras precisamente a atender tales requerimientos se consideró pertinente centralizar las decisiones que faciliten el cumplimiento de ese objetivo y se encargó al Ministerio de Transporte la elaboración del aludido reglamento interno, como quiera que es precisamente a través del servicio público de transporte que se facilita y canaliza el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos y servicios esenciales. […] Siendo ello así, es visible que la creación del CLT permite atender de manera controlada las necesidades básicas de la población en aspectos como la salud, la alimentación, así como el cumplimiento de las funciones institucionales en forma articulada y coordinada para todas las modalidades de transporte, en sus diferentes infraestructuras, en garantía también de los principios de eficiencia y celeridad, cuya relevancia resulta mayor por la condición de pandemia reconocida por la OMS para el COVID-19.
Consecuentemente, se considera que la medida se ajusta a la finalidad, necesidad, motivación, proporcionalidad y no discriminación, porque era indispensable permitir la movilización de vehículos de servicio público de transporte en todas las modalidades siempre que fuera necesario para garantizar alguna de las actividades exceptuadas, con el propósito de contener la extensión del COVID-19 y de los efectos de la crisis, para asegurar, por ejemplo, garantías de retorno de connacionales y abastecimiento del sistema de salud y de la población con elementos de bioseguridad, alimentos, medicinas, etc., y también para concretar las excepciones al aislamiento preventivo; se requería controlar interinstitucionalmente el servicio público de transporte habilitado en sus diferentes modalidades e infraestructuras (carreteras, terminales, aeropuertos, puertos) para cumplir con los fines estatales conforme con los principios establecidos en el artículo 209 constitucional, garantizando acciones estatales coordinadas y complementarias, en orden a que los esfuerzos por conjurar las crisis resulten oportunos y eficaces; y adicionalmente, la medida no incorpora discriminación negativa por razones de raza, género, condición. En consecuencia, la Sala encuentra que la Resolución 0000624 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo.
GOBIERNO NACIONAL – Creación del Centro de Logística y Transporte CLT / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Adopción del Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte CLT / CENTRO DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE CLT – Integración / CENTRO DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE CLT – Facultades / CENTRO DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE CLT – Designación del Secretario Técnico / SECRETARIO TÉCNICO DEL CENTRO DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE CLT – Funciones Ahora bien, en cuanto a la designación como Secretario Técnico del Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, la Sala encuentra que tal disposición es precisamente un desarrollo reglamentario ante la necesidad de coordinar labores operativas y administrativas tales como las convocatorias a las sesiones del CLT, la elaboración de las actas de dichas sesiones, las atinentes a la relatoría y conservación de documentos, las de comunicación de lo resuelto allí, las de consolidación de requerimientos y solicitudes y en general todo el apoyo logístico para el correcto desenvolvimiento del Centro.
Ahora, se encuentra ajustado al orden superior lo concerniente a la definición de sus funciones, de lo que se resalta la función decisoria y no sólo de asesoría, la cual se entiende adoptada dada la condición de ser un organismo adscrito al Ministerio de Transporte y por quien para ese efecto lo representa; es decir, el Viceministro de dicha cartera, por un delegado de la Ministra o por ésta […] Lo propio se predica de sus facultades, aspecto en el cual debe destacarse la ampliación en tres ítems, específicamente las vistas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 4º de la Resolución 0000624 de 2020. […] Sobre ese último tópico, lo que encuentra la Sala es que, si bien la facultad contenida en el numeral 9 no está enlistada en el artículo 3º del Decreto Legislativo 482 de 2020, lo cierto es que sí se halla comprendida en las consideraciones de dicha disposición, tal y como quedó explícito en la parte transcrita previamente, que, dada su trascendencia, se reiterará en lo pertinente, y debidamente definida en el artículo 23 de la disposición legal.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / GOBIERNO NACIONAL – Medidas para garantizar el abastecimiento de alimentos y el aprovisionamiento de elementos y servicios / GOBIERNO NACIONAL – Creación del Centro de Logística y Transporte CLT / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para adoptar el Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte CLT [C]oincide la Sala con la invocación que se efectúa en el mismo acto y con el criterio así esgrimido por el Ministerio de Transporte en su intervención y el Ministerio Público, al concluir que tal cartera ministerial tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la resolución objeto de control, mediante la cual acató el mandato contenido en el Decreto Legislativo 482 de 2020 al expedir el reglamento interno a que se ha hecho referencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones públicas La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un control participativo Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La sentencia que lo decide hace tránsito a cosa juzgada relativa La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).
En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 087 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000624 DE 2020 (26 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01095-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 0000624 DEL 26 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución número 000624 del 26 de marzo de 2020, “Por la cual se adopta el Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte.
SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2], procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 000624 del 26 de marzo de 2020, “Por la cual se adopta el Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control El Ministerio de Transporte remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución número 000624 del 26 de marzo de 2020, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCIÓN 000624 DE 2020 (26 DE MARZO DE 2020) “Por el cual se adopta el reglamento interno del Centro de Logística y Transporte” LA MINISTRA DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el literal c) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los numerales 6,1 y 6,18 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 482 de 2020, y CONSIDERANDO: “Que mediante Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartieron instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que Ia citada Circular estableció que los organismos y entidades del sector público y privado, de acuerdo con las funciones que cumplen y Ia naturaleza de la actividad productiva que desarrollan, en el marco de los Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, deben diseñar rnedidas espeíificas y redoblar los esfuerzos en esta nueva fase de contención del COVID-19.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronoviris CIVID-19 y adoptó medidas para hacer fente al virus. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por Ia pandemia del Coronavirus COVID-10 (Sic) y el mantenimiento de orden publico; entre ellas, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del dia 25 de marze de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dia 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavitus COVID- 19; así como establecer diferentes excepciones a tal orden para la ejecución de actividades entre ellas la de desabastecimiento y acceso y prestación del servicio de salud.
Que el artículo 4 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 estableció que se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3 del referido Decreto.
Así mismo se determinó que se gatrantiza el transporte de carga, el almacenamiento y logísitica para la carga de importaciones y exportaciones. Que el artículo 5 del Decreto 456 del 22 de marzo de 2020 establece las excepcione spor las cuales se permitirán los vuelos domésticos en el territorio colombiano (i) emergencia humanitaria, (ii) transporte de carga o mecánica, o (iii) caso fortuito o fuerza mayor.
Que en atención a lo dispuesto por el Decreto 457 del 22 de marzo 2020, en particular la necesidad de garantizar el abastecimiento del país y el acceso y prestación del servicio de salud; mediante el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 se tomaron diferentes medidas en el sector transporte, especialmente frente a los transportadores de todos los modos y el desarrollo de concesiones e infraestructura que han sido afectados de manera negativa por situaciones derivadas de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que de conformidad con las medidas establecidas mediante el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, mediante el artículo 1 del referido Decreto se creó el Centro de Logística y Transporte con el fin de coordinar a todas las autoridades administrativas como el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, para lo toma de decisiones frente a (i) la oferta de servicio público de transporte, (ii) aprobación de acuerdos, convenios o contratos entre las empresas del sector transporte de carga que faciliten una sinergia eficiente de la cadena de abastecimiento, permitidos excepcionalmente bajo el Estado de Emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, (iii) controlar las condiciones de operación del servicio público de transporte en el país mientras se encuentre el país en estado de emergencia económica, social y ecológica y emergencia sanitaria, y (iv) autorizar la continuidad y suspensión de contrucción de la infraestructura para la prestación o no del servicio de transporte durante la emergencia. Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 el Centro de Logística y Trasnporte, estará adscrito al Ministerio de Transporte, con capacidad técnica propia, pero sin personería jurídica, patrimonio, autonomía administrativa y financiera y cuya vigencia será durante la emergencia económica, social y ecológica.
De igual forma, el párrafo segundo del artículo 1 del Decreto 482 de 2020, establece que corresponde al Ministerio de Transporte adoptar el Reglamento Interno del Centro de Logística y Transporte. Que el Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte, quien preside el Centro de Logística y Transporte según lo dispuesto en el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, mediante memorando 20201130027963 del 26 de marzo de 2020 solicitó la expedición del presente acto administrativo con fundamento en lo siguiente: “Mediante el Decreto con fuerza de Ley 482 del 26 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional creó el Centro de Logística y Transporte para la toma de decisiones durante la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 del 2020 y así facilitar el cumplimiento del principio de coordinación entre las autoridades administrativas.
El servicio público de transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones baio las cuales se debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones que en el sector se presenten respecto a la emergencia, y, así proceder a tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la pandemia del coronavirus COVID-19.
En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y la supervivencia de la ciudadanía en general, se hace necesario adoptar le reglamento del Centro de Logística y Transporte, instancia transitoria del orden nacional, en la que se centralizan decisiones tendientes a facilitar el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de víveres definidos como necesarios para el bienestar de la población colombiana, así como de la definición de las condiciones para la prestación del servicio público de transporte terrestre en el territorio nacional con el fin de transportar las personas que atienden la emergencia y que requieren acceder a los servicios de salud, durante el tiempo de vigencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020”.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del articulo 8º de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 1081 de 2015 modificado por el Decreto 270 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Que el Viceministro de Transporte mediante memorando 20201130027963 del 26 de marzo de 2020 certificó que durante el tiempo de publicación no se presentaron observaciones, opiniones, ni sugerencia frente a la presente resolución. Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo.
Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. Por lo expuesto, “RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Objeto. Adoptar el reglamento interno del Centro de Logística y Transporte del Ministerio de Transporte.
ARTICULO 2. Integración del Centro. El Centro estará integrado por los siguientes miembros: 1. La Ministra de Transporte, o su delegado del nivel directivo. 2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado del nivel directivo. 3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado del nivel directivo. 4. El Viceministro de Transporte; quien lo presidirá. 5.
Un delegado del Presidente de la República. Parágrafo 1. Serán invitados permanentes del Centro de Logística y Transporte, el Ministro de Defensa Nacional, el Director del Instituto Nacional de Vías — INVIAS, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial — ANSV, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Superintendente de Transporte, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quienes podrán delegar su participación en funcionarios del nivel directivo.
De igual forma, serán invitados al Centro de Logística y Transporte, la autoridad sectorial que corresponda según el asunto objeto de revisión por el Centro, así como cualquier otro invitado que se considere necesario para el análisis de los asuntos competencia del mismo. Parágrafo 2. El Centro de Logística y Transporte tendrá una Secretaría Técnica, a cargo del Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. En caso de faltas temporales del Viceministro de Transporte, el Centro de Logística y Transporte será presidido por el delegado de la Ministra de Transporte o ésta.
ARTICULO 3. Funciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, el Centro de Logística y Transporte tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar las materias que correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica. 2.
Adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros, carga, y demás asuntos excepcionales cuyo transporte y tránsito se permita en el país. 3. Velar porque el transporte de bienes objeto de abastecimiento para la población nacional se realice con los menores costos posibles y racionalizando los recursos del Estado y de quienes resulten involucrados en la prestación del servicio público de transporte. 4.
Orientar los parámetros de ejecución de las actividades de las entidades pertenecientes al sector administrativos transporte, y de estas con los demás sectores administrativos.
ARTÍCULO 4. Facultades. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, el Centro de Logística y Transporte tendrá las siguientes facultades: 1. Adoptar y expedir regulación respecto de las condiciones en las que puedan cooperar o coordinar los diferentes actores del sector transporte. 2. Autorizar el desembarque de pasajeros en el país, por razones de emergencia humanitaria, caso fortuito, o fuerza mayor; salvo aquello regulado expresamente en otra disposición. 3.
Autorizar los acuerdos de sinergias logísticas eficientes de acuerdo con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 482 de 2020. 4. Adoptar mecanismos de divulgación y comunicación a los usuarios del sector transporte en relación con las medidas de transporte que regirán durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica. 5.
Asesorar a las entidades del Sistema Nacional de Transporte sobre el ejercicio de sus funciones, con el propósito de superar las situaciones de emergencia. 6. Modificar el porcentaje de reducción de la oferta de transporte nacional en transporte terrestre intermunicipal y transporte masivo, así como dictar las medidas complementarias correspondientes; todo esto en coordinación con las autoridades locales. 7.
Asignar temporalmente a empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros rutas que actualmente se encuentren abandonadas o no estén adjudicadas a ninguna empresa, cuando considere que la misma es necesaria e indispensable para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento, seguridad alimentaria y de insumos o prestación de servicios salud que permitan combatir el COVID-19. 8.
Aprobar, de manera previa, los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos celebrados entre generadores de carga, entre empresas de transporte habilitadas en la modalidad de carga, o entre unos y otros, cuando los acuerdos permitan generar sinergias logísticas eficientes. 9. Ordenar la suspensión de cualquier infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de transporte. 10.
Definir la ubicación de los puntos seguros en vía, para examinar y acompañar a los transportadores de pasajeros y de carga. 11. Las demás asignadas mediante el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 5. Sesiones. El Centro de Logística y Transporte operará de manera permanente durante la emergencia económica, social y ecológica y sesionará de manera virtual o presencial, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica del mismo.
ARTÍCULO 6. Quórum de liberatorio y decisorio. El Centro de Logística y Transporte podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los miembros asistentes a la sesión. Parágrafo. Los miembros del Centro de Logística y Transporte tienen derecho a voz y voto, mientras los invitados permanentes tienen derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 7. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría del Centro de Logística y Transporte tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a las sesiones del Centro de Logística y Transporte 2. Preparar el orden del día y elaborar las actas de cada sesión para suscripción del Presidente y Secretaria Técnica del Centro de Logística y Transporte. 3.
Realizar las funciones de relatoría, conservación y custodia de documentos generados por el Centro de Logística y Transporte. 4. Comunicar a nivel institucional, sectorial y/o interesados, según corresponda, los compromisos, decisiones y acciones adoptadas por el Centro de Logística y Transporte. 5. Consolidar los requerimientos, solicitudes e iniciativas a tratar en las sesiones del Centro de Logística y Transporte. 6.
Gestionar el apoyo logístico y operativo requerido por el Centro de Logística y Transporte. 7. Enviar al Consejo de Estado para el control inmediato de legalidad, los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de emergencia, dentro de las cuarenta y ochos (Sic) (48) horas siguientes a su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Las demás que de acuerdo con su naturaleza le pueda designar el Centro de Logística y Transporte. Parágrafo. El Grupo de Logística del Ministerio de Transporte brindará a la Secretaria Técnica del Centro de Logística y Transporte el apoyo técnico, operativo y logístico que sea requerido.
ARTÍCULO 8. Equipo Técnico de Apoyo del Centro de Logística y Transporte. El Centro de Logística y Transporte contará con un equipo técnico de apoyo, conformado así: 1. Equipo de atención al ciudadano. El Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Transporte apoyará a la labor encargada al #767 del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Con el apoyo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS a través del #767, atenderá y responderá las dudas e inquietudes que surjan con ocasión a las condiciones de movilidad establecidas de conformidad con las decisiones tomadas por el Centro de Logística y Transporte. Así mismo, el equipo de atención al ciudadano consolidará las preguntas e inquietudes más frecuentes con el fin de trasmitirlas periódicamente a la Secretaría Técnica del Centro de Logística y Transporte. 2.
Equipo de Prensa. El Grupo de Prensa del Ministerio de Transporte liderará y coordinará con las demás entidades del sector, la estrategia de comunicaciones respecto de las medidas de transporte que regirán durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica, así como de las decisiones que tome el Centro de Logística y Transporte. 3.
Equipo de Logística. El Grupo de Logística del Ministerio de Transporte apoyará el flujo y centralización de la información y la implementación de las acciones definidas por el Centro de Logística y Transporte en relación con los procesos logísticos en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; así como aquellos actores que hagan parte de la cadena de abastecimiento del orden nacional o territorial. 4.
Equipo de Transporte y Tránsito. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte realizará el relacionamiento con las Direcciones Territoriales e Inspecciones Fluviales, con el fin de canalizar la información para el ejercicio de las funciones del Centro de Logística y Transporte y éste tome, con base en tal información, las decisiones a que haya a lugar. 5.
Equipo de Sistemas de Transporte Masivo. El Grupo de Movilidad Urbana Sostenible —UMUS- del Viceministerio de Transporte, canalizará la información relacionada con los sistemas de transporte masivo y lo informará a la Secretaría Técnica del Centro de Logística y Transporte para mantener a éste al tanto y se tomen las decisiones que haya a lugar. 6.
Equipo de Monitoreo de Precios. La Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte liderará el monitoreo de los precios del transporte y lo informará a la Secretaría Técnica del Centro de Logística y Transporte para mantener a éste al tanto. 7. Equipo de Infraestructura. El Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte monitoreará el estado de la infraestructura de transporte e informará a la Secretaría Técnica del Centro de Logística y Transporte para mantener a éste al tanto y se tomen las decisiones que haya a lugar. 8.
Equipo de Seguridad Vial. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en coordinación con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, implementará los denominados puntos seguros en vía cuya ubicación será definida por el Centro de Logística y Transporte. Adicionalmente, canalizará la información relacionada con los Organismos de Tránsito del país en temas de seguridad vial y dotación de los elementos de bioseguridad. 9.
Equipo de Abastecimiento y Comercio Exterior. Estará liderado por representantes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los cuales reportarán a los representantes del Centro de Logística y Transporte el estado del abastecimiento de los productos y los temas relacionados con comercio exterior, quienes a su turno mantendrán al Centro de Logística y Transporte al tanto a efectos que se tomen las decisiones que haya a lugar. 10.
Equipo de Usuarios de Transporte intermunicipal y Terminales de Transporte. La Superintendencia de Transporte canalizará la información relacionada con los usuarios de las empresas de transporte de pasajeros (intermunicipal) y las terminales de transporte, la cual reportará al Centro de Logística y Transporte a efectos que se tomen las decisiones a que haya a lugar. 11.
Equipo de Hoteles y Restaurantes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo canalizará la información relacionada con la hotelería y restaurantes para los conductores del servicio público de transporte, y mantendrá al Centro de Logística y Transporte al tanto a efectos que se tomen las decisiones que haya a lugar. 12. Equipo de Seguridad.
El Ministerio de Defensa Nacional reportará los temas de materia de seguridad en las vías en el territorio nacional. 13. Equipo Aeroportuario. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil canalizará la información relacionada con el sector aeronáutico, la cual reportará al Centro de Logística y Transporte a efectos que se tomen las decisiones a que haya a lugar.
Parágrafo. Las entidades adscritas al Ministerio de Transporte designarán el personal técnico y administrativo necesario para la coordinación, operación e implementación de las acciones que sean definidas en las sesiones del Centro de Logística y Transporte.
ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” 2. Actuación procesal surtida Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al despacho del Consejero Ponente el 15 de abril de 2020, para el trámite de rigor. Mediante auto de 17 de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar dicha decisión a la Ministra de Transporte, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, para que presentaran su concepto sobre este asunto.
Así mismo, se dispuso oficiar al Ministerio de Transporte, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 000624 de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
II. INTERVENCIÓN En el presente asunto intervino el Ministerio de Transporte a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera, quien solicitó que se declare que la Resolución objeto del presente control se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que dicho acto obedecía a un claro desarrollo de la orden contenida en el Decreto Legislativo 482 de 2020, en tanto que cumplía con los requerimientos de forma, de conexidad externa, de conexidad interna, de motivación, de proporcionalidad y no discriminación exigidos en el ordenamiento jurídico para reputarse válido.
En lo que hace al primero de ellos, indicó que la Resolución 0000624 de 2020 había sido expedida por la Ministra de Transporte en uso de sus facultades constitucionales y legales, citando para el efecto el literal c) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, que radica en dicha autoridad la función de dirección y orientación del sector transporte; en los numerales 6.1. y 6.18 del Decreto 087 de 2011, que confirman tal atribución, y en el mencionado Decreto Legislativo 482 de 2020.
En lo atinente al segundo, aseguró haber acatado completamente las medidas de emergencia emitidas en el citado Decreto Legislativo para propiciar la continuidad del servicio público esencial de transporte y de infraestructura, para garantizar aspectos vitales como la seguridad alimentaria, el traslado de bienes y servicios relacionados con la atención de la salud en el marco de la emergencia generada por la pandemia declarada por la OMS, la atención de los casos de fuerza mayor y caso fortuito, el mantenimiento de la infraestructura afecta a estos servicios, etc.
Así, señaló, la necesidad del Centro de Logística de Transporte hace viable la ejecución coordinada de las funciones de orientación, asesoría y control que desarrollan las entidades que pertenecen al sector, y en articulación con los Ministerios correlacionados con las actividades de estos servicios en el contexto de la Pandemia, como el Ministerio de Agricultura el Ministerio de Comercio, vinculados por temáticas, propenden por mitigar los efectos negativos de la emergencia. Frente a la conexidad interna aseveró que “El Decreto Legislativo 482 de 2020 es el desarrollo de la medida con fuerza de ley de la declaratoria de Emergencia Sanitaria el Decreto 417 de 2020 en uso de las facultades de declaratoria del Estado de Excepción y el primero concreta las medida eficaces de manejo y de control de los aspectos sociales, económicos, sanitarios, logísticos de los servicios de Transporte en sus modos intermunicipal, individual, de carga, aéreo, portuario y de la infraestructura correlativa; para el tratamiento y atención de la Pandemia, ambos decretos en conexidad interna instrumental y circunstancial evidente.
Para el desarrollo de estos objetivos, acciones y medidas, la creación del Centro de Logística y Transporte con su capacidad de asesoría, decisión, definición y coordinación es el mecanismo idóneo en las actuales condiciones de la Pandemia, que permite la centralización coordinada de decisiones estratégicas y particulares en materia de Transporte e Infraestructura como servicios esenciales para el mantenimiento de la Movilidad de Alimentos, Medicamentos y Personas dentro de las necesidades y excepciones establecidas por el Decretos 482 en armonía con el Decreto 457 de 2020 sobre “ Aislamiento Social” y “ Satisfacción de necesidades básicas vitales”.”[3].
El requerimiento de motivación, titulado como “III.3. Motivación de Incompatibilidad”[4], lo explicó manifestado que era necesario crear el Centro de Logística de Transporte en el Decreto 482 de 2020, como órgano articulador de las entidades públicas del sector transporte con la actividad y funciones del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Comercio; como órgano centralizador, asesor y decisor de las urgentes y complicadas medidas y acciones a implementar en materia de transporte intermunicipal de pasajeros, individual, de carga, aéreo y portuario; y como órgano para implementar las medias y acciones en materia de infraestructura en todo el país, todo en el contexto de la especial circunstancia que contemplan los Decretos 457 y 482 de 2020.
Añadió que tal Centro garantizaba, a su vez, un ámbito de infraestructura nacional y territorial de las vías del país con la necesaria concurrencia de la Agencia Nacional de Infraestructura, a través del INVÍAS junto con la interacción de los Alcaldes, los intereses de los Concesionarios y operadores de infraestuctura y los usuarios con sus requerimientos.
Indicó que en un escenario de alta complejidad como el que está atravesando el país, el manejo, control y administración de servicios como el de transporte se ve altamente limitado dadas, además, las escasas posibilidades regulatorias y con ellas los roles de cada uno de los actores tanto públicos como privados, por lo que era menester la coordinación, centralización y articulación de estas competencias y funciones a través de la creación de un organismo técnico que orientara la actividad.
En relación con la proporcionalidad, aseveró que existía un vínculo directo entre el aumento de contagio exponencial previsible por los modelos epidemiológicos para Colombia con la medida de aislamiento social que se adoptó en el Decreto 457 de 2020 y que con las medidas de manejo integral de orden fiscal, económico, social y administrativo de que trata el Decreto Legislativo 482 de 2020; aplicadas al servicio de transporte público y a la infraestructura vial y de operaciones del país, se otorga extensión a los efectos del distanciamiento social y disminución de la dinámica productiva desde estos dos ámbitos de servicio, para el logro de una estrategia eficaz de neutralización de la propagación de la epidemia en todo el territorio nacional.
A renglón seguido adujo que tal relación directa “determina la posibilidad como objetivo evaluable estadísticamente de “ impedimento de extensión exponencial de la propagación pandémica y en el territorio de Colombia” para el logro de otros objetivos de preparación del Sistema de Salud del país para su atención dentro de la capacidad hospitalaria y para la disminución de los efectos adversos de orden económico que trae la enfermedad[5]”.[6] Por último, la cartera ministerial precisó que no encontraba disposición, declaración o mecanismo de discriminación por razones de raza, lengua, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica que viciara el “Decreto 482 de 2020”[7].
Literalmente expuso que: “El Decreto 482 de 2020 al decretar medidas económicas, administrativas, fiscales y sociales; preserva la universalidad que entrañan los Derechos Fundamentales a la vida, al derecho a la salud, al derecho de locomoción; al derecho a la producciòn de alimentos; en conexidad con atributos como el de la “seguridad alimentaria”, el atributos de “acceso a los servicios de salud”, el atributos de “abastecimiento de bienes y servicios tanto alimentarios, de aseo y de salud”, el atributo de la permisión de almacenamiento, comercialización de productos en esta áreas vitales ”; atributo de “la prestación en condiciones dignas del servicio de transporte e infraestructura a los usuarios dentro de las excepcionalidades del aislamiento social”; el atributo de la “ seguridad vial de los transportistas”.
De igual manera, el Decreto Legislativo 482 de 2020, establece motivos y medidas dirigidos a la protección racional de derechos como el “derecho al trabajo”; el “derecho al mercado y la libre empresa” y para ello adopta medidas de adaptación a las circunstancias de aislamiento social que conllevan a la disminución de la dinámica socio productivas, dentro de ellas aquellas de funcionamiento del servicio de transporte y de la infraestructura asociada dentro de las circunstancias de excepcionalidad y de satisfacción de necesidades; junto con la proyección de medidas de sostenibilidad fiscal y económica de las empresas.
De esta manera el Decreto 482 de 26 de Marzo de 2020, dispone el conjunto de medidas articulando las tres variables de contención expuestas; “necesidad social”; “ situación económico fiscal del transporte y de la infraestructura ” y “ ejecución de la obra pública de operación y mantenimiento”; configurando como se puede observar, flexibilidad en el ejercicio de los Derechos Fundamentales y Derechos Económicos involucrados; estableciendo que la medida no coarta las libertades individuales, ni coarta las libertades básicas sociales, ni coarta las libertades económicas productivas.”[8] III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala Especial de Decisión que se declare que el acto objeto de control se encuentra ajustado al marco constitucional y legal, luego de hacer un examen formal y material del mismo. En relación con el primero señaló que la Resolución 0000624 de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, responde a la expedición de los Decretos Legislativos 417 y 482 los de 2020, y del ordinario 457 también de 2020.
Frente al análisis material trajo a colación varios apartes de los mencionados decretos para concluir que el acto que es objeto de estudio es desarrollo directo del artículo 1º del segundo de ellos, pues al crearse el Centro de Logística y Transporte como ente con capacidad técnica propia, “pero sin personería jurídica, patrimonio autonomía administrativa y financiera”[9], el Gobierno Nacional especificó cuáles entidades administrativas lo integrarían, así como sus funciones y facultades, sin desbordar el marco normativo aplicable.
Estimó que igual consideración debía efectuarse en relación con las disposiciones relativas a las sesiones, quórum, funciones de la secretaría técnica e integración del equipo técnico de apoyo pues, a su juicio, se trata de aspectos necesarios para el normal funcionamiento del citado ente. Se refirió en concreto a la prestación del servicio público de transporte, a su regulación en tiempos de normalidad y a la evidente disminución en su demanda producto de la pandemia, circunstancia que hacía apenas comprensible una regulación que modifique las cargas impuestas a las empresas del sector y las condiciones del servicio.
El siguiente es el tenor de lo expuesto: “Así, de la lectura sistemática de los Decretos 457 de 2020 y 482 de 2020 se establece que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional, a la vez que restringieron la libre circulación de personas, también listaron los sectores y servicios exceptuados, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y las excluidas del aislamiento, lo que llevaba aparejada la garantía por parte de las autoridades de la movilización de esa parte de la población. No obstante, y pese a que hay sectores que conservan el derecho de circulación y que se hace necesario mantener el abastecimiento de alimentos, productos sanitarios, etc, no es menos cierto que la demanda de transporte público y de carga sufre significativa disminución. Si bien es competencia del legislador regular el servicio público de transporte, lo cual se realizó mediante la expedición de, entre otras, la vigente Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y la Ley 336 de 1996 o Estatuto General de Transporte, normas que fijan los principios y criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público, la prestación del servicio, condiciones de funcionamiento, sumado al régimen de sanciones, también es claro que de manera simultánea o paralela al estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional, éste dictó sucesivos decretos ordinarios mediante los cuales se impusieron restricciones a la libre circulación de la ciudadanía, los que, se itera, afectan la demanda del servicio de transporte público y las condiciones mismas del servicio de carga así como los proyectos de infraestructura de transporte.
Por tanto, ante ese nuevo panorama, se expidio el Decreto Legislativo 482 de 2020, con el fin de controlar la oferta del servicio público de transporte mediante el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo, teniendo como criterio de referencia las nuevas condiciones de la demanda, “según los municipios, distritos o áreas metropolitanas en donde funcione el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo”, y se faculta la realización de acuerdos entre competidores en el transporte de carga, evitando la imposición de sanciones por el no cumplimiento de servicio en rutas asignadas, con la finalidad de racionalizar el mercado y hacer eficiente los costos del servicio, dado el nuevo escenario restrictivo.
Entonces, vistas las facultades otorgadas en el artículo cuarto de la resolución 624 de 2020 al Centro de Logística y Transporte, fácilmente se advierte que desarrollan el Decreto 482 de 2020 en lo relativo a generar eficiencias en el servicio de transporte público y de carga, flexibilizando las imposiciones legales que tenían las empresas de transporte en cuanto a rutas a cubrir o imposibilidad de acuerdos, antes de la declaratoria de emergencia económica y social, además de las medidas respecto de la infraestructura con sus proyectos de instalación, operación, mantenimiento del transporte vial carretero, del transporte aéreo y del transporte portuario, que por la misma situación ha encontrado enormes dificultades en su sostenibilidad, producto de la detención de las obras.
Por lo demás, y según lo indicado por el Ministerio de Transporte en memorial allegado en el término de traslado, tal situación ha implicado “estatización de sus naves, aeronaves, transportes, maquinaria, logística, con la cesación en el cobro de peajes por la infraestructura en operación y la cesación de labores de su personal en los sitios de trabajo”.”[10] Finalmente, afirmó que se cumplía también con la condición de proporcionalidad, en tanto que el medio escogido, facultades y decisiones del Centro de Logística y Transporte flexibilizando las medidas en la prestación del servicio de transporte, para el logro del fin, que es la garantía de la continuación en la prestación del servicio en los casos exceptuados y protección económica de las empresas prestadora del servicio, afectadas por las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 2.
Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[11] y en la Ley 1437 de 2011[12] para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.
Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes[13]: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso[14].
De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).
En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 3.
Control inmediato de legalidad de la Resolución 0000624 de 26 de marzo de 2020 del Ministerio de Transporte Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, de acuerdo con los criterios explicados por la jurisprudencia en el análisis de este medio de control; estos son, competencia, sujeción a las formas, conexidad y proporcionalidad. 1.
En cuanto a la competencia En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que la Ley 489 de 1998 prescribe como función de los Ministerios, entre otras, la de dirigir y orientar la función del sector administrativo a su cargo. Así lo dispone el artículo 61 en el literal c); veamos: Artículo 61. Funciones de los Ministros. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo; b) Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo; d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo; e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio; f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República; g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia; h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.
Parágrafo. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas”. (Subrayas de la Sala). Por su parte, el Decreto 087 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, expedido en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 16 del artículo 189 de la Carta Suprema, determina en el artículo 6 que son funciones del Ministro de Transporte las que se transcriben a contiuación: “Artículo 6o.
Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 6.1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos. 6.2.
Definir y establecer las políticas en materia de transporte, tránsito, e infraestructura de todos los modos. 6.3. Formular la regulación técnica en materia de transporte, tránsito y de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 6.4. Formular la política de regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura en todos los modos de transporte. 6.5.
Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 6.6. Establecer los mecanismos y alternativas económicas relativos a la modernización del parque automotor del país. 6.7. Definir las estrategias, planes, programas, proyectos e inversiones requeridos en materia de tránsito, transporte e infraestructura de todos los modos de transporte. 6.8.
Fijar la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada o libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en convenios o acuerdos de carácter internacional. 6.9. Establecer políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 6.10.
Establecer las disposiciones para la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 6.11. Presentar al Congreso de la República los proyectos de ley relacionados con los asuntos de su competencia. 6.12. Coordinar, controlar y evaluar la gestión de las entidades adscritas al Ministerio y velar por que ejecuten las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos a su cargo. 6.13.
Atender la defensa judicial y extrajudicial del Ministerio y coordinar la del sector transporte, de conformidad con las políticas y directrices que trace el Ministerio del Interior y de Justicia. 6.14. Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamentos, distritos y municipios. 6.15.
Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. 6.16. Colaborar con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, en la negociación de tratados o convenios internacionales del Sector Transporte, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Dirección General Marítima, Dimar. 6.17.
Apoyar y prestar cooperación técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras de infraestructura física en los asuntos de competencia del sector. 6.18. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. 6.19.
Declarar la habilitación de los puertos para el comercio exterior, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y de la Dirección General Marítima, Dimar. 6.20. Autorizar la construcción y operación de muelles privados y puertos de servicio público, dedicados al cargue y descargue de mercancías. 6.21.
Aprobar el anteproyecto de inversión y de funcionamiento, así como el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el Sector Transporte y vigilar el curso de su ejecución. 6.22. Crear, organizar y conformar con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. 6.23. Las demás que le sean asignadas”.
(Subrayas de la Sala). Ahora bien, a través de la expedición del Decreto Legislativo 482 de 2020, el Presidente de la República vio la necesidad de crear el Centro de Logística y Transporte (en adelante CLT), con miras a coordinar las actividades de transporte de pasajeros y de carga, de modo que se garantice el aprovisionamiento de elementos y servicios esenciales para la población. Veamos de lo que trata la parte considerativa de dicha normativa: “Que en ese contexto, velando por el interés general, el bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano y el abastecimiento de alimentos, servicios de salud, sanidad y producción y distribución de combustibles y de transporte, hay lugar a que se permita, durante el tiempo que dure la emergencia, la celebración de contratos, convenios o acuerdos entre las empresas del sector de transporte de carga - los generadores de carga y/o los prestadores del servicio público de carga - para que satisfagan las necesidades de la población colombiana ante esta emergencia, aprobados por el Estado y sin riesgo de sanción alguna, cuando estos son generados, única y exclusivamente, bajo el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que para la toma de decisiones frente a (i) la oferta de servicio público de transporte, (ii) aprobación de acuerdos, convenios o contratos entre las empresas del sector de transporte de carga que faciliten una sinergia eficiente de la cadena de abastecimiento, (iii) controlar las condiciones de operación del servicio público de transporte en el país mientras se encuentre el país en estado de emergencia económica, social y ecológica y emergencia sanitaria, y (iv) autorizar la continuidad o suspensión de construcción de la infraestructura para la prestación o no del servicio de transporte durante la emergencia; se requiere de la coordinación de las diferentes autoridades administrativas involucradas como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Transporte, este último con todas sus entidades adscritas.
En ese sentido, resulta necesaria la creación de un Centro de Transporte y Logística para la toma de decisiones durante esta emergencia, y así facilitar el cumplimiento del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Que teniendo en cuenta que el servicio público de transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones bajo las cuales se debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones que en el sector se presenten respecto de la emergencia, y, así proceder a tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la pandemia del coronavirus COVID-19” En la parte resolutiva dispuso la integración del CLT de la siguiente manera, en conjunto con la orden de reglamentación de dicho ente a cargo del Ministerio de Transporte: Articulo 1.
Centro de Logística y Transporte. Créese, durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica, el Centro de Logística y Transporte, el cual estará adscrito al Ministerio de Transporte, con capacidad técnica propia, pero sin personería jurídica, patrimonio, autonomía administrativa y financiera. El Centro estará integrado por: 1.
La Ministra de Transporte, o su delegado del nivel directivo. 2. El Ministro de Agricultura, o su delegado del nivel directivo. 3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado del nivel directivo. 4. El Viceministro de Transporte; quien presidirá el Centro. 5. Un delegado del Presidente de la República. Serán invitados permanentes: 1.
El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado del nivel directivo. 2. El Director del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, o su delegado del nivel directivo. 3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o su delegado del nivel directivo. 4. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, o su delegado del nivel directivo. 5.
El Presidente de la Agencia Nacional de lnfraestructura - ANI, o su delegado del nivel directivo. 6. La Superintendente de Transporte, o su delegado del nivel directivo. 7. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, o su delegado del nivel directivo. Parágrafo Primero. Serán invitados al Centro de Logística y Transporte, la autoridad sectorial que corresponda según el asunto objeto de revisión por el Centro.
Parágrafo Segundo. El Ministerio de Transporte adoptará el reglamento interno del Centro de Logística y Transporte.” En el anterior contexto, coincide la Sala con la invocación que se efectúa en el mismo acto y con el criterio así esgrimido por el Ministerio de Transporte en su intervención y el Ministerio Público, al concluir que tal cartera ministerial tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la resolución objeto de control, mediante la cual acató el mandato contenido en el Decreto Legislativo 482 de 2020 al expedir el reglamento interno a que se ha hecho referencia. 2.
En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 0000624 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. 3.
En cuanto a la conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[15] ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. En este orden, se debe establecer si la Resolución 0000624 de 2020, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente los Decretos Legislativos 417 del 17 de [pic]marzo de 2020 y 482 del 26 de marzo de la misma anualidad y el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de los corrientes.
Al respecto, es pertinente señalar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”[16], con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones: “Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor y a una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría medidas más severas de control y por tanto, los países deban encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los paises afectados para que adopten una estrategia de contención. (…) Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
(…) Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en paises como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros.
(…) Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el pals se encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
(…) Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la de todas las entidades del y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la de garantizar las condiciones necesarias de atenciòn en eviatr el contagio de la enfermedad y su propagación. Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de buscan fortalecer las acciones a conjurar los efectos de la as! como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor del COVID- 19." Más adelante, el 22 de marzo de los corrientes, el Presidente de la República expidió el Decreto 457, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, invocando para ello las facultades previstas en el numeral 4º del artículo 189, 303 y 315 Superiores, así como el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en cuya parte considerativa indicó que era necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para salvaguardar la vida y salud de los habitantes del territorio nacional y, adicionalmente, tomar las medidas para garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su naturaleza esencial no pueden interrumpirse.
Así lo concibió expresamente: “Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la Republica de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, con fundamento, entre otras, en las consideraciones que se traen nuevamente a colación dada su pertinencia en el análisis del elemento bajo estudio: “Que en el marco de la emergencia y atención de las necesidades básicas de los colombianos en salud y alimentación, es evidente la necesidad de permitir la movilización de vehículos vinculados a empresas de servicio público de transporte, siempre que sea para el transporte de alimentos e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de poblaciones del país, así como para garantizar el acceso y prestación del servicio de salud.
Que con el fin de contribuir al debido abastecimiento del país y acceso y prestación del servicio de salud, es necesario facilitar la movilidad de las personas que se encuentran excepcionadas mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por medio de transporte público. Que para acceder o prestar los servicios de salud y satisfacer la demanda de abastecimiento en el país, especialmente en los municipios de difícil acceso, se hace indispensable permitir la operación del servicio público de transporte terrestre y de carga, en determinadas condiciones, especialmente teniendo como objetivo la protección de los transportadores colombianos y los consumidores de estos bienes y servicios.
Que para garantizar unas condiciones dignas en la prestación de servicio público de transporte y seguridad a los transportadores en las vías terrestres del país para la prestación del servicio público de transporte durante la situación de emergencia, se dispone del establecimiento de puntos seguros en la vía, los cuales permitirán efectuar acompañamiento a los transportadores durante la realización de sus trayectos y brindarles un seguimiento a su actividad en el marco de la emergencia sanitaria.
Estos puntos seguros proveerán atención a los transportadores y se efectuarán con apoyo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y personal de la Secretaría de Salud del municipio donde se encuentre ubicado, para examinar y acompañar a los transportadores. Que con el fin de facilitar la prestación del servicio público de transporte en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y prevenir el mayor contacto entre personas que facilite el contagio del Coronavirus COVID - 19, es necesario permitir que los documentos que soporten la operación de transporte puedan ser transmitidos y portados por los transportadores en medios digitales; sin exigírseles a los transportadores el porte de estos documentos en medio físico sin reproche alguno. Que con el fin de proteger la salud de los colombianos y velar por el cumplimiento de la medida de obligatoria de aislamiento, se hace necesario controlar la oferta del servicio público de transporte mediante el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo, de tal manera que las operaciones sean controladas a demanda, según los municipios, distritos o áreas metropolitanas en donde funcione el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo.
Que en atención a las disposiciones que se establecen respecto de la prestación de servicio público de transporte y la baja demanda del servicio público ante las restricciones de movilidad de las personas, resulta necesario adoptar medidas para que las empresas de transporte terrestre no se vean afectadas por el no uso de rutas autorizadas.
Por ello, no se podrá reprochar tal conducta con la pérdida de la autorización para operar en determinadas rutas; de manera tal que, ante las circunstancias que genera la emergencia, no procedan las cancelaciones de rutas, pues por la pandemia Coronavirus COVID-19 las empresas pueden llegar a no atender sus rutas, en tanto resulta evidente que su interés es proteger a sus conductores y usuarios del sector transporte.
Que a pesar que los acuerdos entre competidores en el transporte de carga en una situación de normalidad se considerarían anticompetitivos, ante la emergencia económica, social y ecológica en que se encuentra el país, el Gobierno nacional considera necesario que las empresas del sector de transporte de carga colaboren entre sí para superar la crisis, generando eficiencias en el mercado, sin lugar a reproche por parte del Estado.
Así, actualmente, ante la pandemia del Coronavirus COVID- 19, existen diferentes países, como Reino Unido, que han adoptado medidas para que las empresas que naturalmente serían competidoras, como los transportadores de carga o generadores de carga, puedan colaborar para superar la emergencia sanitaria. Que en Colombia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 permite que el Gobierno Nacional autorice "la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general".
Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1302 de 1964, se consideran sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables para el bienestar general de los colombianos, tales como (i) proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, la sanidad y la vivienda de la población colombiana, y (ii) la producción y distribución de combustibles, de transporte, energía eléctrica, acueducto y telecomunicaciones.
Que en ese contexto, velando por el interés general, el bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano y el abastecimiento de alimentos, servicios de salud, sanidad y producción y distribución de combustibles y de transporte, hay lugar a que se permita, durante el tiempo que dure la emergencia, la celebración de contratos, convenios o acuerdos entre las empresas del sector de transporte de carga - los generadores de carga y/o los prestadores del servicio público de carga - para que satisfagan las necesidades de la población colombiana ante esta emergencia, aprobados por el Estado y sin riesgo de sanción alguna, cuando estos son generados, única y exclusivamente, bajo el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que para la toma de decisiones frente a (i) la oferta de servicio público de transporte, (ii) aprobación de acuerdos, convenios o contratos entre las empresas del sector de transporte de carga que faciliten una sinergia eficiente de la cadena de abastecimiento, (iii) controlar las condiciones de operación del servicio público de transporte en el país mientras se encuentre el país en estado de emergencia económica, social y ecológica y emergencia sanitaria, y (iv) autorizar la continuidad o suspensión de construcción de la infraestructura para la prestación o no del servicio de transporte durante la emergencia; se requiere de la coordinación de las diferentes autoridades administrativas involucradas como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Transporte, este último con todas sus entidades adscritas.
En ese sentido, resulta necesaria la creación de un Centro de Transporte y Logística para la toma de decisiones durante esta emergencia, y así facilitar el cumplimiento del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Que teniendo en cuenta que el servicio público de transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones bajo las cuales se debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones que en el sector se presenten respecto de la emergencia, y, así proceder a tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que con el propósito de evitar contacto entre personas a modo preventivo y reconocer la necesidad de aislamiento preventivo obligatorio, se considera necesario suspender los servicios ofrecidos por los organismos de apoyo al tránsito, tales como los Centros de Diagnóstico Automotor o los Centros de Enseñanza Automovilística, pues no constituyen una actividad esencial para la provisión de bienes de abastecimiento y prestación de servicios de salud; ni tampoco se trata de los servicios que excepcionalmente permitan la movilidad de las personas en los términos establecidos en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020.
Que dado que la emergencia ha derivado en efectos económicos que impactan de manera negativa los precios de la mayoría de bienes, se hace necesario que el Estado adopte medidas como la suspensión del cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional para adelantar las actividades excluidas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, de tal forma que se permita una reducción de costos asociados a la cadena logística requerida para asegurar la provisión de estos bienes y servicios, sin generarle más cargas”.
(Subrayas de la Sala). De lo dicho se advierte de manera diáfana que la expedición de la Resolución 0000624 del 26 de marzo de 2020, tiene una vinculación directa con las normas superiores a que ha hecho referencia, y una conexión evidente con el último de los Decretos anotados, en tanto que expresamente se autorizó la creación de un Centro de Logística de Transporte y se habilitó al Ministerio que dirige ese sector a efectos de que definiera un reglamento para su funcionamiento.
También se desprende de la lectura de la última normativa que la decisión objeto de control no hizo cosa distinta que reproducir la integración del ente creado. El siguiente cuadro comparativo ilustra lo dicho: |DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 |RESOLUCIÓN 0000624 DE 2020 | | | | |Articulo 1. Centro de Logística y|ARTÍCULO 1. Objeto. Adoptar el | |Transporte.
Créese, durante el |reglamento interno del Centro de | |tiempo que dure la emergencia |Logística y Transporte del | |económica, social y ecológica, el|Ministerio de Transporte. | |Centro de Logística y Transporte,| | |el cual estará adscrito al | | |Ministerio de Transporte, con | | |capacidad técnica propia, pero | | |sin personería jurídica, | | |patrimonio, autonomía | | |administrativa y financiera. |ARTICULO 2.
Integración del | | |Centro. El Centro estará | |El Centro estará integrado por: |integrado por los siguientes | | |miembros: | |1. La Ministra de Transporte, o | | |su delegado del nivel directivo. |La Ministra de Transporte, o su | | |delegado del nivel directivo. | |2. El Ministro de Agricultura, o | | |su delegado del nivel directivo. |El Ministro de Agricultura y | | |Desarrollo Rural, o su delegado | |3.
El Ministro de Comercio, |del nivel directivo. | |Industria y Turismo, o su | | |delegado del nivel directivo. |El Ministro de Comercio, | | |Industria y Turismo, o su | |4. El Viceministro de Transporte;|delegado del nivel directivo. | |quien presidirá el Centro. | | | |El Viceministro de Transporte; | |5.Un delegado del Presidente de |quien lo presidirá. | |la República. | | | |Un delegado del Presidente de la | |Serán invitados permanentes: |República. | | | | |El Ministro de Defensa Nacional, |Parágrafo 1.
Serán invitados | |o su delegado del nivel |permanentes del Centro de | |directivo. |Logística y Transporte, el | | |Ministro de Defensa Nacional, el | |El Director del Instituto |Director del Instituto Nacional | |Nacional de Vías - INVIAS, o su |de Vías — INVIAS, el Director de | |delegado del nivel directivo. |la Unidad Administrativa Especial| | |de Aeronáutica Civil, el Director| |El Director de la Unidad |de la Agencia Nacional de | |Administrativa Especial |Seguridad Vial — ANSV, el | |Aeronáutica Civil, o su delegado |Presidente de la Agencia Nacional| |del nivel directivo. |de Infraestructura, la | | |Superintendente de Transporte, el| |El Director de la Agencia |Director de Tránsito y Transporte| |Nacional de Segt,1ridad Vial - |de la Policía Nacional, quienes | |ANSV, o su delegado del nivel |podrán delegar su participación | |directivo. |en funcionarios del nivel | | |directivo. | |El Presidente de la Agencia | | |Nacional de lnfraestrt,1ctura - |De igual forma, serán invitados | |ANI, o su delegado del nivel |al Centro de Logística y | |directivo. |Transporte, la autoridad | | |sectorial que corresponda según | |La Superintendente de Transporte,|el asunto objeto de revisión por | |o su delegado del nivel |el Centro, así como cualquier | |directivo. |otro invitado que se considere | | |necesario para el análisis de los| |El Director de Tránsito y |asuntos competencia del mismo. | |Transporte de la Policía | | |Nacional, o su delegado del nivel|Parágrafo 2.
El Centro de | |directivo. |Logística y Transporte tendrá una| | |Secretaría Técnica, a cargo del | |Parágrafo Primero. Serán |Director Territorial del Valle | |invitados al Centro de Logística |del Cauca del Ministerio de | |y Transporte, la autoridad |Transporte. | |sectorial que corresponda según | | |el asunto objeto de revisión por |Parágrafo 3.
En caso de faltas | |el Centro. |temporales del Viceministro de | | |Transporte, el Centro de | |Parágrafo Segundo. El Ministerio |Logística y Transporte será | |de Transporte adoptará el |presidido por el delegado de la | |reglamento interno del Centro de |Ministra de Transporte o ésta. | |Logística y Transporte. | | Ahora bien, en cuanto a la designación como Secretario Técnico del Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, la Sala encuentra que tal disposición es precisamente un desarrollo reglamentario ante la necesidad de coordinar labores operativas y administrativas tales como las convocatorias a las sesiones del CLT, la elaboración de las actas de dichas sesiones, las atinentes a la relatoría y conservación de documentos, las de comunicación de lo resuelto allí, las de consolidación de requerimientos y solicitudes y en general todo el apoyo logístico para el correcto desenvolvimiento del Centro.
Ahora, se encuentra ajustado al orden superior lo concerniente a la definición de sus funciones, de lo que se resalta la función decisoria y no sólo de asesoría, la cual se entiende adoptada dada la condición de ser un organismo adscrito al Ministerio de Transporte y por quien para ese efecto lo representa; es decir, el Viceministro de dicha cartera, por un delegado de la Ministra o por ésta; veamos: |DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 |RESOLUCIÓN 0000624 DE 2020 | | | | |Artículo 2.
Funciones del Centro.|ARTICULO 3. Funciones. De | |El Centro de Logística y |conformidad con lo dispuesto en | |Transporte tendrá las siguientes |el artículo 2 del Decreto 482 del| |funciones: |26 de marzo de 2020, el Centro de| | |Logística y Transporte tendrá las| | |siguientes funciones: | |Asesorar las materias que | | |correspondan a garantizar la |1.
Asesorar las materias que | |prestación del servIcIo público |correspondan a garantizar la | |de transporte durante el tiempo |prestación del servicio público | |qwe dure la emergencia económica,|de transporte durante el tiempo | |social y ecológica. |que dure la emergencia económica,| | |social y ecológica. | | | | |Adoptar las decisiones que |2.
Adoptar las decisiones que | |permitan establecer las |permitan establecer las | |condiciones de transporte y |condiciones de transporte y | |tránsito a pasajeros, carga, y |tránsito a pasajeros, carga, y | |demás asuntos excepcionales cuyo |demás asuntos excepcionales cuyo | |transporte y tránsito se permita |transporte y tránsito se permita | |en el país. |en el país. | | | | |Velar porque el transporte de |3.
Velar porque el transporte de | |bienes objeto de abastecimiento |bienes objeto de abastecimiento | |para la población nacional se |para la población nacional se | |realice con los menores costos |realice con los menores costos | |posibles y racionalizando los |posibles y racionalizando los | |recursos del Estado y de quienes |recursos del Estado y de quienes | |resulten involucrados en la |resulten involucrados en la | |prestación del servicio público |prestación del servicio público | |de transporte. |de transporte. | | | | |Orientar los parámetros de |4.
Orientar los parámetros de | |ejecución de las actividades de |ejecución de las actividades de | |las entidades pertenecientes al |las entidades pertenecientes al | |sector administrativos |sector administrativos | |transporte, y de estas con los |transporte, y de estas con los | |demás sectores administrativos. |demás sectores administrativos. | Lo propio se predica de sus facultades, aspecto en el cual debe destacarse la ampliación en tres ítems, específicamente las vistas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 4º de la Resolución 0000624 de 2020.
El siguiente cuadro comparativo permite ver evidenciar tal apreciación: |DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 |RESOLUCIÓN 0000624 DE 2020 | |Artículo 3. Facultades del |Artículo 4. Facultades. De | |Centro. El Centro de Logística y |conformidad con lo dispuesto en | |Transporte tendrá las siguientes |el Decreto 482 del 26 de marzo de| |facultades: |2020, el Centro de Logística y | | |Transporte tendrá las siguientes | | |facultades: | | | | |Adoptar y expedír regulación |Adoptar y expedir regulación | |respecto de las condiciones en |respecto de las condiciones en | |las que puedan cooperar o |las que puedan cooperar o | |coordinar los diferentes actores |coordinar los diferentes actores | |del sector transporte. |del sector transporte. | | | | |Autorizar el desembarque de |2.
Autorizar el desembarque de | |pasajeros en el país, por razones|pasajeros en el país, por razones| |de emergencia humanitaria, caso |de emergencia humanitaria, caso | |fortuito, o fuerza mayor; salvo |fortuito, o fuerza mayor; salvo | |aquello regulado expresamente en |aquello regulado expresamente en | |otra disposición. |otra disposición. | | | | |Autorizar los acuerdos de |3.
Autorizar los acuerdos de | |sinergias logísticas eficientes, |sinergias logísticas eficientes | |en los términos del artículo 8 |de acuerdo con lo dispuesto para | |del presente Decreto Legislativo.|el efecto en el Decreto 482 de | | |2020. | | | | |Adoptar mecanismos de divulgación|4. Adoptar mecanismos de | |y comunicación a los usuarios del|divulgación y comunicación a los | |sector transporte en relación con|usuarios del sector transporte en| |las medidas de transporte que |relación con las medidas de | |regirán durante el tiempo que |transporte que regirán durante el| |dure la emergencia económica, |tiempo que dure la emergencia | |social y ecológica. |económica, social y ecológica. | | | | |Asesorar a las entidades del |5.Asesorar a las entidades del | |Sistema Nacional de Transporte |Sistema Nacional de Transporte | |sobre el ejercicio de sus |sobre el ejercicio de sus | |funciones, con el propósito de |funciones, con el propósito de | |superar las situaciones de |superar las situaciones de | |emergencia. |emergencia. | | | | |Modificar el porcentaje de |6.
Modificar el porcentaje de | |reducción de la oferta transporte|reducción de la oferta de | |nacional en transporte terrestre |transporte nacional en transporte| |intermunícipal y transporte |terrestre intermunicipal y | |masivo, como dictar las medidas |transporte masivo, así como | |complementarias correspondientes;|dictar las medidas | |todo esto en coordinación con |complementarias correspondientes;| |autoridades locales. |todo esto en coordinación con las| | |autoridades locales. | |Asignar temporalmente a de | | |transporte terrestre |7.
Asignar temporalmente a | |intermunicipal de pasajeros rutas|empresas de transporte terrestre | |actualmente se encuentren |intermunicipal de pasajeros rutas| |abandonadas o no estén |que actualmente se encuentren | |adjudicadas a ninguna empresa, |abandonadas o no estén | |cuando considere que la misma es |adjudicadas a ninguna empresa, | |necesaria e indispensable para |cuando considere que la misma es | |garantizar el permanente |necesaria e indispensable para | |funcionamiento del sistema de |garantizar el permanente | |abastecimiento, seguridad |funcionamiento del sistema de | |alimentaria y de insumos o |abastecimiento, seguridad | |prestación de servicios de salud |alimentaria y de insumos o | |que permitan combatir el |prestación de servicios de salud | |COVID-19. |que permitan combatir el | | |COVID-19. | |Aprobar, de manera previa, los | | |contratos, convenios, |8.
Aprobar, de manera previa, los| |concertaciones o acuerdos |contratos, convenios, | |celebrados entre generadores de |concertaciones o acuerdos | |carga, entre empresas de |celebrados entre generadores de | |transporte habilitadas en la |carga, entre empresas de | |modalidad de carga, o entre unos |transporte habilitadas en la | |y otros, cuando los acuerdos |modalidad de carga, o entre unos | |permitan generar sinergias |y otros, cuando los acuerdos | |logísticas eficientes. |permitan generar sinergias | | |logísticas eficientes. | | | | | | | | |9.
Ordenar la suspensión de | | |cualquier infraestructura | | |dispuesta para la prestación del | | |servicio público de transporte. | | | | | |10. Definir la ubicación de los | | |puntos seguros en vía, para | | |examinar y acompañar a los | | |transportadores de pasajeros y de| | |carga. | | | | | |11. Las demás asignadas mediante | | |el Decreto 482 del 26 de marzo de| | |2020. | Sobre ese último tópico, lo que encuentra la Sala es que, si bien la facultad contenida en el numeral 9 no está enlistada en el artículo 3º del Decreto Legislativo 482 de 2020, lo cierto es que sí se halla comprendida en las consideraciones de dicha disposición, tal y como quedó explícito en la parte transcrita previamente, que, dada su trascendencia, se reiterará en lo pertinente, y debidamente definida en el artículo 23 de la disposición legal, que también se pasará a enunciar: “Que para la toma de decisiones frente a (i) la oferta de servicio público de transporte, (ii) aprobación de acuerdos, convenios o contratos entre las empresas del sector de transporte de carga que faciliten una sinergia eficiente de la cadena de abastecimiento, (iii) controlar las condiciones de operación del servicio público de transporte en el país mientras se encuentre el país en estado de emergencia económica, social y ecológica y emergencia sanitaria, y (iv) autorizar la continuidad o suspensión de construcción de la infraestructura para la prestación o no del servicio de transporte durante la emergencia; se requiere de la coordinación de las diferentes autoridades administrativas involucradas como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Transporte, este último con todas sus entidades adscritas.
En ese sentido, resulta necesaria la creación de un Centro de Transporte y Logística para la toma de decisiones durante esta emergencia, y así facilitar el cumplimiento del principio de coordinación entre autoridades administrativas”. (Subrayas de la Sala). (…) Artículo 23. Infraestructura puesta al servicio público. Durante el estado de emergencia económica, social y ambiental y el aislamiento preventivo obligatorio, el Centro de Logística y Transporte podrá ordenar la suspensión de cualquier infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de transporte, pues por regla general deberán mantenerse en operación. Parágrafo.
Dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, los administradores de infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de transporte deberán adaptar su operación para mantener los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el Gobierno nacional; y dentro de la época de aislamiento preventivo obligatorio deberán mantener el personal mínimo para garantizar la prestación del servicio público de transporte”.
Tal suerte también corre la facultad prevista en el numeral 10 del acto que se revisa en el proceso de la referencia, pues, al igual que con la anterior atribución, el Decreto la contempló en su parte motiva y resolutiva, a saber: “Que para garantizar unas condiciones dignas en la prestación de servicio público de transporte y seguridad a los transportadores en las vías terrestres del país para la prestación del servicio público de transporte durante la situación de emergencia, se dispone del establecimiento de puntos seguros en la vía, los cuales permitirán efectuar acompañamiento a los transportadores durante la realización de sus trayectos y brindarles un seguimiento a su actividad en el marco de la emergencia sanitaria.
Estos puntos seguros proveerán atención a los transportadores y se efectuarán con apoyo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y personal de la Secretaría de Salud del municipio donde se encuentre ubicado, para examinar y acompañar a los transportadores. (…) Artículo 12. Puntos seguros en vía. En las vías nacionales se dispondrán "Puntos Seguros" para examinar y acompañar a los transportadores de pasajeros y de carga.
La ubicación será definida por el Centro de Logística y de Transporte, y la ejecución de actividades en vía será realizada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Lo anterior en coordinación con las autoridades competentes, las concesiones que tienen la infraestructura a su cargo y la Secretaría de Salud del respectivo municipio”.
Finalmente, la misión que se encarga al CLT en el numeral 11, la entiende la Sala como una de naturaleza genérica que, de llegar a efectuarse, debe guardar relación con la norma superior que le sirve de fundamento (Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020), siendo que debe concebirse contenida en su parte motiva y en la correspondiente en la resolutiva.
Aunado a lo expuesto, el acto administrativo definió la manera en la cual sesionaría el Centro de Logística de Transporte (artículo 5 ibídem), el quórum decisorio y deliberatorio (artículo 6 ibídem), la creación de una Secretaría Técnica junto con sus funciones (artículo 7 ibídem) y la delimitación de los grupos de apoyo en cada área (artículo 8 ibídem), todo lo cual responde a la necesidad de fijar unas condiciones de operación mínimas que permitan el cumplimiento del objetivo para el cual se erigió. Corolario de lo expuesto se encuentra que la decisón sub examine responde a la declaración de emergencia y atiende los lineamientos constitucionales y legales atrás esgrimidos, cuestión que permite concluir a esta Sala que cumple con el requisito de conexidad exigido para este tipo de decisiones. 4.
Proporcionalidad De acuerdo con lo vertido en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la decisión objeto de estudio, es decir, al reglamento interno del CLT, las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de organizar los sectores del país que deben confluir y articularse en la adopción de medidas, de tal modo que se provean de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios básicos de la comunidad en el Estado de Emergencia, en el que aún actualmente se encuentra el territorio nacional, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento obligatorio y la consiguiente limitación de la circulación de los habitantes ordenada en el Decreto 457 de 2020.
Con miras precisamente a atender tales requerimientos se consideró pertinente centralizar las decisiones que faciliten el cumplimiento de ese objetivo y se encargó al Ministerio de Transporte la elaboración del aludido reglamento interno, como quiera que es precisamente a través del servicio público de transporte que se facilita y canaliza el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos y servicios esenciales.
Tal razonamiento se percibe con claridad en el Memorando número 20201130027963 del 26 de marzo de 2020, allegado al plenario junto con el memorial de intervención de la cartera ministerial concernida en el proceso: “El servicio público de transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones bajo las cuales se debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones que en el sector se presenten respecto de la emergencia, y, así proceder a tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la pandemia del coronavirus COVID-19.
En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia de la ciudadanía en general, se hace necesario adoptar el reglamento del Centro de Logística y Transporte, instancia transitoria del orden nacional, en la que se centralizan decisiones tendientes a facilitar el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes definidos como necesarios para el bienestar de la población colombiana así como de la definición de las condiciones para la prestación del servicio público de transporte terrestre en el territorio nacional con el fin de transportar las personas que atienden la emergencia y que requieren acceder a los servicios de salud, durante el tiempo de vigencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020”.
Siendo ello así, es visible que la creación del CLT permite atender de manera controlada las necesidades básicas de la población en aspectos como la salud, la alimentación, así como el cumplimiento de las funciones institucionales en forma articulada y coordinada para todas las modalidades de transporte, en sus diferentes infraestructuras, en garantía también de los principios de eficiencia y celeridad, cuya relevancia resulta mayor por la condición de pandemia reconocida por la OMS para el COVID-19.
Consecuentemente, se considera que la medida se ajusta a la finalidad, necesidad, motivación, proporcionalidad y no discriminación, porque era indispensable permitir la movilización de vehículos de servicio público de transporte en todas las modalidades siempre que fuera necesario para garantizar alguna de las actividades exceptuadas, con el propósito de contener la extensión del COVID-19 y de los efectos de la crisis, para asegurar, por ejemplo, garantías de retorno de connacionales y abastecimiento del sistema de salud y de la población con elementos de bioseguridad, alimentos, medicinas, etc., y también para concretar las excepciones al aislamiento preventivo[17]; se requería controlar interinstitucionalmente el servicio público de transporte habilitado en sus diferentes modalidades e infraestructuras (carreteras, terminales, aeropuertos, puertos) para cumplir con los fines estatales conforme con los principios establecidos en el artículo 209 constitucional, garantizando acciones estatales coordinadas y complementarias, en orden a que los esfuerzos por conjurar las crisis resulten oportunos y eficaces; y adicionalmente, la medida no incorpora discriminación negativa por razones de raza, género, condición. En consecuencia, la Sala encuentra que la Resolución 0000624 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo.
Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia[18], “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR que la Resolución 0000624 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión número 18 de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión del 30 de junio de 2020. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejera de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Página 7 del memorial de intervención del Ministerio de Transporte. [4] Página 9 ibídem. [5] Página 14 ibídem. [6] Ibídem. [7] Página 15 ibídem. [8] Página 15 ibídem. [9] Página 12 del memorial de intervención del Ministerio Público. [10] Folios 15 y 16 ibídem. [11] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [14] …[15],…[16]r…[17]t…[18]?…[19]?…[20]‘…[21]½…[22]Ê…[23]Í…[24]Ó…[25]ÚVer, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
(ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-00732, C.P. Enrique Gil Botero. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [27] Artículo 1º. [28] En particular frente a los transportadores de todos los modos y el desarrollo de concesiones e infraestructura, en la medida que han sido afectados de manera negativa, por situaciones derivadas de la pandemia Coronavirus [29] Sobre este aspecto consultar: Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549OO(CA);
Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); Sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA).