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11001-03-15-000-2020-01303-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Quindio -Crq-·Demandado: Resolución 502 Del 30 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CQR – Suspensión de términos en los procesos y trámites / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se niega porque los actos tienen una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos La señora Consejera doctora MARÍA ADRIANA MARIN, mediante proveído de 16 de junio del presente año, remitió el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho. […] De la lectura de la Resolución 502, se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020.

Por su parte, la Resolución 604 de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 457, 531 y 593 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos.

En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento.

Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.

Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. En este sentido, la acumulación de procesos no procede simplemente por el hecho de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío haya dictado, en diferentes fechas, varios actos en relación con la suspensión de términos, los que además se encuentran en control ante esta Corporación. Es de resaltar que en todos los casos se ha derogado la Resolución que le antecede, lo que implica el surgimiento e independencia del acto controlable, por más temática que comparta.

De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)E Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO -CRQ- Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Asunto: Niega la acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO La señora Consejera doctora MARÍA ADRIANA MARIN, mediante proveído de 16 de junio del presente año, remitió el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho[1].

Adujo que es necesario estudiarse la posible acumulación con el expediente de la referencia, por cuanto en este se decide sobre la legalidad de las resoluciones núms. 502 y 516 de 30 de marzo y 13 de abril de 2020, respectivamente, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. En la providencia indicó el trámite impartido al control inmediato de legalidad.

En específico, dijo que el auto admisorio se profirió el 26 de mayo de 2020 y el aviso a la comunidad se fijó el 28 siguiente, mientras que en este proceso, se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad el 25 de abril de 2020 y el aviso a la comunidad se surtió el 29 del mismo mes y año; y que, además, aún no se ha proferido sentencia, lo que hace viable el estudio de la acumulación. Asimismo, expuso que el Agente del Ministerio Público solicitó la acumulación de los citados procesos, para lo cual argumentó lo siguiente: “[…] En este orden, la Resolución 604 del 28 de abril del 2020 es una actuación que reglamentó y amplío los términos de suspensión establecidos en las Resoluciones 502 y 516 de 2020.

Por lo que se concluye que para decidir sobre la legalidad de la Resolución 604 del 28 de abril del 2020 es necesario analizar las resoluciones expedidas por dicha Corporación en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional. Más aún, podría decirse que en términos de validez, la Resolución 604 depende de la Resoluciones 516 y 502, al punto de que si eventualmente resultase nulas estas últimas, quedarían sin sustento jurídico la Resolución 604 de 2020, por lo que se presentaría una contradicción en el ordenamiento jurídico si eventualmente se considera que la Resolución 604 es legal, pero luego se decide en el proceso que se adelanta en el trámite de las Resoluciones 516 y 502 que no se encuentran ajustada a derecho, o viceversa […]”.[2] Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud.

Al respecto, se CONSIDERA: Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[3] del CPACA y 148[4] del CGP y, además, establecer si la conexidad es razón suficiente para asumir el control de los actos que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR expidió al adoptar la medida de suspensión de términos en los procesos y trámites que adelanta.

Antes de abordar este examen, es oportuno señalar que mediante auto de 18 de junio de 2020 se denegó la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000- 2020-01400-00, en el que se controla la Resolución núm. 516[5] de 13 de abril de 2020, al expediente de la referencia, razón por la cual el estudio de acumulación se circunscribirá al control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 502 de 30 de marzo de 2020 expedida por la CRQ.

Aclarado lo anterior, es necesario examinar y contextualizar el contenido de los actos objeto de control inmediato de legalidad en los radicados bajo examen, esto es, los núms. 11001-03-15-000-2020-01303-00 y 11001-03-15-000- 2020-01971-00. De la lectura de la Resolución 502, se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020.

Por su parte, la Resolución 604 de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 457, 531 y 593 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos.

En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento.

Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.

Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. En este sentido, la acumulación de procesos no procede simplemente por el hecho de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío haya dictado, en diferentes fechas, varios actos en relación con la suspensión de términos, los que además se encuentran en control ante esta Corporación. Es de resaltar que en todos los casos se ha derogado la Resolución que le antecede, lo que implica el surgimiento e independencia del acto controlable, por más temática que comparta.

De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos. Cabe resaltar que este criterio ha sido aplicado, entre otros, en providencia de 15 de mayo de 2020, al señalar: “[…]Por otra parte, en tratándose de la motivación de ambos actos se advierten bastantes diferencias, que llevan a este Despacho a considerar que la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos […]”[6] (Resalta y negritas fuera del texto).

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente digital núm. 11001-03- 15-000-2020-01971-00 al Despacho de la Consejera doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-01971-00 al de la referencia, núm. 11001-03-15-000-2020-01303-00, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital núm. 11001-03-15-000-01971-00 al Despacho de la señora Consejera doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Mediante informe secretarial el expediente ya surtió el trámite ordenado en el auto de 24 de abril de 2020 que avocó este control inmediato e ingresó para elaborar la ponencia de fallo, en los términos del artículo 185 numeral 6 del CPACA y en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, que aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. [2] Escrito del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público. [3] “ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [4] “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código[…]”. [5] “POR MEDIO DE LA CUAL SE TOMAN ALGUNAS DETERMINACIONES FRENTE A LOS DIFERENTES TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA, TRÁMITES AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ” [6] Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión núm. 4. Expediente núm. 11001-03-15-2020-01566-00, Actor: Fondetec. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.