MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – Resolución por la cual se suspenden los términos dentro de los trámites de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% recaudado a su favor y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 3110 de 2020, acto de carácter general expedido en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica y de los decretos legislativos dictados al amparo del mismo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Salas especiales de decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020 tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como el “(…) Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020 (…)”, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral.
En particular hizo referencia a los artículos 4° y 6° de este último decreto […] Además, resulta ser una medida de carácter general, en consideración a que en esta se suspendieron los términos dentro de los trámites de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% recaudado a favor de dicha entidad, se suspendió la atención presencial al público en general y se dispusieron los canales electrónicos a través de los cuales se prestará la atención a la comunidad.
Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución No. 3110 de 16 de abril de 2020, expedida por la Directora General del ICBF, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 637 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que con posterioridad fue prorrogada mediante el Decreto 844 de 26 de mayo de 2020, con miras a establecer una serie de medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
Seguidamente, y en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus -Covid -19-, el Presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3110 DE 2020 (1 de abril) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03169-00(CA)A Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Demandado: RESOLUCIÓN 3110 DE 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 3110 DE 1° DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020[1], expedida por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que con posterioridad fue prorrogada mediante el Decreto 844 de 26 de mayo de 2020[2], con miras a establecer una serie de medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.
Seguidamente, y en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus -Covid-19-, el Presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. 4.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 5.- La Directora General ICBF expidió la Resolución 3110 de 1° de abril de 2020, a través de la cual se suspendieron los términos dentro de los trámites de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% recaudado a favor de dicha entidad y se dictaron otras disposiciones.
Acto administrativo en la cual se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Conforme al artículo 6o del Decreto 491 de 2020, suspender los términos administrativos internos a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los procesos de verificación de inexactitud y omisión, fiscalización y determinación de la mora en el pago del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF, devoluciones por mayores valores aportados y expedición de paz y salvo que impliquen nuevos procesos de verificación: así como la etapa de cobro persuasivo de las obligaciones a favor del ICBF.
ARTÍCULO SEGUNDO. Suspender los términos procesales a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de dicha emergencia sanitaria.
ARTÍCULO TERCERO. La medida adoptada frente a la suspensión de términos podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia y la Emergencia Sanitaria. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO: Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en el desempeño de las funciones y actividades por parte de los servidores y colaboradores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bien sea en las diferentes sedes con las restricciones dispuestas en la Circular No 003 de 2020. o desde sus hogares bajo la orientación de los respectivos superiores.
ARTÍCULO CUARTO. Suspender la atención de manera presencial en la Sede de la Dirección General y las Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual se dispondrá el uso de las tecnologías de la información necesarias y disponibles para facilitar la comunicación con los aportantes y deudores. En los términos del artículo 4o del Decreto 491 de 2020 los directores regionales deberán solicitar a la Dirección de Información y tecnología DIT la creación y habilitación, para cada regional, de un correo electrónico exclusivo para efectuar las notificaciones y comunicaciones con los aportantes o deudores.
En la Sede de la Dirección General, se crearán y habilitarán los siguientes correos. Proceso de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF y cobro persuasivo: buzonnotificacionesrecaudosede@icbf.gov.co. Proceso de cobro administrativo coactivo: notificacionescoactivosede@icbf.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO. Conforme al último inciso del artículo 6o del Decreto 491 de 2020, la suspensión de términos incluye las figuras de prescripción y firmeza de los actos administrativos en los procesos de determinación de la mora y prescripción en los procesos de cobro administrativo coactivo que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO SEXTO. Publicar la presente resolución en la página web y en lugar visible de las instalaciones de la Sede de la Dirección General y en las Regionales del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de su expedición y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con lo cual se modifican transitoriamente las resoluciones que le sean contrarias […]” (negrillas fuera del texto). 5.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “[…] Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]” 6.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código […]”. 7.- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020, expedida por la Directora General ICBF, toda vez que, de acuerdo con los artículos 50 de la Ley 75 de 1968[3] y 1° del Decreto 4155 de 2011[4], dicha entidad es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 8.- Igualmente se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 9.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020 tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como el “(…) Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020 (…)”[5], por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral. 10.- En particular hizo referencia a los artículos 4° y 6° de este último decreto, los cuales disponen lo siguiente: “[…] Artículo 4.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. (…) Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años […]” (Negrillas fuera del texto). 11.- Además, resulta ser una medida de carácter general, en consideración a que en esta se suspendieron los términos dentro de los trámites de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% recaudado a favor de dicha entidad, se suspendió la atención presencial al público en general y se dispusieron los canales electrónicos a través de los cuales se prestará la atención a la comunidad. 12.- Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución No. 3110 de 16 de abril de 2020, expedida expedida por la Directora General del ICBF, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a quien esta haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.
QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020, expedida por la Directora General del ICBF.
SEXTO: SOLICITAR a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 3110 de 1° de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
SÉPTIMO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.
OCTAVO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17) ----------------------- [1] Es importante anotar que el control inmediato de legalidad de la referencia fue repartido a este despacho el 16 de julio de 2020. [2] “Por el cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19.
Se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [3] “[…] Artículo 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país […]” [4] “[…] ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación […]”. [5] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-491-28- marzo-2020.pdf.