ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración probatoria / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Para determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante [A] juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) y omitir los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
(…) para la Sala es evidente que el Tribunal accionado no sustentó las razones por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) lo cierto es que debió acudir al salario mínimo para liquidar a favor del actor el lucro cesante por el ingreso que dejó o dejaría de percibir con ocasión de la incapacidad parcial que le produjo la lesión causada en servicio que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 3.25%, según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
(…) [L]a autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar.
Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2019, en la cual, a juicio del recurrente, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, reconoció la ausencia de unificación entre las Subsecciones de esa Sección, sobre la idoneidad del citado documento para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, lo cierto es que dicha Sección de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en el referido documento, análisis que no fue abordado por el Tribunal, habida cuenta que se limitó a señalar que el reconocimiento de esos perjuicios requería de otras pruebas.
FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04741-01(AC) Actor: YEISY LOZANO PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], que accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YEISY LOZANO PUENTES, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01.
I.2.- Hechos Señaló que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9 “Batalla de Palace”, como soldado campesino. Indicó que al momento de su incorporación se encontraba en perfectas condiciones de salud y no tenía ninguna clase de discapacidad física. Con posterioridad, estando en servicio, sufrió de leishmaniasis y se afectó su sentido de la audición, lo cual quedó consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 66435, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se relacionaron las siguientes lesiones: i) hipoacusia izquierda de 33 decibeles; ii) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional y; iii) se determinó la pérdida de su capacidad laboral del 30.25%.
Sostuvo que por lo anterior instauró medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que en reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[3] que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Resaltó que el Tribunal a través de providencia de 25 de abril de 2019[5], al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de no conceder los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por considerar que no se aportaron elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la entidad demandada y acreditar la pérdida de utilidad monetaria a causa del daño, toda vez que se demostró que en sede administrativa recibió la suma de $13.921.253.oo a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales, documento en el que se determinó la disminución de su capacidad laboral en un 30.25%; y, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio, pasó por alto los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” [6] y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[7].
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01, en los siguientes términos: “[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se niegan, entre otros, los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa presentada por YEISY LOZANO PUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con radicado núm. 11001-33-36-035-2015-00344-01.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional y no haberse fundamentado la violación de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que no desconoció el precedente judicial citado por el actor comoquiera que no existe una postura unificada sobre el valor probatorio del acta de junta médico laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, situación que ha sido reconocida por la propia Sección Tercera de la Corporación en sede de tutela[8].
Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron medios de prueba suficientes que dieran cuenta que las secuelas sufridas por el actor tenían incidencia alguna en su actividad diaria y económica. Aseguró que el Acta suscrita por la Junta Médico Laboral no es un medio de prueba que demuestre la disminución de las condiciones de salud del actor frente a sus labores ordinarias.
No obstante, la información allí contenida sí fue tenida en cuenta. I.4.2.- El Ejército Nacional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que en el Consejo de Estado no existe una posición unificada en cuanto al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer perjuicios materiales por lucro cesante a favor de conscriptos.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió al amparo solicitado por considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos al actor por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Estimó que si bien, esa Sección en sentencia de 15 de mayo de 2019, evidenció que en la Sección Tercera de la Corporación no existe un precedente judicial unificado sobre dicho criterio si se advertía una línea pacífica sobre la idoneidad probatoria del Acta de la Junta Médica Laboral para acreditar esos perjuicios en los eventos de los daños causados a conscriptos, tesis sostenida en las sentencias de 1o. de julio de 2004[9], 10 de marzo de 2011[10], 7 de julio de 2011[11] y la de unificación de 28 de agosto de 2014[12], según las cuales “el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares).
No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad”. Con fundamento en lo anterior, consideró que el acta de la Junta Médico Laboral número 66435 de 28 de enero de 2014, obrante en el expediente ordinario, sí daba cuenta de la disminución de la capacidad laboral del actor comoquiera que en ella se relacionaba la incapacidad permanente parcial, la no aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad laboral en un 30.25%, “ocurrida en servicio y por razón del mismo”.
Finalmente, indicó que los fundamentos con los que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados no se compadecía “con el diagnóstico y la calificación de la capacidad laboral consignados por el organismo médico laboral competente”. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que la Sección Tercera de la Corporación, mediante fallo de 6 de noviembre de 2019[13], desestimó la violación de derechos fundamentales ante la falta de una posición unificada frente a la valoración del acta de junta médica laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante.
Señaló que el perjuicio derivado de la pérdida de la capacidad laboral implica demostrar que se ha tenido una disminución de la capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades, no de naturaleza militar sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. Sostuvo que la decisión de modificar el fallo de instancia se basó en que el actor no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa.
Insistió en que si tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral, que establecía la pérdida de capacidad laboral del actor en 30.25%, no obstante la misma no era suficiente para afirmar que las secuelas allí mencionadas tuvieran incidencia alguna en la actividad normal y económica del actor, toda vez que se relacionan con la actividad militar y no con las condiciones de vida en el ámbito ordinario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[14] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor YEISY LOZANO PUENTES pretende que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01, que recovó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pues en dicho documento se determinó una lesión y la disminución de su capacidad laboral en un 30.25%; y omitir los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” [15] y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[16].
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió al amparo solicitado, debido a que consideró que en el caso sub examine se incurrió en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio del Acta de la Junta Médica Laboral para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a conscriptos, documento en el que si acreditaba la disminución de la capacidad laboral del actor con ocasión del “servicio y por razón del mismo”, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es idóneo para reconocer y liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Por su parte, el Tribunal insiste en que no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Acta de la Junta Médico Laboral, toda vez que, si bien, tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral, el actor no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa, postura frente a la cual no existe unificación. Para ello relacionó las sentencias de 6 de julio de 2017[17], 3 de mayo de 2018[18] y 14 de febrero de 2019[19].
También puso de presente que la Sección Tercera en sentencia de 6 de noviembre de 2019[20], en sede constitucional consideró que no se incurría en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico respecto del valor probatorio del acta de junta médica laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por no existir en las Subsecciones una posición unificada sobre la materia.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico o, por el contrario, como lo afirma el recurrente, al no acreditarse la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño ni un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa, al existir una posición unificada sobre el tema la idoneidad probatoria del acta de la Junta Médico Laboral, no era dable reconocer los perjuicios materiales reclamados por lucro cesante.
La Sala observa que el Tribunal en la providencia acusada consideró que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en la medida que no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño, tampoco un perjuicio diferente o mayor al ya reconocido por la entidad demandada ni que la secuela sufrida, esto es, la disminución auditiva y las cicatrices producto de la leshmaniasis, tuvieran incidencia en sus actividades normales o económicas.
Al respecto, se destaca: “[…] VI. En el caso concreto, debe la Sala resaltar lo siguiente: (i) El perjuicio reclamado — pérdida de la capacidad laboral -, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. (ii) No se demostró por parte del demandante en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondientes: - la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; tampoco un perjuicio diferente o mayor, al ya reconocido por le entidad demandada, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en sede judicial, las indemnizaciones reconocidas y pagadas al demandante Yeisy Lozano Puentes.
(iii) Además, la parte demandante no aportó pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor (cicatriz con defecto estético leve corporal sin limitación funcional y la hipoacusia izquierda 33 decibeles) tengan incidencia en la actividad normal o económica del demandante. (iv) Al respecto, es importante resaltar que la hipoacusia es la disminución de la sensibilidad auditiva que padece una persona y se clasifica en leve, moderada, severa o profunda.
La hipoacusia leve: cuando la pérdida está entre 21 y 40 decibeles: "En situaciones cotidianas no suele haber problemas, pero es difícil entender bien cuando la voz es baja o lejana". (v) Observa la Sala igualmente que si bien, al señor Yeisy Lozano Puentes se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en 30,25 %, lo cierto en (sic) que no se especificó el porcentaje para cada una de las lesiones sufridas por la víctima directa, por cuanto en el presente asunto, se recuerda que existe unas secuelas con ocasión de la leshmaniasis y una afectación desde el punto de vista auditivo.
(vi) Sin desconocer lo anterior, se precisa que en el acta de junta médico laboral, se estableció como secuela: "hipoacusia izquierda de 33 decibles". La Sala, con base en la información científica anteriormente relacionada, acepta el criterio que este porcentaje implica una disminución leve en la capacidad auditiva. (vi;) En este orden de ideas, se concluye que la parte actora incumplió con su carga procesal probatoria, en el sentido que no acreditó como esta disminución auditiva y las cicatrices producto de la leshmaniasis, afectaban su capacidad laboral, por cuanto para los perjuicios materiales no opera ninguna presunción legal.
Así las cosas, será revocado el perjuicio reconocido en primera instancia, […]"[21]. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal sí hizo referencia al acta de Junta Médico Laboral para referirse a la indemnización otorgada al actor en sede administrativa por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no obstante decidió negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por considerar que requería de otra pruebas para acreditar la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño o un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa, comoquiera que la ganancia o remuneración que el actor iba a dejar de recibir por el daño antijurídico había sido indemnizado en sede administrativa.
La anterior consideración fue reiterada en sede de impugnación con el argumento de la inexistencia de una posición unificada sobre el valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral para reconocer los referidos perjuicios, vacío que en su sentir fue reconocido por la propia Sección Tercera en sentencia de 6 de noviembre de 2019[22]. En lo que tiene que ver con la indemnización por perjuicios o a for fait, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23], señaló que la indemnización reconocida en sede administrativa no excluye o limita la indemnización por perjuicios derivada de la responsabilidad del Estado, comoquiera que la fuente de las mismas es diferente, pues en algunas ocasiones la víctima puede recibir compensaciones de varias fuentes o mejorar su situación patrimonial, siempre y cuando el título que justifica la indemnización reconocida en sede administrativa tenga causa diferente a la reconocida en el proceso de responsabilidad.
En ese entendido, para establecer si hay lugar o no a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el juez debe determinar si el título que justifica la indemnización por perjuicios tiene una causa diferente a la de la responsabilidad estatal. En ese sentido, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencias de 10 de septiembre de 2014[24] y 5 de marzo de 2015[25], señaló que la pérdida de la capacidad laboral de los soldados conscriptos repercute en su patrimonio, comoquiera que al momento en que finalizan la prestación del servicio militar obligatorio inicia su vida productiva, razón por la cual es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Por su parte, la Sección Cuarta de la Corporación al estudiar un caso análogo estableció que la Sección Tercera si le ha otorgado validez e idoneidad al referido documento, con fundamento en la siguiente relación jurisprudencial: “[…] 4. Desconocimiento del precedente en el caso concreto[26] 4.1. A continuación, la Sala pone de presente varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por personal de las fuerzas armadas, que es el precedente judicial supuestamente desconocido. |Sentencia |Despacho – |Perjuicios materiales | |Objeto de |Subsección |reconocidos | |Análisis | | | |Sentencia |Sección |Lucro cesante consolidado | |del 25 de |Tercera. |y futuro, con base en el | |agosto de |C.P. Myriam |porcentaje de pérdida de | |2009, |Guerrero de |capacidad laboral dictado | |Radicado No.|Escobar. |por la respectiva junta | |18001-23-31-| |médico laboral.
La | |000-1995-057| |sentencia dice: «$496.900 | |43-01 | |+ $124.225 = $621.125. De | |(15793) | |esa suma se tomará el 48% | |Demandantes:| |que corresponde a la | |Wilson | |pérdida de la capacidad | |Guzmán | |laboral sufrida por el | |Bocanegra. | |señor Wilson Guzmán | |Caso | |Bocanegra (fl. 155 C, No. | |conscripto. | |2), para un total de | | | |$298.140, como base para | | | |la liquidación del lucro | | | |cesante». | |Sentencia |Sección |Lucro cesante, consolidado| |del 27 de |Tercera – |y futuro – condena en | |septiembre |Subsección B.|abstracto.
En lo que | |de 2013, |C.P. Stella |interesa, la sentencia | |Radicado No.|Conto Díaz |señaló lo siguiente: | |05001-23-31-|del Castillo.| | |000-1999-029| |5.3.1.5 En el presente | |15-01 | |caso, se debe tener en | |(29259) | |cuenta que la disminución | |Demandantes:| |de la capacidad laboral | |Heider Duban| |se estableció en el año | |Pérez | |1998, cuanto el actor | |Foronda y | |prestaba su servicio | |otros.
Caso | |militar obligatorio, por | |conscripto. | |una Junta Médica Laboral | | | |Militar y fue dictaminada | | | |con base en un trastorno | | | |psicológico que el | | | |especialista[27] en | | | |términos generales | | | |consideró aceptable y con | | | |síntomas de mejoría. | | | | | | | |5.3.1.6 Bajo este | | | |contexto, la Sala | | | |considera que no es | | | |posible proceder con la | | | |liquidación de lucro | | | |cesante, con base en el | | | |porcentaje de disminución | | | |de la capacidad laboral | | | |solicitado, lo que impone | | | |su condena en abstracto | | | |tomando como base los | | | |siguientes parámetros […].| |Sentencia |Sección |Lucro cesante consolidado,| |del 20 de |Tercera - |tomando como base el | |febrero de |Subsección B.|salario mínimo legal | |2014, |C.P. Stella |vigente a la fecha de la | |Radicado No.|Conto Díaz |sentencia, más el 25% de | |20001-23-31-|del Castillo.|las prestaciones sociales | |000-2001-013| |y lucro cesante futuro. | |88-01 | |Concretamente, la | |(30132) | |sentencia señala lo | |Actor: Luis | |siguiente: | |Carlos | | | |Vellojin | |La Sala liquidará los | |Bermúdez. | |perjuicios materiales con | |Caso | |base en el salario mínimo | |conscripto. | |legal vigente a la fecha | | | |de esta sentencia, más el | | | |25% por concepto de | | | |prestaciones sociales. | | | |Salario mínimo del año | | | |2014 = $616.000 más el 25%| | | |por prestaciones sociales | | | |($154.000) = $770.000. | | | |Como la incapacidad | | | |definitiva es del 20.79%, | | | |el valor histórico a | | | |liquidar corresponde a | | | |$160.083. | |Sentencia |Sección |Lucro cesante consolidado | |del 14 de |Tercera - |para la sucesión del señor| |mayo de |Subsección A |Boris Roberto Klinger.
La | |2014, |C.P. Hernán |sentencia dijo lo | |Radicado No.|Andrade |siguiente: | |76001-23-31-|Rincón | | |000-2000-026| |Se tomará como período | |56-01 | |indemnizable el | |(33679) | |comprendido entre la fecha| |Demandantes:| |en la cual el señor Boris | |Boris | |Roberto Klinger fue dado | |Roberto | |de baja del Ejército | |Klinger y | |Nacional -marzo de 2000-, | |otros. | |pues a partir de esa fecha| |Conscripto. | |se entiende que empezaría | | | |a desarrollar algún tipo | | | |de actividad productiva, y| | | |la de la su muerte -23 de | | | |febrero de 2003-, para lo | | | |cual se liquidará a favor | | | |del citado demandante el | | | |perjuicio material por el | | | |ingreso adicional que dejó| | | |de percibir a raíz de la | | | |invalidez que le produjo | | | |el accidente, el cual fue | | | |certificado por la Junta | | | |Médica Laboral del Valle | | | |del Cauca en 51,85%.
De | | | |conformidad con el | | | |artículo 38 de la Ley 100 | | | |de 1993 […], se liquidará | | | |dicho perjuicio material | | | |en un porcentaje | | | |equivalente al 100% de la | | | |invalidez. | |Sentencia |Sala Plena de|Reconoce Lucro cesante | |del 28 de |la Sección |consolidado y futuro, con | |agosto de |Tercera del |base en el dictamen de la | |2018. |Consejo de |Junta Médico Laboral. | |Radicación: |Estado. |Textualmente, la sentencia| |50001-23-15-|C.P. Olga |dice lo siguiente: «De | |000-1999-003|Mélida Valle |esta manera, procede el | |26-01 |De De La Hoz |reconocimiento de los | |(31172). | |perjuicios materiales en | |Actor: | |su modalidad de lucro | |Gonzalo | |cesante, para lo cual se | |Cuellar | |tomará como base, la | |Penagos y | |totalidad del salario | |otros.
Caso | |certificado por la | |soldado | |entidad, teniendo en | |profesional.| |cuenta que la incapacidad | | | |dictaminada es del 100% y | | | |se le sumará el 25% | | | |correspondiente a las | | | |prestaciones sociales, | | | |para un total de $478.720,| | | |suma que debe ser | | | |actualizada con la | | | |siguiente fórmula». | | | | | |Sentencia |Sección |Reconoce Lucro cesante | |del 25 de |Tercera - |consolidado y futuro, por | |febrero de |Subsección C |lo siguiente: | |2016. |C.P. Jaime |Con relación a los | |Radicación: |Orlando |perjuicios materiales, el | |73001-23-31-|Satofimio |recurso de apelación | |000-2011-000|Gamboa. |consideró que es errado el| |90-01(48491)| |monto reconocido por el Ad| |.
Actor: | |quo a título de lucro | |Alonso | |cesante ya que el | |Alejandro | |porcentaje de incapacidad | |López | |acogido para determinar el| |Marulanda y | |rubro indemnizatorio | |otros. Caso | |obedece a la merma de la | |conscripto. | |capacidad para el servicio| | | |de policía (régimen | | | |especial) más no a la | | | |minusvalía o incapacidad | | | |del orden general. | | | |Al respecto, la Sala | | | |recuerda que de | | | |conformidad con el | | | |artículo 177 del C.P.C. | | | |vigente para la época de | | | |presentación de la | | | |demanda, incumbe a las | | | |partes probar el supuesto | | | |de hecho de las normas que| | | |consagran el efecto | | | |jurídico que ellas | | | |persiguen, de lo cual se | | | |colige que la carga de la | | | |prueba está en cabeza de | | | |quien procesalmente | | | |persigue un efecto | | | |jurídico, así, si la | | | |entidad demandada | | | |consideraba que el | | | |porcentaje de incapacidad | | | |asignado por la Junta | | | |Médica de la Policía era | | | |superior a aquel que | | | |asignaría la Junta Médica | | | |General, debió solicitar | | | |la prueba en la etapa | | | |correspondiente u objetar | | | |el dictamen que obra en el| | | |expediente, pero se | | | |abstuvo de hacerlo. | | | |Por el contrario la Sala | | | |considera que el dictamen | | | |emitido por la Junta | | | |Médica Laboral de la | | | |Policía Nacional cobra | | | |absoluta validez procesal | | | |y sustancial en el | | | |plenario, en razón a lo | | | |cual el porcentaje de | | | |perdida de la capacidad | | | |laboral allí establecido | | | |es el factor indicado para| | | |calcular el lucro cesante,| | | |como acertadamente lo hizo| | | |el A quo. | | | |No obstante, la Sala | | | |procederá hacer una nueva | | | |liquidación a fin de | | | |actualizar el valor | | | |reconocido, sin que esto | | | |signifique una vulneración| | | |a la no reformatio in | | | |pejus. | |Sentencia |Sección |Se reconoce lucro cesante | |del 11 de |Tercera - |consolidado y futuro en | |abril de |Subsección C |favor de cada uno de | |2016, |C.P. Olga |ellos, de conformidad con | |Radicado No.|Melida Valle |el porcentaje estimado por| |50001-23-31-|de De la Hoz.|las actas de las juntas | |000-2000-202| |médicas laborales. | |74-01 | | | |(36079) | | | |Demandantes:| | | |Álvaro | | | |Enrique | | | |Castro | | | |Ramírez y | | | |otros.
Casos| | | |conscriptos.| | | |Sentencia |Sección |Se reconoce lucro cesante | |del 10 de |Tercera - |consolidado y futuro. La | |mayo de |Subsección C.|sentencia señala lo | |2016. |C.P. |siguiente: «La Sala | |Radicación: |Guillermo |confirmará la liquidación | |05001-23-31-|Sánchez |de primera instancia | |000-2007-024|Luque. |comoquiera que está | |10-01(47135)| |demostrada la disminución | |.
Actor: | |de la capacidad laboral en| |Rosa Iris | |un 10% [hecho probado 6.3]| |Martínez | |y en el cálculo del | |Murillo y | |ingreso base de | |otros. Caso | |liquidación es necesario | |conscripto. | |incluir el 25% por | | | |concepto de prestaciones | | | |sociales, de conformidad | | | |con la jurisprudencia de | | | |esta Sección». | |Sentencia |Sección |Reconoce indemnización por| |del 14 de |Tercera - |lucro cesante, con base en| |febrero de |Subsección B.|el acta de la junta médico| |2018. |C.P. Danilo |laboral.
En lo que | |Radicado: |Rojas |interesa, la sentencia | |73001-23-31-|Betancourth |dice: | |000-2011-001| |En lo que tiene que ver | |67-01(52616)| |con la indemnización de | |. | |los perjuicios materiales | |Demandante: | |por lucro cesante, | |Cesar | |demostrados por la pérdida| |Augusto | |del 99,55% de la capacidad| |Amaya | |laboral del señor César | |Mantilla y | |Augusto Amaya Mantilla | |otros.
Caso | |como consecuencia de las | |soldado | |lesiones sufridas el 11 de| |profesional,| |diciembre de 2008, la Sala| | | |estima que el Tribunal | | | |Administrativo del Tolima | | | |dio aplicación a todos los| | | |criterios determinados por| | | |la jurisprudencia para la | | | |tasación de ese tipo de | | | |condenas, lo que arrojó un| | | |monto de quinientos | | | |diecinueve millones | | | |cuatrocientos cuatro mil | | | |seiscientos cuarenta y un | | | |pesos con veintitrés | | | |centavos | | | |($519.404-641,23).
No | | | |obstante, para mantener el| | | |valor adquisitivo de la | | | |suma dineraria determinada| | | |por el a quo, se hace | | | |necesaria su actualización| | | |a valor presente con | | | |aplicación de la fórmula | | | |que para el efecto ha sido| | | |utilizada por el Consejo | | | |de Estado de acuerdo con | | | |la cual: renta actualizada| | | |= renta histórica * | | | |[índice final de precios | | | |al consumidor ÷ índice | | | |inicial de precios al | | | |consumidor] […] | | | | | | | | | |Sentencia |Sección |Se reconoce lucro cesante | |del 9 de |Tercera - |consolidado y futuro.
En | |julio de |Subsección C.|lo que interesa, la | |2018, | |sentencia dice: | |Radicado |C.P. Jaime |Por lo anterior, como solo| |27001-23-31-|Enrique |quedó demostrado que el | |000-2006-005|Rodríguez |señor López Castro ejercía| |85-01(41356)|Navas |una actividad laboral | |. | |productiva independiente | |Demandante: | |de la que derivaba | |Edwin López | |ingresos sin que pudiera | |Castro y | |establecerse el monto | |otros.
Caso | |devengado, se tomará el | |conscripto. | |salario mínimo mensual | | | |vigente como el ingreso | | | |base de liquidación […]; | | | |empero, como no tenía una | | | |vinculación laboral fija, | | | |al momento de liquidarse | | | |el lucro cesante no podía | | | |reconocérsele el 25% de | | | |las prestaciones sociales | | | |como lo hizo el A-quo en | | | |el fallo de primera | | | |instancia, razón por la | | | |que la liquidación será | | | |revisada y ajustada en | | | |este sentido de | | | |conformidad con la | | | |jurisprudencia de esta | | | |Sala, tomando para el | | | |efecto el salario mínimo | | | |vigente para el año 2018, | | | |esto es, la suma de | | | |$781.242.
A este valor se | | | |le aplicará el 11% | | | |correspondiente a la | | | |incapacidad parcial | | | |permanente dictaminada por| | | |la Junta Médica Laboral en| | | |acta de fecha de fecha 23 | | | |de noviembre de 2005 […], | | | |para tener el ingreso base| | | |de liquidación. | |Sentencia |Sección |Se reconoce lucro cesante | |del 2 de |Tercera - |consolidado y futuro.
En | |agosto de |Subsección A.|lo relevante, la sentencia| |2018. | |dice: «Del ingreso base de| |Radicación: |C.P. Martha |liquidación, se precisa, | |05001-23-31-|Nubia |que solo se tendrá en | |000-2010-018|Velásquez |cuenta el porcentaje | |21-01(50234)|Rico |establecido por la junta | |. | |médica laboral del | |Actor: | |Ejército Nacional como | |Wilson | |incapacidad laboral | |Fabián Reyes| |permanente, esto es, el | |Bautista. | |equivalente a 20.34%, lo | |Conscripto. | |cual arroja el resultado | | | |de: $158.904». | |Sentencia |Sección |Se reconoce lucro cesante | |del 21 de |Tercera - |consolidado y futuro.
La | |junio de |Subsección A.|sentencia señala lo | |2018. | |siguiente: | |Radicación: |C.P. Martha |En ese sentido, la Sala | |52001-23-31-|Nubia |modificará en este punto | |000-2008-002|Velásquez |la sentencia emitida a | |77-01(46471)|Rico |efectos de calcular la | |. Actor: | |indemnización de lucro | |Miguel Ángel| |cesante con base, | |Meneses | |únicamente, en el salario | |Leitón y | |mínimo legal mensual | |otros.
Caso | |actualmente vigente | |conscripto. | |($781.242), en tanto que | | | |la actualización del | | | |salario mínimo vigente en | | | |la época de los hechos | | | |resulta inferior a dicha | | | |cifra […]. | | | |Respecto del ingreso base | | | |de liquidación ($781.242),| | | |la Sala precisa que solo | | | |tendrá en cuenta el | | | |porcentaje establecido por| | | |la Junta Médica del | | | |Ejército Nacional – | | | |Seccional Valle del Cauca,| | | |debido a que la | | | |disminución de capacidad | | | |laboral del señor Miguel | | | |Ángel Meneses Leitón fue | | | |de 10.13% […], lo cual | | | |equivale a $79.139. | | | |Así las cosas, se | | | |realizará la liquidación | | | |del lucro cesante en favor| | | |del señor Miguel Ángel | | | |Meneses Leitón, de la | | | |siguiente manera […]. | 4.2.
Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio[28]. 4.2.1.
Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Pero lo anterior sin desconocer situaciones especiales como la ocurrida en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 (05001-23-31-000- 1999-02915-01), que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, pero no porque no fuera una prueba válida e idónea para tal fin, sino por cuanto había posibilidad de recuperación. La propia acta de junta médica señaló que había posibilidad de recuperación y, por ende, la Sección Tercera decidió condenar en abstracto […]”[29].
(Negrillas fuera de texto). Lo anterior permite a la Sala considerar que aun cuando no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio del Acta de la Junta Médica Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.
En ese entendido, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado no sustentó las razones por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que en él se establece: i) un diagnóstico positivo de lesiones sufridas por el actor, consistente en la “[…] exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada que deja como secuela A) hipoacusia izquierda de 33 decibeles […]” por exposición crónica al ruido, ii) una incapacidad permanente parcial, iii) la no aptitud para la actividad militar, y iv) la pérdida de la capacidad laboral en un 30.25%, afección ocurrida en servicio por causa y razón del mismo, por enfermedad profesional.
Si bien, el Tribunal en la providencia controvertida señaló que el Acta de la Junta Médica Laboral allegada por el actor no era una prueba suficiente para reconocer los referidos perjuicios y que requería de otras pruebas que demostraran que el conscripto percibiría un ingreso económico después de su retiro, lo cierto es que debió acudir al salario mínimo para liquidar a favor del actor el lucro cesante por el ingreso que dejó o dejaría de percibir con ocasión de la incapacidad parcial que le produjo la lesión causada en servicio que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 3.25%, según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
En tratándose de la carga de la prueba para el reconocimiento de un efecto jurídico, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, establece que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese entendido, en tratándose del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es el demandante quien debe acreditar los supuestos de hecho de los que espera se reconozca ese efecto jurídico.
Sobre este particular, la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[30] y unificada[31], ha sostenido que el perjuicio material por lucro cesante, debe se cierto y edificado en situaciones reales existentes al momento de la ocurrencia del hecho dañino[32]. Respecto de tales perjuicios, la Sala observa que el actor en la demanda ordinaria solicitó que se reconociera a su favor la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el mes de enero de 2014, más el 30% de prestaciones sociales, con el fin de sopesar los perjuicios causados por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Para ello, el interesado manifestó en dicho escrito que antes de ingresar al Ejército Nacional ejercía una actividad productiva como comerciante de la cual percibía un ingreso mensual aproximado de $600.000.oo, destinado a su manutención y a la ayuda de su grupo familiar. Sin embargo, lo anterior no fue analizado por el Tribunal pese a que en el proceso de reparación directa quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ejército Nacional, por daño especial, a causa del desempeño de actividades militares, pues se limitó a enunciar que el actor no acreditó la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño sufrido ni que las lesiones padecidas tuvieran incidencia en sus actividades normales o económicas.
Así las cosas, como en efecto lo consideró el a quo en la providencia impugnada, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar.
Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2019[33], en la cual, a juicio del recurrente, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, reconoció la ausencia de unificación entre las Subsecciones de esa Sección, sobre la idoneidad del citado documento para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, lo cierto es que dicha Sección de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en el referido documento, análisis que no fue abordado por el Tribunal, habida cuenta que se limitó a señalar que el reconocimiento de esos perjuicios requería de otras pruebas.
Por lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al a quo al conceder el amparo deprecado, por lo que resulta procedente confirmar el fallo impugnado. No obstante, la Sala advierte que a la fecha el Tribunal ya dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, -según lo informó mediante mensaje de datos recibido en esta Corporación el 11 de mayo de 2020-, habida cuenta que el 12 de marzo del año en curso profirió sentencia de reemplazo en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado que “condenó a la entidad demandada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima directa”.
Como prueba de lo anterior, el Tribunal adjunto copia magnética del referido fallo y del comprobante de notificación de la misma, dirigido entre otros, al correo electrónico wilmun@hotmail.com, correspondiente al del apoderado judicial del actor en sede ordinaria. Cabe precisar que sobre un asunto similar, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de 4 de mayo de 2016[34], en la que con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que si la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho, corresponde confirmarla.
En la referida sentencia se sostuvo: “[…] Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los Jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “[…] no es perentorio para los Jueces de instancia […] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo, lo que procede es confirmarla aun cuando se advierta que esta ya se ha cumplido. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de mayo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Cuarta. [3] En adelante el Juzgado. [4] “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el señor Yeisy Lozano Puentes con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9. “Batalla de Palace” EN Buga, Valle.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a favor de Yeisy Lozano Puentes por concepto de perjuicios materiales las sumas de dinero que a continuación se describen: […]
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero equivalente a 60 S.M.M.L.V, a favor cada una de las siguientes personas […]
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. [5] “MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día doce de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las consideraciones expuestas y, en su lugar quedará así: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Yeisy Lozano Puentes con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9 “Batalla de Palace”, en Buga, Valle.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero equivalente a 60 SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Yeisy Lozano Puentes, en calidad de víctima directa y de sus padres Henry Augusto Lozano Agudelo y Blanca Melba Puentes, víctimas indirectas y por el mismo concepto, en cuantía de 30 SMLMV, a favor de Braythan Lozano Puentes, en calidad de hermano de la víctima.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
SEGUNDO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente núm. 15.459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 10 de agosto de 2005, expediente núm. 85001-23- 31-000-1997-00448-01 (16.205), M.P. María Elena Giraldo Gómez; ii) 21 de septiembre de 2005, expediente núm. 25.102, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; iii) 1o. de marzo de 2006, expediente núm.16.662; iv) 25 de mayo de 2006, expediente núm.15.836; v) 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 31.841; vi) 1o. de diciembre de 2008, expediente núm. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero; vii) 27 de junio de 2012, expediente núm. 73001-23-31-000-2000-03136-01, M.P. Carlos Zambrano Barrera; viii) 29 de agosto de 2012, expediente núm. 50001-23-31-000-1998-00280-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt; ix) 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000- 1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y x) 5 de marzo de 2015, expediente núm. 52001-23-31-000-1998-00563-01 (33.862).
M.P. Danilo Rojas Betancourt; y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2017, expediente núm. 11001-03-15-000-2017-01018-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-03665-01, M.P. María Adriana Marín. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1o. de julio de 2004, número único de radicación 50001-23-31-000-1995-04903-01, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, número único de radicación 25000- 23-26-000-1996-03221-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, número único de radicación 73001- 23-31-000-1999-01311-01, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000- 1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15- 000-2018-04206-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [14] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente núm. 15.459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 10 de agosto de 2005, expediente núm. 85001-23- 31-000-1997-00448-01 (16.205), M.P. María Elena Giraldo Gómez; ii) 21 de septiembre de 2005, expediente núm. 25.102, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; iii) 1o. de marzo de 2006, expediente núm.16.662; iv) 25 de mayo de 2006, expediente núm.15.836; v) 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 31.841; vi) 1o. de diciembre de 2008, expediente núm. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero; vii) 27 de junio de 2012, expediente núm. 73001-23-31-000-2000-03136-01, M.P. Carlos Zambrano Barrera; viii) 29 de agosto de 2012, expediente núm. 50001-23-31-000-1998-00280-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt; ix) 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000- 1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y x) 5 de marzo de 2015, expediente núm. 52001-23-31-000-1998-00563-01 (33.862).
M.P. Danilo Rojas Betancourt; y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2017, expediente núm. 11001-03-15-000-2017-01018-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente núm. 2017-01345-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2018, expediente núm. 2017-02740, M.P. William Hernández Gómez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente núm. 2018-03665-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15- 000-2018-04206-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [21] Folios 43 a 73 del expediente de tutela. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15- 000-2018-04206-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000- 1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”, sentencia de 10 de septiembre de2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 2001-00299-02. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente identificado con el número único de radicación 1998- 00563-01. [26] La Sala advierte que reiterará la posición fijada en sentencia de tutela del 15 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-02795-00, demandante: JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ, demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. [27] En el concepto médico que fundamentó la decisión de la Junta Médica Laboral, suscrito por el psiquiatra Alexis Vladimir Benito Devia el 27 de julio de 1998, se lee: “paciente de 19 de años que sobrevivió a accidente aéreo, en el que una avioneta cayó, el paciente fue atendido en abril 4/98 cuando presentaba un cuadro compatible con un trastorno por estrés postraumático.
El paciente abandonó la clínica y se ha encontrado en su hogar. A la fecha de hoy el paciente se encuentra sin los síntomas que presentaba el mes de abril. Este cuadro clínico se reagudiza con la exposición a fenómenos o situaciones que recuerden el suceso, como es el presente caso. Se da trastorno por estrés postraumático. El pronóstico es aceptable y no hay secuelas. [28] Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de julio de 2019, número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-01105-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018, M.P. María Adriana Marín, radicación: 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15- 000-2018-04206-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de mayo de 2016, M.P., María Elizabeth García González, Expediente nro. 2016-00173-01.