ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Niega / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Dentro de las excepciones se encuentra el trámite de acción de tutela En el caso particular, los señores (…) solicitaron que se declarara la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el fallo de tutela de segunda instancia se notificó cuando se encontraban suspendidos los términos y lo procedente era notificarlo «una vez terminado el aislamiento obligatorio».
(…) el Despacho advierte que, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la suspensión de términos. (…) En conclusión, como el trámite de la acción de tutela no se suspendió en ningún momento, la notificación de la sentencia de tutela del 3 de abril de 2020 es válida, toda vez que se efectuó respetando las garantías procesales de las partes y de los demás intervinientes y, por tanto, no hay lugar a dejarla sin efectos.
Por lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de nulidad (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 3 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11532 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20- 11549 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11556 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04736-01(AC)A Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El Despacho decide la solicitud de nulidad procesal formulada por los señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prado Castillo y Óscar Eduardo Prado Reascos, quienes intervienen en calidad de terceros con interés. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Trámite de la acción de tutela El 1° de noviembre de 2019, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a través de la representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 27 de febrero de 2019.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con fundamento en que la autoridad judicial accionada, al proferir fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
En sentencia del 3 de abril de 2020, esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo cuestionado, vulneró el principio de congruencia, por cuanto modificó la causa petendi, al edificar el juicio de responsabilidad con base en un hecho que la parte demandante no planteó en la demanda de reparación directa ni fue mencionado en la contestación. El fallo de tutela de segunda instancia se notificó a las partes y a los interesados, el 19 de mayo de 2020. 2.
Solicitud de nulidad A través de correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2020, los señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prado Castillo y Óscar Eduardo Prado Reascos, quienes actúan como terceros con interés en la acción de tutela de la referencia, solicitaron que se declarara la nulidad de la notificación que se surtió respecto del fallo de tutela de segunda instancia, porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, señalaron lo siguiente: [I]nvoco la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, por remisión del art. 208 del CPACA. Contra la notificación de la sentencia de segunda instancia, dictada el 3 de abril de 2020, por el despacho a su cargo, en razón de haber sido notificada, el 19 de mayo de 2020, mientras están suspendidos los términos de las actuaciones judiciales, sin que esta tutela corresponda a las presentadas dentro de las excepciones decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la pandemia, que actualmente azota al país. (…) Por lo expuesto con sumo respeto, solicito se digne declarar la nulidad invocada y se proceda a ordenar la notificación de la sentencia de segunda instancia, una vez vencido el término de cuarentena. 3.
Trámite del incidente de nulidad Por auto del 26 de mayo de 2020, se corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, con el fin de que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran respecto del incidente de nulidad. En cumplimiento de la providencia anterior, el 28 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, fijó en lista el asunto. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de memorial radicado el 2 de junio de la presente anualidad, manifestó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profiriendo nueva sentencia y notificándola oportunamente. Asimismo, informó que el apoderado de la señora Neyda Reascos y otros, dentro del proceso de reparación directa, ya había presentado una petición de nulidad similar a la aquí formulada, razón por la cual, a su juicio, es necesario que el Consejo de Estado «precise que la sentencia emitida por el Tribunal, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 por la Sección Cuarta, habría quedado sin efectos debido a que en la sentencia que resuelve la impugnación ordena dictar nueva sentencia».
II. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a decidir el incidente de nulidad, el Despacho precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales[1], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida ha sido prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020[2], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[3], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[4], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[5], PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020[6] y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[7].
En el caso particular, los señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prado Castillo y Óscar Eduardo Prado Reascos solicitaron que se declarara la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el fallo de tutela de segunda instancia se notificó cuando se encontraban suspendidos los términos y lo procedente era notificarlo «una vez terminado el aislamiento obligatorio».
El artículo 133, numeral 3, del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones de tutela, en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida, se configura una causal de nulidad.
Esta nulidad tiene por finalidad asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, salvaguardar el derecho de defensa de las partes, pues si el proceso se encuentra detenido, adelantar cualquier otra actuación que no esté encaminada a restablecer la normalidad y permitir la reanudación del mismo, tiene un alto riesgo de conculcar el derecho de defensa.
Conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, el Despacho advierte que, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la suspensión de términos. Ahora bien, aunque mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 se dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad, ello no significó que las tutelas que versaran sobre otros derechos fundamentales se encontraran excluidas, razón por la cual debieron seguirse tramitando.
En efecto, dando cumplimiento a lo dispuesto en la referida normatividad, el 3 de abril de 2020, se profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar la decisión a las partes y a los terceros con interés, a través de correo electrónico, lo cual se hizo en legal forma[8], por consiguiente, en ningún momento existió una real vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
En conclusión, como el trámite de la acción de tutela no se suspendió en ningún momento, la notificación de la sentencia de tutela del 3 de abril de 2020 es válida, toda vez que se efectuó respetando las garantías procesales de las partes y de los demás intervinientes y, por tanto, no hay lugar a dejarla sin efectos. Por lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de nulidad presentada por los señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prado Castillo y Óscar Eduardo Prado Reascos, a través de apoderado judicial.
Finalmente, conviene señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992[9], la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, quedó sin efectos, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 3 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se modificó la decisión del a quo y se ordenó dictar nueva sentencia en los términos allí expresados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad formulada, mediante apoderado judicial, por los señores señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prado Castillo y Óscar Eduardo Prado Reascos, quienes intervienen en calidad de terceros con interés.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [2] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [3] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.
Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [4] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que <<[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual>>. [5] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [6] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [7] Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [8] Según se advierte en las respectivas constancias electrónicas. [9] ARTÍCULO 7o.
DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.