RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que en audiencia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / PROCESO ELECTORAL – Legitimación en la causa por pasiva / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Esta Sala de decisión ha precisado en varias oportunidades que “La legitimación en la causa se establece a partir de la figura del litisconsorcio necesario, según la cual al proceso deben vincularse forzosa y necesariamente, en calidad de partes, las personas sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica, y que de llegar a serlo se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes”.
En sede electoral la legitimación en la causa por pasiva se determina en virtud de la persona o personas a quien debe dirigirse la acción, esto es, el nombrado o elegido, lo que se traduce en que, esa calidad de demandado puede configurarse, en los casos en que se demanda actos electorales de carácter popular, como sucede con las Corporaciones Públicas, en varias personas, dependiendo la causal de nulidad que se invoque.
(…). Asimismo, la legitimación por pasiva en el proceso electoral atiende a la declaración de nulidad que eventualmente deba dictarse, es decir, si hay necesidad de practicar o no un nuevo escrutinio respecto al acto de elección que se demanda nulitar, pues en ese evento, esto es, que se requiera un nuevo escrutinio debido a dicha declaración, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende.
(…). [L]a Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en tanto que, si bien la recurrente (diputada por el Partido Conservador) no participó ni es responsable de los hechos en los que se funda la demanda, ni de la ilegalidad y/o inexistencia del aval otorgado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U a los candidatos a la Asamblea de Santander, su vinculación al proceso se hace necesaria en la medida que la sentencia que ponga fin al proceso puede afectar sus intereses en caso de requerirse un nuevo escrutinio (en atención a las pretensiones del demandante), por lo que se requiere su comparecencia al proceso para que se pronuncie al respecto y ejerza su derecho de defensa.
Es decir, la legitimación examinada no puede circunscribirse solamente a quienes son objeto de reparos de ilegalidad, pues si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios (tal y como lo solicita el demandante en este caso), es preciso que al proceso sean citados todos los investidos en la misma elección, ya que el nuevo escrutinio puede tener incidencia en la votación válida y desde luego en los resultados de la respectiva jornada electoral.
(…). Así las cosas, dado el alcance que puede llegar a tener la decisión de nulidad en este evento en particular, se hace necesario convocar a todos los diputados que resultaron elegidos en los comicios del 27 de octubre de 2020 para la Asamblea Departamental de Santander, elección que fue declarada mediante el acto que se demanda en este proceso.
(…). En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2010-00033-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00019-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER - PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño contra la decisión proferida en el curso de la audiencia inicial que se celebró el 13 de marzo de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, puntualmente en lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la recurrente.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones[1]: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 ASA, acta del escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental de Santander, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Santander del (sic) departamento de Santander, para el periodo constitucional 2020-2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento del (sic) Santander, correspondiente a la declaratoria de elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Santander, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para el periodo constitucional 2020-2023.
CUARTO (sic): Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas por la comisión escrutadora del Departamento de Santander, a las personas declaradas electas como diputados a la Asamblea Departamental del Santander, para el periodo constitucional 2020-2023.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se excluya de escrutinio consignado en el: Formulario E-26 CON o consolidado departamental. Votos depositados por la lista y candidatos inscritos por el Partido Social de Unidad Social, Partido de la U, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), correspondiente a la Asamblea Departamental de Santander SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas”. 2.
Hechos Sostuvo que el departamento de Santander por mandato constitucional y legal, tiene constituida una Asamblea departamental, conformada por dieciséis (16) curules. Expuso que el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, conforme con las disposiciones constitucionales y legales, adoptó sus estatutos los cuales disponen: “artículo 29.
De la Dirección Nacional. El director único es el presidente de la Dirección Nacional y representante legal del Partido para el respectivo periodo”. Comentó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2954 del 29 de noviembre de 2017, registró al doctor Aurelio Iragorri Valencia, como director único y al doctor Álvaro Echeverry Londoño, como nuevo representante legal y secretario general del Partido Social de Unidad Social, Partido de la U. Destacó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2153 del 5 de junio de 2019, registró la reforma de los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, estableció el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales que se realizarían el 27 de octubre de 2019, fijando como fecha de cierre de inscripción de candidatos y listas el 27 de julio de 2019.
Anotó que el doctor Álvaro Echeverry Londoño, quien actúa como secretario general y representante legal del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, de manera directa otorgó avales e igualmente por intermedio de poder especial otorgado a terceros, para los ciudadanos con aspiraciones a la Asamblea Departamental de Santander. Señaló que, cerrado el término legal de modificaciones, se expidió por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil Delegación Departamental de Santander, y a nombre del Partido Social de Unidad Nacional, el Formulario E-8 ASA, lista definitiva de sus candidatos a la Asamblea Departamental de Santander.
Precisó que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de las autoridades regionales y locales, entre ellas los diputados de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo constitucional 2020-2023. Anotó que las autoridades adelantaron los escrutinios correspondientes, conforme a los cuales se declaró la elección correspondiente y se expidieron las credenciales respetivas para los diputados de la referida asamblea. 3.
Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron: los artículos 1, 2, 4, 40 y 108 de la Constitución Política, artículos 7 y 9 de la Ley 130 de 1994, artículo 75 del Código General del Proceso, artículos 2 y 3 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y los Estatutos del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U. Explicó que los votos depositados por la lista inscrita por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para los diputados de la Asamblea Departamental de Santander, deben ser excluidos del escrutinio, comoquiera que, conforme a los estatutos del referido partido, el único autorizado para otorgar avales (o delegar su expedición) a los aspirantes a una determinada Corporación Pública, es el director único del partido.
Aseguró que el Consejo Nacional Electoral, en detrimento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias del Partido, registró al doctor Álvaro Echeverry Londoño, como representante legal y secretario general del Partido de la U, resolución que a las luces del artículo 4 constitucional, deber ser inaplicada, ya que viola de manera clara las normas transcritas, en tanto que la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander, avalada por el Partido de la U, no debió inscribirse.
Explicó que lo anterior en consideración a que, el Consejo Nacional Electoral ya había inscrito al doctor Aurelio Iragorri Valencia como director único, siendo él, como representante legal del Partido, el único autorizado para expedir los avales requeridos de las candidaturas, en este caso, a la Asamblea Departamental de Santander. Argumentó que, como consecuencia de ello, se tiene que el aval otorgado por el doctor Álvaro Echeverry Londoño o por la persona a quien él le concedió poder para dicha diligencia, a los candidatos que aspiraban a ser diputados de la Asamblea Departamental de Santander, que integran a su vez el formulario E-8 AS, deviene nulo, comoquiera que fue suscrito por una persona que no tenía la potestad para su otorgamiento.
Resaltó que ante la nulidad de la inscripción de la lista definitiva de candidatos por el Partido Social de Unidad Nacional, a la Asamblea de Santander, en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, los votos obtenidos y escrutados por las autoridades electorales a nivel de mesas, puestos, zonas, municipios y departamentos, son nulos y su cómputo debe ser excluido del escrutinio final contenido en el Formulario E-26 ASA. 4.
Audiencia Inicial y las decisiones recurridas El Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia inicial el 13 de marzo de 2020, en la cual resolvió las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la parte demandada e intervinientes y dispuso el saneamiento del proceso. Frente a las excepciones, el a quo consideró lo siguiente: Respecto a la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en que los hechos que enuncia el accionante, no tienen relación con las facultades y funciones que la constitución y la ley le asignan a la Registraduría, por el hecho de que las comisiones escrutadoras hayan declarado la elección de los diputados para la Asamblea de Santander, determinó que, lo que se acusa en este caso es el acto de elección de los diputados para la Asamblea de Santander y el cargo planteado por el accionante apunta a que los votos obtenidos y escrutados por las autoridades electorales, de la lista definitiva de candidatos por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U a la Asamblea de Santander en las elecciones del 27 de octubre de 2019, deben ser excluidos del cómputo final obtenido en el formulario E-26 AS, por lo que resulta necesaria su comparecencia al proceso para que se pronuncie al respecto y ejerza en debida forma su derecho de defensa.
De modo que declara no probada la excepción formulada. En lo concerniente a la inepta demanda por falta de requisitos formales, consideró que la misma no está llamada a prosperar toda vez que el hecho de que lo que se alega, no se enmarque en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, no se erige como un requisito formal que impida el análisis del asunto sometido a conocimiento de esa Corporación. Por el contrario, el libelo introductorio cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad electoral y en razón a ello se admitió la demanda.
Igualmente, el análisis sobre si se configura o no la causal invocada es un asunto que corresponde resolver con el fondo de la controversia. En igual sentido, que el interesado cuente con otros mecanismos de impugnación frente a los actos administrativos y resoluciones que refiere como sustento fáctico del escrito introductorio, tampoco permite predicar la ineptitud, toda vez que la misma se dirige contra el acto de elección de los diputados del Departamento de Santander, conforme a lo establecido en el artículo 139 del CPACA.
Finalmente, para resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por los apoderados de los señores diputados Alfonso Pinto Frattali, Luis Eduardo Díaz Mateus, Claudia Lucia Ramírez Carreño y Noé Alexander Medina Sosa, se precisa que en el escrito inicial se alega que el aval otorgado por el Dr. Álvaro Echeverry Londoño, actuando como representante legal del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, o por la persona a quien le otorgó poder para dicha diligencia, a los ciudadanos que integraron el formulario E-8 AS en su aspiración a diputados del Departamento de Santander, es ilegal, por cuanto fue suscrito por una persona que no tiene las calidades constitucionales, legales ni estatutarias para u otorgamiento.
En virtud de lo anterior, considera el actor que los votos obtenidos y escrutados por las autoridades electorales, de la lista definitiva de candidatos por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, a la Asamblea de Santander en las elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, son nulos y su cálculo debe ser excluido del cómputo final obtenido en el formulario E-26 ASA.
En tales condiciones, afirmó que, si bien los diputados vinculados no participaron ni son responsables de los hechos en los que se funda la demanda, ni de la ilegalidad y/o inexistencia del aval otorgado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U a los candidatos a la Asamblea de Santander, como en efecto lo advierte el demandante en el escrito que descorre las excepciones, su vinculación al proceso se hace necesaria en la medida que la sentencia que ponga fin a la Litis puede afectar sus intereses, por lo que se requiere su comparecencia al proceso para que se pronuncien al respecto y ejerzan su derecho de defensa, tal y como aconteció en el sub-judice.
En consecuencia, tampoco resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los diputados. 6. La impugnación Inconforme con la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada, la apoderada de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, diputada elegida para la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Conservador, periodo 2020-2023, interpuso recurso de apelación en contra de la misma.
Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Precisó que no existen argumentos en el escrito de demanda que estén encaminados a atacar la validez de la elección de la diputada Claudia Lucía Ramírez. Aseguró que no tiene interés sustancial de la misma para seguir vinculada en este proceso, dado que si bien es cierto que se pide la nulidad total del Formulario E-26 ASA, no tendría que declararse la nulidad de su elección en tanto que no existe una pretensión dirigida en ese sentido.
Señaló que la decisión en caso de ser favorable a los intereses del demandante, no afecta la elección de la diputada, en tanto que no se alegan vicios de su elección. 7. Traslado del recurso Notificada en estrados la decisión que resolvió sobre las excepciones previas formuladas, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, precisó que el recurso de apelación formulado por la apoderada de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño resulta procedente y así debía concederse.
Con esta claridad, corrió traslado del mentado recurso a las demás partes: 7.1. Parte demandante: El actor solicitó que se confirme la decisión en tanto que, la consecuencia de que se concedan las pretensiones es que se excluyen todos los votos obtenidos por el Partido de la U y todos sus candidatos. Eso va a repercutir en el escrutinio final, esto es, el computo de toda la votación obtenida por los aspirantes a la Asamblea Departamental de Santander.
Es decir, puede afectar el umbral, la cifra repartidora y la distribución de curules, pues llevarse a cabo ese nuevo escrutinio, se tendrán que anular todos los votos del Partido de la U, cancelándose todas las credenciales otorgadas a los diputados, sin que ello implique necesariamente que pierdan su curul. Sin embargo, el nuevo conteo llevará a que se otorguen nuevas credenciales, de manera que resulta indispensable que se confirme la decisión por el interés que le asiste a la recurrente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 150[2] y el numeral 6 del artículo 180[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[4] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)”. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada en estrados, debe interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma audiencia. En el caso concreto, la decisión recurrida se dictó en la audiencia inicial, la cual fue apelada en el transcurso de la misma, por lo que es claro que fue presentado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la excepción formulada por la apoderada de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, diputada de la Asamblea Departamental de Santander vinculada al proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
De la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral Esta Sala de decisión ha precisado en varias oportunidades que “La legitimación en la causa se establece a partir de la figura del litisconsorcio necesario, según la cual al proceso deben vincularse forzosa y necesariamente, en calidad de partes, las personas sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica, y que de llegar a serlo se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes”[5].
En sede electoral la legitimación en la causa por pasiva se determina en virtud de la persona o personas a quien debe dirigirse la acción, esto es, el nombrado o elegido, lo que se traduce en que, esa calidad de demandado puede configurarse, en los casos en que se demanda actos electorales de carácter popular, como sucede con las Corporaciones Públicas, en varias personas, dependiendo la causal de nulidad que se invoque.
Ahora, el artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, prevé las consecuencias del fallo de nulidad electoral, y dispone que “Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.
De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios”. Asimismo, la legitimación por pasiva en el proceso electoral atiende a la declaración de nulidad que eventualmente deba dictarse, es decir, si hay necesidad de practicar o no un nuevo escrutinio respecto al acto de elección que se demanda nulitar, pues en ese evento, esto es, que se requiera un nuevo escrutinio debido a dicha declaración, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. 6.
Caso concreto Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción propuesta por la apoderada de la diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño. En lo que atañe al objeto del recurso de apelación, la parte recurrente alega su inconformidad en tanto que, en su criterio, la demanda no tiene nada que ver con su elección toda vez que ningún reproche se deriva de los votos obtenidos por ella.
Aseguró que no existe interés sustancial de la misma para seguir vinculada en este proceso, dado que si bien es cierto que se pide la nulidad total del Formulario E-26 ASA, no tendría que declararse la nulidad de su elección en tanto que no existe una pretensión dirigida en ese sentido. Sobre el particular, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en tanto que, si bien la recurrente (diputada por el Partido Conservador) no participó ni es responsable de los hechos en los que se funda la demanda, ni de la ilegalidad y/o inexistencia del aval otorgado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U a los candidatos a la Asamblea de Santander, su vinculación al proceso se hace necesaria en la medida que la sentencia que ponga fin al proceso puede afectar sus intereses en caso de requerirse un nuevo escrutinio (en atención a las pretensiones del demandante), por lo que se requiere su comparecencia al proceso para que se pronuncie al respecto y ejerza su derecho de defensa.
Es decir, la legitimación examinada no puede circunscribirse solamente a quienes son objeto de reparos de ilegalidad, pues si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios (tal y como lo solicita el demandante en este caso), es preciso que al proceso sean citados todos los investidos en la misma elección, ya que el nuevo escrutinio puede tener incidencia en la votación válida y desde luego en los resultados de la respectiva jornada electoral[6].
Téngase en cuenta que, en este caso en particular el actor alega que el aval otorgado por el Dr. Álvaro Echeverry Londoño, actuando como representante legal del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, o por la persona a quien le otorgó poder para dicha diligencia, a los ciudadanos que integraron el formulario E-8 AS en su aspiración a diputados del Departamento de Santander, es ilegal, por cuanto, según afirma, fue suscrito por una persona que no tiene las calidades constitucionales, legales ni estatutarias para u otorgamiento.
En virtud de lo anterior, considera el actor que los votos obtenidos y escrutados por las autoridades electorales, de la lista definitiva de candidatos por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, a la Asamblea Departamental de Santander en las elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, son nulos y su cálculo debe ser excluido del cómputo final obtenido en el formulario E-26 ASA.
De modo que, de aceptarse la exclusión integral de la lista y por ende de la votación obtenida, sería inevitable hacer nuevo recuento de votos válidos y asignar las curules con fundamento en el sistema de la cifra repartidora implementado con el Acto Legislativo 01 de 2003. Así las cosas, dado el alcance que puede llegar a tener la decisión de nulidad en este evento en particular, se hace necesario convocar a todos los diputados que resultaron elegidos en los comicios del 27 de octubre de 2020 para la Asamblea Departamental de Santander, elección que fue declarada mediante el acto que se demanda en este proceso.
Adicionalmente, la vinculación de la recurrente garantiza el debido proceso y su derecho de defensa frente a las posibles consecuencias que podría tener la declaratoria de nulidad del acto demandado. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, entre otras cosas, denegó la excepción formulada por la apoderada de la diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal del expediente. [2] “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). [3] Artículo 180. Audiencia Inicial “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 47001-23-33-000-2017- 00191-02_20180524 de 24 de mayo de 2018, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 47001-23-33-000-2017- 00191-02_20180524 de 24 de mayo de 2018, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate” [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Expediente 11001-03-28-000-2010-00033-00.
Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Expediente 11001-03-28-000-2010-00033-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.