SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección del representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una transgresión evidente de las normas que sustentaron la solicitud Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
(…). [L]as disposiciones [artículos 229 y 231 del CPACA] precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). [L]a Sala advierte que la censura cautelar tiene que ver con la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, norma base de la convocatoria, ya que para el demandante el candidato postulado debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula, mientras que, por su parte el demandado considera que la norma solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule.
(…).[L]a Sala manifiesta que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero que en esta instancia procesal no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.
(…). [S]erá labor de la Sala estudiar en el fallo, acorde con la Convocatoria Pública y las pruebas que obran en el expediente si el candidato postulado debe pertenecer al consejo comunitario que lo postula, o si en cambio dicha normativa solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule, pero este análisis solo se puede adelantar en dicha etapa procesal.
(…) [A]sunto que (…) conlleva a la Sala, indefectiblemente a negar la medida cautelar solicitada, al no encontrar, por ahora, transgresión crasa o evidente de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y a que tampoco de las pruebas tal censura encontró prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00053-00 Actor: JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar AUTO Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO contra el acto de elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante solicitó a título de pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y del señor el señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020- 2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO TERCERO-.
En la eventualidad que sea exclusivamente necesario realizar un nuevo proceso de elección, se efectúe a partir de los consejos comunitarios y candidatos que radicaron los documentos pertinentes el día 23 de enero de 2020, se deje sin efecto el acta de evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, la cual fue publicada el 7 de febrero del mismo año, en el caso de hacer una nueva elección, la evaluación de los inscritos se defina el mismo día de la elección se efectué bajo criterios objetivos, entendiendo que no incluir más consejos comunitarios, ni candidatos, ni información a la existente en la corporación (sic).”[1] Además, en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que pide anular. 2.
De la suspensión provisional El actor, únicamente, expuso que: “…resulta aplicable la suspensión del acta de fecha 13 de febrero del 2020, teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos establecidos por el marco jurídico para ello, teniendo en cuenta que es solicitado por la parte actora, porque el actuar del señor JOSE TOMÁS MARQUEZ, al inscribirse por consejos comunitarios diferentes al que él pertenece ese actuar choca con el ordenamiento jurídico, toda vez que es una situación atípica y cuando la misma convocatoria dice que el postulado debe ser miembro de la comunidad, finalmente para ello aporto planilla de inscripción donde se demuestra que se inscribió por diversos consejos comunitarios y actas de elección del proceso anterior y recorte de prensa con lo que se evidencia que este señor es miembro del consejo comunitario LOS CARDONALES del corregimiento de Guacoche jurisdicción del Municipio de Valledupar — Cesar”[2]. 3.
Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 11 de marzo de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, oportunidad en la cual manifestó que no debería accederse a la suspensión provisional requerida. Para tal efecto, expuso que la medida cautelar requerida no cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, explicó que CORPOCESAR invitó a las comunidades negras establecidas dentro de su jurisdicción para la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esta corporación, periodo 2020-2023.
Precisó que los requisitos legales que deben cumplir dichas comunidades están contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Informó que el plazo para la entrega de documentos era hasta el 23 de enero 2020, y que para su revisión se constituyó un comité encargado de elaborar el informe de los resultados de dicha gestión, que se publicó en la página web de CORPOCESAR el 7 de febrero de 2020.
El 13 de febrero de 2020, se dio lectura al informe de revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes y se informó quiénes cumplieron los requisitos para postular sus aspirantes. Además, se indicó los consejos que estaban habilitados y contaban con voz y voto durante la sesión en la cual se elegiría a sus representantes.
Señaló que las comunidades, por conducto de sus representantes legales, designaron presidente y secretario de la reunión, luego los candidatos intervinieron en la misma sesión y finalmente se procedió a declarar las respectivas elecciones de sus representantes principal y suplente. En ese escenario indicó que, en efecto, fue “…postulado por varios consejos comunitarios, ya que el Decreto 1076/2015, en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal c) establece ´…allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato´”.
Luego refirió los contenidos de los artículos 3 del Decreto 1745 de 1995 y 2.5 de la Ley 70 de 1993, para precisar el concepto de consejo comunitario y de comunidad negra. Afirmó que es cierto que hace parte del Consejo Comunitario Los Cardonales del corregimiento de Guacoche jurisdicción del municipio de Valledupar y que es verdad que dicho consejo no participó en la convocatoria que hizo CORPOCESAR.
A pesar de lo anterior, manifestó que la no participación del Consejo Comunitario Los Cardonales “…esto no me quita el derecho a participar o postularme por otros consejos municipales…”, pues su lectura del artículo 2.2.8.5.1.2 le permite concluir que le basta con acreditar ser “miembro de la comunidad negra”. Advirtió que la tesis de la parte actora contiene una negativa del derecho de las colectividades afro para participar en este tipo de procesos electorales y lo califica como un “ritualismo extremo” que conllevaría “…un sacrificio irrazonable e infundado del derecho a elegir y ser elegido…”.
En lo demás, reiteró que el proceso que se acusa de ilegal se adelantó en cumplimiento de las disposiciones que lo regulan y sus decisiones se ajustaron a la normativa que lo reglamenta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con los artículos 171 y 276 del CPACA y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final. 2.
Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. 2.1. Oportunidad del medio de control: toda vez que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020, y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 13 de febrero de la misma anualidad, es necesario manifestar que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2.
Presupuestos formales de la demanda: la demanda fue presentada en nombre propio por el demandante, invocando su calidad de ciudadano, con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de elección perfectamente individualizado. Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Sin embargo, se advierte que a pesar de que el demandante, en la primera pretensión, busca la nulidad no solo del acto de elección, sino también, del acta de revisión y evaluación de documentación, acto de carácter preparatorio, el objeto de la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 es el acto definitivo, que en este caso es el acta de elección y sobre el que se realizará el estudio sin perjuicio que en el juicio de legalidad se revisen las actuaciones previas de todo el proceso de elección. Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3.
Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[3] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[4] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[5]. 4.
Caso concreto Como ya se manifestó, la parte actora como, único, fundamento de su petición cautelar expuso: “Debido a que la convocatoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 del 2015 (sic), el cual en su ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 reza: “REQUISITOS Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” Toda vez que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ, siendo este de la comunidad de Guache (sic) específicamente del consejo comunitario lo CRDONALES (sic) jurisdicción del Municipio del Valledupar – Cesar, este debido a que su consejo comunitario no pudo participar decide inscribirse por varios consejos comunitarios tal como figura en la respectiva planilla de inscripción (…).
(…) resulta aplicable la suspensión del acta de fecha 13 de febrero del 2020, teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos establecidos por el marco jurídico para ello, teniendo en cuenta que es solicitado por la parte actora, porque el actuar del señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ, al inscribirse por consejos comunitarios diferentes al que él pertenece ese actuar choca con el ordenamiento jurídico, toda vez que es una situación atípica y cuando la misma convocatoria dice que el postulado debe ser miembro de la comunidad, finalmente para ello aporto planilla de inscripción donde se demuestra que se inscribió por diversos consejos comunitarios y actas de elección del proceso anterior y recorte de prensa con lo que se evidencia que este señor es miembro del consejo comunitario LOS CARDONALES del corregimiento de Guacoche jurisdicción del Municipio de Valledupar — Cesar”.
Entrando en materia, la Sala advierte que la censura cautelar tiene que ver con la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, norma base de la convocatoria, ya que para el demandante el candidato postulado debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula, mientras que, por su parte el demandado considera que la norma solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule.
Encuentra la Sala que con la solicitud cautelar se allegó copia de la Convocatoria Pública por medio de la cual CORPOCESAR invitó a la comunidades negras domiciliadas en el área de su jurisdicción –todo el departamento del Cesar- para participar en la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esa Corporación autónoma, periodo 2020 – 2023.
Convocatoria que en lo relacionado con los requisitos señala que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo del 2.015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo allegarán a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos. a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.
Nota: Se omite el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo del 2.015: "b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción.' Lo anterior en cumplimiento del fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar de fecha dos (2) de diciembre de 2.019”.
Según el actor, el requisito del literal c) del referido artículo se incumplió en este caso, pues en su criterio, la designación solo puede recaer sobre un miembro del consejo comunitario que realiza la postulación, y no como lo afirma el elegido, quien aduce que en realidad se refiere a que el aspirante haga parte de la comunidad negra en general.
Vale destacar que el demandado, en el traslado de la medida cautelar, afirmó que en efecto el consejo comunitario al que pertenece no lo postuló como candidato pues ni siquiera hizo parte de la convocatoria de CORPOCESAR, por lo que este aspecto no está en discusión. En este sentido, la Sala manifiesta que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero que en esta instancia procesal no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.
Sumado a lo anterior, obra copia del acta de CORPOCESAR que da cuenta que de la revisión de los documentos presentados en la vía administrativa tanto las comunidades como el acusado acreditaron en debida forma su participación, según se da cuenta: “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR-REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES -NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023.
En la sala de juntas de la Corporación Autónoma del Cesar (CORPOCESAR), el día cinco (5) de febrero de 2020 a las 2:pm, se reunió el comité de revisión y verificación para analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del proceso de elección del representante principal con su respectivo suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el periodo entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
El Comité se encuentra designado e Integrado conforme la Resolución No. 0028 del 21 de enero de 2020 (…)
2. VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS El comité de revisión y verificación procede a revisar los documentos allegados dentro del proceso de elección de representante principal y suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el periodo 2020- 2023 en el Consejo Directivo y se describe a continuación: El artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 establece como requisitos para los consejos comunitarios que deseen participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo los siguientes documentos: (…) Como consecuencia de lo expuesto, el comité de Revisión y Evaluación de los documentos presentados por los representantes de las Comunidades Negras para elegir un representante y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar "CORPOCESAR", determinó que de las postulaciones presentadas que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo No. 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 1015 son las siguientes: Consejo Comunitario ROBERTO CARVAJAL MEDINA Consejo Comunitario JUANA CARO Consejo Comunitario WILMAN ANDRÉS ARGUÉLLES YÉPEZ.
Consejo Comunitario ÁNGELA OLANO PÉREZ. Consejo Comunitario MARTÍN ARAD GARCÍA MORENO. Consejo Comunitario ARCILLA, CARDÓN Y TUNA. Consejo Comunitario CAÑO CANDELA. En consecuencia a lo anterior, los candidatos al proceso de elección del representante principal y suplente son los señores: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO[6] y JUAN AURELIO GÓMEZ (…)”.
No desconoce la Sala que con la demanda se anexó el documento titulado “cuadro de inscripciones para la escogencia de un representante y su respectivo suplente de las comunidades negras asentadas en jurisdicción de CORPOCESAR” que da cuenta de las comunidades que postularon la candidatura del demandado, pero también que con la inscripción se allegaron anexos que no fueron entregados en esta etapa judicial.
Es por lo anterior que será labor de la Sala estudiar en el fallo, acorde con la Convocatoria Pública y las pruebas que obran en el expediente si el candidato postulado debe pertenecer al consejo comunitario que lo postula, o si en cambio dicha normativa solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule, pero este análisis solo se puede adelantar en dicha etapa procesal.
Finalmente, ante la imposibilidad de realizar el estudio de interpretación normativa, en esta etapa procesal, frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, asunto que será objeto de estudio en la respectiva sentencia, conlleva a la Sala, indefectiblemente a negar la medida cautelar solicitada, al no encontrar, por ahora, transgresión crasa o evidente de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y a que tampoco de las pruebas tal censura encontró prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acta de elección 001 de 13 de febrero de 2020, del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. En consecuencia se dispone: 1. NOTIFICAR a JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de dicha corporación. 3. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
ADVIÉRTASE a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NO DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del el acta de elección 001 de 13 de febrero de 2020, del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 2 y 3. [3] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [5] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [6] Quien se inscribió en representación de los seis Consejos Comunitarios Juana Caro, Wilman Andrés Arguélles Yépez, Ángela Olano Pérez, Martín Arad García Moreno, Roberto Carvajal Medina y Arcilla, Cardón y Tuna.