Micelio
11001-03-28-000-2020-00050-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Emiliano Piedrahita Porras·Demandado: Darling Francisca Guevara Gómez - Rectora De La Universidad Popular Del Cesar – Periodo 2019-2023

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad / MENSAJE DE DATOS - Reglas para su presentación oportuna De acuerdo con lo relatado en el acápite de antecedentes, de la providencia que inadmitió la demanda, se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor, término que transcurrió entre el 3 al 7 de julio de 2020 hasta las 5:00 p.m. La parte demandante entregó el escrito de subsanación a las 9:20 p.m. del 7 de julio de 2020, tal como fue informado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…). Como lo indica la norma precedente, los memoriales y escritos presentados a través de mensaje de datos, para que se entiendan que son radicados oportunamente, deben ser recibidos antes del cierre del despacho, es decir, a más tardar a las 5:00 p.m. (…). En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 7 de julio de 2020 para presentar el escrito de subsanación; sin embargo, desatendiendo el término legal contemplado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por correo electrónico pretendió corregir el libelo introductorio el 7 de julio del año en curso después de finalizado el horario laboral, por lo que conforme a la ley procesal, no puede entenderse como corregida en tiempo la demanda de nulidad electoral.

Habiéndose verificado que el accionante subsanó la demanda después del cierre del despacho, es decir por fuera del lapso otorgado en el auto de inadmisión (…) se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación oportuna de los mensajes de datos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28- 000-2019-00028-00; y auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00072-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00050-00 Actor: EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – PERIODO 2019-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Subsana de forma extemporánea AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 presentada con el fin de anular el acto de designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El 19 de febrero de 2020[1] el señor Emiliano Piedrahita Porras invocando el medio de control de nulidad electoral contra la Universidad Popular del Cesar y los ciudadanos Rober Romero Ramírez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre, solicitó lo siguiente: (I) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto dispuso tener como aspirantes al cargo de rector de la institución educativa a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre.

(II) Que se declare la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019, que admitió la inscripción de Carmen Alicia Rivera Medida en el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar. (III) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 012 del 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto tuvo como aspirantes inscritos a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre.

(IV) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso escuchar a todos los aspirantes debidamente inscritos, en tanto debió excluir de dicha actividad a los ciudadanos antes señalados. (V) Que se declare la nulidad parcial de la Convocatoria N° 028-2019 del Consejo Superior Universitario, en tanto debió excluir de la lista de candidatos invitados a la última presentación de las propuestas, a las personas naturales demandadas.

(VI) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, en aquellos considerandos en los que tiene como candidatos inscritos y habilitados para el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre. 1.2.

Hechos 2. Como sustento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes: 3. Relató que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, dentro del trámite de elección del rector de la institución educativa para el período 2019-2023, mediante el Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 admitió a los candidatos Cesar Augusto Galindo Angulo, Darling Francisca Guevara Gómez, Emiliano Piedrahita Porras, Luis Francisco Ramírez, Rober Trinidad Romero Martínez, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre. 4.

Narró que el mencionado Tribunal a través del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019 también tuvo como candidata inscrita a la señora Carmen Alicia Rivera Medina y la misma determinación adoptó en favor del señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, en cumplimiento de un fallo de tutela. 5. Indicó que mediante el Acuerdo N° 001 del 7 de febrero de 2019 se aprobó el cronograma de actividades del referido proceso de elección, dentro de las cuales destacó la número 12 que corresponde a la “divulgación de propuestas habilitadas a la comunidad universitaria por parte de los candidatos ante el Consejo Superior Ampliado con la participación de los estamentos universitario”, que es obligatoria de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo N° 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario. 6.

La anterior actividad finalmente se llevó a cabo el 19 de junio de 2019, pero únicamente divulgaron sus propuestas los candidatos Cesar Augusto Galindo Angulo, Darling Francisca Guevara Gómez y Emiliano Piedrahita Porras, pues los demás aspirantes expresamente manifestaron que renunciaban a presentar las propuestas habilitadas. 7. Señaló que el señor Nerio José Alvis Barranco, en su condición “de veedor de la aspirante a la rectoría Darling Francisca Guevara Gómez”, el 11 de julio de 2019 le solicitó al Tribunal de Garantías Electorales excluir del proceso de elección a todos los candidatos que no divulgaron sus propuestas el 19 de junio de 2019, aunque dicha actividad tenía carácter obligatorio. 8.

Narró que la anterior petición fue negada por el mencionado Tribunal el 13 de septiembre de 2019, alegando que no se encontraba prevista como sanción la exclusión del proceso de designación por no haber divulgado las propuestas habilitadas ante el Consejo Superior Ampliado. 9. Afirmó que contra la anterior decisión el señor Nerio José Alvis Barranco interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Garantías Electorales ante el Consejo Superior Universitario. 10.

Indicó que sin que se resolviera la impugnación, el Consejo Superior Universitario continúo con el proceso de elección, para lo cual ajustó el calendario electoral; citó a la divulgación de las propuestas en la Seccional Aguachica; programó la consulta estamentaria que afirmó no se pudo realizar debido a “sabotajes electrónicos”, por lo que se prescindió de esa etapa;

“tuvo por designables a todos los aspirantes que se encontraban inscritos” (mediante el Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019) y, finalmente, a través del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 eligió como rectora a la señora Darling Francisca Guevara Gómez. 1.3. Concepto de violación 11. En síntesis, argumentó la parte demandante que en desconocimiento del literal c) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, que establece como función del Consejo Superior Universitario velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales, en el proceso de elección del rector de la institución educativa no veló por el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo N° 036 de 2004, que dispone que es de carácter obligatorio para los candidatos la divulgación de las propuestas habilitadas a la comunidad universitaria ante el Consejo Superior Ampliado. 12.

Lo anterior, porque a pesar que los ciudadanos demandados no participaron en dicha actividad, se les permitió continuar en el proceso de elección, inclusive, aunque por ello se presentó una petición por parte del señor Nerio José Alvis Barranco que fue negada por el Tribunal de Garantía Electorales, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario que no fue resuelto. 13.

Agregó que al permitirse la participación de los candidatos que no asistieron a la referida actividad de carácter obligatorio, también se vulneró el principio de igualdad, pues tales aspirantes fueron tratados de la misma forma que aquellos que, en cumplimiento con las obligaciones relativas al proceso de elección, divulgaron sus propuestas ante el Consejo Superior Ampliado en la fecha establecida para tal efecto.

Subrayó que no resulta justo que a los aspirantes que no actuaron conforme con las directrices del proceso de designación, se les trate sin ninguna justificación como si hubieren atendido las reglas de éste. 14. Precisó que no desconoce que actualmente se adelanta un proceso de nulidad electoral contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, empero que en el evento de accederse a la pretensión anulatoria, el trámite de elección se retrotraería permitiendo la participación de los candidatos que a su juicio debieron ser excluidos, lo que justifica que se declare la nulidad de los actos que declararon que aquéllos están inscritos y habilitados para aspirar a la referida dignidad. 3.

Inadmisión de la demanda 15. Mediante auto del 1° de julio de 2020, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio por tres razones, a saber: i) En el medio de control de nulidad electoral la pretensión de anulación únicamente debe dirigirse contra la decisión que es susceptible de control judicial de manera directa, es decir el acto de elección o nombramiento, el cual puede resultar viciado por supuestas irregularidades que se presentaron en los actos preparatorios y/o de trámite, en cuanto tengan incidencia en el sentido de la decisión definitiva. ii) Si en realidad se pretende la nulidad del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se designó al rector de la Universidad Popular del Cesar, en el concepto de violación debe indicarse con toda claridad en qué consiste el vicio de ilegalidad del mismo, dando cuenta de las razones por las cuales las presuntas irregularidades que se presentaron con anterioridad a la elección violaron las normas presuntamente infringidas y qué incidencia tienen las mismas en la validez de la designación cuestionada.

Lo anterior, sin que la precisión del concepto de violación signifique que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. iii) Debe precisarse la dirección de notificaciones de la señora Darling Francisca Guevara Gómez o que se desconoce la misma. 16. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 17.

El auto de inadmisión fue notificado por estado del 1° de julio de 2020, respecto del cual al día siguiente se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA. En razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde del 3 al 7 de julio de 2020 hasta las 5:00 p.m., como expresamente se consignó en el traslado para subsanar, efectuado por la Secretaría de la Sección. 18.

El 7 de julio de 2020 siendo las 9:20 p.m, se recibió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de correo electrónico, el escrito de subsanación de la demanda, en el que como pretensión principal se solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023, y los argumentos fueron dirigidos a ilustrar la presunta ilegalidad de dicha designación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[2] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 20. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276[3] de la citada Ley. 2.

Caso concreto 21. De acuerdo con lo relatado en el acápite de antecedentes, de la providencia que inadmitió la demanda, se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor, término que transcurrió entre el 3 al 7 de julio de 2020 hasta las 5:00 p.m. 22.

La parte demandante entregó el escrito de subsanación a las 9:20 p.m. del 7 de julio de 2020, tal como fue informado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la constancia del 8 de julio del año en curso. 23. Conforme con lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto del 1° de julio de 2020 o, ii) si se impone su rechazo por su desatención. 24.

Para resolver el anterior interrogante, resulta pertinente determinar la oportunidad en la presentación del escrito de subsanación. Para ello se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012[4] que establece: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”(Negrillas y subrayado fuera de texto) 25. Como lo indica la norma precedente, los memoriales y escritos presentados a través de mensaje de datos, para que se entiendan que son radicados oportunamente, deben ser recibidos antes del cierre del despacho, es decir, a más tardar a las 5:00 p.m. 26.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado[5]: “2.4 Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado recientemente, que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)»[6], norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: i) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.

(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.[7] (Subrayado fuera del original.) 2.5 Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de súplica como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso donde el memorial fue recibido a las 6:33 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 22 de julio de 2019.

Así las cosas, aquel resulta improcedente, por ser extemporáneo, según el inciso 2° del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012”. 27. En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 7 de julio de 2020 para presentar el escrito de subsanación; sin embargo, desatendiendo el término legal contemplado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por correo electrónico pretendió corregir el libelo introductorio el 7 de julio del año en curso después de finalizado el horario laboral, por lo que conforme a la ley procesal, no puede entenderse como corregida en tiempo la demanda de nulidad electoral. 28.

Habiéndose verificado que el accionante subsanó la demanda después del cierre del despacho, es decir por fuera del lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 1° de julio de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el señor Emiliano Piedrahita Porras en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Según copia del correo electrónico remitido a esta corporación a las 6:31 p.m, visible en el primer folio después de la carátula del expediente de la referencia. [2]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4º De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). [3] Trámite de la demanda.

Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.  [4] Aplicable al trámite de nulidad electoral, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2019-00028-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 18 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00072-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 6 de marzo de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.