CONTROL FISCAL - Cuota de vigilancia fiscal o auditaje / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Monto. Tarifa / POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID - Naturaleza / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Cobro a establecimiento público del orden departamental / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Monto. Tarifa / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Régimen de transición para la vigencia 2003 / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Conceptos que se deben excluir para su cálculo [L]os establecimientos públicos de orden departamental, en razón a su carácter de entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, les correspondía pagar una cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización, acorde con la regla prevista en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. […] [P]ara la Sala resulta evidente que la Contraloría General de Antioquia, al calcular la cuota de vigilancia fiscal que para el año 2003 le correspondía al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, inobservó la disposición legal, habida cuenta que la fijó sobre el 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación, cuando sólo debía pagar hasta un 0.2% sobre el monto de los ingresos que dicha entidad ejecutó en el año 2002, excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, esto es, que se trata de un establecimiento público del orden departamental y el período de transición regulado.
De manera que la interpretación que hace el recurrente de las normas aplicables que sustentaron el acto acusado es incorrecta, tal y como lo señaló el a quo en su providencia, por cuanto, se itera, la entidad demandante es un establecimiento público del orden territorial, por lo que, al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 era hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado, le asiste razón el recurrente en cuanto que el a quo en el numeral primero de la providencia cuestionada declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 3301 del 11 de febrero de 2003 y 3500 del 14 de marzo del mismo año, puesto que lo procedente era declarar la nulidad parcial, en el entendido que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 debía pagar una cuota de vigilancia fiscal de hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En el mismo sentido, se modificará el numeral tercero en el sentido que la Contraloría General de Antioquia deberá devolver las diferencias de las cuotas de vigilancia fiscal que hubiese pagado debidamente indexadas.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02546-01 Actor: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Es nulo parcialmente el acto administrativo expedido por el Contralor Departamental de Antioquia mediante el cual fijó la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 a un establecimiento público del orden departamental, cuando solo estaba obligado a pagar por dicho concepto hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda[1] en contra de la Contraloría General de Antioquia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Declarar QUE SON NULAS las Resoluciones números 3301 del 11 de febrero de 2003 y la 3500 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales en su orden, se asignó la Cuota de Vigilancia Fiscal al Politécnico Colombiano José Isaza Cadavid para el año 2003 y se desato negativamente el recurso interpuesto contra la primera, expedidas por el doctor José Rodrigo Flórez Ruiz Contralor General del Departamento de Antioquia. 2.
Que consecuencialmente se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, está exento del pago de la Cuota de Vigilancia Fiscal, fijada por la Contraloría General del Departamento mediante la Resolución No. 3301 del 11 de febrero de 2003, como lo señala el artículo 17 de la Ley 716 de 2001. 3. Que se ordene a la Contraloría General de Antioquia, como consecuencia de la primera declaración, devolver las cuotas de Vigilancia Fiscal que haya cancelado el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y siempre que sea favorable a la institución, reembolso que debe ser ajustado con el IPC al momento de la cancelación efectiva a la institución demandante. 4.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por la ley, conforme a los artículos 177 y 178 de C. C. A. 5. Que las sumas que deba reintegrar la Contraloría General de Antioquia por Cuota de Vigilancia Fiscal canceladas en la vigencia del año 2003, en el evento de una decisión favorable para el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, sean ajustadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia, de acuerdo con la certificación para tal efecto expidan el DANE y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente, al momento de cumplirse la sentencia. 5.
Que a partir de la fecha en que quede en firme la sentencia, se ordene a la Contraloría General de Antioquia a pagar los intereses de mora en el porcentaje mensual que la ley establece para estos casos y según lo certifique la Superintendencia Bancaria, en el evento de realizar los pagos al Órgano de Control Fiscal. 7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL En caso de no declararse que la institución está exenta del pago de la Cuota de Vigilancia Fiscal fijada mediante la Resolución No. 3301 del 11 de febrero de 2003, se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid sólo está obligado a asumir una Cuota de Vigilancia Fiscal equivalente al 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En otras palabras, que se declare que debe darse aplicación a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, dada la naturaleza jurídica que tiene el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Establecimiento Público Descentralizado del Orden Departamental. […]” 1.2.
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante considera que con la expedición de las resoluciones acusadas se vulneraron los artículos 8 y 9 incluido el parágrafo único de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000[2]; el artículo 17 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001[3]; el inciso 4 del artículo 41 del Decreto Departamental 4670 de 1996 y los artículos 1, 2 y 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia.
Como razones de violación señaló las siguientes[4]: 1.2.1. “Estatuto orgánico del presupuesto general del Departamento de Antioquia: concepto y cobertura” Señaló que el Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia fue definido en su artículo 1 como el conjunto de normas que regulan lo relativo a la programación, aprobación, ejecución y modificación del presupuesto general del departamento; por su parte, el artículo 2 ibídem distinguió con claridad dos subniveles frente a la cobertura de dicho estatuto, “[e]l primero está compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del Nivel Central del Departamento.
De este subnivel se exceptúan expresamente, las entidades descentralizadas de las cuales una de ellas son, los Establecimientos Públicos. […].” 1.2.2. “Presupuesto de ingresos de la Contraloría General de Antioquia” Adujo que el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia enumeró de manera taxativa y no enunciativa, la forma en que está integrado el presupuesto de ingresos de la Contraloría General de Antioquia, por lo que el nivel central de la entidad territorial aporta el 2% de su presupuesto al órgano fiscalizador; a su turno, los establecimientos públicos y las demás entidades descentralizadas del orden departamental aportan una tarifa de control fiscal, cuya base y tasación están determinadas expresamente por la ley.
Agregó que los organismos que concurren en la conformación del presupuesto del nivel central del departamento son de naturaleza jurídica diferente, como lo dispone el artículo 1 de la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996 y del mismo se encuentran excluidos los presupuestos de las entidades descentralizadas del orden departamental; además, conforme lo dispone la ley, dichas entidades indistintamente de su nivel en la administración, están adscritas para el cumplimiento de sus funciones y gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
Argumentó que el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación que hizo la contraloría departamental para determinar la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 ascendía a quince mil sesenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos ($15.061.667.663,00) y no la suma consignada en el acto administrativo acusado de veintidós mil setecientos veintiocho millones quinientos dos mil pesos ($22.782.502.000,00), toda vez que tuvo en cuenta los ingresos que tienen la connotación de transferencias gubernamentales y no recursos propios, tales como: Recuperación del IVA $197.582.985,00 Ingresos académicos $13.795.196.451,00 Venta de productos y servicios 436.117.119,00 Asesorías y consultorías $27.459.562,00 Otros convenios $605.311.546,00 Aludió que la entidad demandada excedió la base de ingresos corrientes en siete mil seiscientos sesenta y seis millones ochocientos treinta y cuatro mil trecientos treinta y siete pesos ($7.666.834.337,00), y por lo tanto, el procedimiento que aplicó es ilegal, acorde con lo señalado por el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. 1.2.3.
“Valor máximo de las apropiaciones de gastos de funcionamiento para las contralorías departamentales; periodo de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales y cuota de fiscalización o de vigilancia fiscal que deben asumir las entidades controladas por las contralorías departamentales” Aseveró que el artículo 4 de la Ley 617 de 2000 fijó el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos según la categorización de su presupuesto de que trata el artículo 1 ibídem; por su parte, el artículo 5 de la norma ejusdem estableció un periodo de transición para ajustar tales gastos a partir del año 2001 hasta el 2004 inclusive.
Afirmó que el artículo 98 (sic)[5] de la misma ley derogó expresamente los límites de las apropiaciones para gastos de las contralorías departamentales que habían sido fijados por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996[6]; por consiguiente, en esta materia se debe dar aplicación a lo establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley 617, que determinaron el valor máximo de los gastos de las contralorías departamentales como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento en 1.2% y para el año 2003 en 1.5%.
Aseguró que la entidad demandada fijó erróneamente la tasa de auditaje al disponer en la parte resolutiva del acto administrativo acusado que le correspondía pagar el equivalente al 2.2% sobre el valor del presupuesto de la entidad, cuando se debía calcular hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior, es decir, teniendo en cuenta la ejecución presupuestal de ingresos corrientes diferentes a los obtenidos a título de transferencias a 31 de diciembre de 2002, cuyo monto ascendía a la suma de quince mil sesenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos ($15.061.667.663).
Explicó que la cuota de vigilancia a la que estaba obligado para la vigencia fiscal 2003 era de $30.123.335 anual, es decir, $2.510.278 mensuales, suma que resulta de multiplicar los $15.061.667.663 por el 0.2% de los ingresos corrientes de la vigencia anterior; por lo que concluyó que al ser el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid un establecimiento de orden departamental debía aplicarse lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000 y no la regla general de que tratan los artículos 8 y 9 ibídem, de manera que la actuación de la entidad demandada era ilegal y comporta un enriquecimiento sin justa causa, por lo que constituye un detrimento patrimonial para la actora. 1.3.
Solicitud de medida cautelar Con la demanda se pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, para lo cual expuso básicamente los mismos argumentos esgrimidos para sustentar las pretensiones[7]. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[8] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de Sala de Decisión del 23 de abril de 2004 la admitió[9] y a su vez negó la solicitud de suspensión provisional. 2.2.
Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2004, la Contraloría General de Antioquia, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó[10]: Que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 716 de 2000 y en consonancia con el procedimiento establecido por los artículos 40 y 41 de la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 del 10 de septiembre de 1996, los cuales constituyen el estatuto orgánico del presupuesto del departamento.
Explicó que, atendiendo lo señalado por el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal constituye una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, mientras que el artículo 272 ejusdem señaló que corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Mencionó que en desarrollo de las citadas normas constitucionales se expidieron los artículos 66 de la Ley 42 de 1993 y 2 de Ley 330 de 1996, los cuales definieron la naturaleza jurídica de las contralorías departamentales como organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual; en el mismo sentido lo hicieron los artículos 5 de la Ordenanza 19 de 1993 y 2 de la Ordenanza 27 de 1998.
Agregó que lo relativo a la materia presupuestal está regulada a nivel nacional por el Decreto 111 de 1996 y por las Leyes Orgánicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995; mientras que para el Departamento de Antioquia se reguló a través de la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 de 1996, que en sus artículos 40 y 41, respectivamente, establecieron que “[l]a tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de Antioquia […]”.
Sostuvo que de las anteriores disposiciones surge la competencia o fuero del Contralor General de Antioquia para expedir el acto administrativo que determina la cuota de vigilancia fiscal que le corresponde a una entidad sometida a su control, en concordancia con las Leyes 617 de 2000 y 716 de 2001, normativa vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos censurados y que no ha sido suspendida o anulada por la jurisdicción contencioso administrativa.
Indicó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid es sujeto de control fiscal en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 42 de 1993; asimismo, se trata de un establecimiento público acorde con lo señalado por los artículos 68 y 70 de la Ley 489 de 1998. Aseguró que el inciso primero del artículo 2 del Decreto 4670 de 1996, es claro en señalar que el presupuesto general del Departamento de Antioquia está conformado por la suma del presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental así como por el presupuesto del nivel central de la entidad territorial; de manera que el inciso 2 del artículo 2 ibídem los excluyó del nivel central pero no del presupuesto general del departamento.
Arguyó que las disposiciones del Decreto Departamental 4670 atinentes a las apropiaciones de los gastos de las contralorías [departamentales], fueron derogadas por la Ley 330 de 1996, modificada por las Leyes 617 de 2000 y 716 de 2001, y destacó que los actos administrativos que censura la parte demandante se ciñeron a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, así como al artículo 17 de la Ley 716 de 2001, que fijó el valor máximo para las asambleas y las contralorías departamentales, “[c]orrespondiéndole a los establecimientos públicos, como lo es el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, el 2.2% de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, que comprende la suma de los presupuestos del nivel central y de los establecimientos públicos del orden departamental. […].” Añadió que la Resolución nro. 3301 del 11 de febrero de 2003 demandada, fue dictada conforme lo preceptúa el inciso 4 del Decreto Departamental 4670, el cual exige que la cuota de vigilancia fiscal sea fijada individualmente para cada entidad mediante resolución emitida por el Contralor General de Antioquia, disposición que está vigente al no contrariar lo establecido por la Ley 617 de 2000. 2.3.
Por auto del 25 de octubre de 2004, el magistrado conductor del proceso abrió el proceso a pruebas[11] y en proveído del 3 de octubre de 2005, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto respectivamente[12]; los primeros presentaron sus correspondientes escritos en oportunidad[13], mientras que el procurador delegado guardó silencio.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 4 de abril de 2013, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos de (sic) las Resoluciones Nº 3301 del 11 de febrero de 2003 y Nº 3500 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales, en su orden, se asignó una cuota de vigilancia fiscal al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 y se desató negativamente el recurso interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 sólo está obligado a una cuota de vigilancia fiscal equivalente al 0.2%, calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Instituto en la vigencia anterior, excluyendo los recursos de crédito, ingresos por la venta de activos fijos, activos, inversiones y renta titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
TERCERO: ORDENAR a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente haya cancelado el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el transcurso de la presente acción; sumas que deberán ser indexadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Asimismo, se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
CUARTO: NO CONDENAR en costas. […]” El a quo para sustentar su decisión, afirmó que la parte actora es una entidad descentralizada del orden departamental, conforme con lo previsto por el Decreto 33 del 27 de enero de 1964, expedido por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, que lo creó como un establecimiento de educación pública.
Expuso que la Ley 617 de 2000 derogó los límites que preveía la Ley 330 de 1996, disponiendo en sus artículos 8 y 9 los porcentajes que deben observar las contralorías territoriales al momento de fijar las cuotas de vigilancia fiscal; también reguló el régimen general y determinó un periodo de transición durante los años 2001 a 2004; e hizo una diferenciación en el trato dado a las entidades descentralizadas del orden departamental.
Indicó que durante dicha transición, la obligación de pagar las cuotas de auditaje radicó únicamente en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta el 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems señalados taxativamente en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, los actos administrativos acusados infringieron dicho precepto al calcular la cuota de vigilancia sobre el 2.2%, “[r]esultante de la suma del presupuesto del nivel central del Departamento y del establecimiento público departamental (…) sin que pueda inferirse del texto legal que se sumen los porcentajes como lo hizo la demandada […]”.
Destacó que en la respuesta emitida el 4 de febrero de 2002 por la Contraloría General de la República a la parte actora, le expuso que, en razón a su naturaleza jurídica, esto es, por tratarse de un ente descentralizado del orden departamental, se le debía aplicar el máximo del 0.2% de que trata el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, afirmó que la entidad demandante sólo estaba obligada a pagar una cuota de vigilancia equivalente al 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior, excluyendo los recursos del crédito, ingresos por venta de activos fijos, activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; asimismo, ordenó a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente hubiese cancelado en el transcurso del proceso debidamente indexadas.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo reiteró lo manifestado en su escrito de contestación, agregando[14]: Que el inciso 1° del artículo 2 del Decreto Departamental 4670 de 1996 es claro en establecer que el presupuesto general del departamento de Antioquia está conformado por la suma de los presupuestos de los establecimientos públicos del orden departamental con los del nivel central de la entidad territorial; agregó: “[p]recisamente, por formar parte del Presupuesto General del Departamento, (los presupuestos de los establecimientos públicos), es que el inciso 2 [ibídem], las excluye del nivel central, pero no del Presupuesto General del Departamento […]”.
Aseguró que la motivación de los actos administrativos tuvo un sustento jurídicamente válido y de ellos se deduce “[u]n actuar en pro del interés general de la administración pública, basado en el mejoramiento del servicio y de la gestión de la entidad […]”; asimismo, existe total coincidencia entre los motivos invocados y lo allí resuelto, de manera que no se configura la causal de nulidad deprecada.
Adicionalmente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no fue vinculado el Departamento de Antioquia, y por consiguiente, no se integró el litisconsorte necesario, puesto que, tratándose de demandas en contra de las contralorías de orden territorial, se debe notificar al gobernador del respectivo departamento al que pertenezca el órgano de control.
Señaló con fundamento en las sentencias de esta Corporación del 16 de marzo de 2006, radicado nro. 2001-02768-01 (0788-05)[15] y del 27 de febrero de 2003, expediente nro. 1729-010[16] que, “[p]ara la época de los hechos, aunque por disposición Constitucional las Contralorías Territoriales son entidades técnicas, dotadas de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, para efectos de comparecer en procesos administrativos, carecían de personalidad jurídica y lo debían hacer conjuntamente con la entidad territorial a la cual pertenecen.[…]”; por lo que en el presente asunto debían comparecer de manera simultánea la Contraloría General de Antioquia y el Departamento de Antioquia, toda vez que este último tiene la representación legal de la primera.
Finalmente, aseveró que la parte resolutiva de la sentencia dictada por el a quo es incongruente y contradictoria, por cuanto los numerales primero y tercero declaran la nulidad de los actos administrativos demandados y la devolución de las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente haya pagado la parte actora; mientras que el numeral segundo dispuso que a título de restablecimiento del derecho sólo está obligada para el año 2003 a pagar una cuota de vigilancia fiscal equivalente al 0.2%, calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados por el instituto en la vigencia anterior.
Afirmó que no sería viable declarar la nulidad de los actos acusados sino su nulidad parcial, puesto que no fue un punto de discusión que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid es sujeto de control fiscal y en esa medida le corresponde el pago de la cuota de vigilancia fiscal, lo cual pasó por alto la primera instancia dado que centró su decisión en las resoluciones censuradas y posteriormente ordenó la devolución de los dineros pagados en la vigencia fiscal 2003; por lo que de existir una interpretación errónea de la norma, no era procedente declarar la nulidad general del acto ni la devolución total de los recursos, sino la cuota parte correspondiente al 0.2% sobre los ingresos ejecutados en la vigencia anterior.
El recurso fue concedido por auto del 23 de julio de 2013[17]. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2013[18] y admitido en proveído del 12 de mayo de 2014[19], mientras que se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 1 de diciembre del mismo año[20]. 5.1.1.
El recurrente presentó escrito descorriendo el traslado, en oportunidad, en el que reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación[21], mientras que el señor Agente del Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. 5.1.2. Atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo del 5 de diciembre de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente fue remitido a la Sección Quinta el 19 de enero de 2018; sin embargo, fue devuelto por encontrarse pendiente de decidir la nulidad procesal invocada por la parte demandada en el curso de la segunda instancia[22]. 5.1.3.
Mediante proveído del 22 de octubre de 2019 se corrió traslado del incidente de nulidad[23] y por auto del 10 de diciembre de esa anualidad se rechazó, bajo la consideración que aunque el incidentista había omitido invocar de manera expresa la causal en la que se fundamentaba, de los argumentos expuestos se desprendía que se refería a la señalada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas que deban ser citadas como partes, caso en el cual, ésta solo podía ser solicitada por la persona directamente afectada, es decir, por el Departamento de Antioquia y no por la Contraloría Departamental, además que las pretensiones de la demanda sólo conciernen a las partes en el litigio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[24] expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2.
Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El Contralor General de Antioquia expidió el 11 de febrero de 2003 la Resolución nro. 3301, por medio de la cual fijó la cuota de vigilancia fiscal que le correspondía al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para la vigencia 2003, en la suma de cuarenta y un millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($41.668.916) mensuales, para un total de quinientos millones veintisiete mil pesos ($500.027.000) anuales, que indicó resultaban de aplicar el 2.2.% al presupuesto base para la apropiación, de conformidad con lo establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001. 6.2.2.
Mediante la Resolución nro. 3500 del 14 de marzo de 2003, el Contralor General de Antioquia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la citada institución, confirmando en todas sus partes la anterior decisión[25]. 6.3. Análisis de la Sala La Sala abordará el examen de los argumentos expuestos por el extremo recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 267 de la Constitución Política[26] en su texto original señaló que el control fiscal trata de una función pública que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y consiste en la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, el artículo 272[27] ibídem, en su inciso tercero, determinó que las asambleas y los concejos municipales y distritales debían organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal; mientras que el artículo 308 Superior estableció que la ley podía limitar los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales.
En desarrollo de las citadas disposiciones constitucionales fue expedida la Ley 617 de 2000[28], que en el artículo 8 dispuso que los límites de los gastos de las contralorías departamentales no podía superar el porcentaje de los ingresos anuales de libre destinación del respectivo departamento fijado en la misma norma, en función de la categoría asignada a este último.
La norma en cita es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: |Categoría |Límite gastos Contralorías | |Especial |1.2% | |Primera |2.0% | |Segunda |2.5% | |Tercera y Cuarta |3.0% | […]” (Se resalta) A su vez, el artículo 9 de la norma ejusdem determinó un período de transición a partir del año 2001, para que los departamentos ajustaran los gastos de sus contralorías cuando aquellos hubiesen superado los límites descritos en la misma ley; adicionalmente, en su parágrafo único estableció una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), la cual se calcularía sobre el monto total de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad para la vigencia anterior, excluyendo algunos ítems, así: ARTICULO 9o.
PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: | | |Año | | | | |2001 |2002 |2003 |2004 | | | |CATEGORIA | | | |Especial |2.2% |1.8% |1.5% |1.2% | |Primera | 2.7% |2.5% |2.2% |2.0% | |Segunda | 3.2% |3.0% |2.7% |2.5% | |Tercera y | 3.7% |3.5% |3.2% |3.0% | |cuarta | | | | | PARAGRAFO.
Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior.
A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. […]” (Negrita de la Sala) En interpretación de las disposiciones transcritas, esta Corporación ha sostenido que las mismas definieron dos reglas que permiten determinar de manera independiente la cuota de fiscalización que se debía aplicar para el período de transición de que trata el artículo 9 ibídem, atendiendo la naturaleza de la persona jurídica obligada, es decir, si es un departamento o una entidad descentralizada del mismo orden territorial, así[29]: “[…] De esa normatividad se infiere sin dificultad alguna que para efectos de calcular la cuota de fiscalización se hace distinción entre el departamento, como entidad territorial, y las entidades descentralizadas de ese orden territorial, de modo que para el periodo 2001 se fija el 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento respectivo, si éste es de categoría especial, como se dice en autos que es el de Antioquia, y el 0.2% de los ingresos ejecutados en la vigencia anterior para las entidades descentralizadas en mención. // Es claro, entonces, que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 617 de 2000 establece una regla especial para las entidades descentralizadas del orden departamental, que por lo mismo prima sobre la regla prevista para el Departamento. […]” (Se destaca) Acorde con lo señalado, es posible concluir que los establecimientos públicos de orden departamental, en razón a su carácter de entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998[30], les correspondía pagar una cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización, acorde con la regla prevista en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000.
El caso concreto Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el acto acusado fijó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003, de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN 3301 11 de febrero de 2003 EL CONTRALOR GENERAL DE ANTIOQUIA En usos de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ordenanza 42 de 1995, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, artículo 31 del Decreto Departamental 4670 de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto Departamental, y el numeral 4 del artículo 9 de la Ordenanza 27 de 1998, Estatuto Fiscal de Antioquia, y CONSIDERANDO A. Que el artículo 308 de la Constitución Política, consagró que la ley podrá determinar las apropiaciones para los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales.
B. Que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, se fijó el valor máximo de los gastos para las contralorías departamentales, dependiendo de la categoría que corresponda al respectivo departamento. C. Que al Departamento de Antioquia, conforme con la certificación expedida por el señor Gobernador, tal como lo exige el Parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 617 en mención, le corresponde la Categoría Especial.
D. Que el Presupuesto General del Departamento está compuesto, según el Decreto 4670 de 1996, artículo 2, de dos niveles, de estos, el primero corresponde al Presupuesto General del Departamento, conformado por el Presupuesto de los Establecimientos Públicos del Orden Departamental, el Central del Departamento. E. Conforme con dicha categoría, y en concordancia con los artículos 8 y 9 de la citada ley, y del artículo 17 de la Ley 716 de 2001, la cuota de vigilancia fiscal para el departamento, y los establecimientos públicos de este orden será del 2.2% sobre los ingresos corrientes de libre destinación. F. Que la determinación de la cuota de vigilancia fiscal, para cada entidad vigilada, deber ser fijada individualmente, mediante resolución del Contralor General de Antioquia, atendiendo los parámetros anteriores, tal como lo establecen los artículos 40 y 41 de la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 de 1996.
G. Que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, es un establecimiento público, por serlo y conforme a las normas presupuestales, su presupuesto hace parte del Presupuesto General del Departamento, razón por la cual, le corresponde como cuota de vigilancia fiscal el 2.2% sobre los ingresos corrientes de libre destinación. H. Que conforme con el presupuesto del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, los ingresos corrientes de libre destinación, para la vigencia 2003 ascienden a la suma de veintidós mil setecientos veintiocho millones quinientos dos mil pesos ($22.728.502.000) moneda legal.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Fijase la cuota de vigilancia fiscal que le corresponde al Politécnico Jaime Isaza Cadavid, para la vigencia fiscal de 2003, cuarenta y un millón seiscientos sesenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($41.668.916) mensuales, a partir de enero de la mencionada vigencia, para un total de quinientos millones veintisiete mil pesos ($500.027.000) anuales, sumas resultantes de aplicar el 2.2% al presupuesto base para la apropiación, que es de veintidós mil setecientos veintiocho millones quinientos dos mil pesos ($22.728.502.000) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, y del artículo 17 de la Ley 716 de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO: La cuota de vigilancia fiscal será modificada cada vez que los ingresos corrientes de libre destinación sufran variaciones, para lo cual bastará que el señor Contralor informe mediante oficio, cual es la cantidad de dinero a cancelar por ese concepto.
ARTÍCULO TERCERO: La Dirección de Auditoría Integral Departamental, deberá informar al señor Contralor, de manera inmediata, cualquier variación en los ingresos corrientes de dicho establecimiento, para que se fije la cuantía en que deberá quedar la cuota de vigilancia fiscal.
ARTÍCULO CUARTO: El Jefe de la Unidad de Recursos Financieros, de la Contraloría General de Antioquia, deberá llevar un control eficaz de los recaudos que por este concepto gire el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, a favor de la Contraloría General del Antioquia.
ARTÍCULO QUINTO: Los dineros que gire el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, a favor de la Contraloría General de Antioquia, por cuota de vigilancia fiscal, se recaudarán a través de la Tesorería General de la Contraloría General de Antioquia.
ARTÍCULO SEXTO: Cuando se presente morosidad en el pago de la cuota de vigilancia fiscal, la Contraloría de Antioquia, dará traslado a Jurisdicción Coactiva, para que se haga efectivo el cobro por esta vía.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, debidamente motivado y ante el Despacho del Contralor General de Antioquia” (Se destaca) Conforme con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la Contraloría General de Antioquia, al calcular la cuota de vigilancia fiscal que para el año 2003 le correspondía al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, inobservó la disposición legal, habida cuenta que la fijó sobre el 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación, cuando sólo debía pagar hasta un 0.2% sobre el monto de los ingresos que dicha entidad ejecutó en el año 2002, excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, esto es, que se trata de un establecimiento público del orden departamental y el período de transición regulado.
De manera que la interpretación que hace el recurrente de las normas aplicables que sustentaron el acto acusado es incorrecta, tal y como lo señaló el a quo en su providencia, por cuanto, se itera, la entidad demandante es un establecimiento público del orden territorial, por lo que, al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 era hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Tampoco es de recibo el argumento de la contraloría departamental al afirmar que la motivación de los actos acusados responden a una razón jurídicamente válida y que de los mismos se deduce un actuar en pro del interés general, dado que en su expedición no se tomó en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandante ni la vigencia que regulaba, lo que determinó que le impusiera un pago superior al que estaba obligada.
En este punto vale la pena destacar lo dicho por esta Corporación al resolver un asunto similar al que ocupa este pronunciamiento, donde se cuestionó el acto mediante el cual la Contraloría Departamental de Antioquia fijó la cuota de vigilancia fiscal de un establecimiento público (Tecnológico de Antioquia) para la vigencia 2003[31]: “[…] Bajo tal marco, es evidente que dada la vigencia de la fijación de la cuota, esto es, para el año 2003 y la naturaleza del demandante, de entrada evidencia la Sala que el ente demandado, obvió los preceptos propios de los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, específicamente en lo atinente al régimen de transición aplicable para dicha vigencia (…) En consecuencia, para la Sala emana claro que en los actos demandados, se vulneró el parágrafo del artículo 9 de la citada Ley [Ley 617 de 2000), que de manera específica, determinó un periodo de transición que incluye la vigencia del año 2003, aplicable al demandante en calidad de entidad descentralizada del orden departamental a la cual correspondía pagar hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por esa entidad, en la vigencia 2003, excluidos los recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. […]” Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado, le asiste razón el recurrente en cuanto que el a quo en el numeral primero de la providencia cuestionada declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 3301 del 11 de febrero de 2003 y 3500 del 14 de marzo del mismo año, puesto que lo procedente era declarar la nulidad parcial, en el entendido que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 debía pagar una cuota de vigilancia fiscal de hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En el mismo sentido, se modificará el numeral tercero en el sentido que la Contraloría General de Antioquia deberá devolver las diferencias de las cuotas de vigilancia fiscal que hubiese pagado debidamente indexadas.
Por las razones explicadas, los argumentos de la entidad demandada no están llamados a prosperar, y en consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 3301 del 11 de febrero de 2003 y nro. 3500 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales, en su orden, se asignó una cuota de vigilancia fiscal al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 y se desató negativamente el recurso interpuesto contra la primera, en el entendido que solo estaba obligado a pagar una cuota de vigilancia fiscal de hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenar a favor del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid devolver las diferencias que resultaren de calcular la cuota de vigilancia fiscal que debía pagar en el año 2003 en el equivalente al 0.2%, sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Instituto en la vigencia anterior, excluyendo los recursos de crédito, ingresos por la venta de activos fijos, activos, inversiones y renta titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
TERCERO: ORDENAR a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que luego de realizada la operación anterior haya pagado en exceso el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el año 2003, debidamente indexadas. Asimismo, se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
CUARTO: NO CONDENAR en costas. […]”
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, une vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) ----------------------- [1] Folios 36 a 52 del cuaderno principal de la primera instancia. [2] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [3] Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. [4] Folios 43 a 49 del expediente de primera instancia. [5] La Ley 617 de 2000 tiene 96 artículos y éste último corresponde a la vigencia y derogatorias. [6] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales. [7] Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. [8] La demanda fue radicada el 14 de julio de 2013 como se observa del sello de radicación visible a folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 75 a 80 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folios 85 a 94 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folio 170 del cuaderno principal de la primera instancia. [12] Folio 265 del cuaderno principal de la primera instancia. [13] Folios 267 a 290 del cuaderno principal de la primera instancia. [14] Folios 300 a 312 del cuaderno principal de la primera instancia. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado nro. 73001-23-31-000-2001-02768-01(0788-05). [16] Sentencia de la misma Sala, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. [17] Folio 384 del cuaderno principal de la primera instancia. [18] Folio 2 del cuaderno principal de segunda instancia. [19] Folio 10 del cuaderno principal de segunda instancia. [20] Folio 13 del cuaderno principal de segunda instancia. [21] Folios 14 a 18 del cuaderno principal de segunda instancia. [22] Folio 25 del cuaderno de segunda instancia. En el proveído se afirmó que “(…) Los incisos segundo y tercero del numeral 1 del Acuerdo en cita: ‘Si una vez recibidos los expedientes la Sección Quinta encuentra que alguno no está para fallo este será devuelto a la Sección Primera, la cual podrá reemplazarlo por otro. // La Sección Quinta solo será competente para proferir fallo y para resolver aclaraciones, adiciones o correcciones del mismo’ (…)” [23] Folios 26 a 28 del cuaderno de segunda instancia. [24] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [25] Folios 61 a 65 del cuaderno de primera instancia. [26] Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. [27] Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. [28] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de junio de 2009, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicado nro. 05001-23-15-000-2001-03467-01. [30] “[…]
ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. […]” (Se destaca) [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Descongestión, sentencia del 24 de mayo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado nro. 05001-23-31-000-2003-01425-01.