Micelio
25000-23-24-000-2008-90358-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Guillermo Tomás Vallejo Franco Y Martha María Margarita González De Vallejo·Demandado: Municipio De Sopó – Cundinamarca

URBANÍSTICO - Licencias y permisos / REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ – Efectuada mediante el Acuerdo 012 de 2007 / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Publicación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Inoponibilidad / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO – Fue negada porque, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2007, el predio se encuentra en suelo rural zona de protección / NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA UNA LICENCIA DE URBANISMO – Procede porque fue expedido con fundamento en un acuerdo que no había sido publicado / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO – Requisitos / DICTAMENTE PERICIAL – Valoración por el juez / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA LICENCIA DE URBANISMO – No puede otorgarse la licencia cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su expedición El Acuerdo 012 de 2007 aprobado en el primer semestre de ese año, se publicó en la Gaceta Municipal de Sopó el 27 de septiembre de 2007.

Mediante Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, se negó la solicitud de licencia de urbanismo en consideración a que, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2007, el predio “Los Pinos” se encuentra en suelo rural zona de protección. […] De acuerdo con el material probatorio al que anteriormente se hizo referencia, la Sala comparte el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que la Resolución núm. 170 de 2007 se fundamentó en una norma que no había sido publicada al momento de la expedición de la mencionada resolución; es decir, que no le era oponible a terceros y por consiguiente lo procedente era declarar su nulidad como en efecto se ordenó. En el presente asunto la parte demandante argumenta que la sentencia proferida en primera instancia debe revocarse parcialmente y, en su lugar, se deben conceder las pretensiones relativas al restablecimiento de derecho por cuanto no existía fundamento para negar la licencia solicitada porque el Acuerdo 012 de 2007 no estaba vigente y por consiguiente no le era oponible. […] La Sala, una vez revisado el acervo probatorio allegado al proceso, considera que en el caso sub examine no se acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada por la parte demandante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 09 de 2000. […] [L]a Sala considera que la parte demandante, estando obligada a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada para el predio “Los Pinos” cumplía todos los requisitos establecidos por el artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000; presupuesto indispensable para efectos de continuar con el estudio tendiente a determinar si era procedente o no el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante en la medida en que, ante el incumplimiento de los requisitos indicados supra, no sería procedente, como lo pretende la parte demandante, que se declare que los demandantes tienen derecho “[…] a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización […]” y, en consecuencia, se conceda la licencia de urbanismo de conformidad con el Acuerdo vigente.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es ineficaz por mandato de la ley / INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO En el presente asunto, la parte demandante, con el fin de ampliar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, expresó en los alegatos de conclusión presentados, en segunda instancia, que en el hecho segundo de la demanda se sostuvo que: “[…] La solicitud del proyecto de urbanismo se efectuó con los requerimientos del caso, todo ello ajustado a la normatividad vigente al momento de la petición, esto es el Acuerdo Municipal N° 009 del año 2000, disposición que adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó […]”; afirmación que, según expuso, aceptó el Municipio de Sopó cuando contestó la demanda al manifestar que era: “CIERTO”, con lo cual existió un allanamiento al hecho de que la solicitud de licencia de urbanismo que radicaron los demandantes sí cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 009 de 2000.

De esa manera, el apoderado de la parte demandante pretende hacer surgir, en contra del Municipio de Sopó la responsabilidad por los perjuicios económicos que eventualmente causó a sus prohijados; sin embargo, olvidó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expuso, el allanamiento es ineficaz cuando el demandado, entre otros, es un municipio.

La anterior circunstancia es importante porque, en el asunto bajo estudio, la parte demandada es el Municipio de Sopó, Cundinamarca; y en consecuencia, para el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible tener por probado que, en efecto, la parte demandante con la solicitud de licencia de urbanismo radicada el 31 de julio de 2007 cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo 09 de 2000, expedido por el Concejo del Municipio de Sopó, porque, se reitera, el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda cuando el demandado es un municipio, por ley es ineficaz.

Otro aspecto que olvidó el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación y presentar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, pero que la Sala considera necesario precisar es el que tiene que ver con el hecho de que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1319 DE 1993 / DECRETO 564 DE 2006 / ACUERDO 09 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90358-01 Actor: GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO Y MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ DE VALLEJO Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ – CUNDINAMARCA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Licencia de urbanismo.

Publicación de actos administrativos de carácter general. Declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados no implica el restablecimiento automático del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la apoderada de los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo, en adelante la parte demandante, por medio de apoderada, presentaron demanda contra el Municipio de Sopó, Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, 212 de 27 de octubre de 2007, expedidas por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía de Sopó y 404 de 23 de abril de 2008, expedida por el Alcalde Municipal de Sopó, mediante las cuales se negó la solicitud de expedición de licencia de urbanismo. 2.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se conceda la licencia de urbanismo, se condene a la parte demandada por los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante debidamente actualizados, así como el pago de las costas del proceso. Pretensiones 3. En la demanda y su corrección, se solicitaron las siguientes pretensiones[2]: "[…] PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución singularizada con el número 170 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2007, expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 del treinta y uno (31) de julio del año 2007, y “Por la cual se devuelve y deniega la solicitud de Licencia de Urbanismo”.

SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución singularizada con el número 212 de fecha veintisiete de octubre del año 2007, expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 del treinta y uno (31) de julio del año 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente recurso de apelación”.

TERCERA: Que se declare que es nula la resolución singularizada con el número 404 de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, proferida por el Alcalde Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 de treinta y uno (31) de julio del año 2.007, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. CUARTA: Que, se declare que los aquí demandantes tienen derecho a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización del predio “LOS PINOS” del municipio de Sopó - Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del año 2000 y tal y como fue solicitada por mis procurados.

QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la autoridad competente conceder a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y GUILLERMO TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización del predio “LOS PINOS” del municipio de Sopó - Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del año 2009 y tal y como fue solicitada por mis procurados.

SEXTA: Que igualmente como consecuencia de la nulidad de los actos acusados se declare que la Alcaldía Municipal de Sopó es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante a los demandantes con la expedición de los actos acusados. SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración sexta anterior y a título de reparación del daño causado se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo a pagar a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y GUILLERMO TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración sexta anterior debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago.

OCTAVA: Que, se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo al pago de las costas del proceso. SUBSIDIARIAS En el caso poco probable que se declare la nulidad de los actos acusados y se niegue la licencia solicitada de conformidad con el acuerdo municipal 009 del año 2000 y tal y como fue solicitada por mis procurados, solicito sean tenidas como pretensiones en SUBSIDIO de las Pretensiones CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA anteriores, las siguientes: PRIMERA: Que se declare que la Alcaldía Municipal de Sopó es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante a los demandantes con la expedición de los actos acusados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior y a título de reparación del daño causado se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo a pagar a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y a GUILLERMO TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración anterior debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago.

TERCERA: Que, se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo al pago de las costas del proceso […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[3]: 3.1. Manifestaron que el 31 de julio de 2007 presentaron ante la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó una solicitud de licencia de urbanismo sobre el predio denominado “Los Pinos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 176-53693 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá, ubicado en la Vereda Mercenario. 3.2.

Informaron que la solicitud la hicieron con fundamento en la normativa vigente, es decir, el Acuerdo Municipal núm. 09 de 24 de mayo de 2000, “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó (Cundinamarca)”. 3.3. Anunciaron que el Concejo Municipal de Sopó, aprobó, en segundo debate, la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo Municipal núm. 12 de 13 de julio de 2007[4]. 3.4.

Destacaron que para la fecha de radicación de la solicitud de la licencia de urbanismo, es decir, el 31 de julio de 2007, no había entrado en vigencia al Acuerdo Municipal 12 de 2007, toda vez que el mismo se publicó el 29 de septiembre de 2007. 3.5. Afirmaron que el Acuerdo núm. 012 de 2007 solo se ejecutó hasta el 29 de septiembre de 2007 y que así lo certificó la Secretaría General de la Alcaldía de Sopó el 7 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “[…] el artículo 61 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó establece que el medio oficial escrito de publicación de sus actos administrativos es la Gaceta del Concejo de Sopó. La Gaceta del Primer semestre del año 2007, que contiene la publicación de los acuerdos municipales del N° 001 al 012 de 2007, fue publicada el día 29 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual entran en vigencia dichos acuerdos. […]” 3.6.

Agregaron que el presidente del Concejo Municipal de Sopó, el 19 de septiembre de 2007, en respuesta a un derecho de petición, manifestó: “[…] En respuesta a su Derecho de Petición a través de la Gaceta que contiene el Acuerdo 012 de 2007, me permito informarle que por inconvenientes que se presentaron dentro del proceso de contratación para la elaboración de la Gaceta, a la fecha ésta no se ha publicado […]”. 3.7.

Expresaron que el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio de Sopó, el 4 de septiembre de 2007, expidió la Resolución núm. 170, mediante la cual resolvió devolver los documentos recibidos en la oficina de atención al usuario que corresponden al proyecto de urbanización predio “Los Pinos” y negó la solicitud de licencia de urbanismo, en consideración a que el proyecto no es viable porque no acoge las actividades permitidas para esa clase de suelo donde está ubicado el predio de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente. 3.8.

Indicaron que el fundamento de la decisión administrativa fue: “[…] Que la radicación del proyecto no se realizó en debida forma, teniendo en cuenta que la documentación aportada no se encuentra completa de conformidad con la Ley. […] Que para la fecha en que se radicó el proyecto se encontraba vigente el Acuerdo Municipal N. 012 del año 2007 y una vez revisada la cartografía que forma parte del Acuerdo (plano 7), se encontró que el predio se encuentra en suelo rural zona de protección. […] Que de conformidad con el Decreto N° 097 de enero 16 de 2006, artículo 3.

“Prohibición de parcelaciones en suelo rural: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso […]”. 3.9.

Manifestaron que contra la Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación y el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio de Sopó, mediante la Resolución núm. 212 de 27 de octubre de 2007 y el Alcalde Municipal, mediante la Resolución núm. 404 de 23 de abril de 2008, confirmaron la decisión. Normas violadas 4.

La parte demandante invocó en el escrito de la demanda como normas violadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 6.°, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 333. • Código Contencioso Administrativo: artículo 82, inciso 1.°, modificado por la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006[5]; artículos 83 y 85, subrogados por los artículos 13 y 15 del Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989[6], en concordancia con los artículos 7. ° y 40 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[7]; y los artículos 135 y 136, numeral segundo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446, y los artículos 43, 137, 138, 139, 142 y 206. • Ley 57 de 5 de julio de 1985, artículo 1.°[8]. • Ley 4ª de 20 de agosto de 1913, artículo 2.°[9]. • Ley 136 de 2 de junio de 1994, artículo 81[10] • Acuerdo 009 de 24 de mayo de 2000[11]. • Acuerdo 012 de 13 de julio de 2007, numeral 1.° del artículo 166 y 169[12].

Concepto de la violación 5. La parte demandante expuso que los actos administrativos expedidos por la parte demandada vulneran los derechos al debido proceso administrativo, el principio de publicidad de los actos administrativos generales y el principio de legalidad, con fundamento en las razones que pasan a exponerse[13]: Inobservancia de la publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto 5.1.

La parte demandante indicó que el Municipio de Sopó, de manera arbitraria e ilegal, sostuvo que la licencia de urbanismo solicitada no era viable puesto que debía darse aplicación al Acuerdo 012 de 13 de julio de 2007, lo cual desconoce de forma burda, palmaria y evidente los fundamentos normativos que regulan los actos administrativos de carácter general, en lo que respecta a su publicación y que los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política indican que los actos de carácter general no son obligatorios hasta tanto no se publiquen en el Diario Oficial, gaceta o boletín que se destine para tal efecto. 5.2.

Informó que el Acuerdo Municipal 012 de 2007 se publicó en la Gaceta del Concejo Municipal hasta el 29 de septiembre de 2007; es decir, dos meses después de presentada la solicitud de licencia de urbanismo y de esa manera crearon una especie de irretroactividad infundada de la norma municipal que no se ajusta al ordenamiento jurídico y a la vigencia que dentro del mismo tienen los actos administrativos de carácter general con la publicidad de los mismos. 5.3.

Afirmó que la Gaceta Oficial es el medio oficial escrito de publicación de los actos administrativos locales de carácter general que reviste de garantía a los asociados y brinda legalidad a la publicidad de la norma, la cual adquiere poder vinculante para todas las autoridades administrativas adscritas al municipio y a los administrados para todos los efectos jurídicos derivados de dicha norma.

Agrega que, en el caso sub examine, el mismo Concejo Municipal de Sopó le otorgó a la gaceta oficial el carácter de obligatorio, exclusivo y único medio de publicación de tales actos administrativos generales de índole municipal. 5.4. Insistió que cuando se radicó la solicitud de licencia de urbanismo, la norma que se encontraba vigente era el Acuerdo Municipal 09 de 2000; acto administrativo que rigió en materia urbanística en el Municipio de Sopó, hasta el 29 de septiembre de 2007, fecha en que se publicó el Acuerdo 12; más aún cuando en el artículo 168 de este Acuerdo se dispuso que entraba a regir a partir de su publicación. 5.5.

Manifestó que las autoridades administrativas de Sopó, con la expedición de los actos administrativos acusados, dieron “[…] vigencia a una norma que aún no había sido publicada, y en consecuencia la accionada está dando efectos jurídicos a una norma que aún no estaba en vigencia normativa, y aún con este yerro le extiende tales efectos a tenerlos como retroactivos a una norma que tenía efectos generales a futuro, estructurando un escenario totalmente aberrante en Derecho, llegando incluso de forma absurda a vulnerar el mismo numeral primero (1.°) del artículo 166 del citado Acuerdo 12 […]”. 5.6.

Textualmente señaló: “[…] todo acto administrativo, en este caso el Acuerdo 012 de 2007, produce efectos a futuro, una vez haya cobrado vigencia, la cual se logra con la publicación del acto administrativo por tratarse de una acto de contenido general, impersonal y abstracto, circunstancia que en el caso en concreto no se cumplió a cabalidad toda vez que la solicitud de licencia de urbanismo se invocó encontrándose vigente el Acuerdo 009 de 2000, esto es el día treinta y uno (31) de julio del año 2007, ya que la publicación del Acuerdo 012 de 2007 se produjo el día veintinueve 29 del mes de septiembre del año 2007. […]” Inoponibilidad del Acuerdo 012 de 2007 frente a la solicitud de licencia 5.7.

Expresó que la parte demandada olvidó que una cosa es la fecha de expedición de un acto administrativo de carácter general, y otra la fecha de su publicación; actuación que sirve para comprobar cuándo entra en vigencia el acto administrativo y su oponibilidad a los administrados. Bajo esa consideración, señala que es evidente que si el Acuerdo Municipal 12 entró a regir el 29 de septiembre de 2007 no era exigible a la parte demandante porque su vigencia inició con posterioridad al 31 de julio de 2007, fecha en la que se radicó la solicitud de licencia de urbanismo.

Falta de motivación de los actos demandados 5.8. La parte demandante, en concreto argumentó: “[…] de los actos administrativos emanados por la Administración Municipal de Sopó se denota una argumentación escueta y espartana al momento de proferir sus decisiones, como queriendo omitir actos propios de sus funciones, cuando categóricamente la administración debe propender por emitir conceptos claros y congruentes con las situaciones puestas a su consideración, y no como se observa en el particular sobreponiendo un parecer particular y un ánimo de menoscabo en las consideraciones e intereses de los administrados, en particular frente a mis representados.

Las actuaciones desplegadas y materializadas por las accionadas en los actos administrativos aquí demandados en nulidad, erigen una FALTA DE MOTIVACIÓN ADMINISTRATIVA que se estructura en un actuar desprovisto de legalidad, que vicia tales actos administrativos de nulidad absoluta […] lo cual para el caso sub examine pesa por su ausencia, y erige entonces un actuar irrazonable, arbitrario y desprovisto de toda legalidad de las autoridades municipales accionadas, que es sede jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo debe enervarse y corregirse garantizando la legalidad y el ordenamiento jurídico a favor de mis procurados declarando la nulidad de los actos demandados y restableciendo el derecho a mis mandantes […]”.

Irretroactividad del Acuerdo Municipal 12 de 2007 y desconocimiento del derecho adquirido y de la normativa del Acuerdo Municipal 09 de 2000 5.9. Destacaron, en síntesis, lo siguiente: “[…] todo acto administrativo, en este caso el Acuerdo 012 de 2007, produce efectos a futuro, una vez haya cobrado vigencia dentro del ordenamiento jurídico, la cual se logra con la PUBLICACIÓN del acto administrativo por tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, circunstancia que en el caso en concreto solo se cumplió hasta la fecha del veintinueve (29) de septiembre del año 2007, y en consecuencia dicha norma no puede afectar ni regular situaciones jurídicas, ni peticiones radicadas con anterioridad a dicha fecha como torticeramente ha (sic) sostenido las accionadas, toda vez que a la fecha del treinta y uno (31) de julio del año 2007, está aún vigente y con plenos efectos jurídicos el Acuerdo 09 de 2000, y en consecuencia es dicha norma la que reviste de legalidad y sustento normativo a la solicitud incoada, y garantiza los derechos de mis procurados, situación que a todas luces han desconocido de forma infundada e ilegalmente las accionadas municipales de Sopó, y que erige y fundamenta la presente acción de nulidad incoada […]”.

Contestación de la demanda 6. El Municipio de Sopó, por medio de apoderada[14], mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó memorial de contestación de la demanda en forma extemporánea; hecho que el apoderado de los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo, puso en conocimiento de la Magistrada sustanciadora de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2010[15].

La sentencia apelada 7. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012[16], resolvió: “[…] Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones no. 170 del 4 de septiembre y 212 del 27 de octubre de 2007, proferidas por la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó y de la Resolución no. 404 del 23 de abril de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal de Sopó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Deniéganse las pretensiones principales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las pretensiones subsidiarias de la demanda, relacionadas con el restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Abstiénese de condenar en costas […]”. 8.

El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: 8.1. Para decidir las pretensiones de la demanda agrupó en un solo capítulo, por tener identidad fáctica y conceptual, los siguientes cargos: i) inobservancia de la publicación de los actos administrativos de carácter general; ii) inoponibilidad del Acuerdo núm. 012 de 2007; y, iii) irretroactividad del acto administrativo municipal, los cuales se resolvieron así: 8.2.

El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto; y el artículo 27 de la Ley 136 de 1994, prevé que los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de sus secretarios. 8.3.

Determinó que, en el presente caso se probó que el Concejo Municipal cuenta con una Gaceta del Concejo de Sopó, en la cual publican los acuerdos expedidos por esa corporación. 8.4. Consideró que: “[…] para la Sala es claro que la norma sustento para negar la licencia solicitada, esto es, el Acuerdo no. 12 de 2007, que empezó a regir a partir de su publicación, de conformidad con el artículo 168, no estaba vigente, toda vez que está debidamente probado en el expediente que la publicación de la Gaceta del Concejo de Sopó, medio oficial para la publicación de los actos del Concejo, se hizo el 29 de septiembre de 2007, fecha en la que ya había sido negada la licencia solicitada. f) No es de recibo el argumento expuesto por el Municipio de Sopó al afirmar que la publicación del Acuerdo no. 012 de 2007, se surtió en el Boletín Informativo no. 12 de 2007, de la Subsecretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, porque en el expediente no existe copia de esa publicación, y además, no es el medio oficial para la publicación de los actos administrativos proferidos por el Concejo, medio de divulgación que en todo caso, no cumple con el requisito de publicidad establecido en el artículo 43 del C.C.A. Tampoco es aceptable afirmar que la publicación que se hizo del Acuerdo no. 12 de 2007 en la página web del Concejo Municipal, fue anterior a la expedición de la Resolución no. 170 del 4 de septiembre de 2007, pues no fue aportada la dirección para consultar la misma página, ni hay prueba sobre la fecha exacta de la publicación del acto administrativo en este medio, pero además de lo anterior, no es tampoco el medio oficial para la publicación de los actos administrativos proferidos por el Concejo. g) En consideración a todo lo anterior, la Sala encuentra que la Resolución no. 170 de 2007 tiene como base jurídica una norma que no era oponible a terceros, puesto que la misma no había sido publicada al momento de la expedición de la resolución mediante la cual se negó la licencia de urbanismo, y en consecuencia, deberá declararse la nulidad de los actos demandados. […]”.

(Resaltado de la Sala) 8.5. En relación con los demás cargos propuestos expresó que por la prosperidad de los analizados supra quedaba relevada de su estudio por economía procesal. 8.6. Respecto al restablecimiento del derecho expresó: “[…] No obstante la prosperidad de las primeras pretensiones, la Sala denegará el restablecimiento del derecho invocado, en atención a que no se encuentra probada procesalmente la existencia de los requisitos exigidos para aprobar la respectiva licencia, toda vez que ésta se otorgará con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, vigentes al momento de su expedición y no de su solicitud.

Frente a las pretensiones principales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las pretensiones subsidiarias, la Sala considera que éstas tampoco son procedentes ya que la parte actora solicitó un dictamen para probar los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, y en este se determinó que, si se hubiera otorgado la licencia solicitada se habría construido un proyecto de vivienda denominado La Molina, de donde se calcula que la utilidad dejada de percibir fue de $369.060.970, una pérdida de oportunidad de $1.431.665.698,72 y el pago de $15.460.257 a título de cancelación de liquidación del efecto plusvalía por asignación de nuevas áreas de actividad con cambio de uso a uno más rentable, beneficios que son una mera expectativa, puesto que la licencia de construcción es un acto sometido a condición, y no origina derechos adquiridos, por lo tanto, no existe prueba de los perjuicios causados a la parte actora por haber sido negada la licencia solicitada. […]”.

Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: 9.1. Manifestó que fueron dos los fundamentos que invocó la sentencia para negar las pretensiones: i) Que no se encuentra probado procesalmente la existencia de los requisitos exigidos para aprobar la licencia y ii) Que la licencia debe regirse por la normativa vigente al momento de su expedición y no el de la solicitud. 9.2.

Respecto a esos planteamientos expresó: “[…] En relación con el primer argumento debo observar que el mismo no es cierto, en primer lugar porque mediante Dictamen Pericial rendido por el perito Arquitecto Álvaro Hernán Perdomo; que no fue objetado por la Demandada (sic) se determinó que el proyecto presentado “cumplía con las exigencias del acuerdo 009 de 2000”[17]; y en segundo lugar porque según se observa en las resoluciones que negaron la licencia y que ya fueron declaradas nulas en la sentencia, en ningún momento la Alcaldía Municipal de Sopó aduce como fundamento para negarla que los documentos presentados estuvieran incompletos o no se cumplieran los requisitos establecidos en la norma, “la sola aceptación de los documentos presumía que los proyectos, planos y demás requisitos estaban siendo cumplidos”; no existe sustento alguno para negar la licencia solicitada, teniendo en cuenta que el argumento de la Administración Municipal fue y ha sido que el Acuerdo 012 de 2007 modificó los usos del suelo, por lo que la solicitud no se encontraba ajustada a la normatividad vigente “negar la solicitud de licencia de urbanismo, teniendo en cuenta que el proyecto no es viable, puesto que no acoge a las actividades permitidas para la clase y categoría del suelo donde se ubica el predio de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente”; no queda más que reiterar que al no estar vigente un Acto Administrativo pues este no le es oponible a los administrados. […].

Con respecto al segundo argumento, incurre el H. Tribunal nuevamente en un error en relación con la normatividad aplicable a la solicitud de licencia, pues el Artículo 15 del DECRETO 564 DE 2006 resuelve cualquier duda al respecto así: “Radicación de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los documentos aportados con la misma.

En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta días siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud. Parágrafo. Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma […]”.

Se concluye entonces que la norma aplicable es la vigente al momento de la solicitud y NO la vigente al momento de la expedición […]” (Destacado fuera de texto). 9.3. Expresó, aludiendo a las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la demanda; así como frente a las pretensiones subsidiarias, que el restablecimiento del derecho para la parte demandante, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no es una mera expectativa; concretamente, porque el otorgamiento de la licencia de urbanismo se debió estudiar bajo los requisitos establecidos en el Acuerdo 9 de 2000, los cuales se cumplieron en su totalidad, y es tal circunstancia la que impone que el Municipio de Sopó cancele los perjuicios que causó y que determinó el auxiliar de la justicia de la siguiente manera: i) plusvalía: $100’952.432,42 a 31 de julio de 2010; ii) diferencia de valor de los lotes por $1.431’665.698,72 a 19 de julio de 2010; iii) utilidad dejada de percibir: $594’913.131,29 a 30 de septiembre de 2010; y iv) costos: $26’045.140,99 a 31 de julio de 2010; cuantías que se deben indexar y además agregárseles un interés anual del 6% para el momento de que se profiera la sentencia de segunda instancia. 9.4.

A juicio de la parte demandante no se trata de una mera expectativa porque los valores determinados supra se causaron como consecuencia directa del no otorgamiento de la licencia, de conformidad con la normativa vigente al momento de la solicitud. 9.5. Informó que las anteriores consideraciones serían ampliadas en la oportunidad legal correspondiente y concluyó que la sentencia debería revocarse parcialmente para acoger las pretensiones que fueron negadas.

Alegatos de conclusión Alegatos de la parte demandante 10. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y acoger las pretensiones sexta y séptima de la demanda o las subsidiarias de la misma. Además, agregó siguiente: 10.1. Afirmó que en este caso hubo un allanamiento parcial a los hechos, toda vez que, en el numeral segundo de los hechos de la demanda, la parte demandante sostuvo: “[…] La solicitud del proyecto de urbanismo se efectuó con los requerimientos del caso, todo ello ajustado a la normatividad vigente al momento de la petición, esto es el Acuerdo Municipal N° 009 del año 2000, disposición que adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó […]”; hecho al que se allanó la parte demandada porque cuando contestó la demanda manifestó: “ES CIERTO”; por tanto, el Municipio de Sopó admitió que la solicitud de licencia de urbanismo que radicó la parte demandante, se ajustaba a los requerimientos del Acuerdo 009 de 2000. 10.2.

Indicó respecto al dictamen pericial que en el cuestionario adicional que debía contestar el auxiliar de la justicia, se le solicitó determinar: “[…] si el proyecto de urbanismo objeto de la solicitud de licencia presentada por la parte actora ante la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó, el día 31 de julio de 2007 se realizó con fundamento en la reglamentación contenida en el acuerdo 009 de 2000 y si dicho proyecto cumplía con los requisitos del citado acuerdo […]”.

La anterior pregunta fue resuelta por el perito Álvaro Hernán Perdomo Corredor, quien contestó: “[…] EL PROYECTO CUMPLÍA CON LAS EXIGENCIAS DEL ACUERDO 009 DE 2000 […]”. 10.3. Afirmó que el dictamen pericial rendido satisface ampliamente todos los requisitos para su eficacia, y, en ese orden, es la prueba más idónea para verificar que el proyecto de urbanismo objeto de la solicitud de licencia presentada por la parte demandante el 31 de julio de 2007, se realizó con fundamento en la reglamentación contenida en el Acuerdo 09 de 2000 y es tan así que cumplía los requisitos del acuerdo que no fue objetado por la contraparte. 10.4.

Reiteró que no existe sustento para negar la licencia solicitada, teniendo en cuenta que el argumento de la administración municipal ha sido que el Acuerdo 012 de 2007 modificó los usos del suelo y la solicitud no se encontraba ajustada a la normatividad vigente “[…] negar la solicitud de licencia de urbanismo, teniendo en cuenta que el proyecto no es viable, puesto que no acoge las actividades permitidas para la clase y categoría del suelo donde se ubica el predio de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Vigente.[…]” 10.5.

Puso en conocimiento que la Sección Primera del Consejo de Estado, en asuntos similares ha ordenado a título de restablecimiento del derecho rehacer el trámite de la solicitud de licencia de construcción. 10.6. Agregó que no reconocer el restablecimiento del derecho “[…] Sería un daño gravoso e irreversible, el que le haría el Administrador de Justicia a mis representados si se abstuviera de restablecerles el derecho que les asiste, es decir ORDENAR LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA, sin que, como se ha visto medie una razón para hacerlo. […]”.

(Destacado original del texto) 10.7. Señaló que los demandantes propietarios del denominado predio “Los Pinos”, según recibo de caja núm. 5587, cancelaron la liquidación del efecto plusvalía por asignación de nuevas áreas de actividad con cambio de uso a uno más rentable por valor de $15’460.257 el 6 de junio de 2007 en la Tesorería Municipal de Sopó, situación que también se refleja en la anotación núm. 5 de 17 enero de 2005, del folio de matrícula inmobiliaria núm. 176-53693 perteneciente al predio antes mencionado, sin embargo, ahora se pretende desconocer el que la parte demandante debe ser restablecida en ese derecho. 10.8.

Destaco que, además de lo anterior, “[…] el perjuicio sufrido por los actores, en la hipótesis en que se ordene la expedición de la licencia (que es el supuesto en que se fundan las pretensiones Sexta y Séptima de la demanda) es el daño emergente y el lucro cesante derivados de la demora con la que se otorgará la licencia (retraso en la percepción de la utilidad producida por la ejecución del proyecto e incremento en los costos), daños que fueron debidamente determinados y cuantificados por el perito […]”. 10.9.

Afirmó que, de haberse otorgado la licencia, a la parte demandante habría recibido una utilidad de $369’060.970, y fecha para recibirla era el 30 de septiembre de 2008, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada indemnizarlos por los intereses legales dejados de percibir sobre la utilidad desde esa fecha y hasta que se otorgue la licencia. 10.10.

Manifestó que, acreditada debidamente la existencia de un perjuicio, es decir, la utilidad dejada de percibir y la fecha en que se debió percibir, se genera un lucro cesante que debe ser resarcido y que corresponde a un interés anual del 6% sobre la suma mencionada supra, en el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2008 y la fecha en que se expida la sentencia ordenando el pago. 10.11.

Adicional a lo anterior, dijo: “[…] Por concepto del incremento en los costos en que habrían incurrido los demandantes en la ejecución del proyecto de Urbanización, de conformidad con lo establecido por el perito arquitecto el valor incurrido en la ejecución del proyecto equivale, AL MOMENTO DE RENDIR EL DICTAMEN, a ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta pesos por cada metro cuadrado ($85.470/m2); y determina que el incremento anual se debe dar de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC.

Tenemos entonces que el área total del predio es de 39.000 mts2, por lo que para el momento de rendir el dictamen los costos totales ascenderían a la suma de tres mil trescientos treinta y tres millones trescientos treinta mil pesos ($3.333’330.000,00); esta cifra deberá ser actualizada con el IPC al momento de proferir sentencia; y la diferencia será el costo adicional a ser indemnizado a favor de los demandantes […]”.

(Subrayado del texto original) 10.12. Enfatizó en que “[…] entre la acción irregular de la entidad pública alegada y demostrada y los perjuicios experimentados por los actores y acreditados con el dictamen rendido dentro del proceso, existe una clara relación de causa a efecto pues es evidente que los daños alegados no se habrían presentado si la demandada, como era su deber, hubiera concedido la licencia solicitada […]”. 10.13.

Explicó, respecto a las pretensiones subsidiarias, que estas se sustentan en el supuesto en que se profirió el fallo, en primera instancia, es decir, que se declare la nulidad de los actos demandados y negar la licencia solicitada, de conformidad con el Acuerdo 09 de 2000, en cuyo caso deben tenerse como pretensiones subsidiarias de las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava. 10.14.

Frente a la responsabilidad de la administración y el derecho al consecuente reconocimiento de los perjuicios, indicó que se encuentra una diferencia sustancial, puesto que de negarse la licencia pese a que las resoluciones fueron declaradas nulas, la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes se incrementa toda vez que “[…] se les imposibilita el aprovechamiento económico del predio sin sustento legal alguno […]”. 10.15.

En ese orden, señaló que la indemnización a los demandantes debería incluir la diferencia del valor del lote ($1.431.665.698,72), la utilidad dejada de percibir por no poder desarrollar el proyecto de urbanización ($594.913.137,29), los costos en que incurrieron por concepto de trabajo, estudios, planos, etc., ($26.045.140,99) y el impuesto de plusvalía ($100.952.432,40) que ascienden a un total de $2.153’576.410. 10.16.

En sus alegatos la parte demandante concluyó lo siguiente: 10.16.1. Con la expedición de las resoluciones demandadas que negaron de manera injustificada e ilegal la concesión de la licencia solicitada se causó un perjuicio a la parte demandante. 10.16.2. La consecuencia de la declaratoria de nulidad es el restablecimiento del derecho que en este caso no puede ser otro que ordenar la concesión de la licencia, puesto que ese fue el derecho que se negó. 10.16.3.

La existencia de los perjuicios originados en la actuación irregular de la demandada se encuentra debidamente probada dentro del dictamen pericial que no objetó la parte demandada. Parte demandada 11. Solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia apelada con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 11.1. Afirmó que, aunque el acto acusado se hubiera fundado en aplicación de un acuerdo que no había sido publicado y por consiguiente no había nacido a la vida jurídica, si bien conlleva a una irregularidad que afecta la validez, no implica necesariamente que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el trámite de la licencia, lo cual es un tema diferente y que como lo precisó el fallo de primera instancia no fue demostrado en el proceso. 11.2.

Recalcó que no se demostraron los supuestos de hecho en que se fundan las normas cuyo efecto persigue la parte demandante, es decir, no se cumplió con la carga probatoria necesaria para poder despachar favorablemente la solicitud de restablecimiento del derecho en lo que tiene que ver con la orden de expedir de forma inmediata la licencia. 11.3.

Informó que es imposible establecer con certeza que en efecto se hallaban satisfechos los requisitos para obtener la licencia, así como señalar el valor por concepto de daño emergente o lucro cesante, en la medida que tales conceptos son consecuencia de la pretensión relacionada con el cumplimiento de los requisitos para obtener la licencia. Concepto del Ministerio Público 11.4.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[18] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 80[20] de 12 de marzo de 2019[21], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

Actos administrativos acusados 13. Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007[22], expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía de Sopó, “Por medio de la cual se devuelve y se niega la solicitud de Licencia de Urbanismo con radicación de correspondencia N. 2262 de 2007”, de la cual se destaca: “[…]

CONSIDERANDO

Que con el consecutivo de Radicación de correspondencia N. 2262 de fecha Julio 31 del año 2007, los señores GUILLERMO VALLEJO FRANCO y MARGARITA GONZÁLEZ DE VALLEJO, identificados con las cédulas de ciudadanía N. 19.145.709 y 21.066.128, radicaron solicitud de licencia de urbanismo para el predio denominado Los Pinos, distinguido con el número catastral 00-00-0010-0102-000, ubicado en la Vereda Mercenario, zona rural del Municipio de Sopó. Que la radicación del proyecto no se realizó en debida forma, teniendo en cuenta que la documentación aportada no se encuentra completa de conformidad con la Ley.

Que con fecha julio 13 de 2007, el Concejo aprobó la Revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó, mediante Acuerdo Municipal N. 012 de 2007. Que para la fecha en que se radicó el proyecto se encontraba vigente el Acuerdo Municipal N. 012 del año 2007 y una vez revisada la cartografía que forma parte del Acuerdo (Plano 7), se encontró que el predio se encuentra en el suelo rural zona de Protección. Que de conformidad con el Decreto N. 097 de enero 16 de 2006, artículo 3 “Prohibición de parcelaciones en suelo rural: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, […]”.

Que en mérito de lo anterior:

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. - Devolver la documentación recibida en la oficina de atención al usuario y correspondiente al denominado proyecto de Urbanización predio Los Pinos, con Radicación de correspondencia N. 2262 de julio 31 de 2007 y negar la solicitud de licencia de urbanismo, teniendo en cuenta que el proyecto no es viable, puesto que no se acoge a las actividades permitidas para la clase y categoría de suelo donde se ubica el predio de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente.

ARTÍCULO 2 °.- Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición, ante el Subsecretario de Planeación y Urbanismo, y el de apelación, ante el Alcalde Municipal, en los términos de ley […]” (Destacado de la Sala). 14. Resolución núm. 212 de 27 de octubre de 2007[23], expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía de Sopó, “Por medio de la cual se atiende recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso”, de la cual se destaca: “[…]

CONSIDERANDO: DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO INSTAURADO Que el municipio de Sopó a través del acuerdo 012 de julio 13 de 2007 ajustó y revisó el plan básico de ordenamiento territorial adoptado en el año 2000 por el acuerdo 009. Que el señor Guillermo Vallejo Franco, mediante radicación 2262 de fecha 31 de julio de 2007 solicitó licencia de urbanismo para el predio identificado con el número catastral 00-00-0010-0102-000 ubicado en la vereda mercenario en la zona rural de este municipio.

Que mediante resolución 170 de 2007, este despacho negó la solicitud y procedió a devolver el expediente documental aportado por el solicitante, dicha resolución se fundamentó en el hecho que el proyecto fue radicado en vigencia del acuerdo 0012 de 2007, mediante el cual se adoptó el ajuste y revisión del plan básico de ordenamiento territorial, en el cual no es permitida la actividad de vivienda campestre en la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud, por encontrarse en zona de protección. Que el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 170 de 2007 proferida por este despacho. […] ALCANCE DE LOS RECURSOS Se pretende con el recurso de reposición la revocatoria total de la resolución No. 170 del 4 de septiembre del año 2007, para que en su lugar se admita el trámite de licencia rehusada y para que se expida la licencia solicitada con base en la norma urbanística vigente para el 31 de julio de 2007 es decir con base en el acuerdo 009 de 2000.

Acompaña como pruebas la certificación sobre la no publicación en la gaceta del Concejo Municipal de Sopó del acuerdo 012 de 2007, es necesario por parte de este despacho reiterar que de conformidad con la ley 136 de 1994 el acuerdo municipal 012 de 2007 fue publicado oportunamente de lo cual da fe la certificación de la personería fechada el día 25 de julio de 2007, por lo tanto, para el día julio 31 de 2007 el acuerdo 012 de 2007 se encontraba en plena vigencia. Respecto a la certificación del honorable concejo municipal debo reiterar lo dicho anteriormente respecto a que la gaceta del Concejo no es el órgano oficial de publicación de los actos de la administración municipal.

En mérito de lo anterior:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - No acceder a revocar el contenido de la Resolución N. 170 de septiembre 4 de 2007, de la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo de Sopó, y ratificar en su integridad el contenido de esta.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Conceder recurso de apelación ante el superior como subsidiario y conforme a lo solicitado por el petente […]”. (Destacado de la Sala) 15. Resolución núm. 0404 de 23 de abril de 2008[24], expedida por el Alcalde de Sopó, “Por medio de la cual se atiende un recurso de apelación respecto a la Resolución 170 del 4 de septiembre de 2007 proferida por la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo de Sopó”, en la que se destaca lo siguiente: “[…]

HECHOS La Resolución 170 del 4 de septiembre de 2007 devolvió y negó la solicitud de licencia de urbanismo con radicación de correspondencia No. 2262 de 2007. El señor Guillermo Vallejo Franco se notificó personalmente de la anterior decisión el día 19 de septiembre de 2007. El señor Guillermo Vallejo Franco presentó recurso de reposición y subsidio (sic) de apelación contra la Resolución 170 del 4 de septiembre de 2007, el 24 de septiembre de 2007, estando en términos, de acuerdo al artículo 51 del C.C.A. El 27 de octubre de 2007 la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo de Sopó expidió la Resolución 212 de 2007 por medio de la cual se negó revocar el contenido de la resolución 170 del 4 de septiembre de 2007 y concedió el recurso de apelación ante el superior como subsidiario.

El día 13 de noviembre de 2007 el doctor Fernando A. Trebilcock presentó ampliación de recurso de apelación como apoderado de Marta María Margarita González de Vallejo y de Guillermo Tomás Vallejo Franco. […] MOTIVACIÓN Nos enfrentamos ante (sic) dos problemas jurídicos: El primero determinar si el hecho de radicar la solicitud de licencia y urbanismo en la ventanilla de radicación de la Alcaldía y no en la Subsecretaría de Planeación de la Alcaldía puede generar algún traumatismo en el trámite de dicha solicitud y el segundo, definir la norma jurídica que regía al momento de la solicitud de la licencia y urbanismo.

(sic). El primer problema jurídico será resuelto así: la ventanilla de correspondencia de la Alcaldía actúa en representación de la administración municipal y por ende no es dable aceptar que una solicitud de expedición de licencia deba ser únicamente en la Subsecretaría de Planeación. Por lo tanto, si una persona radica solicitud de expedición de una licencia en la ventanilla de radicación de la Alcaldía debe tener la seguridad que su solicitud será tramitada de acuerdo a las normas legales vigentes, y no se le debe trasladar los trámites internos que tenga la administración municipal.

Por lo tanto, se recomienda que la Administración municipal adecúe los mecanismos necesarios para que la radicación de las solicitudes de licencia se puedan realizar tanto en la Subsecretaría de Planeación como en la ventanilla de radicación sin que exista ninguna diferencia en el trámite que se vaya a dar a dicha solicitud. El segundo problema jurídico será definido respondiendo la siguiente pregunta: ¿Cuál acuerdo era el que existía en la vida jurídica al momento de la radicación de la solicitud de licencia de urbanismo, es decir el 31 de julio de 2007, el 009 de 2000 o el 12 de 2007? En otras palabras, el problema jurídico radica en determinar si para el 31 de julio de 2007 regía el acuerdo 009 de 2000 o el acuerdo 012 de 2007.

El recurrente señala que para el 31 de julio de 2007 regía el acuerdo 009 de 2000, mientras que el Subsecretario de Planeación y Urbanismo al tramitar el recurso de reposición, en el presente caso, señala que la norma que se encontraba vigente era el acuerdo 012 de 2007. Al revisar el expediente encontramos que a folio 59 obra copia del certificado expedido por la Personería municipal de Sopó en el cual señala que en el boletín 012 de 2007 de la Subsecretaría de Gobierno y Participación Comunitaria se informó a la ciudadanía que el Concejo municipal expidió el acuerdo municipal 012 del 13 de julio de 2007 dando cumplimiento al principio de publicidad del acto administrativo relacionado.

Dicha certificación está fechada el 25 de julio de 2007. Téngase en cuenta que la fecha de la certificación es anterior a la fecha de la solicitud de la licencia de urbanismo. De otra parte, en el folio 60 obra copia de la certificación realizada por la Asociación de Coopropietarios Antena Parabólica de Sopó APS, en la cual su presidente le certifica a la Subsecretaría de Gobierno y Participación Comunitaria que el texto del acuerdo 012 del 13 de julio de 2007 fue emitido por el Canal comunal el día 8 de julio de 2007.

Esta certificación tiene fecha del 23 de julio de 2007, también días antes a la solicitud de licencia de urbanismo por parte del recurrente. De lo anterior se colige claramente que el principio de publicidad en el caso concreto del acuerdo 012 de 2007 se había cumplido cabalmente y por lo tanto la norma jurídica que regía para el 31 de julio de 2007, día en el cual se radicó la solicitud de licencia de urbanismo, era el acuerdo 012 de 2007 y no el acuerdo 009 de 2000 tal como lo dedujo en su momento el recurrente.

En base (sic) a la anterior apreciación el proyecto de urbanización predio Los Pinos no es viable, ya que no está de acuerdo a las actividades permitidas según la clase y categoría de suelo donde se ubica el predio de acuerdo al plan básico de ordenamiento territorial vigente, es decir el acuerdo 012 de 2007. En mérito de lo anterior:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - NO REVOCAR la Resolución 170 del 4 de septiembre de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO. - En consecuencia, negar la licencia de urbanismo y se ordena devolver la documentación recibida en la oficina de atención al usuario del proyecto de urbanización predio Los Pinos, radicado 2262 del 31 de julio de 2007 […]”. Problema Jurídico 16. Con base en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar: 16.1.

Sí la parte demandante tiene derecho a que, título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y las subsidiarias de la demanda. 16.2. Asimismo, se resolverá sí, conforme lo alegó la parte demandante en los alegatos, el Municipio de Sopó en la contestación de la demanda se allanó a los argumentos de la demanda relativos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 009 de 2000 y, en caso afirmativo, determinar cuáles son las consecuencias de ello. 16.3.

Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 17. Para resolver problema jurídico planteado esta Sala hará referencia a: i) marco normativo y jurisprudencial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) marco normativo sobre la eficacia del allanamiento a la demanda por parte de las entidades territoriales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo; y iv) marco normativo y jurisprudencial sobre la publicidad de los actos administrativos de carácter general; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 18. Indica el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”.

(Destacado de la Sala) 19. Esta acción, según lo dispone el numeral 2.° del artículo 136 ibídem, caduca “[…] al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados […]”.

(Destacado de la Sala) 20. Para su ejercicio, además del deber de cumplir con los requisitos de los artículos 137, 139, 140 y 141 del Decreto 01 de 1984, es necesario acatar lo dispuesto en el artículo 138 ibidem, sobre la individualización de pretensiones, toda vez que cuando “[…] se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]”; es decir, siempre que una demanda vaya más allá de obtener la simple declaratoria de nulidad de un acto administrativo, se deberá expresar tal circunstancia con total claridad en las pretensiones, como sucede en los casos en que se reclama la reparación del perjuicio causado con la expedición del acto. 21.

La razón para la imposición de esta carga procesal es la naturaleza subjetiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, si bien se persigue el control de legalidad del acto; ese control tiene doble propósito: obtener la nulidad del acto administrativo y la reparación del perjuicio que la expedición de aquel causó. 22.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-199 de 17 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado, doctor Hernando Herrera Vergara, refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expresó: “[…] La acción de nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo.

Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración […]”. (Destacado por la Sala) 23. A su vez el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, dentro del expediente con número único de radicado 130012331000200301707-01, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sobre la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó: “[…] El objeto de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho es que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior.

Pero, mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración. A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona, la de nulidad y restablecimiento sólo puede ejercerla la persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica (Artículo 85 C.C.A).

En principio, la naturaleza del acto es la que define el tipo de acción que habrá de ejercerse […]”. (Destacado de la Sala) 24. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede decir que la acción de nulidad y restablecimiento tiene como finalidad: i) obtener la nulidad del acto administrativo que causa agravio; y ii) que, como consecuencia de esa nulidad, se restablezca el derecho a la persona (jurídica o natural) que resulte lesionada con su expedición. 25.

Bajo el planteamiento anotado, en esta clase de acción, corresponderá a la parte demandante determinar con total claridad cuál es el restablecimiento que persigue, exigencia señalada en el inciso 2.° del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que el juez, de concluir que el acto cuestionado debe ser anulado, proceda a estudiar las pretensiones de restablecimiento y, de aquellas, determine cuál o cuáles de esas pretensiones estarán llamadas a reconocérsele al afectado.

Eficacia del allanamiento del Municipio de Sopó 26. La Sala debe precisar que el argumento respecto del allanamiento expuesto por la parte demandante es extemporáneo, en tanto lo trajo a colación en el escrito de alegatos de conclusión y no en el recurso de apelación; no obstante, el punto será analizado en los siguientes términos: 27. El allanamiento, de acuerdo con la definición de la Real Academia Española es el “[…] Acto procesal del demandado por el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda […]”.

Se trata de una institución procesal regulada en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 218. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA - TRANSACCIÓN. Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil. La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción […]”. 28. Como se aprecia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda solo procedía para los procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento; y únicamente podían acudir a esta figura procesal de manera directa: i) las personas de derecho privado; ii) las sociedades de economía mixta; y iii) las empresas industriales y comerciales del Estado; las demás, requerían autorización por el Gobierno Nacional, gobernadores, alcaldes, etc. 29.

La norma transcrita excluía las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, en cuanto dispone que “[…] En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de los contencioso administrativo […]”, el Consejo de Estado consideró que a esta clase de procesos les eran aplicables los artículos 93, sobre el allanamiento a la demanda; 94, sobre la ineficacia del allanamiento; y 95 sobre la falta de contestación de la demanda, previstos en el Código de Procedimiento Civil; así las cosas, para que proceda el allanamiento en demandas que se iniciaron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben cumplir los requisitos señalados en la normativa aludida.. 30.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, textualmente determinó: “[…] En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal […]”. (Destacado de la Sala) 31. De la norma transcrita se observa que, para que opere el allanamiento, se debe cumplir con un requisito: que sea expreso en la contestación a la demanda o antes a que se dicte sentencia de primera instancia, reconociendo sus fundamentos de hecho. 32.

No obstante, la circunstancia de que se acepten los fundamentos de hecho de una demanda, no significa que aquella surta los efectos de ley, porque previamente a que el juez acepte el allanamiento, para el caso concreto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debe verificarse que aquel no se vea inmerso en las causales de ineficacia previstas en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que este resulta inútil en las siguientes situaciones: i) cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva; ii) cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes; iii) cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio; iv) cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión; v) cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para confesar; vi) cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y vii) cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.

La norma, dispone: “[…]

ARTÍCULO

94. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. 4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 5.

Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar. 6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados […]” (Destacado de la Sala). 33. En el presente asunto, la parte demandante, con el fin de ampliar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, expresó en los alegatos de conclusión presentados, en segunda instancia, que en el hecho segundo de la demanda se sostuvo que: “[…] La solicitud del proyecto de urbanismo se efectuó con los requerimientos del caso, todo ello ajustado a la normatividad vigente al momento de la petición, esto es el Acuerdo Municipal N° 009 del año 2000, disposición que adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó […]”; afirmación que, según expuso, aceptó el Municipio de Sopó cuando contestó la demanda al manifestar que era: “CIERTO”, con lo cual existió un allanamiento al hecho de que la solicitud de licencia de urbanismo que radicaron los demandantes sí cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 009 de 2000. 34.

De esa manera, el apoderado de la parte demandante pretende hacer surgir, en contra del Municipio de Sopó la responsabilidad por los perjuicios económicos que eventualmente causó a sus prohijados; sin embargo, olvidó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expuso, el allanamiento es ineficaz cuando el demandado, entre otros, es un municipio. 35.

La anterior circunstancia es importante porque, en el asunto bajo estudio, la parte demandada es el Municipio de Sopó, Cundinamarca; y en consecuencia, para el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible tener por probado que, en efecto, la parte demandante con la solicitud de licencia de urbanismo radicada el 31 de julio de 2007 cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo 09 de 2000, expedido por el Concejo del Municipio de Sopó, porque, se reitera, el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda cuando el demandado es un municipio, por ley es ineficaz. 36.

Otro aspecto que olvidó el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación y presentar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, pero que la Sala considera necesario precisar es el que tiene que ver con el hecho de que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea. 37. En efecto, mediante escrito de 26 de febrero de 2010[25], la parte demandante puso en conocimiento de la Magistrada sustanciadora de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la siguiente circunstancia: “[…] La petición de pruebas contenida en la contestación de la demanda radicada en su Despacho el día 31 de marzo de 2009, no puede ser tenida en cuenta toda vez que la misma fue presentada por fuera del término previsto para tal efecto […]”.

(Destacado de la Sala) 38. La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 18 de marzo de 2010[26], atendiendo la petición del apoderado de la parte demandante, resolvió: “[…] el Despacho considera que le asiste razón a éste, toda vez que la contestación de la demanda presentada por la apoderada del Municipio de Sopó, fue radicada el 31 de marzo de 2009 (fls. 140 a 149) y el término máximo para tal, era el 30 del mismo mes, conforme a la fijación en lista ordenado por el auto de 13 de noviembre de 2008 (fls 114 a 115 c.p.), inició el 16 de marzo de 2009 y finalizó el 30 del mes mencionado […]”. 39.

La Sala, aunque con la sola circunstancia de que la parte demandada sea un municipio, no podría como ya se dijo tener por eficaz el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda, considera pertinente aclarar a la parte demandante, que el Consejo de Estado, ha considerado que al no contestar la demanda dentro del término de ley, no se puede considerar el allanamiento, en tanto la consecuencia de tal falencia, en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: “[…] La Falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado […]”; lo anterior, porque las normas procesales imponen que el allanamiento sea expreso[27]. 40.

Así las cosas, atendiendo a que el allanamiento es ineficaz cuando la parte demandada es un municipio; y debido a que no existe allanamiento cuando la contestación a la demanda es extemporánea, bajo la consideración de que aquél debe ser expreso, los argumentos del apoderado de la parte demandante, en este aspecto, no están llamados a prosperar, en consecuencia, no se tiene por cierta la afirmación, según la cual, se demostró que la solicitud de licencia de urbanismo que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante radicó el 31 de julio de 2007, cumplía con los requisitos que, para su expedición, se exigían en el Acuerdo 09 de 2000.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo 41. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 42. En ese sentido, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio. 43. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho[28]: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]”. 44.

La mencionada corporación señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 45.

Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo, en su parte primera, regula los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 46.

Visto el artículo 1.º de la norma ejusdem, sobre campo de aplicación, “[…] las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades” […]”. 47. La norma establece, además, que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y que, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la parte primera del Código ibidem. 48. En ese orden, el Código Contencioso Administrativo constituye el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa del inciso 2 del artículo 1.° de la norma ejusdem. 49.

En términos generales, el Consejo de Estado[29] ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso […]”.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la publicidad de los actos administrativos de carácter general 50. La Sala, en este acápite hará las siguientes precisiones en consideración a que la circunstancia que dio lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados radicó concretamente en la falta de publicación del Acuerdo 012 de 2007: 50.1.

El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispuso: “[…] DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. […]” (Se resalta) 50.2.

Por su parte, la Ley 136 de 2 de junio de 1994[30], en el artículo 27 estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 27. Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos […]”[31]. 50.3. La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1999, con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación, consideró: “[…] el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. [….] De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que has sido firmado, aun sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. […]” 50.4. En el presente caso, se tiene que la secretaria del Concejo Municipal de Sopó informó que el artículo 61 del Reglamento Interno del Concejo dispone que el medio oficial escrito de publicación de los actos administrativos del Concejo es la Gaceta del Concejo de Sopó, con la cual cuenta dicha Corporación. A folio 40 del cuaderno principal informó: “[…] La Gaceta del Primer Semestre del año 2007, que contiene la publicación de los Acuerdos Municipales del No. 001 al 012 de 2007, fue publicada el día 29 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual entran en vigencia dichos Acuerdos […]”[32]. 50.5.

Ahora bien, el artículo 168 de Acuerdo 012 de 2007, ordena lo siguiente: “[…] Artículo 168. Derogatorias. El presente Plan rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 43, 44, 45, 48, 58, 61, 67, 77, 82, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 138, 145, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 del Acuerdo 009 de 2000/Plan Básico de Ordenamiento Territorial. […]” 51.

La parte demandante manifiesta que radicó la solicitud de licencia de urbanismo el 31 de julio de 2007 ante la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó, es decir, que, tal y como lo consideró el Tribunal, la norma en la que se apoyó la parte demandada para negar la licencia no estaba publicada en la Gaceta del Concejo de Sopó, comoquiera que ello ocurrió hasta el 27 de septiembre de 2007.

Análisis del caso concreto 52. Visto el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Análisis y valoración probatorios 53. La Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si se debe confirmar o modificar la sentencia proferida en primera instancia. 53.1.

Asimismo, la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente. Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 53.2.

Por último y conforme con la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[33], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento. 54.

En el caso sub examine se resaltan, entre otras, las siguientes pruebas relevantes para resolver el problema jurídico: 54.1. El Concejo Municipal de Sopó adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó mediante Acuerdo 009 de 24 de mayo de 2000. 54.2. A folio 36 del cuaderno principal obra copia auténtica de la solicitud suscrita por los demandantes con fecha 30 de julio de 2007, en la que se lee lo siguiente: “[…] Referencia;

Proyecto de urbanización Predio “Los Pinos” Apreciado Doctor Casallas: De la manera más atenta adjunto los documentos que relacionamos más adelante, con el propósito de que, una vez estudiados por su despacho, les imparta la debida aprobación. • Demarcación predio “Los Pinos” expedida por la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopo. • Copia del Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble. • Copia del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al último ejercicio fiscal. • Plano de localización e identificación catastral del predio. • Relación de los predios colindantes y nombre de los propietarios. • Constancia de Pago de la Participación en la Plusvalía. • Tres copias heliográficas del proyecto urbanístico firmadas por el arquitecto y copia en medio magnético. • Tres copias heliográficas del levantamiento planimétrico y altimétrico. • Tres copias heliográficas de la Planta de Aguas Lluvia y copia en medio magnético. • Tres copias heliográficas de la Planta de Acueducto y copia en medio magnético. • Tres copias heliográficas de Planos de Instalaciones eléctricas y copia en medio magnético. • Certificación de viabilidad expedida por CODENSA. • Certificación sobre la adquisición de catorce puntos de acueducto a PROGRESAR E.S.P. […]”. 54.3.

El 12 de mayo de 2008 la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía Municipal de Sopó remitió a la Arquitecta de la Subsecretaria de Planeación y Urbanismo la carpeta completa correspondiente al Proyecto de Urbanización Predio Los Pinos para lo de su competencia y fines pertinentes[34]. 54.4. El Concejo Municipal de Sopó expidió certificación en la que consta que el proyecto de Acuerdo 008 de 2007, mediante el cual se adoptó la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de ese municipio, se aprobó en sus debates reglamentarios el 10 de mayo de 2007 y en plenaria el 12 de julio de 2007[35]. 54.5.

El Concejo Municipal de Sopó mediante Acta núm. 044 de 12 de junio de 2007, inició sesiones extraordinarias para la aprobación en segundo debate del proyecto de Acuerdo 008. 54.6. El Acuerdo 012 de 2007 aprobado en el primer semestre de ese año, se publicó en la Gaceta Municipal de Sopó el 27 de septiembre de 2007[36]. 54.7. Mediante Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, se negó la solicitud de licencia de urbanismo en consideración a que, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2007, el predio “Los Pinos” se encuentra en suelo rural zona de protección. 54.8.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones núm. 212 de 27 de octubre de 2017 y 404 de 23 de abril de 2008, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 170 de 2007. 54.9. Dictamen pericial rendido por el Arquitecto Álvaro Hernán Perdomo Corredor el 19 de agosto de 2010, contenido en 65 folios, 5 folios de localización y registro fotográfico y 13 folios de estudio de mercado.

Solución al problema jurídico planteado 55. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer, en síntesis, si de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, tiene derecho a que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y las subsidiarias de la demanda. 56.

Para efecto de decidir se precisa lo siguiente: 56.1. De acuerdo con el material probatorio al que anteriormente se hizo referencia, la Sala comparte el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que la Resolución núm. 170 de 2007 se fundamentó en una norma que no había sido publicada al momento de la expedición de la mencionada resolución; es decir, que no le era oponible a terceros y por consiguiente lo procedente era declarar su nulidad como en efecto se ordenó. 56.2.

En el presente asunto la parte demandante argumenta que la sentencia proferida en primera instancia debe revocarse parcialmente y, en su lugar, se deben conceder las pretensiones relativas al restablecimiento de derecho por cuanto no existía fundamento para negar la licencia solicitada porque el Acuerdo 012 de 2007 no estaba vigente y por consiguiente no le era oponible. 56.3.

En ese orden, esta Sala, previo a resolver si la parte demandante tiene derecho a que se le conceda la licencia de urbanismo, hará referencia a la normativa que regulan la materia, así: De la definición de licencia 56.4. El Decreto 1319 de 9 de julio de 1993[37], definió la licencia como “[…] el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes” (el resaltado es de la Sala). […]” (Destacado fuera del texto).

De los requisitos de la solicitud de licencias urbanísticas 56.5. El Decreto núm. 564 de 2006, vigente para el momento en que se radicó la solicitud de licencia de urbanismo, previó lo siguiente: “[…] Artículo   14. Solicitud de la licencia. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.

Parágrafo 1°. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1272 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades en municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes, al momento de la radicación, la respectiva curaduría deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se señale en el Formato de Revisión e Información de Proyectos, en los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Texto anterior: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1233 de 2009. Se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allegan la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades en municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes, la curaduría urbana al momento de la radicación, deberá verificar que dichos documentos contienen la información básica que se requiere para efectos de determinar la categorización a que se refiere los artículos 15-A y 15-B del presente decreto, lo cual se consignará en el Formato de Revisión e Información de Proyectos, en los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Texto original: Se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allegan la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estos estén sujetos a posteriores correcciones. Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva, por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones: El suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al o los predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico general y a los planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal y la revisión del diseño estructural.

Artículo 15. Radicación de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los documentos aportados con la misma. En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta días siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud.

Parágrafo. Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma […]” (Destacado fuera de texto).

De los requisitos establecidos en el Acuerdo 09 de 2000 56.6. El Acuerdo 009 de 2000, en los artículos 66 y 124, sobre desarrollo por urbanización y requisitos para la presentación de la solicitud de licencia, previó lo siguiente: “[…] Artículo 66. Desarrollo por urbanización. La urbanización es el proceso por el cual un terreno no ocupado situado al interior del perímetro urbano o de la zona de expansión urbana es dotado de servicios, de infraestructura vial, dividido en áreas destinadas al uso privado y comunal y a los demás servicios necesarios, en forma tal que quede apto para construir edificaciones idóneas para los usos y actividades permitidos.

Para adelantar el proceso de urbanización se requiere licencia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal. Todo proyecto o licencia de urbanización debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Modalidad de urbanización 2. Conformación del espacio público en lo relativo a: • Red vial arterial • Red vial local • Áreas recreativas de uso público y del equipamiento comunal • Servicios públicos, tanto en sus redes locales como maestras 3.

Segregación del espacio privado en lo relativo a dimensiones de: • Supermanzanas • Manzanas • Lotes 4. Zonas de afectación por reservas viales, de servicios públicos, de zonas recreativas de uso público u otras: ubicación y magnitud. La definición del espacio público debe ser realizada en función del uso o uso permitidos, los cuales, en consecuencia, deben ser definidos antes de iniciar el proceso de urbanización. […]” Artículo 124.

Requisitos para la presentación de la solicitud de licencia. 1. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, con una fecha de expedición no mayor a tres meses a la fecha de la solicitud. 2. Certificado de existencia y representación legal, en caso de que el solicitante sea persona jurídica. 3.

Copia del recibo de pago del impuesto predial del último ejercicio fiscal del inmueble o inmuebles objeto de la licencia. En los casos de licencias de construcción en suelo urbano debe figurar en el recibo la nomenclatura alfanumérica del predio. 4. Plano de localización e identificación catastral del predio o predios objeto de la solicitud. 5.

Relación de direcciones de los predios colindantes al predio o predios objeto de la solicitud y, en lo posible, nombres de los titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de los inmuebles. 6. Constancia de pago de la participación en la plusvalía, en caso de que el inmueble o inmuebles de la solicitud estén afectados por este gravamen. 7.

Manifestación de si el proyecto sometido a consideración está destinado a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en la licencia. Parágrafo 1. Cuando se trate de licencias de urbanismo, además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 anteriores, deberá adjuntarse: 1. Tres (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico, debidamente firmadas por el arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.

En copia dura y en medio magnético. 2. Certificación expedida por la empresa de servicios públicos municipales correspondiente sobre la disponibilidad de servicios de acueducto, alcantarillado y energía, dentro del término de vigencia de la licencia. En el caso de parcelaciones o urbanizaciones rurales se deberá presentar la concesión de aguas de la CAR para el uso específico solicitado, o el certificado de la Empresa de Servicios Públicos respectiva […]”. 57.

Conforme con la normativa indicada supra, vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de expedición de licencia de urbanismo, se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allegan la totalidad de los documentos exigidos en la normativa correspondiente, aun cuando estos estén sujetos a posteriores correcciones.

Asimismo, la normativa aplicable establecía que el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma. 58. La radicación de la solicitud en legal y debida forma implica el inicio del trámite de licenciamiento el cual se encuentra regulado, en el marco del Acuerdo 009 de 2000, en los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128, sobre licencias urbanísticas, requisitos para la presentación de la solicitud de licencia, comunicación de la solicitud de licencia, trámite y contenido de la licencia, notificación de la licencia y recursos. 59.

Es decir, la presentación de la solicitud en legal y debida forma, conforme con la normativa vigente indicada supra, implicaba el derecho para el solicitante de que su solicitud se estudiara conforme con la normativa vigente al momento de la presentación de la solicitud. 60. En ese orden de ideas, con el objeto de determinar si la parte demandante tenía o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado, lo primero que se debe determinar es si se encuentra o no acreditado en el proceso que la solicitud de licencia fue radicada en legal y debida forma, para lo cual se estudiarán los requisitos establecidos en la ley y el reglamento; en especial, los contenidos en el artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000. 61. los requisitos para la presentación de la solicitud licencia conforme con el artículo 124 del Acuerdo supra son, en síntesis, los siguientes: i) copia del certificado de tradición y libertad del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, con una fecha de expedición no mayor a tres meses a la fecha de la solicitud; ii) certificado de existencia y representación legal, en caso de que el solicitante sea persona jurídica; iii) copia del recibo de pago del impuesto predial del último ejercicio fiscal del inmueble o inmuebles objeto de la licencia. En los casos de licencias de construcción en suelo urbano debe figurar en el recibo la nomenclatura alfanumérica del predio; iv) plano de localización e identificación catastral del predio o predios objeto de la solicitud; v) relación de direcciones de los predios colindantes al predio o predios objeto de la solicitud y, en lo posible, nombres de los titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de los inmuebles; vi) constancia de pago de la participación en la plusvalía, en caso de que el inmueble o inmuebles de la solicitud estén afectados por este gravamen; vii) manifestación de si el proyecto sometido a consideración está destinado a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en la licencia. 62.

Asimismo, la normativa establece que cuando se trate de licencias de urbanismo, como la solicitada en el caso sub examine, además de los documentos indicados en el párrafo anterior, deberán adjuntarse: i) tres (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico, debidamente firmadas por el arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.

En copia dura y en medio magnético; y ii) certificación expedida por la empresa de servicios públicos municipales correspondiente sobre la disponibilidad de servicios de acueducto, alcantarillado y energía, dentro del término de vigencia de la licencia. La norma establece, además, que en el caso de parcelaciones o urbanizaciones rurales se deberá presentar la concesión de aguas de la CAR para el uso específico solicitado, o el certificado de la Empresa de Servicios Públicos respectiva. 63.

La importancia de las copias heliográficas del proyecto urbanístico, debidamente firmados por el arquitecto, en los términos de los artículos 7 de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997[38] y del artículo 124 del Acuerdo supra, radica en que, por un lado, con posterioridad a la radicación de la solicitud, corresponde a la Secretaría de Planeación Municipal “[…] la obligación de revisar los diseños y constatar […]” no solamente el cumplimiento de las normas urbanísticas, sino también, entre otros, “[…] el cumplimiento de las normas de construcción sismorresistente vigentes […]” y la inclusión de elementos que constituyan eliminación de barreras arquitectónicas.

Asimismo, en el evento en que el proyecto prevea “[…] la utilización de materiales estructurales y métodos de diseño y construcción diferentes a los prescritos por las normas de construcción sismorresistentes […]”, corresponde a dicha Secretaría constatar que el proyecto cumpla –según la norma- lo establecido en el Capítulo 2 del título III de la Ley 400. 64.

Por el otro, constituye un requisito orientado a determinar la responsabilidad de, entre otros, el urbanizador y el arquitecto que firma los planos urbanísticos y arquitectónicos en la medida en que, conforme con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 400 y el artículo 126 del Acuerdo supra, sobre responsabilidad de los diseños, responsabilidad de los diseñadores, sujeción de la construcción a los planos y trámite y contenido de la licencia: i) “[…] la responsabilidad de los diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños particulares […]”; es decir, aquellos son “[…] responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas […]”; y ii) “[…] los planos arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra […]”. 65.

La Sala, una vez revisado el acervo probatorio allegado al proceso, considera que en el caso sub examine no se acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada por la parte demandante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 09 de 2000. 66. En efecto, la Sala encuentra acreditados los requisitos conforme se explica en el cuadro que se relaciona a continuación: | | | | | | | | | | |REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE|SE CUMPLE|NO SE |NO | |LA SOLICITUD DE LICENCIA | |CUMPLE |APLICA | |ARTÍCULO 124 DEL ACUERDO 009 DE | | | | |2000 | | | | | | | | | |Copia del certificado de tradición| | | | |y libertad del inmueble o |X | | | |inmuebles objeto de la solicitud, |Folio 29 | | | |con una fecha de expedición no | | | | |mayor a tres meses a la fecha de | | | | |la solicitud. | | | | | | | | | |Certificado de existencia y | | | | |representación legal, en caso de | | |X | |que el solicitante sea persona | | | | |jurídica. | | | | | | | | | |Copia del recibo de pago del | | | | |impuesto predial del último | | | | |ejercicio fiscal del inmueble o |X | | | |inmuebles objeto de la licencia. |Folio 28 | | | |En los casos de licencias de | | | | |construcción en suelo urbano debe | | | | |figurar en el recibo la | | | | |nomenclatura alfanumérica del | | | | |predio. | | | | | | | | | |Plano de localización e |X | | | |identificación catastral del |Folio 27 | | | |predio o predios objeto de la | | | | |solicitud. | | | | | | | | | |Relación de direcciones de los | | | | |predios colindantes al predio o |X | | | |predios objeto de la solicitud y, |Folio 26 | | | |en lo posible, nombres de los | | | | |titulares de derechos reales, | | | | |poseedores o tenedores de los | | | | |inmuebles. | | | | | | | | | |Constancia de pago de la | | | | |participación en la plusvalía, en |X | | | |caso de que el inmueble o |Folio 37 | | | |inmuebles de la solicitud estén | | | | |afectados por este gravamen. | | | | | | | | | |Manifestación de si el proyecto | | | | |sometido a consideración está | | |X | |destinado a vivienda de interés | | | | |social, de lo cual se dejará | | | | |constancia en la licencia. | | | | | | | | | |Tres (3) copias heliográficas del | | | | |proyecto urbanístico, debidamente | | | | |firmadas por el arquitecto, quien | |X | | |se hará responsable legalmente de | | | | |la veracidad de la información | | | | |contenida en ellos.

En copia dura | | | | |y en medio magnético. | | | | | | | | | |Certificación expedida por la | | | | |empresa de servicios públicos | | | | |municipales correspondiente sobre | | | | |la disponibilidad de servicios de | | | | |acueducto, alcantarillado y |X | | | |energía, dentro del término de |Folios 24| | | |vigencia de la licencia. En el |y 25 | | | |caso de parcelaciones o | | | | |urbanizaciones rurales se deberá | | | | |presentar la concesión de aguas de| | | | |la CAR para el uso específico | | | | |solicitado, o el certificado de la| | | | |Empresa de Servicios Públicos | | | | |respectiva | | | | 67.

En primer orden, la Sala considera que, conforme se encuentra acreditado en el proceso, la parte demandante no tenía la obligación de cumplir con los requisitos relativos a aportar el “Certificado de existencia y representación legal, en caso de que el solicitante sea persona jurídica” y “la manifestación de si el proyecto sometido a consideración está destinado a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en la licencia”, en la medida en que, por un lado, la solicitud no la presentó una persona jurídica y, por el otro, según se encuentra acreditado en el proceso, el proyecto no está destinado a vivienda de interés social. 68.

En segundo orden, la Sala observa que la parte demandante no acreditó haber cumplido el requisito establecido por el numeral 1.° del parágrafo 1 del artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000, consistente en allegar las “[…] [t]res (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico, debidamente firmadas por el arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.

En copia dura y en medio magnético […]”. 69. En efecto, si lo pretendido por la parte demandante en el marco del restablecimiento del derecho era que se declarara que los demandantes tienen derecho a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de urbanización del predio “Los Pinos” del Municipio de Sopó -Cundinamarca-, de conformidad con el Acuerdo 09 de 2007, debieron en primer orden, acreditar en este proceso el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el artículo 124 supra, en la medida en que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 70.

La Sala no desconoce que en el proceso se practicó una prueba pericial que, como todos los medios probatorios, está sometida para su apreciación o estudio por los jueces a las reglas de la sana crítica, previstas para este caso en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; normativa según la cual: “[…] [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”.

(Destacado fuera de texto). 71. Lo anterior implica que el juez debe estudiar el dictamen pericial, aun cuando no sea objetado por las partes del proceso, en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, con el propósito de determinar no solamente si el auxiliar de la justicia es idóneo para presentarlo, sino también los fundamentos y soportes de la experticia realizada, con el objeto de determinar no solamente la firmeza del dictamen, sino también la precisión, la calidad de sus fundamentos y la competencia del perito[39]. 72.

De acuerdo con lo anterior, si bien el Municipio de Sopó no objetó el dictamen que dentro del proceso rindió el auxiliar de la justicia, esa circunstancia por sí sola no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba tener por ciertas las conclusiones a las que llegó el perito y con fundamento en ellas acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que el dictamen debe ser valorado en forma conjunta con las demás pruebas practicadas en el proceso y aplicando para ello las reglas de la sana crítica. 73.

La Sala no desconoce que una de la preguntas formuladas al perito estaba dirigida a que se determinara si el proyecto de urbanismo, objeto de solicitud de licencia, cumplía con la reglamentación y requisitos del Acuerdo 09 de 2000 y que, en efecto, el auxiliar de la justicia manifestó en forma general, por un lado, que “[…] [e]l proyecto presentado cumplía con las exigencias del acuerdo 009 de 2000 […]”; y, por el otro, que “[…] [e]l proyecto presenta un leve error de 1,04% en el área útil, pero este error es subsanable y corregible en el proceso de expedición de la licencia de urbanización […]”. 74.

No obstante lo anterior, el perito no hizo constar en su dictamen, conforme con los numerales 3.° y 6.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ni la información recibida de terceros ni cuáles fueron los exámenes, investigaciones efectuados que le permitieron encontrar acreditado que la solicitud de urbanismo cumplió con el requisito de allegar las “[…] [t]res (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico, debidamente firmadas por el arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.

En copia dura y en medio magnético […]”. 75. Ello en la medida en que esos documentos no obran en las pruebas documentales decretadas en el proceso ni fueron allegadas por el auxiliar de la justicia como anexo del dictamen pericial. 76. En efecto, la Sala observa, por un lado, que la experticia se fundamentó en: i) una inspección realizada al predio el 28 de junio de 2010; ii) el estudio de la escritura pública número 0197 de 28 de enero de 2004 de la Notaría 5ª del Circuito de Bogotá D.C. y del certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria núm. 176- 53693 del circuito registral de Zipaquirá; iii) el proceso identificado con el número de radicación “2008-00358-01” –es decir, el proceso de la referencia-; y iv) los acuerdos núms. 009 de 2000 y 0012 de 2007. 77.

Por el otro, que en ninguno de los documentos indicados en el párrafo anterior consta que la solicitud de urbanismo contenía las copias heliográficas del proyecto urbanístico. 78. Todos los documentos que fundamentaron la experticia fueron allegados a este proceso –el que el perito denomina “2008-00358-01”- y en ninguno de ellos consta que la parte demandante cumplió con todos los requisitos establecidos por el artículo 124 del Acuerdo 009 de 2000, en especial, el relativo a allegar las referidas copias heliográficas.

En relación con la inspección, el perito dejó constancia que esta se realizó sobre el predio y no al expediente administrativo de la solicitud de licencia sub examine, lo cual descarta que la acreditación de dicho requisito se hubiere obtenido de la misma. 79. Por último, tampoco es de recibo para la Sala el argumento relativo a que el recibido de la solicitud implica que la autoridad aceptó que esta se encontraba completa en la medida en que, si bien el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo establece que “[…] cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten […]”, lo cierto es que, conforme con el artículo 12[40] de la misma normativa, el recibido de la solicitud no implica, como en forma errada lo expresa el demandante, que la autoridad demandada aceptó que la documentación radicada se encontraba completa. 80.

En suma de todo lo anterior, la Sala considera que la parte demandante, estando obligada a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada para el predio “Los Pinos” cumplía todos los requisitos establecidos por el artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000; presupuesto indispensable para efectos de continuar[41] con el estudio tendiente a determinar si era procedente o no el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante en la medida en que, ante el incumplimiento de los requisitos indicados supra, no sería procedente, como lo pretende la parte demandante, que se declare que los demandantes tienen derecho “[…] a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización […]” y, en consecuencia, se conceda la licencia de urbanismo de conformidad con el Acuerdo vigente. 81.

Por las anteriores razones, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. Conclusiones 82. En suma de todo lo anterior, la Sala considera que los argumentos planteados por el apelante no tienen vocación de prosperidad porque no se acredito que la solicitud de licencia presentada ante el Municipio de Sopó cumplía con todos los requisitos establecidos por el artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000. 83.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2012, en cuanto denegó las pretensiones principales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las pretensiones subsidiarias de la demanda, relacionadas con el restablecimiento del derecho.

Reconocimiento de personería 84. Vistos los artículos 74[42] y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[43], sobre los poderes, y atendiendo a que, por un lado, el abogado Carlos Eduardo Gómez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.245.916 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 27.522, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 32 del cuaderno núm. 2; y, por el otro, el abogado Mario Celis Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.334.271 y con tarjeta profesional de abogado núm. 119.314 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Sopó, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 41 del cuaderno 2. 85.

Considerando que los poderes cumplen con los requisitos de ley, se les reconocerá la respectiva personería. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Gómez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.245.916 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 27.522 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 32 del cuaderno núm. 2 TERCERO: RECONOCER personería al abogado Mario Celis Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.334.271 de Zipaquirá y con tarjeta profesional de abogado núm. 119.314 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Sopó, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 41 del cuaderno 2.

CUARTO: DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo [2] Folios 3, 4, 134 y 135 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] Cfr. Folio del 4 al 8 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó”. [5] Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. [6] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo. [7] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [8] Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. [9] Sobre régimen político y municipal. [10] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [11] Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó (Cundinamarca) [12] Por medio del cual se realiza revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó, Cundinamarca. [13] Cfr. Folios del 12 al 19 del cuaderno núm. 1 del expediente. [14] Folio 138 del cuaderno núm. 1 del expediente. [15] Folios 245 y 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Folios del 331 al 349 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Dictamen pericial, cuestionario adicional pág. 56 del cuaderno de pruebas. [18] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. [21] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [22] Folios 41 y 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. [23] Folio 48 y 49 del cuaderno núm. 1 del expediente. [24] Folio 48 y 49 del cuaderno núm. 1 del expediente. [25] Folios 245 y 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. [26] Folios del 250 al 252 del cuaderno núm. 1 del expediente. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de mayo de 2010; número único de radicación 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. “[…] El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo establece que dentro del término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda.

Esta norma fija el término para presentar la contestación escrita, no obstante, determina que la respuesta, no es obligatoria, sino opcional. La falta de contestación de la demanda es un aspecto no regulado en este Código, por lo que por disposición del artículo 267 del C.C.A. se aplica el Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como lo solicita la apelante. De otra parte, de conformidad con los artículos 93 y 94 del C.P.C., para que el allanamiento sea válido y eficaz, debe ser expreso, libre e incondicional, se deben reconocer los hechos de la demanda; además, debe provenir de quien tenga capacidad dispositiva y tratarse de un derecho susceptible de disposición […]”. [28] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. [30] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [31] “Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012”. [32] Folio 40 del cuaderno principal. [33] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [34] Folio 39 del cuaderno 1. [35] Folio 81 del cuaderno 5. [36] Folio 110 vuelto del cuaderno 1. [37]Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9a. de 1989. [38] Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. [39] “[…]

ARTÍCULO 241. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave […]”. [40] Al respecto, es importante resaltar que la normativa indicada establece que “[…] [s]i las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta […]”. [41] Asimismo, se debe tener en cuenta que la solicitud presentada en legal forma constituye apenas el inicio del trámite que, como se explicó supra, se encuentra regulado por los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128. [42] “[…] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [43] “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.