- Síntesis
- [E]l Ministerio de Comunicaciones, entre otras, tiene la función de conceder licencias para el establecimiento de operadores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio; en efecto, esta entidad es beneficiaria de la garantía que debe constituir el operador para la ejecución de la licencia. La parte interesada debe adelantar ante el Ministerio de Comunicaciones el trámite administrativo relacionado con la vigencia de la licencia, su prórroga y acreditar la constitución de las pólizas de garantía necesarias para la prestación del servicio. En efecto, el Ministerio de Comunicaciones asumió la competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; mediante el oficio núm. 293 de 22 de marzo del 2000, le solicitó a la parte demandante un plazo para contestar la petición porque no contaba con los elementos técnicos para determinar si era posible desagregar el valor asegurado y le solicitó que prorrogara el contrato de seguro por dos (2) meses, [...] El Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2000, le solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que realizara los estudios técnicos pertinentes con el objeto de determinar la procedencia de la desagregación del valor asegurado, en el marco de la obligación prevista en el artículo 18 de la Resolución núm. 86 de 1997, […] De acuerdo con el oficio citado supra, el Ministerio de Comunicaciones no remitió por competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; por el contrario, le solicitó a esta última entidad que, en el marco de sus competencias, realizara los estudios técnicos necesarios para determinar la posibilidad de desagregar el valor asegurado o el porcentaje que debe ser destinado a cada riesgo, con el objeto de contar con una regulación de carácter general y tener el fundamento normativo para contestar la referida petición. Por ello, la Sala considera que el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, tenía la obligación de contestar la petición, aunque la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones le haya enviado una respuesta a la peticionaria sobre el asunto estudiado. En este estado del estudio, la Sala recuerda que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente deberá informarle al interesado en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción de la petición, y remitir la petición a la autoridad competente. En el caso sub examine, el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, asumió el conocimiento del asunto y no remitió por competencia la petición; sin embargo, esa entidad guardó silencio y permitió que se configurara un silencio administrativo negativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de acumulación de pretensiones por errónea configuración del acto complejo y se inhibió “[…] de pronunciarse sobre el acto ficto alegado por la sociedad Orbitel S.A. E.S.P. […]”. Ahora bien, la Comisión, mediante el Oficio núm. 402070 de 30 de agosto de 2000, adoptó dos (2) decisiones: por un lado, respondió la petición que presentó la parte demandante respecto de un caso particular y concreto, en el marco de una actuación administrativa que le correspondía resolver al Ministerio de Comunicaciones y, por el otro, negó la solicitud de expedir una reglamentación que permitiera asegurar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y el de cumplimiento por el valor máximo de treinta millones de dólares. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era competente respecto de esta última decisión porque se enmarca dentro de las facultades de reglamentación delegadas por el Presidente de la República. Sin embargo, esa entidad carecía de competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante ante el Ministerio de Comunicaciones, respecto a la renovación de las garantías que adquirió el operador en el marco de la licencia que concedió esta última entidad, mediante la Resolución núm. 568 de 1998.FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES CRC - Marco normativo y desarrollos jurisprudencialesSILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales