PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo figurativo DISEÑO DE UN OSO y las marcas mixtas COMODISIMOS y FIGURATIVA previamente registradas / FIGURA DE USO COMÚN – Lo es el concepto de un oso en la clase 20 / FIGURA DE OSO – Al ser comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo figurativo DISEÑO DE UN OSO para amparar productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud con las marcas mixtas COMODISIMOS y FIGURATIVA [L]a Sala considera que desde el punto de vista gráfico las marcas cotejadas son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva.
En efecto, la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN OSO cuestionada si bien evoca el concepto de un oso, lo cierto es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente al signo FIGURATIVO previamente registrado por la actora, dado que está compuesto por la figura de un cuadrado con fondo oscuro sobre el cual aparece una estrella y una nube en tono claro, sobre la cual está un oso caricaturizado que tiene un gorro sobre su cabeza, una de sus manos está señalando el pecho, mientras que la otra se encuentra oculta en la espalda.
Asimismo, por los gestos que tiene en la cara el oso, se percibe que el mismo se encuentra en total actitud de relajación. Por su parte, el signo FIGURATIVO, previamente registrado por la actora, se compone de una figura de un oso de felpa sentado con una camisa de color negro, su cara no posee alguna expresión y sus manos se encuentran completamente descubiertas sobre un fondo blanco.
Adicionalmente, bien lo consideró la SIC al señalar que “[…] Si bien los signos en conflicto comparten el concepto de un oso, no es posible para esta oficina fundamentar la existencia de riesgo de confusión sobre ese único elemento, ya que ello sería reconocer derechos exclusivos a un agente económico sobre el concepto de un ser vivo, lo cual es improcedente […]”.
Lo anterior es corroborado con el hecho de que, al consultar la página web de la entidad demandada, figuran las siguientes marcas figurativas y mixta, que a la fecha de la concesión de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 20, que contienen la figura de un oso: […] Así las cosas, al ser una figura comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual, puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva.
Por lo anterior, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas entre los signos en conflicto. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las mismas evocan el concepto de un oso, también lo es que dicha figura es comúnmente utilizada para productos de la Clase 29 (sic), razón por la cual la actora no puede impedir la inclusión de dicha figura de uso común en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas, de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican los signos debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. COTEJO MARCARIO - Entre el signo figurativo DISEÑO DE UN OSO y las marcas mixtas COMODISIMOS y FIGURATIVA previamente registradas / MARCA FIGURATIVA - Concepto / MARCA MIXTA – Concepto / COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS Y FIGURATIVAS – Pautas / CONFUNDIBILIDAD ENTRE MARCAS MIXTA Y FIGURATIVA – No se presenta cuando en la primera de ellas predomina el elemento denominativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as marcas mixtas se componen de un elemento denominativo y uno gráfico; la primera de ellas está conformada por la figura de un oso de felpa, vestido con una camisa que contiene la expresión “COMODÍSIMOS” y, la segunda, está integrada por las palabras “COLCHONES” y “COMODÍSIMOS” con reivindicación de colores rojo y azul, separadas de manera vertical por una línea horizontal.
Por su parte, la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO se compone únicamente por elementos gráficos consistentes en la imagen de un oso acostado en una nube con un gorro de dormir sobre un fondo negro. Realizado el análisis respectivo, para la Sala es indudable que en las marcas mixtas previamente registradas “COMODÍSIMOS”, con los certificados núms. 343023 y 231913, predomina el elemento denominativo sobre el gráfico, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, la primera marca encuentra su fuerza distintiva en las palabras y en su conjunto pronunciable, no así en el gráfico consistente en un oso sentado que la acompaña y, por el otro, el segundo signo previamente registrado solo se compone de las expresiones “COLCHONES” y “COMODISIMOS”, en un tipo de letra especial.
En efecto, el consumidor promedio, medianamente informado y razonablemente atento, sabe qué producto está adquiriendo por la denominación del producto que distinguen las marcas previamente registradas “COMODÍSIMOS” y no lo identifica por el oso que lo acompaña o por su tipo de letra especial, porque de la configuración de las marcas, observadas en su conjunto, en ambas prevalece el elemento denominativo y no el gráfico.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que no se presenta confusión entre las marcas mixtas registradas y la marca figurativa solicitada, toda vez que, como se afirmó en la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal para el presente asunto: “[…] si la denominación es la que causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […]” En otras palabras, al ser el elemento denominativo el predominante entre los signos mixtos “COMODISIMOS”, se descarta la confusión frente a la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO cuestionada, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica consistente la caricatura de un oso acostado acompañado de un gorro para dormir.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00412-00 Actor: ESPUMAS PLÁSTICAS S.A Demandado: NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad relativa TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “FIGURATIVA” DE DISEÑO DE UN OSO Y LAS PREVIAMENTE REGISTRADAS, “COMODÍSIMOS” Y FIGURATIVA, DE LA ACTORA, NO EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN QUE PUEDA GENERAR ERROR EN EL CONSUMIDOR.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad relativa[1], de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[2] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 43944 de 31 de octubre de 2008, "Por la cual se decide una solicitud de registro" y 56797 de 30 de diciembre de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 06429 de 19 de febrero de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 20 de abril de 2007, la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A. solicitó el registro como marca del signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO, para amparar productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza[3]. 2°: Indicó que, una vez publicada la solicitud, formuló oposición contra la misma, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con las marcas mixtas “COMODISIMOS” y “FIGURATIVA” previamente solicitadas y registradas para identificar productos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Agregó que mediante la Resolución núm. 43944 de 31 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO, en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad IDUSTRIAS SPRING S.A. 4º: Manifestó que contra la disposición mencionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos de manera confirmatoria, a través de la Resolución núm. 56797 de 30 de diciembre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC y, el segundo, mediante la Resolución núm. 06429 de 27 de mayo de 2010, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que revocó parcialmente el numeral segundo de la citada decisión, en el sentido de actualizar el nombre, la dirección y el domicilio de la sociedad IDUSTRIAS SPRING S.A.[4] I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: - Que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó los artículos 134 y 135, literal b) de la Decisión 486, en cuanto concedió el registro de la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO, en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad IDUSTRIAS SPRING S.A., toda vez que carece de distintividad, dado que la primera impresión que percibe el consumidor, de la figura de un oso, para productos idénticos o similares lo induce a error en cuanto a su origen empresarial.
Manifestó que a pesar de que el signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO cumple con el requisito de representación gráfica y posee distintividad intrínseca, dado que no es genérico ni descriptivo, así como tampoco se refiere a un objeto o servicio determinado, también lo es que, no tiene la distintividad extrínseca necesaria para ser registrado como marca.
Señaló que al realizarse el cotejo marcario entre signos figurativos la confundibilidad debe apreciarse tanto desde el punto visual como del conceptual, por cuanto al tener la misma representación gráfica se hace evidente su similitud, toda vez que hacen referencia a un mismo concepto. Consideró que al realizarse el estudio de confundibilidad entre signos figurativos, la jurisprudencia marcaria ha establecido que el elemento predominante en cada uno de ellos es el gráfico y, para el presente caso, corresponde a la figura de un oso, situación que los hace similarmente confundibles entre sí. - Que la SIC violó el artículo 136, literal a), ibidem, debido a que existen más semejanzas que diferencias entre los signos confrontados, lo que hace improcedente el registro del signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO, dado que debe protegerse tanto el aspecto gráfico como ideológico al efectuarse el estudio de confundibilidad entre signos figurativos.
Señaló que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha sostenido que para determinar la existencia de confundibilidad entre los elementos gráficos que componen los signos figurativos, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, toda vez que a pesar de la existencia de diferencias en sus rasgos, al ser comparados en conjunto se puede presentar riesgo de confusión, dado que podrían suscitar una misma idea en la mente del consumidor.
Adujo que los signos confrontados presentan similitudes de tipo gráfico, en las que se destaca la figura de un oso que presenta las siguientes características en cada uno de ellos: i) son observados de frente, ii) los pies se encuentran extendidos, iii) miran de frente y, iv) los diseños son similares. Agregó que los signos enfrentados, son aquellos que la doctrina internacional marcaria ha denominado marcas figurativas con contenido conceptual, los cuales se identifican con sustantivos, para el presente caso la frase “LAS MARCAS DEL OSO”, situación que genera en la mente del consumidor una idea específica que siempre será recordada por su significado conceptual.
Manifestó que la SIC se equivocó al conceder el registro del signo FIGURATIVO de DISEÑO DE UN OSO, al considerar que no se pueden reconocer derechos exclusivos sobre la figura de un ser viviente, además, también erró al aseverar que la figura de un oso pueda asimilarse a un dibujo genérico por tener directa relación con los productos que pretende amparar.
Alegó que el signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO presenta similitud conceptual y conexidad competitiva con sus marcas previamente registradas “COMODISIMOS” (mixtas) y “FIGURATIVA”, toda vez que son similarmente confundibles y amparan productos en la misma Clase Internacional. - Que la SIC al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 61[5] de la Constitución Política por indebida aplicación, por cuanto al interior del procedimiento administrativo no se protegieron en debida forma sus derechos en materia marcaria.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos acusados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que los cargos de violación expuestos en la demanda no están llamados a prosperar, toda vez que su actuación se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y el demandante no expuso argumentos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
Expresó que las marcas confrontadas no presentan similitudes que puedan generar riesgo de confusión, toda vez que, aunque comparten unos trazos que evocan el concepto de un oso, el signo solicitado se encuentra demarcado por un cuadrado de fondo oscuro sobre el cual aparece el dibujo de una nube en tono claro y sobre ella se destaca la imagen de un oso oscuro recostado con un gorro blanco en la cabeza, una de sus patas delanteras está sobre su pecho y la otra está oculta debajo de su espalda; mientras que por un lado, el gráfico de la marca mixta “COMODISIMOS” previamente registrada, consiste en la figura de un oso blanco de felpa sentado sobre el lado izquierdo y con los brazos abiertos, que lleva puesta una camiseta en la que sobresale la expresión “COMODISIMOS” adherida al pecho, y además, el otro signo previamente registrado, “COMODISIMOS”, está acompañado de la palabra “COLCHONES” en color rojo colocada encima de la expresión “COMODÍSIMOS” en color azul y separadas por una línea horizontal.
Agregó que la jurisprudencia marcaria ha considerado que, al realizarse la comparación de una marca figurativa, se debe tener en cuenta que: “[…] le son aplicables las mismas reglas de comparabilidad de cualquier otro tipo de marcas, particularmente la de que para determinar la confusión deberán analizarse las marcas en conjunto; que los signos deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente; que quien practique la comparación se coloque en el lugar del eventual consumidor y finalmente, que deben tenerse en cuenta las semejanzas que se aprecien los signos antes que las diferencias.[…]”.[6] Concluyó que al aplicarse las reglas descritas en precedencia y apreciando en conjunto los signos cotejados, de manera sucesiva y no simultánea, no presentan similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión o que induzcan al público en error, dado que a pesar de que las marcas confrontadas comparten la imagen de un oso, es evidente, a su juicio, que su tamaño, la disposición en el conjunto y los elementos que los conforman, los hacen suficientemente distintivos para que coexistan pacíficamente en el mercado.
II.2.- La sociedad CENTUR MARCAS S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, entre los signos cotejados no se evidencia la existencia de riesgo de confusión o de asociación. Señaló que los signos confrontados han coexistido pacíficamente en el mercado desde el año 2006, sin que exista, hasta la fecha, alguna reclamación por supuesta violación de los derechos de propiedad industrial, en consideración que los productos, que cada uno de ellos distingue en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, se han venido comercializando en el mercado sin que mediara algún registro.
Manifestó que la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. aceptó tácitamente la coexistencia de la marca mixta “COMODÍSIMOS” en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular, con el signo “FIGURATIVO” solicitado de DISEÑO DE UN OSO, por cuanto no existió reclamación alguna por su parte, ni por un tercero autorizado por ella.
Indicó que el signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 134, de la Decisión 486 y, no es procedente la aplicación de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a), del artículo 136, ibidem, toda vez que es distinto de los signos previamente registrados por la actora. Adujo que, por un lado, el elemento distintivo y predominante de las marcas mixtas, previamente registradas y que genera mayor recordación es el denominativo, el cual es, precisamente, el que permite diferenciarlas, puesto que en las marcas mixtas de la demandante “COMODISIMOS” a partir de la denominación verbal “COMODISMOS” es que el consumidor requiere el producto y, por el otro, que en relación con en el registro marcario FIGURATIVO de la demandante también existen diferencias sustanciales, dado que en el de la actora aparece la figura de un oso sentado sin mayor expresividad, mientras que la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN OSO pretendida está conformada por un oso caricaturizado con un gorro de dormir en total actitud de relajación y descanso.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la demandante allegó el escrito de manera extemporánea; tanto el Ministerio Público como el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardaron silencio; y la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[7]: “[…] 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si los signos FIGURATIVO y COLCHONES (sic) COMODISÍMOS (mixtas) son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre marcas mixtas y figurativas 2.1. En el presente caso, el signo solicitado es figurativo y contra dicho registro se opuso el titular de las marcas COLCHONES (sic) COMODÍSIMOS (mixtas), por lo que el Tribunal considera necesario abordar el tema de la comparación entre signos figurativos y mixtos. 2.2.
Los signos figurativos son aquellos que se encuentran formados por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc., pudiendo evocar o no un concepto. 2.3. Los signos mixtos se componen, por un lado, de un elemento denominativo representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto y, por otro, de uno figurativo o gráfico.
La combinación de esto elementos al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. 2.4. Al comparar una marca mixta con una figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el conceto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.5.
Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, se deben utilizar las reglas comparación para los figurativos: i) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien lo observa. iii) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. iv) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien observe. v) Entre los elementos del signo, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. vi) Si el signo reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contente, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. 2.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de dichos signos con el signo figurativo, de conformidad con los criterios señalados anteriormente. 3. Coexistencia pacífica de signos 3.1. Industrias Spring S.A., señaló que existe coexistencia de las marcas en conflicto.
En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la “coexistencia de hecho de las marcas” o “coexistencia pacífica de signos”. 3.2. El fenómeno denominado la “coexistencia pacífica de signos” consiste en que los signos en disputa, pese a ser idénticos o similares e identificar productos también idénticos o similares, han estado presentes en el mercado por un período considerable y efectivo de tiempo, sin que hubiere problemas de confusión entre ellos. 3.3.
Sobre el particular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; si embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un período prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de uno de ellos. 3.4.
Debe tenerse presente que las oficinas nacionales competentes, para analizar la registrabilidad de un signo, realizan un análisis prospectivo en el sentido de evaluar si los consumidores podrían incurrir en confusión entre el signo solicitado y una maca inscrita en el registro. Este análisis prospectivo (mirar el futuro) busca dilucidar si habrá o no confusión para los consumidores. 3.5.
La coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyente por sí misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde un análisis retrospectivo (mirar al pasado). 3.6. En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. 3.7.
En conclusión, para que una coexistencia como la planteada pudiera tener efectos en el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podrá hablarse de coexistencia pacífica. c) Dee darse por un período razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor.
El lapso deber ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el análisis en relación productos básicos que con productos suntuarios. d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia deber estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. […]”.
(Resaltado fuera del texto) VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 43944 de 31 de octubre de 2008 concedió el registro de la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN OSO, al titular INDUSTRIAS SPRING S.A. cedida a la sociedad CENTUR MARCAS S.A., para amparar los siguientes productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Almohadas de aire que no sean para uso médico, cojines de aire que no sean de uso médico, colchones de aire que no sean para uso médico, almohadas, cabeceros (muebles), armadura de madera de camas, guarniciones de camas no metálicas, ruedecitas de cama no metálicas, somieres de camas, camas de hospital, canapés (divanes), colchones sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con exclusión de ropa, mesas de masaje […]”.
Al respecto, la demandante alegó que dicho signo es similarmente confundible con las marcas mixtas "COMODÍSIMOS", registradas con los certificados núms. 343023 y 231913, y “FIGURATIVA”, con el certificado núm. 365988, que distinguen productos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales es titular. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente” y que “[…] no se interpretarán los Artículos 134 y 135 Literal b), por no ser controvertido el concepto de marca ni la distintividad intrínseca del signo […]”.
El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.
(Resaltado fuera del texto) Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto: [pic] MARCA FIGURATIVA CUESTIONADA[8] [pic] MARCAS MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA[9] (Certificado de registro núm. 343023) [pic] MARCAS MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA[10] [11] (Certificado de registro núm. 231913) [pic] MARCA FIGURATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA[12] Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca figurativa, como lo es la cuestionada, frente a dos mixtas y otra figurativa previamente registradas por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en los registros mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor para que observe cada uno de los signos en conjunto, sin escidir las partes que los componen, de manera sucesiva y no simultánea, con el fin de determinar cuál de ellos es el que se capta con mayor facilidad y se recuerda en el mercado.
Siendo ello así, cabe señalar que esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2016[13] precisó el concepto de marcas figurativas y mixtas, así: “[…] Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1.
El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. El cotejo de marcas figurativas y mixtas requiere de un examen más elaborado, pues en este caso debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, denominativo e ideológico. En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca suscite en la mente de quien la observe.
Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas, se debe tomar en cuenta que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa esto es, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se debe, no obstante, aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas […]” (Resaltado fuera del texto).
Adicionalmente, cabe mencionar que el Tribunal en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al dar alcance a las normas comunitarias en estudio, se refirió a las pautas que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la comparación entre marcas mixtas y figurativas. “[…] 2.1. En el presente caso, el signo solicitado es figurativo y contra dicho registro se opuso el titular de las marcas COLCHONES COMODÍSIMOS (mixtas), por lo que el Tribunal considera necesario abordar el tema de la comparación entre signos figurativos y mixtos. 2.2.
Los signos figurativos son aquellos que se encuentran formados por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc., pudiendo evocar o no un concepto. 2.3. Los signos mixtos se componen, por un lado, de un elemento denominativo representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto y, por otro, de uno figurativo o gráfico.
La combinación de esto elementos al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. 2.4. Al comparar una marca mixta con una figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el conceto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […] ” (Resaltado fuera del texto) Se tiene, entonces, que las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo y uno gráfico; la primera de ellas está conformada por la figura de un oso de felpa, vestido con una camisa que contiene la expresión “COMODÍSIMOS” y, la segunda, está integrada por las palabras “COLCHONES” y “COMODÍSIMOS” con reivindicación de colores rojo y azul, separadas de manera vertical por una línea horizontal.
Por su parte, la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO se compone únicamente por elementos gráficos consistentes en la imagen de un oso acostado en una nube con un gorro de dormir sobre un fondo negro. Realizado el análisis respectivo, para la Sala es indudable que en las marcas mixtas previamente registradas “COMODÍSIMOS”, con los certificados núms. 343023 y 231913, predomina el elemento denominativo sobre el gráfico, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, la primera marca encuentra su fuerza distintiva en las palabras y en su conjunto pronunciable, no así en el gráfico consistente en un oso sentado que la acompaña y, por el otro, el segundo signo previamente registrado solo se compone de las expresiones “COLCHONES” y “COMODISIMOS”, en un tipo de letra especial.
En efecto, el consumidor promedio, medianamente informado y razonablemente atento, sabe qué producto está adquiriendo por la denominación del producto que distinguen las marcas previamente registradas “COMODÍSIMOS” y no lo identifica por el oso que lo acompaña o por su tipo de letra especial, porque de la configuración de las marcas, observadas en su conjunto, en ambas prevalece el elemento denominativo y no el gráfico.[14] Por lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que no se presenta confusión entre las marcas mixtas registradas y la marca figurativa solicitada, toda vez que, como se afirmó en la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal para el presente asunto: “[…] si la denominación es la que causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […]” (Resaltado fuera del texto).
En otras palabras, al ser el elemento denominativo el predominante entre los signos mixtos “COMODISIMOS”, se descarta la confusión frente a la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO cuestionada, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica consistente la caricatura de un oso acostado acompañado de un gorro para dormir.
Sobre el particular, esta Sección, al resolver casos similares al aquí analizado, ha establecido que no es dable considerar que se presenta confundibilidad entre una marca mixta y una figurativa, cuando en la primera de ellas predomina el elemento denominativo. En efecto, esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2015, precisó: “[…] De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” (mixta) solicitada y la marca “COCA-COLA” (mixta) previamente registrada, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica.
Ahora, al ser el elemento denominativo el predominante entre el signo mixto “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO”, se descarta la confusión y, por ende, la irregistrabilidad frente a la marca “FIGURATIVA” (gráfica) de DISEÑO DE CINTA, de la actora, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica […]” (Destacado de la Sala). [15] Ahora, la Sala procede a realizar el análisis de confundibilidad entre de la marca “FIGURATIVA” previamente registrada por la actora y el signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN OSO aquí cuestionado.
En ese sentido, tratándose de comparación de marcas figurativas, esta Sección en la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, precisó lo siguiente: “[…] Tal y como lo recomendó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andino es preciso atender los lineamientos que sobre la comparación se signos figurativos ha expuesto esa Corporación, no sin antes definir qué se entiende por signos figurativos.
El citado Tribunal define estas marcas como aquellas que se “encuentran formados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto”[16]. Siendo ello así, las expresiones figurativas tienen dos elementos, a saber: 1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.
El cotejo de dos signos figurativos debe entonces atender a la distinción de esos elementos, ya que la confusión bien puede darse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan. En la Interpretación Prejudicial se indicó lo siguiente: “El cotejo de marcas figurativas, requiere de un examen más elaborado, ya que en este caso, debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al aspecto ideológico.
En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas la Jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa: el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer; por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.
(Proceso N° 23-IP-2004. Interpretación prejudicial del 5 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1075, de 02 de junio de 2004).”[17] […]” (Destacado fuera de texto). [18] Al aplicar los anteriores criterios al caso bajo examen, la Sala considera que desde el punto de vista gráfico las marcas cotejadas son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva.
En efecto, la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN OSO cuestionada si bien evoca el concepto de un oso, lo cierto es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente al signo FIGURATIVO previamente registrado por la actora, dado que está compuesto por la figura de un cuadrado con fondo oscuro sobre el cual aparece una estrella y una nube en tono claro, sobre la cual está un oso caricaturizado que tiene un gorro sobre su cabeza, una de sus manos está señalando el pecho, mientras que la otra se encuentra oculta en la espalda.
Asimismo, por los gestos que tiene en la cara el oso, se percibe que el mismo se encuentra en total actitud de relajación. Por su parte, el signo FIGURATIVO, previamente registrado por la actora, se compone de una figura de un oso de felpa sentado con una camisa de color negro, su cara no posee alguna expresión y sus manos se encuentran completamente descubiertas sobre un fondo blanco.
Adicionalmente, bien lo consideró la SIC al señalar que “[…] Si bien los signos en conflicto comparten el concepto de un oso, no es posible para esta oficina fundamentar la existencia de riesgo de confusión sobre ese único elemento, ya que ello sería reconocer derechos exclusivos a un agente económico sobre el concepto de un ser vivo, lo cual es improcedente […]”.
Lo anterior es corroborado con el hecho de que, al consultar la página web de la entidad demandada[19], figuran las siguientes marcas figurativas y mixta, que a la fecha de la concesión de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 20, que contienen la figura de un oso: |MARCA |TITULAR | |[pic] | | | | | | |S. TOUS, S.L. | |[pic] | | | | | | |INVERSIONES SAAVEDRA | | |SANCHEZ LTDA. | |[pic] | | | | | | |UNILEVER N.V. | |[pic] | | | | | | |CENTUR MARCAS S.A. | |[pic] | | | | | | |EXTRUPLASTIK LTDA. | |BULD-A-BEAR WORKSHOP (MIXTA) | | |[pic] | | | |BUILD-A-BEAR WORKSHOP, INC | Así las cosas, al ser una figura comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual, puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva.
Por lo anterior, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas entre los signos en conflicto. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las mismas evocan el concepto de un oso, también lo es que dicha figura es comúnmente utilizada para productos de la Clase 29, razón por la cual la actora no puede impedir la inclusión de dicha figura de uso común en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas, de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican los signos debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En relación con el argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso frente a la coexistencia pacífica de las marcas previamente registradas por la sociedad actora y “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO cuestionada y que, hasta el momento no se ha presentado riesgo de confundibilidad, se considera que este argumento no es de recibo, por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal, “[…] la “coexistencia de hecho” no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la existencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad […]”.[20] (Resaltado fuera de texto).
Frente a este aspecto, la Sala debe puntualizar que el presente proceso judicial se inició con fundamento en que en la actuación administrativa, adelantada por la SIC, no prosperó el argumento del titular de las marcas previamente registradas, sobre un riesgo de confusión entre las marcas cotejadas, lo cual pone de manifiesto que la coexistencia de las marcas no puede considerarse pacífica, pues como lo señaló el Tribunal en la interpretación rendida, para que ello sea así “[ ] No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación [ ]”.
Además, a fin de demostrar la alegada coexistencia pacífica de las marcas cotejadas, no se aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le correspondía al tercero con interés directo en las resultas del proceso, como bien lo indicó el Tribunal en el numeral 3.6 de la interpretación prejudicial rendida en este proceso, a saber: “[…] 3.6.
En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. [ ]”.
Por último, en lo concerniente al argumento de la actora de que se violó el artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto al interior del procedimiento administrativo no se protegieron en debida forma sus derechos en materia marcaria, la Sala no evidencia dicha transgresión, toda vez que SIC concedió el registro de la marca cuestionada, de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia, como se puso de presente anteriormente.
Así las cosas, para la Sala, en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acorde a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión en ella se adoptó. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1][2] Mediante proveído de 16 de octubre de 2009, al admitirse la demanda, se interpretó como de nulidad relativa.
Cfr. Folios 59 y 60 del cuaderno principal. [3] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [4] “Almohadas de aire que no sean para uso médico, cojines de aire que no sean de uso médico, colchones de aire que no sean para uso médico, almohadas, cabeceros (muebles), armadura de madera de camas, guarniciones de camas no metálicas, ruedecitas de cama no metálicas, somieres de camas, camas de hospital, canapés (divanes), colchones sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con exclusión de ropa, mesas de masaje”. [5] La sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A. autorizó el traspaso de la marca “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN OSO a la sociedad CENTUR MARCAS S.A. [6] “Artículo 61.
El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” [7] Proceso 19-IP-2001. [8] Proceso 667-IP-2018 [9] Folio 10 del expediente. [10] Folios 138 y 139 del expediente. [11] Se destaca que si bien en la etiqueta de la marca “COMODISIMOS” se observa la expresión “COLCHONES”, lo cierto es que conforme consta en la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio a folio 138 del expediente, la denominación de dicho signo es “COMODISIMOS”. [12] Folios 141 y 142 del expediente. [13] Folio 140 del expediente. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00237-00. [15] Así lo expresó la sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2012-00113-00. [16] Radicación núm. 11001-03-24-000-2008-00051-00, M.P. María Elizabeth García González.
Reiterada en sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00113-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez [17] Folio 138 ibídem. [18] Folios 138 y 139 ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00022-00.
M.P. Guillermo Vargas Ayala. [20] https://sipi.sic.gov.co. Consultada el 3 de junio de 2020. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00629-00, M.P. María Elizabeth García González.