- Síntesis
- En el caso sub examine, el procedimiento administrativo estuvo dirigido al cumplimiento de la función pública a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente relacionada con la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales de las actividades desarrolladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que en los procesos de incineración se pueden liberar sustancias contaminantes que requieren de una intervención por parte de los órganos competentes. Además, la entidad no actúo de forma arbitraria sino dentro de las reglas procedimentales, con el objeto de proteger el interés general y bajo el entendido que la parte demandante estaba desarrollando su objeto social sin licencia ambiental, según se expone a continuación. En primer orden, la parte demandante argumentó en el trámite administrativo que la Resolución núm. 1718 de 1995 se encontraba en firme respecto de los ordinales que no fueron objeto de impugnación y, en consecuencia, podía desarrollar las actividades de neutralización y destrucción de productos rechazados o vencidos provenientes de laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares, para luego depositar los residuos (cenizas) en el Relleno Sanitario Doña Juana. Sin embargo, si se aceptara la tesis anterior, estas actividades podían desarrollarse únicamente por el término de la licencia ambiental, es decir, un año, el cual, se cumplía en 1996, en la medida en que el acto administrativo indicado supra no previó la prórroga de la autorización ambiental. En segundo orden, si se acudiera a las normas sobre el silencio administrativo en la vía gubernativa, previstas en el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, se concluye que, hasta que se profirió la Resolución núm. 0052 de 2002, la decisión era negativa respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1718 de 1995 comoquiera que transcurrieron más de dos (2) meses desde la impugnación sin que la entidad competente la resolviera. En tercer orden, de acuerdo con la última tesis expuesta por la administración, según la cual la Resolución núm. 1718 de 1995 no se encontraba en firme porque el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión no se había resuelto, la parte demandante no podía desarrollar su objeto social por falta de autorización. En cuarto orden, la parte demandada, mediante la Resolución núm. 992 de 1999, resolvió negar la licencia ambiental a la demandante para el desarrollo de actividades de manejo, incineración, neutralización y destrucción de residuos sólidos, líquidos y desechos químicos, transporte de estos materiales y disposición final en el relleno sanitario Doña Juana. La parte demandante, bajo cualquiera de las hipótesis expuestas y en el marco de las normas que regulan la materia, no tenía autorización ambiental para desarrollar su objeto social. Sin embargo, siguió prestando sus servicios, los cuales fueron suspendidos por un tiempo, en virtud de la Resolución núm. 297 de 2001, acto administrativo que no fue demandado en este proceso. En efecto, aunque la administración, durante el procedimiento de licenciamiento ambiental, le informó a la parte actora que no cumplía con los requisitos para el desarrollo de su objeto social y le garantizó los derechos a presentar las pruebas necesarias y a impugnar las decisiones, Preservación Ambiental Ltda. no atendió las obligaciones impuestas por la administración. Los requisitos que exigió la parte demandada a la demandante estaban dirigidos a satisfacer el cumplimiento de la normativa para llevar a cabo las actividades de neutralización y destrucción de ciertos residuos sólidos sin afectar el medio ambiente y el interés general; por ello, no encuentran asidero los argumentos de la parte demandante, según los cuales la entidad demandada exigió documentación y pruebas durante el trámite de licenciamiento ambiental de forma desproporcionada y caprichosa.COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones en el Distrito Capital de Bogotá[L]a parte demandante sostiene que no se observaron las reglas sobre la competencia y, respecto a la Resolución núm. 500 de 2003, manifiesta que “[…] el acto administrativo fue expedido cuando ya el H. Tribunal de Cundinamarca había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las tres Resoluciones que hemos comentado, es decir, insistiendo en una competencia que también por la actuación judicial ya no tenía, según voces del artículo 71 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”y que “[…] como expresamente, ni la Ley 99/93 ni el Decreto 1753/94 designaron la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales a que se refiere la norma que se considera transgredida, tiene aplicación el artículo 6º de la Ley 99, según el cual, “además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad” (Cláusula general de competencia) […]”. La Sala destaca que el artículo 71 del Decreto 01 de 1984 se refiere a la oportunidad de “la revocación directa de los actos administrativos”; sin embargo, la Resolución núm. 500 de 2003 no revocó ninguna decisión de la administración, por el contrario modificó la Resolución núm. 1157 de 2002 en el sentido de señalar que las actividades de incineración de todo tipo de desechos, residuos y basuras hospitalarias e industriales, productos oncológicos y de alto riesgo se podrán llevar a cabo cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.º de la Resolución núm. 054 de 2002. Por lo tanto, el artículo 71 no resulta aplicable en el caso sub examine. Además, la Resolución núm. 500 de 2003 es anterior a la admisión de la demanda y a su notificación en el proceso identificado con el núm. único de radicación 25000232400020030007201; en efecto, ese acto administrativo fue expedido el 25 de marzo de 2003, según obra a folio 30 del expediente identificado con el número único de radicación 25000232400020040023801, mientras que el Tribunal admitió la demanda el 3 de abril de 2003 y notificó personalmente esa decisión al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente el 2 de mayo de 2003. Ahora, visto el artículo 55 de la Ley 99, los distritos cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes son competentes, dentro del perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente era la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, de acuerdo con el Decreto 673 de 8 de noviembre de 1995. Atendiendo a que en el presente caso la autorización ambiental estaba relacionada con una actividad que se desarrollaría en el perímetro urbano de Bogotá Distrito Capital, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente era competente para expedir los actos administrativos demandados.LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS - Vigencia / LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS - Término de duración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Reglas en normas que regulan la expedición de licencias ambientales / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - Alcance[E]l régimen de transición que reguló el Decreto 1728 de 2002 se limitó a los proyectos, obras o actividades que se encontraban en ejecución antes de que entrara a regir el Decreto 1753 de 1994, sustituido por el Decreto 1728 de 2002, teniendo en cuenta los principios de irretroactividad de la ley y buena fe. Las normas que regulan las licencias ambientales tienen por objeto evitar que un proyecto, obra o actividad produzca un deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente y que el derecho al desarrollo se ejerza en forma tal que responda equitativamente a las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras, en el marco de las obligaciones del Estado y de las personas de cooperar con el desarrollo sostenible. La Sala considera que los decretos que regulan la expedición y vigencia de las licencias ambientales son indivisibles e interdependientes; en esta medida, el término de vigencia de estas depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, es decir que no son susceptibles de una división en su contenido y vigencia. En este orden de ideas, cuando una ley nueva regula la expedición de una licencia ambiental, la administración no puede desconocer los efectos de las actuaciones producidos bajo la ley anterior, respecto de las situaciones en curso. En estos casos, además de la protección del medio ambiente, se busca garantizar el principio de confianza de las personas que actuaron conforme a la ley anterior. […] En síntesis, cuando entra en vigencia una norma que regula la expedición de licencias ambientales, los procedimientos administrativos en curso deben culminar con la norma anterior, a menos que la ley establezca una regla de vigencia diferente. Esta interpretación no es contraria a las reglas previstas en la Ley 153 de 15 de agosto de 1887 y permite la aplicación armónica de la normativa que regula la expedición de licencias ambientales y la protección del medio ambiente. En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución 1718 de 12 de septiembre de 1995, le otorgó licencia ambiental a la parte demandante para la neutralización y destrucción de productos rechazados o vencidos provenientes de los laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares y determinó que el término de duración de esa autorización sería un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución núm. 0054 de 1.º de febrero de 2002, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1728 de 2002. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 2002, mediante la Resolución núm. 1157, cuando se encontraba vigente el Decreto 1728 de 2002. […] En efecto, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente sujetó la ampliación del término de la vigencia ambiental al cumplimiento de unas condiciones con fundamento en que, según el Concepto Técnico núm. 2816 de 2002, la parte demandante no cumplía “[…] con lo mínimo requerido desde el punto de vista técnico […]”, teniendo en cuenta el Decreto 1753 de 1994. Atendiendo a que el estudio de los requisitos, obligaciones y condiciones que la beneficiaria de la licencia ambiental debía cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales negativos del proyecto, obra o actividad se rigieron por el Decreto 1753 de 1994, el término de vigencia de esa autorización debía atender esta normativa, comoquiera que constituye un conjunto de reglas, requisitos y principios indivisibles e interdependientes dirigidos a proteger el medio ambiente, en ese caso específico. En este orden de ideas, no atiende la finalidad de las normas que regulan las licencias ambientales que la parte interesada no cumpla con el conjunto de requisitos y condiciones previstos en el Decreto 1728 de 2002 y exija la aplicación de esta norma respecto del término de vigencia de la licencia ambiental. Además, la Sala considera que la administración sujetó la ampliación del término de vigencia de la licencia ambiental al cumplimiento de ciertas obligaciones con el objeto de prevenir que el desarrollo del objeto social de Preservación Ambiental Ltda. generará un impacto ambiental negativo o daños ambientales. Sobre el particular es necesario destacar que el Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental, para ello dispone de la facultad de exigir licencias ambientales frente a ciertas actividades que pueden producir deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y establecer requisitos, obligaciones y condiciones para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar esos efectos o impactos. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, […] El principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1.º del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”. Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, no resulta contrario a derecho expedir la licencia ambiental por un término inferior a la obra, proyecto o actividad, en el marco del Decreto 1753 de 1994.