MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Rechazo COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero el 29 de noviembre del 2019, en la que se inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La Sala es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, según el cual corresponde a la Sala a la que pertenece el ponente, decidirlo, con su exclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala confirmará la decisión de rechazo por cuanto si bien en los términos del artículo 256 del CPACA este recurso tiene como finalidad <<asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales>>, solo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando dichas sentencias contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (causal única establecida por el artículo 258 del CPACA). […] Esa es la razón por la que el numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece como requisito de todo recurso de unificación la <<indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento>>.
Los anteriores argumentos legales son suficientes para confirmar la decisión de rechazo del recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Independientemente de que las decisiones de los tribunales entrañen la necesidad de unificar la jurisprudencia, ese objetivo no puede lograrse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-31-701-2014-00009-01(61784)B Actor: EMILIO LIBARDO RUIZ SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Recurso de súplica.
Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero el 29 de noviembre del 2019, en la que se inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La Sala es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, según el cual corresponde a la Sala a la que pertenece el ponente, decidirlo, con su exclusión. I. Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 10 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que tenía por objeto la indemnización de los perjuicios causados en un accidente de tránsito ocasionado por el mal estado de la vía Tunja – Barbosa. 2.- El 24 de mayo del 2017 los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3.- Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado al recurrente por el término de 10 días para sustentarlo. 4.- El 15 de junio del 2018 el apoderado de los demandantes presentó escrito de sustentación. 5.- Repartido el recurso al consejero Ramiro Pazos Guerrero, mediante providencia del 1º de octubre del 2019, antes de decidir sobre la admisión se requirió al recurrente para que indicara cuál era la sentencia de unificación que consideraba contrariada y las razones en que fundaba dicha afirmación. 6.- El 21 de octubre del 2019 el apoderado de la demandante presentó memorial en el que indicó que lo pretendido a través del recurso era <<la variación de la línea jurisprudencial existente respecto del título de imputación aplicable a los casos de producción de perjuicios endilgables a la falta de mantenimiento de la malla vial>>.
Precisó que el recurso no planteaba controversia alguna frente a sentencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las salas plenas de sección. 7.- Explicó que su recurso consistía en una invitación para que la jurisdicción se pronunciara <<respecto de si la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la simple confrontación entre el fallo censurado y una sentencia de unificación o si, por el contrario, constituye un escenario propicio para que pueda ser proferida una nueva sentencia dirigida a la variación de la posición jurisprudencial existente respecto de un tema específico con el propósito de asegurar decisiones uniformes, pero diversas a las adoptadas con anterioridad>>. 8.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero resolvió inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En síntesis señaló que: 8.1.- Según el artículo 256 del CPACA el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue creado con el propósito de asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los administrados. 8.2.- De conformidad con el artículo 258 del CPACA la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está sujeta a la verificación de que la providencia recurrida sea contraria a una sentencia de unificación. 8.3.- Puso de presente que de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA, son sentencias de unificación aquellas que fueron seleccionadas por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia y las que resuelven solicitudes de revisión eventual. 8.4.- Advirtió que si bien el recurrente mencionó varias sentencias proferidas por esta Corporación, estas no corresponden a una sentencia de unificación jurisprudencial. 9.- También se refirió a la solicitud elevada por el recurrente en el sentido de que se estudie la posibilidad de realizar un cambio jurisprudencial, petición que consideró inviable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias de unificación de los asuntos que provienen de las Secciones y a la Sala Plena le corresponde lo relativo a los asuntos asignados a las subsecciones, a solicitud de cualquiera de los miembros de la Sala.
No responde a la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia reabrir el debate sobre un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo este mecanismo, solo es posible analizar una eventual contradicción entre el fallo recurrido y una sentencia de unificación. 10.- El 11 de diciembre de 2019, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, que fundamentó en los siguientes argumentos: 10.1- Lo que se pretende con el recurso es la variación de la línea jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado en lo relacionado con los daños causados por la falta de mantenimiento en la malla vial. 10.2- La jurisprudencia ha impuesto una carga injustificada a los particulares en los casos de responsabilidad del Estado por el mal estado de las vías, exigiendo, como requisito para su prosperidad, el haber denunciado o puesto en conocimiento de la autoridad previamente este hecho.
Esta circunstancia victimiza y ubica en una posición bastante débil a los ciudadanos. 10.3.- El mantenimiento de las vías no es un deber a cargo de los administrados sino de la autoridad estatal y es ella quien debe anticiparse a la ocurrencia del daño para prevenir y evitar los accidentes de tránsito, como parte de la implementación de una política pública. 10.4.- En conclusión <<debería ajustarse la línea jurisprudencial del Consejo de Estado creando un entorno de responsabilidad de las obligaciones estatales, imponiéndole las cargas necesarias para que sea la entidad estatal la que deba acreditar procesalmente que ejerció todos y cada uno de sus cometidos obligacionales y que, de no acreditarlo judicialmente, deberá declarársele responsable de los daños antijurídicos que ocasione por su omisión. El ajuste jurisprudencial, por supuesto, debería exonerar a la víctima del deber de dar a conocer a la administración acerca de la existencia del entuerto vial>>.
II. Consideraciones 11.- La Sala confirmará la decisión de rechazo por cuanto si bien en los términos del artículo 256 del CPACA este recurso tiene como finalidad <<asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales>>, solo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando dichas sentencias contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (causal única establecida por el artículo 258 del CPACA).
Esa es la razón por la que el numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece como requisito de todo recurso de unificación la <<indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento>>. 12.- Los anteriores argumentos legales son suficientes para confirmar la decisión de rechazo del recurso.
La garantía del debido proceso impone al juzgador observar de manera estricta los requisitos dispuestos por el legislador para la procedencia de los distintos recursos y mecanismos de defensa judicial. 13.- Independientemente de que las decisiones de los tribunales entrañen la necesidad de unificar la jurisprudencia, ese objetivo no puede lograrse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 29 de noviembre del 2019.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado |