ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO [L]a Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES [P]ara dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y teniendo en cuenta la necesidad de esclarecer las circunstancias que rodearon la expedición de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso especial de fuero sindical, a la cual se le atribuyó el supuesto error judicial, se decretará como prueba de oficio el documento que ya reposa en el expediente y, en tal virtud, será tenido en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y de defensa que les asiste.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00077-01(55677)P Actor: IVÁN MANOTAS ARÉVALO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRUEBA DE OFICIO Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. El medio de prueba a decretar consiste en la copia del expediente del proceso especial de fuero sindical que promovió el aquí demandante y en el cual se profirió la sentencia a la que atribuyó el supuesto error judicial.
Conviene señalar que la prueba en mención fue decretada, pero no se practicó por razones no imputables a la parte actora –el juzgado laboral de primera instancia había indicado que no encontraba el expediente-, lo cual constituye una razón adicional para adoptar la presente decisión. En este estado del proceso se considera que, para dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y teniendo en cuenta la necesidad de esclarecer las circunstancias que rodearon la expedición de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso especial de fuero sindical, a la cual se le atribuyó el supuesto error judicial, se decretará como prueba de oficio el documento que ya reposa en el expediente y, en tal virtud, será tenido en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y de defensa que les asiste.
En este sentido, conviene señalar que no se ordenará librar oficio para el recaudo de la prueba decretada, dado que ya obra en el expediente[1], motivo por el cual, por razones de celeridad y economía procesal, se dispondrá notificar la presente decisión y, de manera simultánea, poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público el documento en mención para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la copia del proceso especial de fuero sindical identificado con el número 0239-2000, adelantado por el señor Iván Manotas Arévalo en contra del Hospital Universitario de Barranquilla ESE. Para tal efecto, téngase como prueba el documento que ya obra en el expediente en el cuaderno anexo No. 3 y, como consecuencia, córrase traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, pase el expediente al Despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fue aportada por la parte demandante junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin que para este momento se hubiere hecho pronunciamiento al respecto.