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50001-23-33-000-2020-00453-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Elizabeth Arce Mora·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA ENTREGA DE BENEFICIOS ALIMENTARIOS – Según los criterios de focalización y priorización / BENEFICIOS ALIMENTARIOS PARA MADRE CABEZA DE HOGAR – No tiene ingresos para garantizar sus necesidades básicas En efecto, de la lectura de las partes motiva y resolutiva de la decisión del 4 de junio de 2020, se entiende que el a quo realizó dicha prevención, para que sean los entes territoriales, «en el marco de su autonomía», los que definan si es viable o no dar continuidad a la entrega de los beneficios alimentarios o mercados a la señora [A.E.A.M.], de acuerdo con criterios de focalización y priorización, sin que se establezca la obligación de realizar dicha entrega en un tiempo determinado.

Se trata, pues, de un llamado a realizar un estudio de la situación de vulnerabilidad de la accionante y la consecuente posibilidad de incluirla en los diferentes programas de asistencia social que ya existan o que se vayan a implementar tanto en el municipio de Villavicencio como en el departamento del Meta. (…) Para la Sala, ese llamado o invitación que se hace en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, no supone riesgo alguno para las finanzas de los entes territoriales ni constituye una orden desproporcionada o arbitraria en el caso concreto, máxime si se tiene cuenta que, según el a quo, está acreditado la accionante es desempleada, madre cabeza de hogar, a cargo de 3 menores de edad, sin la posibilidad de trabajar para poder obtener ingresos y garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar, de modo que es apenas razonable que se prevenga tanto al municipio de Villavicencio como al departamento del Meta, a fin de que, en el marco de sus competencias y conforme a criterios de focalización y priorización, definan la continuidad de aquella en los diferentes programas de asistencia social.

(…) En esos términos, quedan desvirtuados los argumentos de la impugnación —la que, se insiste, únicamente se circunscribió al ordinal quinto del fallo de primera instancia— y, por tanto, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00453-01(AC) Actor: ANA ELIZABETH ARCE MORA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento del Meta contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió lo siguiente: Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, según lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el marco de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas: i) si aún no lo han hecho, realicen el pago completo del auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo a las fases previstas para ello, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869, a la cuenta de ahorros No. 40340869 de Bancolombia –siempre que éste producto bancario cumpla con las condiciones de titularidad exigidas por el programa-; o ii) en el caso de haber realizado la transacción, le comuniquen a la actora (celular 3204919791, correo electrónico andreysantossabogalarce@gmail.com y dirección Calle 30 A 10 No. A 21, barrio El Recreo de Villavicencio) el canal, sistema o mecanismo a través del cual se efectuó, indicándole las condiciones y el instructivo para acceder a la transferencia económica; atendiendo también a esta previsión, en caso de que no pueda efectuarse el abono a la cuenta de ahorros que informa la accionante.

Tercero.- NEGAR las demás pretensiones de la Acción de Tutela, conforme a lo analizado en esta providencia. Cuarto.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Quinto.- PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.

Sexto.- Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. Séptimo.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En el mes de mayo de 2020 (fls. 1 a 23, expediente digital -2.) la señora Ana Elizabeth Arce Mora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14, expediente digital -2.): a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Ana Elizabeth Arce Mora manifestó que, debido al aislamiento preventivo obligatorio por el estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de COVID-19, actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que no tiene empleo, es madre cabeza de hogar con tres menores de edad a su cargo, de modo que carece de ingresos y no puede garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Expresó que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional durante el confinamiento obligatorio no son suficientes, no son claras, no son accesibles a todas las personas que lo necesitan y, finalmente, no garantizan los derechos fundamentales invocados, por lo que la amenaza sobre los mismos continua y se agrava, pues no hay recursos efectivos para la población vulnerable, así lo expresó: a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente. b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa. d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación. f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias.

Finalmente, adujo que, si bien el pasado 14 de abril varios congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en el SISBÉN, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación «también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela».

Por lo anteriormente expuesto, la señora Ana Elizabeth Arce Mora solicitó que, por vía de tutela, se les ordene a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y la vinculación de las entidades a través de las cuales se han otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; entre ellas el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta y del el Departamento de la Prosperidad Social – DPS. 2.1.

La Presidencia de la República señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, respecto de las cuales realizó un resumen y destacó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; la creación del programa Ingreso Solidario por medio del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, para personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, este último beneficio, implementado con el Decreto 535 del 10 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Expuso que la acción de la referencia es improcedente al no existir la vulneración de los derechos invocados por la demandante, por una presunta carga desproporcionada con relación a los demás ciudadanos en la actual situación de orden nacional e internacional. 2.2. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. 2.3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, por medio de la directora regional del Meta, expresó que, en conversación telefónica con la accionante del 19 de mayo de 2020, se verificó que tiene 3 hijos menores de edad a su cargo, de los cuales, una vez verificado el Sistema de Información Misional, se evidenció que solo se ha solicitado cupo en uno de los programas ofertados por dicha institución en el 2017 para el menor de sus hijos, por lo que expuso los requisitos que se deben cumplir para acceder a los programas actuales que tiene esa entidad.

De otra parte, señaló que la tutela es improcedente respecto del ICBF al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar, al no haber elevado ninguna solicitud formal ante esa entidad, aunado al hecho de que los menores actualmente no cumplen con los requisitos que regulan los programas ofertados, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia. 2.4.

El departamento del Meta, por conducto del secretario social, expresó que esa entidad carece de fundamentos jurídicos para resolver las solicitudes de la actora, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela. Expuso que, de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos, no obra memorial alguno en el que la accionante hubiese solicitado ante la administración departamental algún tipo de ayuda humanitaria o subsidio y que, aun así, se le entregó un mercado con alimentos de primera necesidad, para lo cual aportó la constancia de entrega. 2.5.

El Departamento Nacional de Planeación -DNP, por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener a su cargo la prestación de servicios, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, por lo que el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, razón por la cual solicitó su exclusión de la presente acción. Señaló que, una vez revisada la base nacional consolidada de datos, se verificó que la señora Arce Mora se encuentra reportada en la base certificada del SISBÉN, por lo que dicha entidad no tiene ningún trámite por resolverle.

En cuanto al programa de ingreso solidario, informó que, consultada la base de datos del programa, el hogar de la accionante es beneficiario del programa ingreso solidario y «el beneficio fue pagado a través de MOVII, se evidencia estado de pago asignado»; además, de presentarse algún inconveniente debe solicitarse aclaración sobre el monto o pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020.

Finalmente, expuso que lo pretendido por la parte actora es competencia de las entidades territoriales, a quienes se debe exhortar para que adelanten un proceso dirigido a identificar, censar y determinar la existencia de carencias económicas y demás condiciones de vulnerabilidad, para establecer los beneficiarios de las ayudas como mercados, que deben proporcionar a la población que se estime vulnerable por el COVID-19, mientras dura el confinamiento. 2.6.

El municipio de Villavicencio, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia y manifestó que es el Departamento Nacional para la Prosperidad Social –DPS, conforme al Decreto 2094 de 2016, que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos de las personas vulnerables.

Señaló que, el 28 de mayo de 2020, se le entregó ayuda alimentaria a la señora Arce Mora, como un alivio de subsistencia de su familia, lo que evidencia un actuar diligente de esa entidad territorial, por lo que solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela. 2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, manifestó que no puede pronunciarse sobre la inclusión o no de la accionante o los miembros de su grupo familiar en los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, o de la compensación sobre el impuesto sobre las ventas IVA, o cualquiera de los programas implementados por las entidades territoriales con el fin de proteger a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria, pues la entidad no tiene a cargo la administración de esos programas, los cuales están a cargo de otras entidades y/o secciones del presupuesto que cuentan con autonomía e independencia. Informó sobre las gestiones que ha realizado en relación con el ingreso solidario y las demás medidas tendientes a contrarrestar la crisis ocasionada por el COVID -19 y señaló que esa entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Elizabeth Arce Mora, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia frente a ese ministerio. 2.8.

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de junio de 2020 (fls. 1 a 31, expediente digital -3.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia, para lo cual realizó un juicioso estudio sobre los subsidios y programas del Gobierno Nacional que benefician a las familias en situación de vulnerabilidad, ante la declaratoria de Estado de Emergencia; verificó la situación actual de la accionante y de sus hijos y señaló que pertenecen al régimen subsidiado con una calificación del SISBÉN de 22,92, de lo que se infiere que no cuenta con elevada solvencia económica.

En cuanto a la orden de reconocimiento y transferencia del denominado ingreso solidario, el a quo expuso que con ese programa se garantizaba su derecho fundamental al mínimo vital y su procedencia la fundó en lo siguiente: [E]s posible concluir que a la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA le asiste derecho al reconocimiento de la transferencia que corresponde al programa de Ingreso Solidario, al cumplir con los supuestos exigidos por la misma normatividad que regula dicho alivio económico, pues i) se encuentra en el registro del Sisbén con puntaje de 22,92; ii) no es beneficiaria de los programas de los programas de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, como se infiere del reporte de Compensación del IVA aportado por el Departamento Nacional de Planeación; y iii) sobre ella, el DNP no indicó alguna causal de exclusión de la base maestra.

Respecto del llamado que le realizó al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, el Tribunal Administrativo del Meta expuso lo siguiente: [E]n lo que concierne a los beneficios alimentarios entregados por las entidades territoriales, considera la Sala que dentro del marco de su autonomía deberán definir la continuidad de esta ayuda a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan de dichos recursos, con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional, teniendo de presente que la accionante es beneficiaria del programa de Ingreso Solidario.

Y en cuanto a la pretensión concreta de la parte actora respecto al reconocimiento de una «renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más», el a quo señaló que dicha solicitud implica que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción declarado, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 4.

Impugnación El departamento del Meta impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 6, expediente digital -4.), para lo cual solicitó que se revocaran las órdenes impartidas a ese ente territorial. Como fundamento de su petición, señaló que el 28 de mayo se le hizo entrega a la señora Arce Mora de un kit de alimentos y que dar cumplimiento a la orden de tutela resulta imposible, física y jurídicamente, pues la entidad territorial no tiene los recursos económicos para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De conformidad con la impugnación interpuesta por el departamento del Meta, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el ordinal quinto de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual resolvió lo siguiente: PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.

A ese aspecto se reduce la impugnación y, por ende, la Sala no se ocupará de estudiar las demás órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, respecto de las cuales debe entenderse que no existe ninguna inconformidad de las partes o de los terceros. 3. Análisis de la Sala Precisa la Sala que, una vez revisados el fallo de primera instancia y la impugnación interpuesta por el departamento del Meta, se evidencia que la entidad impugnante incurre en un error al suponer que el Tribunal Administrativo del Meta le ordenó hacer entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora Arce Mora.

En efecto, de la lectura de las partes motiva y resolutiva de la decisión del 4 de junio de 2020, se entiende que el a quo realizó dicha prevención, para que sean los entes territoriales, «en el marco de su autonomía», los que definan si es viable o no dar continuidad a la entrega de los beneficios alimentarios o mercados a la señora Ana Elizabeth Arce Mora, de acuerdo con criterios de focalización y priorización, sin que se establezca la obligación de realizar dicha entrega en un tiempo determinado.

Se trata, pues, de un llamado a realizar un estudio de la situación de vulnerabilidad de la accionante y la consecuente posibilidad de incluirla en los diferentes programas de asistencia social que ya existan o que se vayan a implementar tanto en el municipio de Villavicencio como en el departamento del Meta. Para la Sala, ese llamado o invitación que se hace en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, no supone riesgo alguno para las finanzas de los entes territoriales ni constituye una orden desproporcionada o arbitraria en el caso concreto, máxime si se tiene cuenta que, según el el a quo, está acreditado la accionante es desempleada, madre cabeza de hogar, a cargo de 3 menores de edad, sin la posibilidad de trabajar para poder obtener ingresos y garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar, de modo que es apenas razonable que se prevenga tanto al municipio de Villavicencio como al departamento del Meta, a fin de que, en el marco de sus competencias y conforme a criterios de focalización y priorización, definan la continuidad de aquella en los diferentes programas de asistencia social.

En esos términos, quedan desvirtuados los argumentos de la impugnación —la que, se insiste, únicamente se circunscribió al ordinal quinto del fallo de primera instancia— y, por tanto, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO