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11001-03-15-000-2020-00648-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Olga María Oidor Lozano Y Otros.·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – En proceso de extinción de dominio / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son objeto de valoración probatoria, sino una actuación procesal Al no contar con el expediente digital del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia cuestionada, la Sala establecerá si se incurrió en defecto fáctico de acuerdo con las pruebas relacionadas tanto por el Tribunal como por la Sección Tercera.

(…) De lo expuesto en precedencia, es dable concluir que tanto el Tribunal como la Sección Tercera realizaron un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso al igual que tuvieron en cuenta la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la solicitud de 7 de octubre de 2004 emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que se echan de menos en el escrito de tutela.

(…) Ahora, en cuanto a que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, la Sala precisa que dichos alegatos no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes en los que se hace un recuento de los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho.

(…) De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al alegar que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia de 25 de octubre de 2019, pues, como ya se dijo, los alegatos de conclusión no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00648-01(AC) Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS. Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTROS Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores OLGA MARÍA OIDOR LOZANO, MARÍA FERNANDA, JHON JAIRO, MAURICIO, ANDRÉS y FELIPE ARIZABALETA OIDOR, EDISON RAMIRO ARIZABALETA AYALA, PHANOR ARIZABALETA ZÁRATE y las sociedades ARIOS LTDA, AGROPECUARIA DEL BRASIL LTDA, AGROPECUARIA PLAYA RICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGROPECUARIA SOL 723 LTDA EN LIQUIDACIÓN y AGROPECUARIA LA CAMELIA LTDA, actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-01.

I.2 Hechos Pese a que los actores no fueron claros en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes hechos: Que contra el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se adelantó proceso penal por el delito de que trata la “Ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en el cual no se vinculó a los accionantes, pero sí se incluyeron todos los bienes de los mismos.

Que, de acuerdo con lo afirmado por los actores, el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, al existir dos dictámenes periciales contradictorios, esto es, el del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, objetado por error grave, y el del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que contaba con mayores elementos de convicción. Que al señor PHANO ARIZABALETA ARZAYÚS se le inició un proceso de extinción de dominio, en el cual, según los accionantes, el juez que conoció del proceso incurrió en varios yerros, toda vez que valoró el dictamen pericial rendido por el CTI de manera irracional, arbitraria y caprichosa; y que le dio mérito probatorio a la declaración rendida por el señor ABELARDO CACHIQUE RIVERA, pese a que el mismo se retractó de lo dicho, y no tuvo en cuenta que el señor ARIZABALETA ARZAYÚS fue absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito.

Que pese a que dentro del mencionado proceso de extinción de dominio se logró probar que todos los bienes adquiridos por el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y su grupo familiar tenían origen monetario lícito, a través de la venta de ganado, leche, caña de azúcar y la exportación de alcohol, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de julio de 2006 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, de declarar la extinción de dominio de los inmuebles y cuotas partes en los que los actores eran titulares, por considerar que fueron bienes adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico.

Que, como consecuencia de lo anterior, los accionantes promovieron demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número único de radicación 1999-0817, en el cual perdieron sus bienes inmuebles y sociedades.

Que el anterior proceso fue identificado bajo el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-00 y conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 25 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo al considerar lo siguiente: “[…] Así las cosas, esta Corporación considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso.

A manera de conclusión, se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso.

Las circunstancias descritas permiten concluir que el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda […]”.

I.3. Fundamentos de derecho La parte actora sostuvo que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por medio de los cuales se expuso que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la solicitud de 7 de octubre de 2004, emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Afirmaron que tanto el Tribunal como la Sección Tercera pasaron por alto que en el proceso de extinción de dominio se dio aplicación de manera retroactiva a la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, pues los bienes fueron adquiridos en años anteriores a la entrada en vigencia de la misma, no siendo esa la normativa dispuesta para el asunto. Adujeron que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, al solicitar la extinción de dominio de los bienes del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y su familia, advirtió que tal acción no era asimilable a la acción penal y, por tanto, no era posible aplicar, entre otros, el principio de presunción de inocencia, lo que, por demás, produjo “cazar el patrimonio de PHANOR ARIZABALETA y de sus hijos costara lo que costara”.

Advirtieron que al declarar el error judicial no se afectaría la cosa juzgada sobre las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio, como erradamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, pues lo que se pretendió con la acción de reparación directa fue la indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida de los bienes y no la devolución de los mismos.

Finalmente, anexaron como fundamentos de la acción de tutela los alegatos de conclusión formulados ante la Sección Tercera, en el proceso de reparación directa, de la siguiente manera: “[…] A la demanda de tutela y en un extenso anexo a la misma, adjunte el alegato de conclusión ante la sección tercera del Consejo de Estado, en el cuál, destaco, todos los hechos, que el fallador de instancia, debía considerar al decidir si confirmaba o no, la sentencia de la subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de Octubre de 2013.

Si se lee, ese alegato de conclusión, se tendrá: "la mejor comprensión, de los hechos; las pretensiones, y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito" o demanda de tutela. En ese documento, que sí obra como anexo a la demanda, de tutela, y bajo el rubro "EXPERTICIOS CONTABLES PRACTICADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL" destaco, que a lo largo de este proceso de extinción del dominio, si se pudo probar que todos los bienes adquiridos por PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS y su grupo familiar, tenían origen monetario licito […]”.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia de ello: “[…] se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, aquí impugnadas, por ser violatorias de los derechos fundamentales de mis mandantes, que se ordene la devolución jurídica y material de los bienes; y, el pago de los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha sido formulada, para casos como el presente […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La Sección Tercera sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de vocación de prosperidad, pues, por un lado, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; y, de otro, porque lo pretendido es reabrir una discusión que ya se surtió en el proceso ordinario, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional.

Advirtió que los motivos de inconformidad planteados por los actores ya fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia cuando conoció de una acción de tutela presentada en contra de la decisión proferida dentro del proceso de extinción de dominio, momento en el cual el máximo tribunal de lo ordinario encontró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues los indicios que obraban en el expediente daban lugar a concluir que el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS había adquirido los bienes con dinero proveniente del narcotráfico.

Expuso que conforme se advirtió en la decisión aquí cuestionada, la acción de reparación directa no puede ser utilizada como una tercera instancia dentro del proceso surtido en la justicia ordinaria; y que con esta nueva tutela los demandantes pretenden una cuarta instancia del proceso, pues las inconformidades que ahora se plantean ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, -en el proceso de extinción de dominio-, y por la Sección Tercera, -en la acción de reparación directa-.

Finalmente, adujo que lo pretendido por la parte actora es que se realice una nueva valoración probatoria al haberle resultado desfavorable la realizada por el juez natural dentro del proceso de extinción de dominio, situación que hace improcedente la acción de tutela. I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue notificado.

I.6. Intervinientes I.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece del requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de este mecanismo constitucional como lo son los diferentes recursos que prevé la normativa dentro del proceso de reparación directa; y que, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Añadió que los actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a afirmar que se desatendieron los argumentos expuestos para evidenciar el error judicial, sin que demostrara, siquiera sucintamente, en qué forma esa circunstancia desborda la autonomía y libertad de interpretación judicial y la sana crítica en la valoración probatoria, por lo que no se superó este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expuso que aun cuando los actores no tienen una pretensión directa sobre el proceso de extinción de domino, se evidencia que en el escrito de tutela de manera muy amplia incluyeron reproches contra esa decisión, que a la postre resulta ser el relato de los fundamentos expresados en la demanda de reparación directa que constituye el objeto de la solicitud de amparo.

Adujo que los actores insistieron en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa, pero no se refirieron a los fundamentos en los que la Sección Tercera sustentó la sentencia de segunda instancia, ni explicaron de qué forma los mismos constituyen un error que derive en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; que, además, las pretensiones del escrito de la acción de tutela desconocen la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, pues lo pretendido es que el juez de tutela, en una instancia adicional, revise una decisión adoptada tanto en el proceso de extinción de dominio como en la demanda de reparación directa.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que expuso que el planteamiento jurídico de la acción de tutela, contrario a la interpretación dada por el a quo, es que se examine el defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la Sección Tercera al dejar de examinar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por medio de los cuales se indicó que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas aportadas al proceso y de las cuales era posible concluir que existieron dos procesos bajo los mismos cargos y sustentos jurídicos, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 31 de octubre de 2013 y 25 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Rama Judicial, identificada con el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-01.

La parte actora le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Sin embargo, los fundamentos de la acción se dirigen únicamente contra la decisión proferida por la Sección Tercera, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia; y sustantivo, al pasar por alto que en el proceso de extinción de dominio se dio aplicación indebidamente a la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996.

Como ya se indicó, la acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, en sentencia de 7 de mayo de 2020, declaró su improcedencia al considerar que carece del requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora, según su criterio, no argumentó los defectos en los cuales supuestamente incurrieron las providencias censuradas.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en que el planteamiento jurídico de la acción de tutela, contrario a la interpretación dada por el a quo, está encaminado a que se examine el defecto fáctico que en su sentir incurrió la Sección Tercera al dejar de examinar los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales se indicó que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas aportadas al proceso y de las cuales era posible concluir que existieron dos procesos bajo los mismos cargos y sustentos jurídicos, lo que vulneró sus derechos fundamentales invocados.

En este punto es necesario advertir que comoquiera que la parte actora en la impugnación se refirió únicamente al defecto fáctico, el análisis se circunscribirá respecto del mismo. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico endilgado.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y se incurrió en el defecto fáctico alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[6], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la Sección Tercera no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión en segunda instancia en los cuales indicó que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas aportadas al proceso y de las cuales era posible concluir que existieron dos procesos bajo los mismos cargos y sustentos jurídicos, lo que vulneró sus derechos fundamentales invocados.

Al no contar con el expediente digital del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia cuestionada, la Sala establecerá si se incurrió en defecto fáctico de acuerdo con las pruebas relacionadas tanto por el Tribunal como por la Sección Tercera. Dicho lo anterior, se tiene que el Tribunal en providencia de 31 de octubre le confirió merito probatorio a las siguientes pruebas, que se transcriben a continuación: “[…] - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones Ario Ltda. (fis. 6 y 7 c 1) Replantada legalmente por el depositario provisional Bernardo Valencia Castillo, de igual forma se observa que la misma fue constituida mediante Escritura Pública Nro. 3696 del 24 de julio de 1985. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Agropecuaria El Brasil Ltda., en liquidación (fls. 9 y 10 c1), constituida mediante escritura pública Nro. 1393 del 26 de marzo de 1985 emitida por la Notaria Décima de Cali, donde se observa que el liquidador principal es el señor Edison Ramiro Arizabaleta Ayala y liquidador suplente el señor Mauricio Arizabaleta Oidor. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Jali Ganaderos Ltda en liquidación (fls. 12 y 13 c1), constituida mediante escritura pública Nro. 3527 del 07 de julio de 1986 en la Notaria Décima de Cali.

Así mismo se evidencia que los socios son los señores Sandra Carmina Caro Ospina, Stephany Caro y Johny Arizabaleta Caro. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Agropecuaria Playa Rica Ltda en liquidación (fls. 15 y 16 c1), constituida mediante escritura pública Nro. 4427 del 25 de agosto de 1986 en la Notaria Décima de Cali y sus liquidadores Edison Ramiro Arizabaleta Ayala y Joan Arizabaleta Oidor. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Agropecuaria Sol 723 Ltda en liquidación (fls. 18 y 19 c1), constituida mediante escritura pública Nro. 3792 del 23 de julio de 1986 en la Notaria Décima de Cali y sus liquidadores son Mauricio Arizabaleta Oidor y Edison Arizabaleta Ayala. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Agropecuaria La Camelia Ltda en liquidación (fls. 21 a 22 c1), constituida mediante Escritura Pública Nro. 6489 del 17 de diciembre de 1985 en la Notaria Décima de Cali y sus liquidadores son Mauricio Arizabaleta Oidor y Andrés Arizabaleta Oidor. - Copia auténtica de la sentencia proferida el 24 de abril de 2007, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas por medio de la cual resolvió "Primero: declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por los ciudadanos Phanor Arizabaleta Arzayus, Jhon Jairo Arizabaleta Oidor, Andrés Arizabaleta Oidor, Olga María Oidor, María Fernanda Arizabaleta Oidor, Felipe Arizabaleta Oidor, Mauricio Arizabaleta Oidor y Edison Ramiro Arizabaleta Oidor, los dos últimos actuando a su vez como representantes legales de Agropecuaria La camelia Ltda., en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda en liquidación, Jali Ganaderos Ltda., en liquidación y Agropecuaria El Brasil Ltda en liquidación. (fls. 182 a 198 c2). - Copia auténtica de la providencia emitida el 12 de junio de 2007, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por medio de la cual decidió la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela promovido por Phanor Arizabaleta Arzayus, Jhon Jairo Arizabaleta Oidor, Andrés Arizabaleta Oidor, Olga María Oidor, María Fernanda Arizabaleta Oidor, Felipe Arizabaleta Oidor, Mauricio Arizabaleta Oidor y Edison Ramiro Arizabaleta Oidor, los dos últimos actuando a su vez como representantes legales de Agropecuaria La camelia Ltda., en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda en liquidación, Jali Ganaderos Ltda en liquidación y Agropecuaria El Brasil Ltda en liquidación. En el cual resolvió "Primero: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada" (fls. 218 a 224 c2). - Copia simple de la resolución proferida el 7 de octubre de 2004 por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fls. 6 a 55 c3). - Copia auténtica de la sentencia del 5 de diciembre de 2005 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá por medio de la cual resolvió "PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial respecto a los bienes inmuebles 370-358531 y 370-358594 […] - Copia simple de la sentencia proferida el 4 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Descongestión por medio de la cual resolvió "Primero: Confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual declaró la extinción de dominio sobre los bienes allí relacionados […] - Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali el día 5 de mayo de 2003 por medio de la cual resolvió "PRIMERO: CONDENAR a Phanor Arizabaleta Arzayus a sesenta meses de prisión y multa equivalente a treinta y nueve salarios mínimos legales mensuales, como responsable a título de "cómplice" del delito que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, consistente en "sacar del país droga (cocaína) que produce dependencia" con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 38 ibídem y con la disminuyente consagrada en el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal vigente y en el artículo 301 del Decreto 100 de 11980 […] - Copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali -Sala de Decisión Penal del 8 de agosto de 2006, en la cual se resolvió "Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que el señor Phanor Arizabaleta Arzayus deberá cumplir una pena de nueve años de prisión y multa de setenta salarios mínimos legales mensuales, como responsable a título de coautor del delito que trata el artículo 33 de la ley 30 de 1986, consistente en sacar del país droga (cocaína) que produce dependencia, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 38 ibídem […] - Copia auténtica de la resolución Dirección Nacional de Fiscalías Derecho de Dominio y contra el proferida el 7 de octubre de 2004 por la Unidad Nacional para la extinción del Lavado de Activos por medio de la cual decidió sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio de bienes de propiedad de Phanor Arizabaleta Arzatus, Olga María Oidor, Jhon Jairo, Mauricio, Andrés, Felipe, María Fernanda Arizabaleta Oidor, Emisión Ramiro Arizabaleta Ayala y Phanor Arizabaleta Zarate, Sociedad Jali Ganaderos, Sociedad Agropecuaria Sol 723, Sociedad Agropecuaria El Brasil Ltda., Sociedad Inversiones Ario Ltda., Sociedad Agropecuaria La Camelia Ltda., Hernán Echeverry Orjuela, Rosmira Ospina y José Drigelio Velandia Velandia así mismo resolvió "Primero: Declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio de los siguientes bienes con matricula inmobiliaria 370-497637, 370-497638, 370-497640, 370-497632, 370-497633, 370-497635, 370-497636, 370-444376, 370-358531, 370-358594, 370-393479, 370- 405166, 370- 405105, 370-322645, 373-0004367, 373-34431, 378-12220,162-0000686, 370- 405166, 162, 0000686 […] - Dictamen pericial practicado dentro del proceso de la referencia por la Auxiliar de Justicia Ligia Eugenia Segura Toro (fls. 1 a 420 c19).

En el cual hace un resumen de los valores por los perjuicios ocasionados de los demandantes de la siguiente forma […]”. Por su parte, la Sección Tercera en providencia de 25 de octubre de 2019, al encontrarse frente a varios procesos, discriminó frente a cada uno de ellos las circunstancias probadas de la siguiente manera: “[…] DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO - Frente a este punible se tiene probado que, el 11 de abril de 1997, el Juzgado Regional de Cali condenó al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como autor del delito de secuestro extorsivo agravado[7]. - Que el 26 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia “del 7 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Nacional” y, condenó al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a 20 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo[8].

PUNIBLE DE “QUE TRATA LA LEY 30 DE 1986” EN CONCURSO CON ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR - El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús por el “delito de que trata la ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito[9]. - El 12 de mayo de 1998, el CTI rindió un dictamen en el que indicó que el mencionado ciudadano tuvo un incremento patrimonial injustificado y explicó de manera detallada las razones de su dicho[10]. - El 17 de noviembre de 1998, el Fiscal Regional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús por los mencionados delitos[11]. - El 9 de julio de 2001, el DAS rindió el informe DAS.

DGO. UJE. 6174/3013/2001, en el que manifestó que los incrementos patrimoniales de los demandantes se encontraban justificados “de acuerdo a la normatividad tributaria y contable”[12]. - Obran también los testimonios de los señores Efraín Forero Suárez, Jaime Aurelio Durán Durán, Ricardo Murcia Contreras, José Nelson Ospina Orozco, quienes manifestaron que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús se dedicaba a la ganadería y que trabajó como administrador de cultivos de algodón en el Valle del Cauca[13]. - El 5 de mayo de 2003, el Juzgado Primero del Circuito de Santiago de Cali condenó[14] al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a 60 meses de prisión a título de cómplice por el delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 “sacar del país droga (cocaína) que produce dependencia” y lo absolvió por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

Frente a este último delito, se indicó que el mismo no existió, de acuerdo con el informe rendido por el DAS. - El 8 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Santiago de Cali modificó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso condenar al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a título de coautor y, además, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito[15].

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - El 11 de junio de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes promovió la acción de carácter real de extinción de dominio en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús[16]. - El 14 de junio de la misma anualidad, el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le asignó el asunto al Fiscal 17 de dicha unidad[17]. - El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación admitió la demanda presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes[18], oportunidad en la que manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) […] - El 26 de agosto de 1998, la Fiscalía General de la Nación ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo y secuestro decretado sobre los inmuebles y las cuotas partes que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús y su familia tenían en las las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda[19]. - El 25 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio el trámite de extinción de dominio en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús y los aquí demandantes[20]. - El 25 de septiembre siguiente se adicionó la anterior resolución y se incluyeron nuevos bienes “del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, familiares, colaboradores y sociedades por aquellos conformadas”[21]. - El 27 de junio de 2000, el señor Phanor Arizabaleta Arzayús presentó una demanda de tutela, tras considerar que se le estaba violando el derecho al debido proceso al adelantársele dos procesos por los mismos hechos, uno por el punible de enriquecimiento ilícito y otro de extinción de dominio[22]. - El 19 de julio de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, pues, en su sentir, la misma era improcedente[23]. - En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la Nación abrió a pruebas el proceso[24]. - El 16 de noviembre de 2000, el señor Phanor Arizabaleta Arzayús rindió una declaración jurada, oportunidad en la que manifestó que se dedicaba a actividades ganaderas y agrícolas; además, que había confesado que en 1989 fue “colaborador circunstancial en un delito de narcotráfico”[25]. - El 15 de julio de 2004, el Grupo de Investigaciones Económicas rindió el informe número 179416[26], en el que se concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): […] La Dirección Nacional de Estupefacientes objetó por error grave la anterior experticia, bajo el entendido de que no existía prueba sobre la capacidad de los demandantes para adquirir los bienes que tenían a su nombre[27]; además, que el informe rendido era superficial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): […] - El 7 de octubre de 2004, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos solicitó extinguirle el dominio a los bienes del señor Phanor Arizabaleta Arzayús y su familia[28] advirtió que dicho proceso era autónomo del proceso penal y, además, que no era posible aplicar el principio de presunción de inocencia. Finalmente, que las pruebas recaudadas daban cuenta de que las sociedades se constituyeron con dineros ilícitos, por lo que, “con la ayuda del contador inyectaban capital a sus empresas, disfrazadas en la contabilidad de mostrar y en las declaraciones de renta, como pasivos o deudas adquiridas por los mismos, las cuales a través de los años, nunca eran canceladas y nunca generaron pago de intereses”. - El 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá declaró la extinción de dominio de los inmuebles y de las cuotas partes que los demandantes tenían en las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda[29].

De acuerdo con la sentencia, el dinero con el que se adquirieron los inmuebles y las sociedades fue producto de la comercialización de cocaína en los Estados Unidos y del secuestro extorsivo. Advirtió que el dictamen rendido por el CTI era claro sobre la forma en que se constituyeron las empresas con dineros ilícitos; además, que no se demostró que, para esa época, sus hijos, que eran menores de edad, ejercieran alguna actividad productiva para realizar los aportes que se indicaron en el certificado de existencia. Finalmente, manifestó que, si bien existía un informe que indicaba que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús contaba con suficientes recursos para adquirir los bienes, lo cierto es que la experticia rendida por el CTI y el proceso que se le estaba adelantando en los Estados Unidos daban cuenta de que el dinero con el que compró los inmuebles y constituyó las sociedades era de origen ilícito. - El 4 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión[30], para lo cual sostuvo que el proceso de extinción de dominio podía ser adelantado de oficio porque existían indicios de que los bienes fueron adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico.

Precisó que obraban varios testimonios que señalaban al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como un cabecilla del Cartel de Cali; adicionalmente que el mencionado ciudadano fue condenado por comercializar estupefacientes y por secuestro extorsivo. Frente a los testimonios que indicaban que el mencionado ciudadano se dedicaba a la ganadería y el dictamen que los favorecía, señaló que estos resultaban insuficientes para desvirtuar los indicios de responsabilidad que sostenían que el incremento patrimonial que tuvieron los demandantes no estaba justificado. […] - En contra de la anterior decisión, los demandantes presentaron una demanda de tutela, con el argumento de que el Tribunal Superior de Bogotá violó el debido proceso, pues incurrió en una vía de hecho al realizar una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”; además, que el informe rendido por el DAS era más completo que el del CTI, por lo que debía tenerse en cuenta el primero de los mencionados[31]. - El 24 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de tutela[32].

A su juicio, los jueces que adelantaron el proceso de extinción de dominio expusieron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión; además, que no se puede a través de la acción de tutela realizar un nuevo juicio sobre situaciones ya decididas por la autoridad competente. Adicionalmente, que durante dicho trámite se respetaron las garantías constitucionales establecidas por el legislador, por lo que no existió violación al debido proceso; finalmente que (se transcribe de forma literal): […] - La decisión transcrita fue impugnada[33], razón por la que, el 12 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la anterior providencia, oportunidad en la que precisó, en síntesis, que las decisiones adoptadas no se profirieron de manera caprichosa, pues se fundamentaron en los medios de prueba allegados al expediente[34][…]” Frente a los alegatos de conclusión presentados por la parte actora dentro del trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, la Sección Tercera mencionó lo siguiente en la sentencia cuestionada: “[…] Los demandantes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, esto es, que existió una indebida valoración probatoria; adicionalmente, que no era posible que dos jueces valoraran las mismas pruebas de manera diferente, pues uno absolvió al señor Phanor Arizabaleta Arzayús por el delito de enriquecimiento ilícito y el otro le extinguió el dominio a los demandantes, tras considerar que los dineros eran de origen ilícito […]”.

De lo expuesto en precedencia, es dable concluir que tanto el Tribunal como la Sección Tercera realizaron un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso al igual que tuvieron en cuenta la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la solicitud de 7 de octubre de 2004 emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que se echan de menos en el escrito de tutela.

Ahora, en cuanto a que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, la Sala precisa que dichos alegatos no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes en los que se hace un recuento de los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho.

En efecto, la Corte Constitucional[35] se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: “[…] La primera acusación que formula el actor, se refiere a que en la sentencia objeto de tutela la entidad accionada no analizó en forma razonada y pormenorizada el alegato de conclusión presentado por su apoderado y el anexo II.2, donde acreditó que en las mesas impugnadas no existía suplantación de electores sino en realidad un número significativo de errores de anotación en los nombres y apellidos de los votantes, que, en contra de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, daba lugar a tenerlas como válidas, y por ende, a computar en su favor un número superior de votos que los depositados a favor de su contendor el señor Ballesteros Bernier.

La Sección Primera del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la tutela considera que en la sentencia impugnada sí se tuvo en cuenta el alegato de conclusión, porque aun cuando en el análisis de los cargos la entidad accionada no hizo expresa alusión a este elemento de juicio, si lo ponderó pues finalmente incluyó en el escrutinio un número determinado de mesas que presentaban errores de anotación y que coinciden con los yerros alegados por el accionante.

También arguye que aun así no era menester tener en cuenta el alegato de conclusión, ya que la decisión objeto de tutela no se fundamentó finalmente en el cargo de la suplantación de electores, sino uno muy distinto consistente en la diferencia de votos en los formularios de votación. Para esta Sala de Revisión le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: En primer término, al revisar detenidamente la sentencia materia de censura realmente se observa que en sus antecedentes se relacionan en forma detallada los alegatos de conclusión, tanto de los demandantes como del demandado, lo cual indica que el juzgador sí tuvo en cuenta este elemento de juicio para ponderarlo al momento del fallo.

Corrobora esta afirmación, el que al analizar el cargo de los demandantes por supuesta suplantación de electores, la entidad tutelada en la sentencia que se revisa acoge como simples errores, que no invalidaban los votos depositados a favor de los candidatos, un significativo número de las anomalías relacionadas por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en su informe técnico, prueba ésta que fue solicitada por el juzgador para determinar la veracidad de las acusaciones hechas en la demanda, y cuyos resultados no fueron cuestionados en su momento por el accionante. […] La circunstancia de que al analizar el cargo por suplantación de electores la entidad accionada no haya hecho expresa mención de los alegatos de conclusión del demandado no tiene tal entidad como para determinar per se la existencia de un defecto fáctico, pues en estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al término probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa.

Así lo establece el artículo 210 del CCA al disponer que “practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se ordenará correr traslado común a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión […]”. (Destacado fuera de texto) De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al alegar que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia de 25 de octubre de 2019, pues, como ya se dijo, los alegatos de conclusión no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado.

Por lo precedente, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L O:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se vulneró el núcleo fundamental del derecho al debido proceso / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – Núcleo fundamental no ha sido afectado [E]s claro que la solicitud de tutela elevada por la parte actora no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

(…) En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; y xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 25000-26-26-000-2008-00276- 01 se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Tercera del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

(…) De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado tres lineamientos claros y diferenciables como objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, a saber: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

(…) Pues bien, revisados los argumentos expuestos por la parte actora, encuentro que ninguno apunta a acreditar la afectación de las garantías que componen el núcleo esencial del derecho a la dignidad humana, y, por el contrario, lo que demuestran es su intención de emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, buscando la modificación de la decisión que le fue desfavorable, no con fundamento en la configuración de un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino con base en la reiteración de los argumentos formulados y resueltos en el trámite ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogota D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00648-01(AC) Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS. Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTROS Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 19 de junio de 2020, en cuanto se negó el amparo solicitado, al encontrarse que la providencia del 25 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto fáctico alegado, estimo pertinente aclarar mi voto en orden a señalar que la presente acción de tutela no cumplía el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

La acción de tutela de la referencia fue promovida por los señores Olga María Oidor Lozano, María Fernanda, Jhon Jairo, Mauricio, Andrés y Felipe Arizabaleta Oidor, Edison Ramiro Arizabaleta Ayala, Phanor Arizabaleta Zárate y las sociedades Arios Ltda., Agropecuaria del Brasil Ltda., Agropecuaria Playa Rica Ltda. en Liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en Liquidación y Agropecuaria La Camelia Ltda., actuando a través de apoderado especial, con el objeto de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 25000-26-26- 000-2008-00276-01, que fue iniciado por aquellos en contra la Nación – Rama Judicial.

Este proceso se promovió por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número único de radicación 1999-0817, en el cual perdieron sus bienes inmuebles y sociedades. A juicio de la parte accionante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, en los que se expuso que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la solicitud de 7 de octubre de 2004, emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

La Sala, en la sentencia de 19 de junio de 2020, denegó el amparo solicitado, al encontrar que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico alegado. En mi sentir, la solicitud de tutela elevada por la parte actora no debió ser examinada de fondo porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. A este respecto, estimo pertinente precisar que, de acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional, los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales.

En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [36] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

En el anterior contexto, es claro que la solicitud de tutela elevada por la parte actora no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; y xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia[37].

En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 25000-26-26-000-2008-00276-01 se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Tercera del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado tres lineamientos claros y diferenciables como objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana” [38], a saber: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Pues bien, revisados los argumentos expuestos por la parte actora, encuentro que ninguno apunta a acreditar la afectación de las garantías que componen el núcleo esencial del derecho a la dignidad humana, y, por el contrario, lo que demuestran es su intención de emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, buscando la modificación de la decisión que le fue desfavorable, no con fundamento en la configuración de un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino con base en la reiteración de los argumentos formulados y resueltos en el trámite ordinario.

Por consiguiente, aunque comparto la decisión de negar el amparo solicitado, porque en efecto en la sentencia del 25 de octubre de 2019 no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, considero que esta acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Folios 164 a 186 del cuaderno 5. [8] Folios 226 a 241 del cuaderno de pruebas 4. [9] Folios 142 a 161 del cuaderno 5. [10] Folios 100 a 164 del cuaderno 8. [11] Folios 165 a 186 del cuaderno 8. [12] Folios 125 a 137 del cuaderno de pruebas 4. [13] Folios 193 a 209 del cuaderno de pruebas 4. [14] Folios 211 a 282 del cuaderno de pruebas 3. [15] Folios 285 a 306 del cuaderno de pruebas 3. [16] Folios 3 a 18 del cuaderno 5. [17] Folios 135 y 136 del cuaderno 5. [18] Folios 255 a 268 del cuaderno 5. [19] Folios 269 a 293 del cuaderno 5. [20] Folios 2 a 55 del cuaderno 11. [21] Folios 56 a 102 del cuaderno 10. [22] Folios 282 a 287 del cuaderno 7. [23] Folios 294 a 300 del cuaderno 7. [24] Folios 9 a 22 del cuaderno 8. [25] Folios 89 y 90 del cuaderno 8. [26] Folios 152 a 178 del cuaderno de pruebas 4; igualmente, en los folios 102 a 127 del cuaderno 12. [27] Folios 151 y 152 del cuaderno 12. [28] Folio 6 a 59 del cuaderno de pruebas 3. [29] Folios 60 a 126 del cuaderno 3. [30] Folios 127 a 210 del cuaderno de pruebas 3. [31] Folios 27 a 126 del cuaderno 5. [32] Folios 180 a 198 del cuaderno 2. [33] Folios 207 a 211 del cuaderno 2. [34] Folios 218 a 224 del cuaderno 2. [35] Sentencia T/336 de 15 de abril de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [38] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002