ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de amparo el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
(…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el recurso de apelación, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar la sentencia constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04599-01(AC) Actor: OMAR DE JESÚS ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Omar de Jesús Zamora, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la equidad […]” los cuales consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en las providencias de 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2015-00785- 01[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. El 4 de enero de 2002, el señor Omar de Jesús Zamora solicitó su retiro como Sargento Segundo del Ejército Nacional, tras alegar motivos de fuerza mayor por amenaza de muerte. Su vinculación laboral en dicha institución fue de 16 años, 4 meses y 13 días. 2.
Mediante Resolución 000327 de 22 de abril de 2002, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se retiró del servicio activo a unos suboficiales, entre ellos, al actor[5]. 3. Mediante las Resoluciones 650 de 19 de marzo de 2009 y 1536 de 9 de junio del 2009[6], proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Sargento Segundo ® del Ejército, Omar de Jesús Zamora. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, ordenó reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al señor Omar de Jesús Zamora, en su calidad de Sargento Segundo ® del Ejército, pronunciándose en la ratio decidendi sobre los hechos que dieron origen al retiro del actor, en la cual se concluyó que el retiro: “[…] no se dio por solicitud propia en virtud de que no fue una decisión espontánea, sino que obedeció a las amenazas que recaían en su contra y en contra de su familia […]”. 5.
No reposa en el expediente constancia de que existió un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 000327 de 22 de abril de 2002, por la cual se efectuó el retiro del actor. 6. El 16 de octubre de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de lograr la reparación de los daños causados por esa entidad, luego de considerar que el consentimiento contenido en su escrito de retiro estaba viciado dado que la decisión de abandonar las fuerzas militares no expresaba su plena voluntad debido a las amenazas que estaba recibiendo. 7.
Mediante providencia de 5 de junio de 2017[7], la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Tres y Veinte Administrativos de Bogotá, ordenó adecuar el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: “[…] la reclamación de perjuicios se encuentra íntimamente relacionada con los actos administrativos de naturaleza laboral proferidos por el Comando del Ejército Nacional respecto de la asignación de retiro de la que es titular el señor Omar de Jesús Zamora y que le fue reconocida a través de Resolución No. 9221 de 05 de noviembre de 2014 […]”, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[8]. 8.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acató la anterior orden judicial y decidió inadmitir la demanda y ordenar subsanar la misma[9], y para ello solicitó: i) que allegara el poder en debida forma, esto es, “indicando puntualmente el (los) acto(s) administrativo (s) impugnados (s) con su fecha de expedición”; ii) que en las pretensiones debía señalar el acto administrativo que pretendía someter a control de legalidad y, por último; iii) que en el capítulo de cuantía que corresponde al mayor valor de perjuicios morales, debía mencionar claramente los conceptos y el periodo a que se refiere.
Por lo anterior, el Despacho solicitó “[…] subsanar las falencias anotadas, integrando la demanda con la subsanación en un solo escrito […]”. 9. Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda dado que la parte actora no subsanó el requerimiento[10]. La anterior decisión, fue apelada de manera oportuna por la parte actora. 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 29 de marzo de 2019[11], confirmó la decisión de rechazar la demanda y precisó “[…] que en este caso se configuró la caducidad del medio de control […]”. 11. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico en las providencias enjuiciadas por cuanto “[…] el proceso culminó con inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, no accediéndose al juicio de fondo […]”[12]. 12.
En su criterio, las autoridades judiciales demandadas, también incurrieron en un defecto procedimental por un “[…] exceso ritual manifiesto […] que afectó derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, - desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”.
Así, concluyó que: “[…] en la aplicación de las formalidades no se debe sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente la finalidad del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia procesal […]”[13]. 13. De otra parte, manifestó que la providencia cuestionada también incurrió en un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que en el auto que ordenó subsanar se, solicitó que mencionara “[…] los actos administrativos a demandar […]”, ante lo cual precisó que “[…] no se puede demandar los actos administrativos porque estos ya fueron sometidos a control de legalidad y de los cuales se sentenció que efectivamente fueron expedidos en forma irregular […][14]”.
Así mismo, precisó que “[…] no entiende porque razón se solicita la inclusión de actos administrativos; si estos ya superaron el término de caducidad de los 4 meses que consagra la ley y la jurisprudencia […][15]”. 14. Argumentó, en su escrito de demanda, que “[…] según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se intenta sea reparado por las accionadas consistió en que la decisión de abandonar las fuerzas militares, por parte del señor Sargento Segundo Omar de Jesús Zamora, fue motivada por fuerza mayor, en tales condiciones el retiro no fue voluntad del servidor, sino decisión del COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES […]”[16]. 15.
Finalmente, precisó que la dilación injustificada para dar cumplimiento a una orden judicial compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad y citó para el efecto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, toda vez que la causa directa del daño fue la omisión y el pago tardío de los dineros ordenados en la sentencia. Puntualizó, además, que “[…] la acción de reparación directa es la idónea en este caso, por cuanto el derecho a percibir la asignación de retiro ya fue dada y ofende al Estado Social de Derecho y al derecho de acceso a la administración de justicia […] la omisión o actividad administrativa desplegada para no pagar en el tiempo ajustado a derecho […][17]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[18]: “[…] Primero: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, confianza legítima y equidad; por el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe.
Segundo: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se revoque los autos de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F. Tercero: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales declarar sin efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferida la primera por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F. Cuarto: Que se disponga que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, (el que corresponda) proceda a proferir un nuevo auto en el que se efectué el estudio de la demanda en cuanto a sus requisitos formales y los otros presupuestos que sean necesarios, como aquel que dio lugar al rechazo y en el que también se atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela. […]”.
(Negrilla de la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 25 de octubre de 2019[19], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en los resultados del proceso al Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, a los señores Felipe Zamora Girón, Martha Lucia Girón, María Graciela Zamora, Jaime Alberto González y Henry de Jesús Zamora, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35- 020-2015-00785-01. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
La magistrada ponente de la providencia aquí cuestionada, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20], rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados por el accionante.
De otra parte, señaló que la tutela de la referencia es improcedente al haber transcurrido un término mayor a seis meses desde la notificación de la última providencia atacada mediante la presente acción, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. V.2. La doctora Janneth Pedraza García, en su calidad de Jueza Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[21], rindió igualmente el informe respectivo y solicitó que se negara por improcedente la presente acción, al carecer de relevancia constitucional, “[…] porque los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por este Despacho […]”.
Adicionalmente, precisa que la inconformidad del actor obedece a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017, por la cual se dirimió el conflicto negativo de competencias. V.3. El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como los señores Felipe Zamora Girón, Martha Lucia Girón, María Graciela Zamora, Jaime Alberto González Z y Henry de Jesús Zamora, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019[22], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[…] declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del señor Omar de Jesús Zamora, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”, fundado en los siguientes argumentos: “[…] se tiene que el señor Zamora considera que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las decisiones del 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019[23], incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente e inhibirse de conocer de fondo el asunto, toda vez que no pretendía la nulidad de ningún acto, sino simplemente el pago de los perjuicios morales causados al habérsele negado la asignación de retiro, entre otros. […] la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y la demanda de la referencia, se evidencia que la actora transcribió los fundamentos […]”. (Negrillas por fuera de texto) De igual forma, precisó que como lo pretendido por la parte actora era reparación de perjuicios causados con la expedición irregular del acto, ello implicaría que el juez constitucional tuviera que examinar de nuevo el recurso de apelación, inmiscuyéndose en la órbita del juez ordinario; y que cuyo objeto ya había sido tratado, de manera suficiente y sustentada, por el juez natural de la causa.
De otra parte, en relación con la afirmación del accionante en torno a que “[…] el acto que dispuso su retiro del servicio ya fue sometido a control de legalidad y fue declarado nulo, quedando pendiente únicamente la orden de indemnizar los perjuicios […]”, el a quo, de conformidad con la contestación a la solicitud de amparo efectuada por el Tribunal, advirtió que no era cierto puesto que dicha demanda no versaba sobre el acto administrativo de retiro sino respecto de los actos relacionados con el pago y liquidación de la asignación de retiro, en tanto: “[…] Revisada la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2014 se observa que los actos demandados fueron la Resolución No. 650 del 19 de marzo de 2009 y la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2009, por las cuales se negaba el reconocimiento, liquidación y pago de la Asignación Mensual de Retiro y el pago de los dineros retroactivos; y en la ratio decidendi se estudiaron los hechos que dieron origen al retiro del actor y se concluyó que no se dio por solicitud propia en virtud de que no fue una decisión espontánea, sino que obedeció a las amenazas que recaían en su contra y en contra de su familia, lo cierto es que no se declaró la nulidad de la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se aceptó su retiro […]”.
En consideración a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó: “[…] que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante insistió que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y que no se había declarado con anterioridad la nulidad del acto administrativo que generó su inconformidad, debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya había caducado.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario, se observa que el verdadero reproche del accionante era sobre el acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo cual, como bien lo determinó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017 (fls. 15 a 29, C. 2 préstamo), se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de reparación directa.
Aunado a lo anterior, se precisa que si el reproche del actor se encuentra en el estudio que realizó la Sala Plena del Tribunal en la providencia en mención, debió demandar oportunamente dicha decisión, lo cual no ocurrió. Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que el señor Zamora no comparta los argumentos de la providencia atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. […]”.
(Negrillas de la Sala) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 12 de diciembre de 2019[24], con miras a que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que el Tribunal demandado interpretó de manera errónea los artículos 138 y 157 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) y 90 de la Constitución Política, al adecuar la demanda por él interpuesta el 16 de octubre de 2015.
Para tal efecto, explicó los alcances de lo dispuesto en los artículos 138 y 157 del C.P.A.C.A respecto de la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando que, a través de ese debate judicial, pretendía demostrar la responsabilidad patrimonial del Ejercito Nacional, originada en que su retiro de las fuerzas militares no había sido voluntario sino que se efectuó en el marco de una fuerza mayor en virtud del constreñimiento al que estaba sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Para tal efecto, puso de presente que, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[25] concedió la asignación de retiro presentada por el actor y en la parte motiva de la providencia, resolvió: “[…] empero el comandante del ejército nacional, no tuvo en cuenta que el escrito de retiro presentado por el actor, no expresaba su plena voluntad, ya que su consentimiento se encontraba viciado por las presuntas amenazas de que era víctima, procediendo a su retiro.
“Así las cosas, es claro para la sala que la decisión de abandonar las fuerzas militares, por parte del señor sargento segundo Omar de Jesús Zamora, fue motivada por fuerza mayor, en tales condiciones el retiro no fue voluntad del servidor, sino decisión del comando de las fuerzas militares […]”. Aunado a ello, consideró que en el presente caso estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional por la falla del servicio dado que el accionante tuvo que soportar “[…] los rigores de un retiro discrecional que no tuvo en cuenta que el escrito de retiro presentado por el actor no expresaban su plena voluntad […]”.
Adicionalmente, informó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, “[ ] dilató el cumplimiento del fallo por 5 meses, hasta el dia 5 de noviembre de 2014, fecha en la cual profirió resolución de asignación de retiro No. 9221 del 5 de noviembre de 2014 [ ] Con base en lo anterior, concluyó que se encuentra acreditada la transgresión de la garantía constitucional al trabajo y a la clara violación al debido proceso [ ]”.
Asi las cosas, el actor concluyó[26]: “[ ] la causa directa del daño fue la omisión y pago tardio de los dineros ordenados en la sentencia (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORALIDAD- SECCIÓN SEGUNDA, M.P. CESAR PALOMINO CORTES, [ ] materializada en un acto administrativo que no se cuestiona, en cuanto a su validez, sino por sus efectos nocivos [ ] no tiene que cuestionar la legalidad de ese acto, porque (i) es de ejecución y (ii) no puede caer en el círculo vicioso de demandar, nuevamente, lo que la jurisdicción contenciosa y constitucional le concedió. [ ] la acción de reparación directa es la idónea en este caso, por cuanto el derecho a percibir asignación de retiro ya fue dada y ofende al Estado Social de Derecho y al derecho de acceso a la administración de justicia que ante la negativa a la omisión o actividad administrativa desplegada para no pagar en el tiempo ajustado a derecho y segundo porque se configuró acción de reparación (sic) presente hay que condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la decisión del COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, ya que el COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, no tuvo en cuenta el escrito de retiro presentado por el actor, pues este no expresamente su plena voluntad; por lo tanto su consentimiento se encontraba viciado por las presuntas amenazas que era víctima, procediendo a su retiro [ ]".
(Negrillas por fuera de texto) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Omar de Jesús Zamora, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[27], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[28], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[29].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[30], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la equidad […]”[31] del accionante, con ocasión de la providencia ordinaria proferida el 29 de marzo de 2019, que confirmó el proveído dictado el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-020-2015-00785-01[32]; en el sentido de rechazar la demanda al no haberse subsanado en tiempo por la parte actora.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[33], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[34], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[35].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[36] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Omar de Jesús Zamora, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la equidad; por el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe […]”, con ocasión de las providencias de 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2015-00785-01[37].
Ahora bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó el amparo reclamado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno, y declaró que la presente acción de amparo resultaba a todas luces improcedente “por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”. VIII.4.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite. VIII.4.1.1. La relevancia constitucional de la controversia. Ahora bien, en cuanto al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que éste se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[38] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[39].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[40], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[41].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, que[42]: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[43]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[44]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[45]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[46]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[47].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, sin más. La Corte Constitucional, por su parte, no ha sido ajena a la cuestión que aquí se suscita en torno a la relevancia constitucional de la controversia, como una exigencia imperativa sine qua non para la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales y, en sentencia de tutela No. T-061 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto), señaló lo siguiente: “[…] En primer lugar, la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[48]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[49]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[50]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
En otra oportunidad, dicha magistratura, en sentencia de unificación de 8 de noviembre de 2018[51], estableció que: “[…] Solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con relación a este último aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto original).
En adición, y por último, el máximo Tribunal Constitucional también esbozó, en Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otros aspectos, que: “[…] Reglas que determinan la exigencia de relevancia constitucional: 50. Esta Corte básicamente ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[52]. 51.
Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos[53]. […] 60.
Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […] 71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en única instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […].”[54] (Negrillas y subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Sección Primera de la Corporación, expuso lo siguiente[55]: “[…] En esta oportunidad la Sala consideró que es necesario exigirle al actor una carga argumentativa mínima, aunque, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[56], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, en la citada providencia se indicó que «el juez constitucional, no se encuentra avalado para estudiar asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, por lo que debe evitar que la acción de tutela se utilice para definir aspectos de legalidad, pues de hacerlo, establece la Corte Constitucional[57] que deberá «[…] indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]». […] Para la Sala, la parte accionante plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial respecto del artículo 157 del CPACA, el cual ya fue expuesto en el proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional[58], en la medida que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional[59] ha señalado: Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la transgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En resumen, y conforme a la amplia jurisprudencia citada, la tutela no puede ser utilizada como una acción judicial que pretende debatir, controvertir o refutar aspectos económicos y de mera legalidad que, sin lugar a dudas, competen sin más cortapisas al juez ordinario y/o natural de la causa[60].
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-020-2015-00785-01, por parte de los jueces de dicha causa; con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria.
En efecto, el accionante, dentro de su argumentación, no acreditó la presencia de algún defecto en la providencia atacada, así como tampoco la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, contrario sensu, se limitó a manifestar su inconformismo respecto de lo resuelto en el proceso ordinario. Descendiendo al caso sub judice, la Sala de Decisión advierte que los argumentos que invoca el accionante como sustento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración de los jueces ordinarios en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda.
Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación[61]: “[…] Ahora bien; en el escrito de subsanación, indiqué que lo que se pretendía no era la nulidad de los actos administrativos que ya habían sido sometidos a legalidad, sino el pago de PERJUICIOS MORALES conforme al ARTICULO 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que por esta razón no había lugar a demandarlos nuevamente y le sustente que ahora bien; no se puede demandar los actos administrativos porque estos ya fueron sometidos a control de legalidad y de los cuales se sentenció que efectivamente fueron expedidos en forma irregular; la verdad este defensor no entiende por qué razón se me solicita la inclusión de actos administrativos; si estos ya superaron el término de caducidad de los 4 meses que consagra la ley y la jurisprudencia. […] Los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la decisión del Comando de las Fuerzas Militares, ya que el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, no tuvo en cuenta el escrito de retiro presentado por el actor, pues este no expresaba su plena voluntad […] procediendo a su retiro […]”.
(Negrillas del texto original) Dichos argumentos fueron contestados ampliamente por el Tribunal enjuiciado, a través de proveído de 29 de marzo de 2019, que al efecto explicó[62]: “[…] De acuerdo con lo norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para declarar la nulidad de un acto administrativo que haya lesionado derechos subjetivos, Ios interesados pueden pedir el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, como ocurre en el presente asunto, en el que el señor OMAR DE JESÚS ZAMORA pretende la reparación de los daños morales causados con su retiro de la Institución. En efecto, el hecho de que se reclamen daños morales no convierte el medio de control en uno de reparación directa, puesto que esos daños, cuando devienen de la expedición de un acto administrativo, deben ser reclamados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con el artículo 138 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está instituido para que toda persona que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda “pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño", es decir, que tratándose de la reclamación de unos perjuicios causados con la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, por medio de lo cual se terminó la relación laboral con la entidad, no puede pretender únicamente el pago de los perjuicios morales de manera independiente, máxime habiendo transcurrido más de doce años desde que el acto administrativo produjo sus efectos.
En ese sentido, de haberse demandado oportunamente la legalidad de la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, el actor hubiera podido solicitar la reparación de los perjuicios morales a los que hace alusión en el presente medio de control. […] Retomando el acto administrativo lesivo de los derechos del señor Omar de Jesús Zamora fue proferido en el año 2002 (Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002) por lo que a la fecha ya está caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo vez que la demanda se radicó el 16 de octubre de 2015 (fl. 34).
Así los cosas, aunque el demandante pretende que se tenga en cuenta la solicitud que hizo al Juzgado de otorgarle nuevamente los diez días para subsanar la demanda y de esta manera garantizar sus derechos subjetivos, no tendría sentido que se accediera a ello teniendo en cuenta que a todas luces ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, cabe insistir en que el demandante tuvo Ia posibilidad de recurrir y solicitar la aclaración del auto inadmisorio, sin embargo dejó transcurrir los términos que la Ley le otorga sin presentar manifestación alguna, y cuando Io hizo, fue extemporáneo. Finalmente, es preciso pronunciarse sobre la afirmación del actor de que el acto que dispuso su retiro del servicio ya fue sometido a control de legalidad y fue declarado nulo, quedando pendiente únicamente la orden de indemnizar los perjuicios. […] Por ende, no puede pretender el actor que el término de caducidad en el sub lite empiece a contabilizarse desde que quedó en firme lo sentencia del 15 de mayo de 2014, como si se tratara de una decisión constitutiva de sus derechos porque como yo se explicó, únicamente estuvo enfocado a determinar si el actor tenía o no derecho o recibir asignación de retiro.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia […]”. (Negrillas de la Sala) Por lo anterior, se tiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó el amparo reclamado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno y, además, por cuanto consideró que el asunto de marras carecía a todas luces de relevancia constitucional.
La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. Pues bien, y aquí, resulta pertinente señalar que en un reciente pronunciamiento de ésta Corporación (y en lo concerniente a la referida relevancia constitucional), la Sección Primera[63] esgrimió, entre otros aspectos, lo siguiente[64]: “[…] Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de los jueces de instancia en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda.
Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación […]. […] Hechas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los derechos invocados por la peticionaria.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, ya fueron analizados y resueltos por los jueces de instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la demandante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando en la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[65], en la que se sostuvo: «[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]». […]” (Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[66], la Sección Primera indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original). En virtud de lo anterior, se destaca que los argumentos presentados por la parte actora, -que son de mera legalidad-, ya fueron analizados y resueltos por los jueces de instancia y, en esa medida, la Sala evidencia que solo se pretende su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera instancia, la posición del demandante, lo cual resulta improcedente.
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de amparo el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el recurso de apelación, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar la sentencia constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-020-2015-00785- 01[67], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo pertinente[68]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (7) ----------------------- [1] Visible a folios 74 a 80 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 58 a 64 del expediente constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 15. [4] Actor: Omar de Jesús Zamora y otros.
Accionado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional. [5] Fl 86 cuaderno de conflicto de competencia [6] Folio 44 del cuaderno de conflicto de competencias [7] Citado en folio 152 del expediente en préstamo. [8] Folio 15 a 29 del cuaderno de conflicto de competencias [9] Folio 141 del cuaderno del expediente en préstamo [10] Folio 152 a 154 del cuaderno del expediente en préstamo [11] Folio 166 a 170 del cuaderno del expediente en préstamo [12] Folio 5 de la demanda de tutela. [13] Folios 5 a 6 de la demanda de tutela. [14] Folio 8 de la demanda de tutela. [15] Ibídem. [16] Folios 10 a 11 del expediente de tutela. [17] Folio 14 del expediente de tutela. [18] Visible a folio 1 del cuaderno de Tutela [19] Visible a Folio 18 del expediente de amparo. [20] Fls. 31 y 32 del cuaderno de tutela [21] Fls. 37 a 41 del cuaderno de tutela. [22] Visible a folios 58 a 64 del expediente. [23] Esta última notificada por estado del 23 de abril de 2019 (fl. 170 vto, c. anexo 2). [24] Folio 74 a 80 del cuaderno de tutela. [25] Expediente Radicación No.11001333500820130013201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, ordenó reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al señor Omar de Jesús Zamora, en su calidad de Sargento Segundo ® del Ejército. [26] Folio 78 del expediente constitucional. [27] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [28] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [29] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [30] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [31] Folios 1 a 15 del expediente de tutela. [32] Actor: Omar de Jesús Zamora y otros.
Accionado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [34] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [36] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [37] Actor: Omar de Jesús Zamora y otros.
Accionado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional. [38] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [39] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [40] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [41] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [42] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [43] «Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [44]«Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005».” [45] «Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005». [46] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [48] Corte Constitucional.
Sentencia T-173-93 [49]«Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003». [50]«Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU- 1184 de 2001».” [51] Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [52] Ver SU-617 de 2014, reiterada en el fallo de tutela No. T-291 de 2016. [53] Ver sentencia SU-498 de 2016. [54] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.
No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No.11001-03-15-000-2018- 03770-00 (AC). M.P. Roberto Augusto Serrato. [56] «Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo»”. [57] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [58] En igual sentido, fallo esta Sección del Consejo de Estado las acciones de tutela de radicados: 11001-03-15-000-2018-00553-01 y 11001-03- 15-000-2018-02295-00. [59] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. [60] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de mayo de 2019, Exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 00776-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [61] Folios 10 de la demanda de tutela y 159 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 2015-00785-00. [62] Folios 168 a 169 de la causa ordinaria allegada en calidad de préstamo. [63] Con ponencia de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [64] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp.
No. 11001-03-15-000-2020- 00107-00(AC). Actor: Luz Dary Sánchez de Hincapié. [65] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [66] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [67] Actor: Omar de Jesús Zamora y otros.
Accionado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional. [68] Folios 53 a 54 del expediente de tutela.