IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Está pendiente de resolverse recurso de apelación en el proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Competencia para pronunciarse corresponde al juez natural del proceso penal Según la información remitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, previa consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial, el día 30 de enero de 2020 se envió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que conociera del precitado recurso, por lo que este se encuentra en trámite ante la primera instancia. (…) Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el accionante contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. (…) En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
(…) Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”. (…) En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso.
(…) Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, que denegó el habeas corpus para, en su lugar, declararlo improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00052-01(HC) Actor: NELSON ARNEY MARTÍNEZ NIÑO Demandados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO Y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual denegó el habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La petición de habeas corpus El señor Nelson Arney Martínez Niño solicita que se ordene de forma inmediata su libertad, con fundamento en que se ha superado el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía radicara escrito de acusación, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.
Como fundamento de su petición, manifestó que el 29 de junio de 2019 el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de que la Fiscalía General de la Nación formulara imputación en su contra. Informó que la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación el 30 de octubre de 2019, carpeta asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, despacho que mediante auto de 7 de noviembre de 2019 fijó fecha para audiencia de formulación de acusación a llevarse a cabo el día 26 de noviembre de 2019 a las 10:30 a.m., actuación que, según indicó el accionante, desconocía al estar detenido en la SIJIN de Villavicencio, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 13 de enero de 2020 a las 9:00 a.m. Señaló que dicha diligencia no fue realizada en atención a que el abogado que lo representaba se encontraba en la ciudad de Medellín, por lo que no contaba con defensa técnica.
Sostuvo que el 21 de enero de 2020 su nuevo apoderado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada en audiencia prelliminar realizada el 29 de enero de 2020 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Consideró que dicha decisión estuvo mal adoptada, dado que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía radicó el escrito de acusación cuando ya se había superado el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.
Agregó que desde que fue detenido preventivamente ha estado sin defensa, lo cual le ha impedido conocer sobre las etapas que se surten en el proceso penal, así como sus derechos dentro del mismo. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. 1.3 Actuación procesal Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, avocó conocimiento de la presente acción y dispuso oficiar al Juzgdo Segundo Penal del Circuito Especializado de Villaviencio con el fin de que informara sobre la privación de la libertad del accionante; de igual manera, ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que remitiera copia de los audios o grabaciones corespondientes a la audiencia en la que se denegó la libertad del señor Martínez Niño por vencimiento de términos, e indicara si contra tal decisión se concedió recurso de apelación. 1.4 Intervención de las autoridades vinculadas 1.4.1.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2020, informó que el 29 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a petición del señor Nelson Erney Martínez Niño, la cual fue denegada, decisión contra la que se instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; señaló que el Despacho decidió no reponer la providencia y concedió la apelación. 1.4.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en memorial presentado el 18 de febrero de 2020, refirió que avocó conocimiento del proceso en contra del actor el 7 de noviembre de 2019 y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el día 26 del mismo mes y año. Narró que llegada la fecha, el defensor de confianza del procesado manifestó no poder comparecer por encontrarse en la ciudad de Medellín, por lo que se señaló nueva fecha para el día 13 de enero de 2020.
Anotó que ante la inasistencia de defensor a la diligencia reprogramada, se fijó nuevamente para el día 17 de febrero del año en curso y se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para que representara los intereses del enjuiciado; no obstante, el 14 de enero de 2020 se radicó poder conferido a otro abogado.
Resaltó que el día de la audiencia, el defensor de confianza del accionante se presentó, y el fiscal procedió a formular la acusación; sin embargo, se suspendió la diligencia para que la Fiscalía especificara el peso de la sustancia incautada y se reprogramó para el día 3 de marzo de 2020. Manifestó que, frente a la presente acción constitucional el Despacho no ha incurrido en vulneración de los derechos del accionante, toda vez que su captura obedeció a una orden legítima impartida por autoridad competente y no se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. 1.5 Decisión impugnada En providencia de 18 de febrero de 2020, la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, denegó la solicitud de habeas corpus con fundamento en lo siguiente: Argumentó que si bien en principio podría afirmarse que el ente acusador radicó el escrito de acusación cuando ya había vencido el plazo de 120 días de que trata el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tal situación no significa que deba accederse a lo pretendido pues la omisión del procesado llevó a que precluyera la etapa dentro de la cual debía reclamar la libertad, en tanto trascurrieron 91 días entre la fecha en que la Fiscalía presentó el mencionado escrito y el día en que se elevó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Consideró que la tardanza de la fiscalía fue convalidada por el procesado quien guardó silencio frente a tal omisión, razón por la cual no hay lugar a acceder al habeas corpus pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos judiciales al interior del proceso penal fue lo que conllevó a que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fuera denegada por el juez de Control de Garantías, mediante decisión que fue apelada mediante un trámite que se está surtiendo en la actualidad, lo que hace que esta acción sea también improcedente. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó bajo los siguientes términos: Comentó que en su caso se ha dado una aplicación restrictiva del artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, pues la norma establece que trascurridos 120 días sin que se radique el escrito de acusación tendrá derecho a la libertad, por lo que no se explica como los operadores judiciales optaron por otra interpretación. Advirtió que el a quo sustentó su decisión en que trascurrieron 91 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se solicitara la libertad, pero no se tuvo en cuenta que para esos días se encontraba sin defensa y recluido en establecimiento penitenciario, razón por la cual desconocía el estado de su proceso; además, no se tuvo en cuenta el tiempo de vacancia judicial en el cual los despachos judiciales estaban cerrados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el peticionario se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental[1], en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia[3], cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4]. 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Nelson Arney Martínez Niño solicita que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, dado que la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra cuando habían trascurrido más de los 120 días previstos en el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta denegó el habeas corpus, pues si bien se superó el plazo de que se trata por parte del ente acusador, el actor validó dicha omisión en tanto trascurrieron 91 días desde que se presentó el escrito en mención y la fecha en que su apoderado radicó la petición de su libertad por vencimiento de términos. En la impugnación, el señor Martínez Niño adujo que se aplicó de forma rigurosa la norma en cita, y que la demora en solicitar su libertad radicó en que se quedó sin defensa técnica, estaba recluido en un establecimiento carcelario, lo que le imposibilitó conocer sobre el estado del proceso en su contra.
Revisados los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados por las accionadas y el sustento de la decisión impugnada, este Despacho concluye que hay lugar a modificar la providencia objeto del recurso, que denegó el habeas corpus, para, en su lugar, declararlo improcedente, por las razones que pasan a exponerse. Conforme a las actuaciones desplegadas en el proceso penal tramitado en contra del señor Nelson Arney Martínez Niño y según lo informado en la solicitud de habeas corpus, se observa que él fue privado de su libertad el 29 de junio de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de octubre de 2020 y el 21 de enero de 2020 el apoderado recién constituido por el accionante radicó petición de libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: “ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 (…)
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”.
Dicha solicitud fue negada en audiencia de 29 de enero de 2020 con fundamento en que la etapa para solicitar la libertad por vencimiento de términos precluyó, dado que el apoderado del procesado elevó la respectiva solicitud luego de tres meses de radicarse el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, lo que habilitó la ocurrencia de la etapa posterior dentro del trámite penal.
Contra esa decisión la parte actora instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos se resolvió en el sentido de confirmarla, tras aclararse que el procesado siempre ha contado con defensa técnica y, el segundo fue concedido, en el efecto devolutivo, ante los Juzgados del Circuito de Villavicencio con funciones de control de garantías. la información remitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, previa consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial, el día 30 de enero de 2020 se envió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que conociera del precitado recurso, por lo que este se encuentra en trámite ante la primera instancia. Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el accionante contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”[5]. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”[6]. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, que denegó el habeas corpus para, en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modifícase la providencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual denegó el habeas corpus y, en su lugar, declárase improcedente la petición de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Nelson Arney Martínez Niño, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 30 Constitución Política de Colombia. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. [4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.