ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS –Demora en la legalización de la captura no es imputable a la administración de justicia En virtud de lo anterior, es claro que aun cuando el señor Rodríguez Barón fue puesto a disposición del juez de control de garantías y se inició la respectiva audiencia dentro de las 36 horas contempladas en la norma, la decisión sobre la legalidad de su captura se dio por fuera de ese término, pero no por el arbitrio del juez sino por circunstancias ajenas a la administración de justicia que resultaron insuperables en el caso concreto.(…) Así, por ejemplo, aunque el accionante considera que la diligencia se podía llevar a cabo desde el primer momento en que fue capturado desde que se contara con acceso a internet, lo cierto es que el trámite propio del proceso implica una logística que no puede ser desconocida discrecionalmente.
(…) De hecho, según lo transcrito, los traslados que cuestiona el peticionario se realizaron por motivos de seguridad tanto del detenido como de los funcionarios de la Policía Nacional, por lo que no era posible obviar este procedimiento. (…) Ello, sumado a las circunstancias excepcionales que afronta actualmente el país a raíz de la emergencia sanitaria por la propagación del COVID – 19, junto con la complejidad propia de la diligencia a realizar, hacen que las circunstancias que llevaron a que la decisión sobre la legalidad de la captura del señor Rodríguez Barón se hiciera fuera del término legal, resultaran claramente insuperables en el caso concreto.(…) Resulta del caso precisar que durante la audiencia no solo se resolvió sobre la legalidad de la captura, sino que previo a esto se decidió sobre la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y del procedimiento de incautación de los elementos materiales probatorios recolectados, que ante la cantidad de material bélico y la pluralidad de capturados, junto con las fallas en la conexión, hicieron que el juez no pudiera adoptar la decisión cuestionada en el lapso permitido.
(…) Se reitera que no cualquier tipo de prolongación de la privación de la libertad deba ser soportada por el capturado, por lo que el juez debe determinar en cada caso concreto si existieron motivos que justificaron la demora y adoptar la decisión correspondiente. En este caso, este Despacho considera que las razones por las cuales se prolongó la detención del señor [G.R.B.] por un término superior a las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, constituyen circunstancias insuperables y ajenas a la voluntad de la administración de justicia, por lo que, tal y como lo hicieron los jueces penales en primera y segunda instancia, no existe mérito para conceder la petición de libertad elevada por su apoderado.
(…) Así las cosas, al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención de este juez constitucional, se confirmará la providencia impugnada a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2020-00099-01(HC) Actor: DANYS JOSÉ GALINDO QUENZA EN REPRESENTACIÓN DE GERMÁN RODRÍGUEZ BARÓN Demandado: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SARAVENA Y OTRO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Danys José Galindo Quenza, quien actúa en calidad de apoderado del señor Germán Rodríguez Barón, contra la providencia de 24 de mayo de 2020, proferida por la magistrada Yenitza Mariana López Blanco adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus La parte actora solicita que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena disponer la libertad inmediata del señor Germán Rodríguez Barón, con fundamento en que la decisión sobre la legalización de su captura sobrepasó las 36 horas dispuestas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, por lo que se prolongó injustamente la privación de su libertad.
Como sustento de su petición, informó que a las 7:45 a.m. del 9 de abril de 2020, el señor Germán Rodríguez Barón fue capturado en zona rural de la vereda Chinivaque del municipio de La Salina, Casanare, lugar en el que, en desarrollo de una orden de allanamiento, fueron encontradas dos armas de fuego escondidas en un paraje aledaño a su casa.
Refirió que en virtud de lo anterior, fue capturado en situación de flagrancia por el presunto delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego. Indicó que luego de su aprehensión, fue conducido por las unidades de la Policía Nacional a otra vereda del mismo municipio, en donde se realizó la captura de dos personas más. Mencionó que ese mismo día fueron transportados en helicóptero al municipio de Tame, Arauca y desde allí los remitieron a la Estación de Policía de la capital del departamento, a la espera de ser puestos a disposición de un juez de control de garantías.
Adujo que a las 12:16 p.m. del 10 de abril de 2020, el fiscal solicitó la instalación de las audiencias correspondientes, las cuales iniciaron de forma virtual a las 5:00 p.m. del mismo día. Explicó que las audiencias fueron adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena. Comentó que en el desarrollo de las diligencias se presentaron inconvenientes en cuanto a la conexión de los intervinientes.
Recalcó que a las 7:45 p.m. se cumplieron las 36 horas dispuestas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 para decidir sobre la legalización de su captura, y no fue sino hasta las 11:00 p.m. que el juez decretó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, y decretó la legalidad de la captura de su defendido y las otras dos personas.
Informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de decretar la legalidad de la captura del señor Germán Rodríguez Barón, bajo el argumento de que el juez de control de garantías tenía 36 horas perentorias para decidir sobre el particular y no lo hizo. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena no accedió a su solicitud al establecer que la prolongación de la audiencia de legalización de captura estaba justificada.
Afirmó que se concedió el recurso de apelación y se suspendió la audiencia a las 12:28 a.m. del 11 de abril de 2020, quedando pendiente la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 13 de abril siguiente. Expuso que el 19 de mayo del presente año, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante audiencia celebrada virtualmente, confirmó la decisión apelada al considerar que aunque se superaron las 36 horas para decidir sobre la legalización de la captura, tal circunstancia obedeció a circunstancias insuperables a la administración judicial que permitían extender dicho término. Aseveró que la juez de segunda instancia no hizo un análisis de si esas presuntas circunstancias eran realmente insuperables o no. Sobre el punto, alegó que contrario a lo establecido por parte de los jueces en primera y segunda instancia, tales circunstancias sí podían ser superadas.
Sostuvo que su defendido fue transportado desde el departamento de Casanare hasta el de Arauca para ponerlo a disposición del fiscal que conocía de la investigación, hecho que podía ser superado pues la Fiscalía General de la Nación tiene competencia sobre todo el territorio nacional y, en tales condiciones, el fiscal más cercano al lugar donde se produjo la aprehensión podía haber solicitado la práctica de la audiencia de legalización de captura.
Agregó que una vez se hubiera adelantado esta diligencia dentro de las 36 horas previstas en la ley para el efecto, se podría haber procedido a su traslado ante el fiscal que conocía la investigación. Refirió que las audiencias concentradas fueron solicitadas ante el juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, circunstancia que era totalmente superable, por cuanto el fiscal pudo haber pedido que se adelantaran tales diligencias ante cualquier juez de control de garantías del municipio de Tame o de la ciudad de Arauca, ya que allí condujeron al procesado el mismo día de su captura.
Precisó que en ese lugar existen 5 despachos que ejercen la función de control de garantías, mientras que en el municipio de Saravena solo hay 2 juzgados con esta función, lo cual incidió en que la audiencia se instalara faltando un poco más de 2 horas para que se cumpliera el término perentorio dispuesto en la norma. Señaló que las audiencias debían realizarse de forma virtual en atención a la emergencia sanitaria por el COVID – 19, lo cual sí era insuperable; sin embargo, advirtió que esta misma circunstancia hacía innecesarios los traslados a los que fueron sometidos los procesados.
Consideró que si las diligencias se iban a practicar de forma virtual, la presencia física de los capturados en el municipio de Tame o en la ciudad de Arauca no era necesaria, así que las demoras generadas a razón de ese traslado se pudieron haber evitado. Manifestó que si el fiscal hubiera tenido claridad que el término para legalizar la captura de su defendido era de 36 horas, habría realizado la diligencia desde el mismo lugar en el que fue aprehendido sin esperar a que se efectuara un traslado innecesario.
Expresó que el señor Germán Rodríguez Barón se encuentra actualmente privado de la libertad en atención a la medida de aseguramiento que se encuentra en firme, pero aclaró que a través de la presente acción constitucional discute la ilegalidad de su captura, la cual debió ser decretada por el juez de control de garantías o por la autoridad que resolvió el recurso de alzada.
Recalcó que la privación de la libertad se torna ilegal y ya se han agotado todos los recursos ordinarios, por lo que el único mecanismo para la protección de este derecho fundamental es el habeas corpus. 2. Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 28 de la Constitución Política y 297 de la Ley 906 de 2004. 3. Actuación procesal Por auto de 23 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, al fiscal 118 EDA de Saravena, al director seccional de Fiscalías de Arauca, al procurador judicial penal delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena y al agente del ministerio público delegado ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.
Intervenciones A pesar de estar debidamente notificados del contenido del auto admisorio de la solicitud, únicamente se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca Manifestó que a las 2:11 p.m. del 10 de abril de 2020, se recibió la solicitud de audiencia concentrada por parte de la Fiscalía 118 EDA de Saravena.
Refirió que dicha diligencia se inició a las 5:00 p.m. del mismo día, fue suspendida a las 12:28 a.m. del 11 de abril del presente año y se reanudó a las 9:05 p.m. del 13 de abril siguiente. Explicó que era el único servidor que estaba cumpliendo turno de control de garantías en la vacancia judicial de Semana Santa. Indicó que durante el desarrollo de la audiencia hubo fallas reiterativas en la conexión de internet, según se podía evidenciar en el audio de la diligencia. Informó que una vez terminada la intervención del fiscal de la causa, se corrió traslado al defensor de los señores Ezequiel Loaiza Guzmán y Dilia Elizabeth Achaguas Maldonado, quien solicitó un receso de 15 minutos para descargar la totalidad de los elementos materiales probatorios, a pesar de que el ente investigativo los había enviado a su correo electrónico desde las 3:02 p.m., solicitud que también fue coadyuvada por defensor del señor Germán Rodríguez Barón. Refirió que a las 6:13 p.m. se accedió a tal petición, pero una vez vencido el tiempo concedido no fue posible lograr la conexión con el defensor de los señores Loaiza Guzmán y Achaguas Maldonado por fallas en el internet de su domicilio.
Afirmó que se retomó la conexión luego de varios minutos, pero en seguida se perdió la comunicación con el abogado Danys José Galindo Quenza por aproximadamente 45 minutos. Resaltó que la audiencia se llevó a cabo desde las casas de los intervinientes y desde el Comando de la Policía de Arauca, debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID – 19.
Mencionó que adelantar las audiencias de forma virtual representa cierta dificultad, pues las redes se colapsan en determinados momentos por la cantidad de personas que se encuentran conectadas. Adujo que se trata de audiencias con 5 o 6 personas conectadas en diferentes sitios y cada una depende de la capacidad de conexión con la que cuente su hogar.
Recalcó que se presentaron varios inconvenientes en el transcurso de la diligencia pues, por ejemplo, uno de los defensores no había podido descargar todos los elementos materiales probatorios a pesar de que contaba con ellos con casi dos horas de antelación al inicio de la audiencia, circunstancia que sumada a los problemas de conexión, hizo que la misma no se pudiera realizar de manera ininterrumpida.
Consideró que la solicitud de habeas corpus resulta improcedente, debido a que el accionante no puede sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales debe formular las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones sobre la libertad personal.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la decisión de decretar la legalidad de la captura fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 2. Procuraduría 56 judicial II Administrativa de Bogotá con funciones en Arauca El agente del ministerio público emitió su concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: Aseguró que no se demostró que la privación de la libertad del señor Germán Rodríguez Barón se hubiera dado con violación de sus garantías constitucionales o legales, ni que ésta se haya prolongado ilegalmente.
Comentó que de los documentos allegados con la solicitud, se evidencia que el proceso adelantado ante los jueces de control de garantías no desconoció los derechos fundamentales del capturado. Lo anterior, por cuanto se le permitió ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas y así pudo interponer los recursos pertinentes frente a las decisiones que no le fueron favorables.
Expuso que con la petición de habeas corpus se pretende obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la decisión que fue adoptada en segunda instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, lo cual constituye un indebido uso de esta acción. Recalcó que, contrario a lo expuesto por el actor, la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación sí consideró los argumentos esgrimidos en el escrito de alzada, pero los desestimó y confirmó la decisión del a quo, circunstancia que no implica que la acción de la referencia sea procedente.
Afirmó que en este caso se observa una inconformidad con la decisión adoptada y no una acusación de haberse configurado una vía de hecho judicial. Recordó que en el desarrollo de la audiencia se presentaron fallas en la conexión a internet y, aunque la misma se instaló sobre las 5:00 p.m., ello obedeció a demoras en la coordinación de la logística y la disposición de los medios para realizar la diligencia. Advirtió que, contrario a lo considerado por el actor, el hecho de que la audiencia se hiciera por medios virtuales no elimina la necesidad disponer de recursos de infraestructura e insumos básicos para su desarrollo, como la disponibilidad de conexión a una red de internet que permita tanto al despacho como a las partes conectarse de forma remota.
Aclaró que aunque las circunstancias presentadas no implican una carga que deba ser trasladada y soportada de manera desproporcionada por el procesado, hasta el punto de que justifique toda demora en el proceso de legalización de su captura, ellas sí constituyen elementos de juicio para la decisión del juez de control de garantías, a quien le corresponde evaluar la debida diligencia de las autoridades durante todo el proceso.
Expresó que en el caso concreto, el juez de segunda instancia consideró todas esas circunstancias fácticas y con base en ellas adoptó la decisión de confirmar la legalización de su captura. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la privación de la libertad del señor Rodríguez Barón fue consecuencia de una orden emitida por autoridad competente, sin que se haya configurado vulneración alguna de su debido proceso. 5.
Decisión impugnada Mediante providencia de 24 de mayo de 2020, la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, denegó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Destacó que el señor Germán Rodríguez Barón fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes, y que el juez de control de garantías dio inicio oportuno a la audiencia en la cual se definiría sobre la legalidad de su captura.
Aclaró que la diligencia de vio prolongada debido – entre otros – a los problemas técnicos de conectividad que presentaron los apoderados de los detenidos. Recalcó que tales circunstancias son ajenas a la voluntad del juez, de los apoderados, de la Fiscalía y de los procesados, por lo que son situaciones insuperables que no tienen la entidad de tornar en ilegal la captura ni su prolongación. Precisó que, en todo caso, en esa misma diligencia se resolvió sobre la legalidad de la captura una vez se superaron los contratiempos de conectividad de los apoderados.
Consideró que no se trató de desidia ni de una omisión de la autoridad judicial en desmedro del derecho a la libertad del señor Rodríguez Barón. Agregó que dentro del proceso penal se han activado los mecanismos ordinarios para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora, en virtud de los cuales las autoridades judiciales han concluido que no hay lugar al otorgamiento de la libertad.
Señaló que el habeas corpus no puede convertirse en una nueva instancia judicial dentro del proceso, ya que eso desvirtúa los principios y características que son propios de esta acción. 6. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de habeas corpus.
Agregó que en la providencia de primera instancia no se realizó un estudio adecuado de si las circunstancias que se presentaron en el caso concreto, eran insuperables o no. Solicitó que se revoque la decisión inicial y se acceda a la petición de habeas corpus, en atención a que se presentó una vía de hecho que hace procedente la presente acción constitucional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental[1], en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia[3], cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4]. 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Danys José Galindo Quenza, actuando como apoderado del señor Germán Rodríguez Barón, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene la libertad inmediata de su defendido. Lo anterior, debido a que desde su aprehensión hasta el momento en que se decidió sobre la legalidad de su captura por parte del juez de control de garantías, transcurrieron un tiempo superior a las 36 horas que dispone el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 para el efecto.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca denegó la solicitud de habeas corpus al considerar que las circunstancias que se presentaron durante la realización de la audiencia de legalización de captura, y que hicieron que esta se prolongara por más tiempo del permitido, eran ajenas a la voluntad del juez y de los intervinientes en ella.
Agregó que se trató de hechos insuperables que no tenían la entidad suficiente para tornar en ilegal la detención ni su prolongación y que, en todo caso, en la misma diligencia se superaron los contratiempos que se presentaron y se decidió sobre la legalidad de la captura del señor Rodríguez Barón. Adicionalmente, explicó que dentro del proceso se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del capturado, al punto que pudo ejercer los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión que consideró ilegal y estos fueron resueltos por las autoridades judiciales en el sentido de establecer que no había lugar a otorgar la libertad.
Por último, refirió que el habeas corpus no podía convertirse en una nueva instancia judicial dentro del proceso, por cuanto esto desvirtúa los principios y características que son propios de esta acción. Revisados los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados al expediente, junto con el sustento de la decisión impugnada, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que denegó la solicitud de habeas corpus, por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, de acuerdo con los hechos narrados en la petición inicial, corroborados por el informe del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, el señor Germán Rodríguez Barón fue capturado en flagrancia a las 7:45 a.m. del 9 de abril de 2020, en zona rural del municipio de La Salina, Casanare, lugar al cual llegaron unidades de la Policía Nacional en virtud de una orden de allanamiento expedida por la autoridad competente y en donde encontraron dos armas de fuego escondidas en su lugar de residencia. Luego de ser conducido por las autoridades a una vereda cercana, en la que capturaron a dos personas más, fueron trasladados en helicóptero al municipio de Tame, Arauca y luego remitidos a la Estación de Policía de Arauca, a la espera de ser puestos a disposición de un juez de control de garantías.
Al día siguiente, esto es, el 10 de abril de 2020, el fiscal encargado de la investigación solicitó la realización de la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, autoridad judicial que dio inicio a la diligencia a las 5:00 p.m. del mismo día, la cual se llevó a cabo por medios virtuales en atención a las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la propagación del COVID – 19.
De acuerdo con lo informado tanto por el accionante como por dicho juez en el trámite de este habeas corpus, durante el desarrollo de esta diligencia se presentaron distintos inconvenientes con la conexión a internet de los intervinientes. Por un lado, según consta en la transcripción de la audiencia objeto de controversia, una vez se corrió traslado de la intervención del delegado de la fiscalía a los abogados defensores, el apoderado de los otros dos capturados solicitó un receso de 15 minutos para poder descargar todos los elementos materiales probatorios que, dicho sea de paso, estaban en su correo electrónico con casi dos horas de antelación al inicio de la audiencia. Una vez cumplido el receso, se evidencia que se perdió comunicación con el abogado defensor por varios minutos.
Luego de retomarse la conexión con el apoderado, fue el aquí solicitante el que experimentó fallas en la comunicación y se intentó reestablecer la conexión con él por aproximadamente 45 minutos. Dichas fallas en la conexión, sumadas a la complejidad propia de la diligencia que se estaba llevando a cabo, hicieron que la misma se prolongara hasta las 12:28 a.m. del 11 de abril de 2020, hora para la cual ya se había declarado la legalidad de la captura del señor Germán Rodríguez Barón, pero por fuera del término de 36 horas dispuesto en la norma para que se resolviera sobre el particular.
Frente a esta decisión, el aquí peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el juez había superado el término legal para decidir sobre la legalidad de la captura de su defendido, por lo que debía otorgársele la libertad de forma inmediata. Dicha decisión fue confirmada, tanto en primera como en segunda instancia, al establecerse que los detenidos fueron puestos a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura, y si bien no se decidió sobre su legalidad dentro del mismo lapso, ello obedeció a circunstancias insuperables que no permitieron adoptar la decisión en el término correspondiente.
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que en el estado en el que se encuentra el proceso penal el actor no cuenta con recursos diferentes a los que ya ejerció al interior del mismo, por lo que la solicitud de habeas corpus es procedente en el presente asunto. Lo anterior, debido a que la figura de la libertad por vencimiento de términos cuenta con unas causales taxativas consagradas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que no resultan aplicables al caso concreto.
No obstante, la solicitud elevada por el apoderado del señor Rodríguez Barón no tiene vocación de prosperidad, en atención a que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la demora en la decisión sobre la legalidad de su captura sí obedeció a circunstancias insuperables. Sobre este punto, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. (Se resalta) En tal sentido, se tiene que el legislador definió un plazo máximo de 36 horas para que el detenido sea puesto a disposición del juez de control de garantías y, a la vez, se defina sobre la legalidad de su captura.
Así lo reiteró la Corte Constitucional recientemente en la sentencia C-137 de 2019, en la que estableció: “68. A partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.” (Resaltado no es del texto original) Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la captura en cuestión se realizó en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID – 19 a nivel nacional.
En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una serie de medidas tendientes a garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual dispuso, entre otras cosas, la realización de audiencias como la que aquí se discute por medios virtuales, siempre garantizando el debido proceso de las partes.
En ese sentido, es claro que las fallas en la conexión durante el desarrollo de la diligencia, que de hecho también afectaron la comunicación con el accionante por más de 45 minutos, no pueden ser atribuibles al juez de control de garantías. En este punto, se precisa que no toda prolongación en la detención deba ser soportada por el capturado; sin embargo, en el caso del señor Rodríguez Barón mediaron unas circunstancias insuperables que, en términos de la misma Corte Constitucional, hicieron que la audiencia se extendiera por motivos ajenos a la administración judicial.
Ahora bien, el peticionario considera que al margen de los problemas de conexión sufridos en el desarrollo de la diligencia, hubo otras circunstancias que sí podían superarse para efectuar la audiencia dentro del plazo legal establecido. En su concepto, los traslados a que fue sometido su defendido, junto con las demoras en que incurrió el delegado de la Fiscalía General de la Nación en solicitar la práctica de la audiencia, podían haberse evitado si se hubiera realizado la audiencia desde el mismo momento en que fue aprehendido, pues solo se necesitaba la conexión a internet.
El Despacho no comparte dicha apreciación, pues según consta en la providencia del 19 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión que impartió legalidad a la captura del señor Rodríguez Barón, los traslados de un municipio a otro no se realizaron por arbitrio de las autoridades que realizaron la detención. Concretamente, al resolver el recurso de alzada se informó lo siguiente: “Es así como en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía 118 EDA de Saravena – Arauca se realizó el registro y allanamiento de un inmueble ubicado en el municipio de La Salina – Casanare y se logró la captura del señor GERMÁN RODRÍGUEZ BARÓN, propietario de dicho inmueble en el que se encontró material bélico, lugar en el que se tuvo que esperar un tiempo prudencial para dejar en custodia al hijo menor de edad del capturado.
Finalizado este procedimiento, los servidores de Policía Judicial reciben una información que a 20 minutos habían sido observados integrantes de las disidencias de las FARC. Una vez llegaron al predio, se logra la captura de los procesados EZEQUIEL LOAIZA GUZMÁN Y DILIA ELIZABETH ACHAGUA MALDONADO en razón a que voluntariamente el señor EZEQUIEL LOAIZA GUZMÁN indicó ser miembro de las disidencias de las FARC y señaló la ubicación del material bélico incautado.
Posterior a dichas actuaciones, los procesados tuvieron que esperar un tiempo prudencian en la Estación de Policía para que se realizara la coordinación que permitiera el traslado por razones de seguridad tanto del personal de policía como de los capturados y todo el material incautado en un helicóptero del Ejército Nacional al municipio de Arauca, desplazamiento que se efectuó a esta ciudad toda vez que el Fiscal del caso es el Fiscal de la EDA de Saravena y este era el lugar más próximo y seguro del municipio de Saravena.
Realizado el traslado, los servidores de Policía Judicial tuvieron que diligenciar todos los formatos necesarios solicitados por la Fiscalía concerniente a la plena identificación de los procesados y al análisis de los elementos incautados. Seguidamente, el Fiscal del caso tuvo que realizar la solicitud de audiencia y el juzgado competente tuvo que realizar toda la coordinación para el desarrollo de la audiencia, la cual no inició de manera inmediata en razón a que se hizo imposible realizar la conexión virtual con los defensores de manera exitosa.
Es de señalar que todos los procedimientos realizados ocuparon un mayor tiempo que el que se usaría en condiciones normales, no se puede dejar de lado sin que esto sea una condición relevante, que la situación que se presenta en el país por la crisis del Covid-19 hace que todos los trámites demoren más de lo habitual. (Negrillas del texto original) En virtud de lo anterior, es claro que aun cuando el señor Rodríguez Barón fue puesto a disposición del juez de control de garantías y se inició la respectiva audiencia dentro de las 36 horas contempladas en la norma, la decisión sobre la legalidad de su captura se dio por fuera de ese término, pero no por el arbitrio del juez sino por circunstancias ajenas a la administración de justicia que resultaron insuperables en el caso concreto.
Así, por ejemplo, aunque el accionante considera que la diligencia se podía llevar a cabo desde el primer momento en que fue capturado desde que se contara con acceso a internet, lo cierto es que el trámite propio del proceso implica una logística que no puede ser desconocida discrecionalmente. De hecho, según lo transcrito, los traslados que cuestiona el peticionario se realizaron por motivos de seguridad tanto del detenido como de los funcionarios de la Policía Nacional, por lo que no era posible obviar este procedimiento.
Ello, sumado a las circunstancias excepcionales que afronta actualmente el país a raíz de la emergencia sanitaria por la propagación del COVID – 19, junto con la complejidad propia de la diligencia a realizar, hacen que las circunstancias que llevaron a que la decisión sobre la legalidad de la captura del señor Rodríguez Barón se hiciera fuera del término legal, resultaran claramente insuperables en el caso concreto.
Resulta del caso precisar que durante la audiencia no solo se resolvió sobre la legalidad de la captura, sino que previo a esto se decidió sobre la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y del procedimiento de incautación de los elementos materiales probatorios recolectados, que ante la cantidad de material bélico y la pluralidad de capturados, junto con las fallas en la conexión, hicieron que el juez no pudiera adoptar la decisión cuestionada en el lapso permitido.
Se reitera que no cualquier tipo de prolongación de la privación de la libertad deba ser soportada por el capturado, por lo que el juez debe determinar en cada caso concreto si existieron motivos que justificaron la demora y adoptar la decisión correspondiente. En este caso, este Despacho considera que las razones por las cuales se prolongó la detención del señor Germán Rodríguez Barón por un término superior a las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, constituyen circunstancias insuperables y ajenas a la voluntad de la administración de justicia, por lo que, tal y como lo hicieron los jueces penales en primera y segunda instancia, no existe mérito para conceder la petición de libertad elevada por su apoderado.
Así las cosas, al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención de este juez constitucional, se confirmará la providencia impugnada a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de 24 de mayo de 2020, proferida por la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a los señores Danys José Galindo Quenza y Germán Rodríguez Barón, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 30 Constitución Política de Colombia. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. [4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860.