ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
(…) Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura se explicaron las razones por las cuales se revocó el proveído de 11 de diciembre de 2018.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce el accionante.
(…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01772-00(AC) Actor: ARTURO CARRASCO POLANÍA Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO a Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot[1] y la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ARTURO CARRASCO POLANÍA, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00369- 01.
I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó, en síntesis, en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el señor ARTURO CARRASCO POLANÍA promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - EJERCITO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA[3], con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de dicha pensión a su favor.
Que mediante proveído de 31 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión de invalidez a favor del actor, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que, en cumplimiento de la anterior decisión, a través de Resolución 4784 de 25 de noviembre de 2016, MINDEFENSA ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del accionante, ordenando su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 1o. de noviembre de ese mismo año, así como al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que mediante dicho acto administrativo se le informó al accionante que el pago del retroactivo pensional de los años comprendidos entre 2007 y 2016 y la indexación serían pagados a través del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de esa entidad, una vez llegara el turno que le fuera asignado para el efecto.
Que en el año 2017 el actor instauró demanda ejecutiva contra MINDEFENSA, a través de la cual pretendía el pago de su retroactivo pensional, los intereses del Depósito a Término Fijo, intereses moratorios, las costas y la indexación de las sumas a pagar, frente a lo cual el Juzgado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago a su favor y, el 11 de julio de 2018, ordenó el embargo y la retención de los dineros que poseía la entidad en el rubro asignado al pago de sentencias o conciliaciones y negó el embargo sobre las cuentas bancarias de esa cartera ministerial.
A través de escrito presentado el 1o. de noviembre de 2018, el apoderado del actor solicitó, como medida cautelar, que se ordenara al comandante y al pagador del Ejército Nacional que se consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado la suma de $210’602.992.oo, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juzgado mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, por medio del cual ordenó el embargo y retención de los dineros que MINDEFENSA tuviera depositados en diferentes cuentas bancarias; y que para el efecto, dispuso también que se les oficiara a los gerentes de dichas entidades bancarias informándoles sobre el particular, advirtiendo la limitante de recursos inembargables.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante proveído de 5 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la solicitud de medida cautelar incoada por el demandante. I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de lo anterior: “[…] 2.
Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E", el pasado 05 de febrero de 2020, a través del cual dispuso REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2018, y en consecuencia NEGÓ, medida cautelar de embargo y retención de dineros en favor del proceso ejecutivo laboral o continuación de sentencia, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot, radicado 2530733330032017-00369-00. 3.
Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E", que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera providencia en remplazo y en su lugar declare: 3.1. Revocar parcialmente la decisión y en consecuencia ordene el embargo de las sumas de dinero que la entidad accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nocional, posea en las cuentas de ahorro corriente, CTS, en las entidades bancarias BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BBVA, AGRARIO, CAJA SOCIAL.
DAVIVIENDA, SANTANDER. BOGOTA, OCCIDENTE, BANCOOMEVA, PICHINCHA Y SUDAMERIS, aplicando la excepción de embargabilidad de que tratan las sentencias "C- 546/1992; C-013/1993; C-539/2010; T-46448/1995 y en especial la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, C. P., Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, el '29 de agosto de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01, accionante Dora Hurtado Buenaños, por cuanto se trata de un CREDITO LABORAL, advirtiendo de ello a las entidades financieras. 3.2.
Que se ordene al comandante del Ejército Nocional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, consigne a órdenes del Juzgado Tercero Oral Administrativo de Girardot, la totalidad del crédito (incluido capital, costas e intereses) adeudado a Arturo Carrasco Polonia, so pena de aplicar las sanciones previstas en el ordinal 3ª del artículo 44 del CGP, consistente en multas de hasta diez (10) SMLMV. 4.
Que se exhorte o los accionados a que no sigan incurriendo en conductos que lesionen derechos fundamentales […]». I.4.- Defensa I.4.1.- MINDEFENSA, como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el derecho principal por el cual se instauró la demanda se encuentra a la fecha satisfecho, esto es, el reconocimiento y pago del derecho de pensión a favor del accionante como beneficiario de la sentencia, la cual fue cumplida desde el año 2016 y actualmente el mismo está recibiendo su mesada mensual.
Sostuvo que el pago de sentencias y conciliaciones está sujeto al trámite establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, o en su defecto el 192 de la Ley 1437 de enero 18 del año 2011, según el caso, así como lo dispuesto por los Decretos 1068 de 2015, 2469 de 2015 y 1342 de 2016 y por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y que, conforme a este último se expidió el reglamento para empezar a pagar las deudas de pago de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades, por lo cual, a la fecha se encuentra iniciando el trámite para cancelar las cuentas de pago en mora que según su base de datos están pendientes desde mayo de 2015 a mayo de 2019.
Alegó que el actor cuenta con otro mecanismo para lograr el pago del retroactivo pensional, el cual es el acuerdo de pago implementado por el Gobierno Nacional a través del Plan de Desarrollo, pues en el evento de que se llegaran a decretar las medidas cautelares solicitadas se podría causar un perjuicio a la entidad con el embargo de sus cuentas bancarias, ya que el mismo generaría que se viera afectado el pago de los salarios y, por consiguiente, de los derechos de los funcionarios de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa.
Concluyó que esa entidad no puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas con anterioridad a la presentada por el accionante y que en su debida oportunidad aportaron la documentación completa, pues la sustanciación, liquidación y pago de las cuentas de cobro se realiza en estricto orden de radicación, por lo que aceptar lo aquí pretendido repercute directamente en la afectación del derecho a la igualdad de los beneficiarios de sentencias y/o conciliaciones que han presentado su documentación con anterioridad al 12 de mayo de 2016.
I.4.2.- El Tribunal manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia censurada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Manifestó que el actor pretende reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones legales que ya fueron discutidas en el proceso ejecutivo y que no corresponde tratar en sede constitucional, pues se utiliza el mecanismo constitucional para constituir una tercera instancia, toda vez que no alude a razones adicionales a las ya planteadas en el proceso ordinario, sino que replica exactamente los mismos argumentos y la situación fáctica analizada.
Adujo que del texto de la acción de tutela se desprende que la parte accionante se limita a realizar un recuento fáctico de la actuación surtida en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo, así como de la decisión tomada por el Tribunal en segunda instancia, sin exponer de forma clara y razonada el por qué la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, se torna defectuosa.
Concluyó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que la decisión objeto de estudio fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo la normativa vigente aplicable al caso, el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, establecido constitucional y legalmente y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin que el hecho de que la parte accionante no comparta la decisión acogida, implique que la misma haya incurrido en una vía de hecho.
I.4.3.- El Juzgado rindió informe en el que solicitó denegar el presente amparo constitucional y manifestó que de conformidad con las actuaciones procesales adelantadas no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna por parte esa autoridad judicial a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia esgrimidos por el accionante.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[4], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[5] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[6], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: « […] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[10]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]». (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de los jueces de instancia en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que decretó el embargo y retención de los dineros que MINDEFENSA tuviera en sus cuentas bancarias y mediante la cual, también advirtió la limitante de los recursos inembargables de la Nación. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como pasa a verse: “[…] Las medidas que hasta el momento se han tomado para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia indicada se han tornado inanes, prueba de ello es que hasta ahora no ha sido posible obtener el pago de la sentencia. La decisión que toma el despacho de ninguna manera permite la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias adeudadas, dado que únicamente se limita a ordenar el embargo de las cuentas con las excepciones previstas en la norma citada, sin tener en cuenta que excepcionalmente se han (sic) ordenado el embargo de ese tipo de cuentas (cuentas inembargables) en tratándose de créditos laborales (se trata de un (se trata de un crédito de índole laboral), tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, en la sentencia citada n la petición de medidas y en la que aquí se cita.
Sin embargo, en el escrito presentado por el suscrito apoderado se solicitó al juez de instancia que ordenara al comandante del Ejército Nacional y/o el pagador que dentro del término improrrogable de cinco (5) días, consignara a órdenes de su despacho y en la cuenta de depósitos judiciales que posean para tal efecto en el Banco Agrario de Colombia -sede Espinal, la suma que corresponde a la liquidación de crédito aprobada por su despacho, aspecto del cual no se habló en el auto recurrido, entendiéndose que negado dicha medida de manera tácita.
Dicha solicitud (ordenar al comandante y al pagador consignar unas sumas de dinero), es procedente por las siguientes razones: 1. Se encuentra prevista en el acápite de las medidas cautelares del C.G. del P., es decir que cumple con el principio de legalidad de las medidas cautelares. 2. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó (providencia que obra en el expediente), decretó ordenó (sic) la implementación de una medida cautelar igual, tal y como se puede constatar el auto que se aportó en el escrito por medio del cual se pidió la medida. 3.
El Consejo de Estado, a través de sentencia de tutela, conoció del asunto concreto y se pronunció sobre el particular convalidando el actuar del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, es decir disponiendo la práctica de la medida cautelar (ordenar al comandante y al pagador consignar unas sumas de dinero). En consecuencia, le solicito: Se revoque parcialmente la providencia descrita y en consecuencia se ordene el embargo de todas las cuentas que posea la entidad, sin que para el caso sea posible argumentar la inembargabilidad de las mismas por cuanto de (sic) trata de créditos de índole laboral, según las sentencias invocadas.
Se adicione el auto recurrido en el sentido de que además se ordene al comandante del Ejército Nacional y/o a pagador que dentro del término improrrogable de cinco (5) días consignare a órdenes de su despacho y en la cuenta de depósitos judiciales que posean para tal efecto en el Banco Agrario de Colombia - sede Espinal, la suma que indique el despacho, so pena de ejercer las facultades correccionales del juez e imponer multa personal de 10 SMMLV […]”.
Dichos argumentos fueron contestados ampliamente por el Juez ad quem a través de proveído de 5 de febrero de 2020, que al efecto explicó: “[…] El Despacho considera que, el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot decretó el embargo y retención de dineros de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debe revocarse y en su lugar se negará la solicitud de medida cautelar impetrada por el señor Arturo Carrasco Polanía, por las siguientes razones: En primer lugar, de los hechos se extrae que el título de recaudo deprecado por el ejecutante es una sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Arturo Carrasco, por tanto, la sentencia constituye el título ejecutivo y, versa sobre un retroactivo pensional, como lo son las mesadas de los años 2007 a 2016 y, adicionalmente, se reclama el pago de los intereses moratorios sobre tales sumas, en consecuencia, la ejecución en estricto sentido no corresponde única y exclusivamente al derecho pensional del señor Arturo Carrasco Polanía. En efecto, no se ejecuta exclusivamente un crédito laboral, como lo sería el cobro de las mesadas pensionales no sufragadas, sino además, los intereses derivados de dicha condena, que resultan ser una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido.
En segundo lugar, porque se trata del decreto doble de una medida cautelar, por lo que se exceden los mandatos de ley, debido a que se embargarían sumas superiores a las máximas permitidas por la ley. Por ende, se trata del decreto doble de una medida cautelar, que en principio no puede exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) (numeral 10 del artículo 593 del C.G.P), dado que en este proceso se dictó una medida la cual está vigente, pero que el actor respecto de la misma incumplió el deber procesal de identificar los bienes objeto de la medida cautelar, carga procesal y probatoria que le corresponde a quien ejecuta, no al juez de la ejecución. En tercer lugar dado que, el actor no ofrece la norma en que debe fundamentarse el juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tal y como lo dispone los mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP, por tanto, la parte actora incumplió la carga procesal que le correspondía para que el juzgador procediera a lo solicitado, dado que ni en la solicitud de la medida cautelar ni en el recurso de apelación hizo referencia a la normativa que le permitía al juez proceder conforme a lo solicitado.
Tampoco el juez de instancia en la providencia apelada señaló la disposición que le posibilitaba tomar tal decisión. Y, no puede ser el fundamento normativo de lo pretendido el art. 593- 10 del CGP, dado que como se señaló previamente, el parágrafo del art. 594 del mismo estatuto exige al fallador precisar la normatividad en que se ampara para decretar la medida cautelar solicitada.
Adicionalmente, porque cuando la sentencia que constituye el titulo ejecutivo como en el presente asunto, versa sobre un retroactivo pensional, como lo son las mesadas de los años 2007 a 2016 y, adicionalmente se reclama el pago de los intereses moratorios sobre tales sumas la ejecución en estricto sentido no corresponde única y exclusivamente al derecho pensional del señor Arturo Carrasco Polanía. En efecto, no se ejecuta exclusivamente un crédito laboral, como lo sería el cobro de las mesadas pensionales no sufragadas, sino además, los intereses derivados de dicha condena, que resultan ser una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido.
Finalmente, no procede decretar la medida cautelar consistente en ordenar a la ejecutada el depósito en la cuenta del juzgado, de la suma de doscientos diez millones seiscientos dos mil novecientos noventa y dos pesos ($210.602.992) moneda legal, toda vez que, en el presente proceso no se busca que se declare un derecho a favor del ejecutante sino el pago de una obligación a cargo de la entidad.
Vale la pena aclarar que, las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, bajo el Código Contencioso Administrativo, son las siguientes: 1. Las entidades públicas tienen un término de dieciocho (18) meses para el cumplimiento de las sentencias en firme que les imponen el pago de una cantidad liquida de dinero o de conformidad con el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios. 2.
Una vez vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, el mismo puede ser exigido mediante juicio ejecutivo. 3. Las cantidades liquidas reconocidas en una sentencia causarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, salvo que se fije un plazo para su pago. 4. En el caso de conciliaciones y sentencias en las que se fije un plazo para su cumplimiento, se causarán intereses comerciales durante el respectivo término y moratorios una vez vencido este. 5.
De conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la tasa comercial es equivalente al interés bancario corriente y los moratorios corresponden a una y media vez estos, siempre y cuando los últimos no excedan el límite previsto en el artículo 305 del Código Penal, caso en el cual deberá reducirse a dicho limite. […]
8. CASO CONCRETO 8.1 En el presente caso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot decretó el embargo y la retención de los dineros que la entidad demandada posea o llegue a poseer en las cuentas corrientes y/o de ahorro, CDT's del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha y, Banco Sudameris limitando la medida hasta por la suma de doscientos diez millones seiscientos dos mil novecientos noventa y dos pesos ($210.602.992). 8.2 Ahora bien, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso establece la norma general que debe observar el juez de la ejecución para resolver solicitudes de embargo, así: “Parágrafo.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable. deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…)”. Por lo expuesto, se concluye que, en el plano constitucional y legal y respecto de los recursos del Estado, prevalece el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre el de embargabilidad de los mismos.
Aquel es un principio y una regla general aplicable a las entidades del orden nacional, como la ejecutada, por tratarse de una condición inherente a su existencia y funcionamiento, dado que si los recursos se ven disminuidos o afectados en virtud de una medida cautelar, como la que se solicita en el presente caso, es decir, un embargo, correlativamente se estará coartando la facultad que le asiste al Estado de administrar libremente sus recursos e impidiendo la ejecución de sus cometidos y la obtención de los fines que la Carta Política ha señalado. […] 8.5 Pese a lo anterior, no es posible decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y a la que accedió la juez de instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, de los hechos se extrae que el título de recaudo deprecado por el ejecutante es una sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Arturo Carrasco, por tanto, la sentencia constituye el titulo ejecutivo y. versa sobre un retroactivo pensional, como lo son las mesadas de los años 2007 a 2016 y, adicionalmente, se reclama el pago de los intereses moratorios sobre tales sumas, en consecuencia, la ejecución en estricto sentido no corresponde única y exclusivamente al derecho pensional del señor Arturo Carrasco Polanía. En efecto, no se ejecuta exclusivamente un crédito laboral, como lo sería el cobro de las mesadas pensionales no sufragadas, sino además, los intereses derivados de dicha condena, que resultan ser una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido.
En segundo lugar, porque se trata del decreto doble de una medida cautelar, por lo que se exceden los mandatos de ley, debido a que se embargarían sumas superiores a las máximas permitidas por la ley. Por ende, se trata del decreto doble de una medida cautelar, que en principio no puede exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) (Numeral 10 del artículo 593 del C.G.P), dado que en este proceso se dictó una medida la cual está vigente, pero que el actor respecto de la misma incumplió el deber procesal de identificar los bienes objeto de la medida cautelar, carga procesal y probatoria que le corresponde a quien ejecuta, no al juez de la ejecución. En tercer lugar, dado que, el actor no ofrece la norma en que debe fundamentarse el juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tal y como lo dispone los mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP.
Por tanto, la parte actora incumplió la carga procesal que le correspondía para que el juzgador procediera a lo solicitado, dado que ni en la solicitud de la medida cautelar ni en el recurso de apelación hizo referencia a la normativa que le permitía al juez proceder conforme a lo solicitado. Tampoco el juez de instancia en la providencia apelada señaló la disposición que le posibilitaba tomar tal decisión. Y no puede ser el fundamento normativo de lo pretendido el art. 593-10 del CGP., dado que: como se señaló previamente, el parágrafo del art. 594 del mismo estatuto exige al fallador precisar la normatividad en que se ampara para decretar la medida cautelar solicitada.
Así mismo, por cuanto la determinación de los bienes objeto de la medida cautelar implica que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas cautelares, así lo manifestó Consejo de Estado, y en el presente asunto, se advierte que la solicitud no identifica las cuentas bancarias respecto de los cuales podría recaer la medida deprecada y que no correspondan a recursos inembargables, máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad demandada expidió una constancia sobre la inembargabilidad de sus recursos, la que no ha sido desvirtuada por la parte actora. […] Tampoco es posible acceder a la medida cautelar pretendida, toda vez que el soporte jurídico de la misma son tres decisiones judiciales relacionadas por la parte ejecutante tamo en la petición de la medida como en el recurso de apelación: esto es, se trata de una decisión de tutela, la que es de obligatoria observancia por las partes de la misma, entre las cuales no se encuentran las de éste proceso y, dos decisiones en procesos ordinarios que tampoco fueron proferidas en relación con quienes intervienen en el presente y por ende, no se les podría extender sus efectos. […] Finalmente, porque la sentencia que constituye el titulo ejecutivo en el presente asumo versa sobre un asunto pensional. como lo es el pago de las mesadas retroactivas de la pensión del señor Arturo Carrasco Polania, sin embargo, también se pretende la ejecución sobre los intereses derivados de dicha condena, que resultan ser una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal.
Motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido […]”. (Subrayas fuera del texto). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por los jueces de instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del demandante, lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[14], en la que se sostuvo: «[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]»(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[15], se indicó: « […] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]».(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura se explicaron las razones por las cuales se revocó el proveído de 11 de diciembre de 2018.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce el accionante.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante MINDEFENSA [4] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[7]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.