ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC [E]s dable concluir que existen dos regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la Nación, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
El primero de ellos, es el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y el segundo, el régimen pensional de prima media de que tratan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
(…) En el caso en concreto, mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación a la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en razón a que estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el FOMAG tomó como referencia para el reajuste anual de la pensión el porcentaje del incremento del IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
(…) Por lo anterior, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste anual de pensión, tomando como base el porcentaje del incremento del SMMLV del año anterior, cuando fuera superior al IPC, de conformidad con la Ley 71 de 1988, la cual fue resuelta por el Tribunal de forma negativa.
(…) A juicio de la Sala, de conformidad con lo trascrito en líneas anteriores, no le asiste razón a la actora al asegurar que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues si bien es cierto que está excluida del Régimen General de Pensiones por estar vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, momento en el cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el reajuste anual de la pensión de jubilación corresponde al dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la Ley 33 de 1985 y subsiguientes del régimen exceptuado no prevén ninguna forma de actualización al respecto.
(…) En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada en ningún momento desconoció que la actora está excluida del régimen general de pensiones, sino que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, -régimen pensional aplicable a la actora-, no previó lo respectivo al reajuste anual de la pensión, era del caso remitirse a la Ley 100 de 1988, en razón a que la Ley 71 de 1988 y las demás normas pensionales que en forma general regulaban la materia, fueron derogadas con la expedición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien la Sección Segunda de esta Corporación al unificar el criterio respecto del ingreso base de liquidación pensional de los docentes afiliados al FOMAG, recordó que únicamente las personas vinculadas al servicio oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían beneficiarias del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad se les aplicaría la Ley 33 de 1985, ello no implica que el porcentaje de reajuste anual en el que deben ser incrementadas las pensiones deba ser el establecido en la Ley 71 de 1988.
(…) En ese orden de ideas, es del caso advertir que la sentencia de unificación aludida en nada se pronunció respecto del incremento anual del que gozan las mesadas pensionales, razón esta para que no constituya precedente. (…) En efecto, a la luz de las consideraciones expuestas en el aludido defecto sustantivo analizado, es del caso recordar que aun cuando la actora está dentro de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones, el reajuste anual de la mesada pensional debe ser el establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988, pues tal norma del régimen general se encuentra derogada.
(…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura vulneración del derecho al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES [E]l actor alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la que gozaba la resolución demandada, pues el mismo acto administrativo reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no del que trata la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró el Tribunal.
(…) Para la Sala tal argumento no resulta válido, pues la parte actora promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto dicha resolución, con fundamento en el hecho de que FOMAG tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al negarse las pretensiones de la demanda, el acto administrativo demandado continuó produciendo efectos en la vida jurídica.
(…) Ahora, la actora señaló que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
(…) Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, pues debió dar aplicación a la normativa más favorable. (…) Sobre el particular, es preciso señalar que frente al reajuste anual de la pensión la parte actora solo puede optar por el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, porque como se ha mencionado en varias oportunidades, la Ley 71 de 1988 se encuentra derogada; y, en segundo lugar, porque la pensión de jubilación reconocida a la actora es mayor al equivalente de un SMMLV, por lo que no es posible escoger entre el incremento anual del mismo y el IPC, el que sea mayor, pues tal beneficio es aplicable a las personas que devenguen únicamente un (1) SMMLV.
(…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02034-00(AC) Actor: MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 13 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01[2].
I.2. Hechos Si bien la parte actora no expuso la totalidad de los hechos, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación con los ajustes anuales de incremento con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que lo correcto era dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Que solicitó ante el FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 71 de 1988, petición que fue denegada mediante la Resolución núm. 9281 de 3 de octubre de 2018. Que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales, conforme con lo establecido en la mencionada ley.
Que a la anterior demanda le correspondió el número único de radicación 66001-33-33-001-2018-00385-01, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que, en audiencia inicial de 13 de agosto de 2019, denegó las pretensiones, argumentando para ello que: “[…] el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para efectos de reajuste pensional, perdió vigencia desde el día 26 de diciembre de 1995, fecha en la cual empezó a producir efectos la Ley 238 de 1995, disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso la de los docentes oficiales, debía efectuarse con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento […]”.
Que el Tribunal al conocer del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la Ley 71 de 1988 fue derogada por la Ley 100 de 1993. I.3 Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, pues fue vinculada al FOMAG antes del 27 de junio de 2003 y, por tanto, se encuentra exceptuada del Sistema General de pensiones, de conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003.
A su juicio, la normativa aplicable al asunto es la prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que la misma aún está vigente, contrario a lo afirmado por el Tribunal. Señaló que al hacer un análisis sistemático y armonioso de la Ley 238 de 1995, es dable concluir que tal norma no pretendió modificar el sistema de actualización pensional de los docentes afiliados al FOMAG ni impuso la condición de que deben seguirse por las reglas del artículo 14 de la Ley 100, como erróneamente lo consideró el Tribunal, sino que, de conformidad con el principio de favorabilidad, da la posibilidad de aplicar el régimen más beneficioso al pensionado, el cual, en este caso, es la Ley 71 de 1988.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que sólo a los docentes vinculados al FOMAG a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
Agregó que pese a que el tema principal en esa providencia fue el ingreso base de liquidación y no el reajuste pensional, como ocurre en este caso, allí se fijaron las reglas respecto del régimen aplicable a los mismos. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que el mismo acto administrativo cuestionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988, y no del que trata la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la resolución demandada.
Añadió que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, además de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, pues debió dar aplicación a la normativa más favorable.
I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que: “[…] 2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-001-2018-00385-01., Actor: MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción en razón a que ninguno de los defectos endilgados por la actora está presente en la providencia cuestionada, pues tal decisión se adoptó obedeciendo a la interpretación, -con base en criterios hermenéuticos-, de la normativa aplicable a la situación. Resaltó que frente a la Ley 71 de 1988, que tuvo un ámbito de aplicación muy amplio tanto para servidores del sector público, privado y algunos regímenes exceptuados, su derogatoria se extiende con todos sus efectos a todos esos mismos regímenes, por lo que no era posible como lo pretende la actora, una derogatoria parcial de la misma, invocando erradamente el principio de favorabilidad, máxime cuando no hay dos normas aplicables a la situación, solo una vigente que, precisamente, fue la determinada en la providencia cuestionada.
Añadió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en razón a que lo pretendido por la actora es reabrir un debate surtido dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual, por demás, se dictó una decisión debidamente motivada y sustentada en las normas vigentes. I.6. Intervinientes I.6.1. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que en el caso en concreto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por último, solicitó que se le desvincule de la presente acción en razón a que no está llamado a responder por las pretensiones expuestas por la actora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01, en el cual era parte demandada el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En tales circunstancias, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[7] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[8], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[9] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, pues fue vinculada al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tal razón, está exceptuada del Sistema General de Pensiones, por lo que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Resaltó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente y debe ser aplicada al asunto bajo estudio. En ese mismo sentido, adujo que en la sentencia cuestionada el Tribunal realizó una indebida interpretación de la Ley 238 de 1995, pues tal normativa no modificó el sistema de actualización pensional de los docentes vinculados al FOMAG ni impuso como condición ceñirse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino que en ella se dio la posibilidad de aplicar el régimen más beneficioso para el pensionado, de conformidad con el principio de favorabilidad.
Para resolver el cargo planteado por la actora, es necesario traer a colación lo expuesto por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] La Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º determinó: «Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. «Parágrafo - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo».
Del referido título de esta ley se desprende con claridad que no es una ley que estuviera delimitada para un sector específico, público o privado, ni para un régimen pensional determinado, sino que se trata de una ley general para una época donde aún no había sido establecido un sistema unificado en seguridad social en pensiones. Desde esa misma ley se estableció que ninguna pensión podía tener un monto inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. […] Ya con la ¡implementación del Sistema General de Seguridad Social Integral, se determinó en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al tema del reajuste pensional, lo siguiente: «Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salarió mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno», (resalta la Sala). En esta forma fue variado el criterio de ajuste pensional conforme la evolución porcentual del salario mínimo mensual legal más alto, para tomar como parámetro simplemente la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación es la variación de índice de Precios al Consumidor -IPC -, eso sí respetando una base mínima, que es el propio monto del Salario Mínimo Mensual Legal como valor monetario absoluto.
Luego, se mantiene la regla según la cual ninguna mesada pensional puede estar por debajo de ese parámetro. Ahora, la Ley 100 de 1993 en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente: «La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos v deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y de la Ley 33 artículos 260, y demás normas que los modifiquen o adicionen».
Por un lado, es explícita la norma en el respeto de los derechos adquiridos, lo cual no solo es coherente con los postulados de la Carta Magna, sino además con los principios convencionalmente adoptados por el Estado Colombiano. […] A partir de la mencionada disposición y del pronunciamiento constitucional, que han quedado transcritos en apartes, se puede inferir que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regulaban la materia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; igualmente queda de manifiesto que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones, obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido. […] Lo anterior para acabar de significar que, contrario al argumento de la parte actora sobre la vigencia de las disposiciones de ajuste pensional prevista en la Ley 71 de 1988, lo contemplado en esta ley obedece a un régimen general y por ende debe entenderse derogado en forma expresa o táctica por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, tema que será abordado en el acápite siguiente.
Para mayor entendimiento de las modalidades de derogatoria, es del caso citar la Sentencia C-044 de 2018, en la que haciendo referencia a otros precedentes indicó […] Se podría concluir con base en la cita recién transcrita, que para el caso de la Ley 71 de 1988 se presentó una derogatoria orgánica, o a lo sumo una tácita de cara a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) La expedición de la Ley 238 de 1995.
Esta ley se dirigió a estipular un marco de beneficios y derechos en favor de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993 […] Con la adición anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 quedó integrado así: […]Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]
PARÁGRAFO 4 o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» El artículo 14 allí aludido, y ya transcrito, es el que se refiere al ajuste de las pensiones con base en el I.P.C., y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señala […] El efecto útil con el que se debe atender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consiste en que, tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensiónales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se deben entender allí incorporados.
Bajo el entendido anterior, el legislativo hizo extensivo un beneficio de régimen general de seguridad social en pensiones, a los regímenes exceptuados de dicho régimen general, en el sub examine respecto del reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el antecitado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ello siempre y cuando no hubiere norma específica en esos regímenes exceptuados que dispongan lo referente al ajuste anual pensional.
Con todo, para nada se aprecia que el legislativo en sus discusiones haya partido del presupuesto legal que algún tipo de personal pensionado, y menos aún el docente del magisterio, viniera con una regla de ultraactividad que lo pusiera por encima de la regla general, al contrario, todo lo dicho indica que se tuvieron como un personal discriminado de cara a la mesada adicional y al ajuste anual.
Por otro lado, Sería del caso determinar entonces si hay una norma vigente en materia de ese régimen exceptuado que determine una fórmula de ajuste diferente. (iii). Marco jurisprudencial del ajuste pensional pretendido. En la sentencia C-387 de 1994, la Corte Constitucional hizo un primer pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de cuyas consideraciones es del caso resaltar […] En coherencia con lo afirmado a guisa de inferencia en el acápite anterior, se ratifica que la competencia para determinar la forma en que se deben ajustar las pensiones año a año corresponde al Legislativo, y que no necesariamente el ajuste del salario mínimo debe ser superior al I.P.C., y más adelante llega a lo que se puede considerar una subregla para casos específicos: «En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del artículo 14 de la ley 100 de 1993, por sí solo no vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artículos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.» (Resaltado del Tribunal).
A lo que se opone lo dicho anteriormente es que se produzca un favorecimiento de un grupo de pensionados a quienes se les aplique un porcentaje de incremento a las pensiones, expresado en el porcentaje que lo haga el salario mínimo, en relación con las superiores en caso que el ajuste correspondiente sea inferior a lo que se cause por efectos inflacionarios, cuando el ajuste del salario mínimo no alcance a mitigar totalmente la pérdida de poder por efecto del encarecimiento del costo de los bienes básicos.
Por ello la declaratoria de exequibilidad fue condicionada conforme a esta consideración: «En tal virtud, la Corte declarará exequible lo demandado, en forma condicionada, esto es, sujeto a la interpretación que se hará en seguida, criterio que el Procurador General de la Nación comparte: En caso de que la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones.
SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice», (subrayado no original de la sentencia reseñada). […] En la Sentencia C-067 de 1999, al estudiar la constitucionalidad de la norma que establecía incrementos adicionales y diferenciados para miembros de la fuerza pública, la misma Alta Corporación dejó sentado: «Aparte de los argumentos relacionados con la diversidad de regímenes de pensiones, el origen de los recursos y la viabilidad financiera de tales aumentos, es importante resaltar que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales, como así lo ha reconocido la doctrina constitucional, en varios fallos.» (Negrilla no original) Se estableció así que la forma como se debe ajustar las pensiones, no constituye un derecho adquirido, con lo cual queda desvirtuado este argumento de impugnación por activa, conforme se ha venido dilucidando en esta providencia. Más adelante, en la C-862 de 2006, se continúa con la misma tendencia de la línea jurisprudencial […] Así, el derecho a la actualización de las pensiones es de raigambre constitucional y no acepta excepciones ni diferenciaciones […] La conclusión anterior es finca en la relevancia del Acto Legislativo 01 de 2005, que corresponde a la función del Congreso de la República como constituyente, y que tuvo por finalidad lograr un mayor nivel de unificación hacia un régimen general de pensiones, más allá de lo alcanzado con el Sistema General de Integral -S.G.S.S.I.- establecido por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican.
Es por ello que las reglas que configuran los regímenes especiales o exceptuados deben ser muy claras, y en cuya aplicación debe tener preponderancia el principio de la inescindibilidad laboral. El análisis normativo y jurisprudencial que antecede permite señalar que el querer del legislador en materia de reajuste pensional anual, apunta a que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el índice de Precios al Consumidor, no obstante, las pensiones equivalentes al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente se ajustan con base en el incremento del mismo o en el I.P.C, el que sea mayor.
Con todo, esa regla de tener dos opciones para el incremento pensional, según el mandato constitucional que se extrae, y que permite escoger la más alta, únicamente tiene como destinatarias las pensiones que están en el piso de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente SMMLV, y no otro tipo de población de pensionados. […] No se desconoce que el criterio principal para encontrar que la Ley 4ª de 1992, en el aspecto del factor que servía de ajuste a las mesadas pensionales correspondientes, iba en contra del marco constitucional, que la decisión de la Corte Constitucional obedece a principios como la equidad; la solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, y que los titulares de esa pensiones son una minoría favorecida dentro de la población colombiana; sin embargo, los análisis allí tenidos en cuenta pueden ser aplicables al caso en concreto, comoquiera que se trata de una pensión expresada en términos distinto al equivalente a un salario mínimo legal mensual. […] Es de mencionar que para el momento de reconocimiento de las pensiones de los demandantes, las mismas equivalían a más de un salario mínimo legal mensual vigente […] Lo antedicho no solo se genera a partir del obedecimiento de la regla mencionada, sino además, se deriva del cumplimiento de la Ley 278 de 1996, alusiva a la «Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política», que define, entre otros objetivos de la comisión de concertación reglamentada: «Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta qué se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia» (lit. d. Art. 2o); y deja sentando en el secundo inciso del parágrafo del artículo 8, lo siguiente […] Lo que se quiere significar con lo anterior, es que la razón por la cual la tendencia histórica y reciente del crecimiento del incremento de salario mínimo (en términos porcentuales) en relación con la inflación (I.P.C.) es que además que el primero debe tener en cuenta al segundo, adicionalmente se debe incorporar el factor productividad mencionado en la norma, y todo ello dentro de un marco de concertación que es propio de las relaciones obrero-patronales, ambiente del cual se encuentran excluidos por naturaleza los pensionados, comoquiera que ya no hacen parte de la dinámica laboral, sin perjuicio del deber que la Constitución Política impone en relación el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, lo cual se logra con un ajuste pensional basado en el avance de la inflación, tal como se viene haciendo por parte de la entidad de previsión pensional demandada […] Dejando a salvo que la pérdida de vigencia que se considera por esta Sala, para la Ley 71 de 1988 en lo atiente al ajuste pensional, se dio con la expedición de la Ley 100 de 1993, estima esta corporación judicial que no concurren en el sub examine los presupuestos para considerar transgredido el principio constitucional de igualdad, en cuanto no se evidencia una situación fáctica de los demandantes que sea igual a la de otros pensionados que perciban un ajuste anual pensional superior.
Con fundamento en todo lo discurrido, concluye esta colegiatura judicial que el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.
Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender -en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere- el ajuste de las mesadas pensiónales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos […]”.
De lo transcrito en líneas anteriores, se evidencia que la autoridad judicial accionada, al analizar la normativa aplicable al asunto, concluyó que el reajuste anual de la pensión de los beneficiarios del FOMAG es el dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la Ley 71 de 1988, -norma del régimen general-, quedó derogada al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, además, la Ley 238 de 1995, de manera expresa establece que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implican la negación del reajuste allí mencionado.
Añadió que el porcentaje del reajuste anual pensional no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues lo que se busca con el mismo es que las mesadas pensionales sean ajustadas de acuerdo con un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo el más adecuado el IPC, situación que varía cuando la pensión es equivalente al SMMLV, pues en ese caso se ajusta con base en el incremento del mismo o del IPC, el que sea mayor.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se centró en dos aspectos principales: i) la creación del FOMAG, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y ii) un régimen laboral único para los docentes, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación a partir del 1o. de enero de 1990.
Frente a este último, la mencionada normativa dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sería el previsto en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados al servicio público de educación oficial a partir de la entrada en vigencia de la misma, gozan del régimen pensional previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
El parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en ese mismo sentido, dispuso lo siguiente: “[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De lo anterior, es dable concluir que existen dos regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la Nación, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
El primero de ellos, es el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y el segundo, el régimen pensional de prima media de que tratan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En el caso en concreto, mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación a la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en razón a que estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el FOMAG tomó como referencia para el reajuste anual de la pensión el porcentaje del incremento del IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste anual de pensión, tomando como base el porcentaje del incremento del SMMLV del año anterior, cuando fuera superior al IPC, de conformidad con la Ley 71 de 1988, la cual fue resuelta por el Tribunal de forma negativa.
A juicio de la Sala, de conformidad con lo trascrito en líneas anteriores, no le asiste razón a la actora al asegurar que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues si bien es cierto que está excluida del Régimen General de Pensiones por estar vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, momento en el cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el reajuste anual de la pensión de jubilación corresponde al dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la Ley 33 de 1985 y subsiguientes del régimen exceptuado no prevén ninguna forma de actualización al respecto.
En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada en ningún momento desconoció que la actora está excluida del régimen general de pensiones, sino que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, -régimen pensional aplicable a la actora-, no previó lo respectivo al reajuste anual de la pensión, era del caso remitirse a la Ley 100 de 1988, en razón a que la Ley 71 de 1988 y las demás normas pensionales que en forma general regulaban la materia, fueron derogadas con la expedición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[10] ha precisado lo siguiente: “[…] A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 […]”.
Es necesario advertir que el porcentaje en el cual se reajusta anualmente la pensión no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa para mantener el poder adquisitivo, por lo que el legislador está facultado para modificar las normas que estipulan la proporción en que se deben realizar tales aumentos, así como lo consideró la autoridad judicial accionada.
Corre la misma suerte la inconformidad alegada por la actora, según la cual el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de la Ley 238 de 1995, pues, a su juicio, en la misma se da la posibilidad de aplicar el régimen más beneficioso para el pensionado, sin que sea obligatorio ceñirse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Cabe señalar que la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]".
En efecto, en concordancia con lo señalado en la sentencia acusada, de la normativa antes mencionada es claro advertir que las excepciones previstas respecto de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones, no implican una negativa del reajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, lo pretendido es extender el ajuste anual pensional para el régimen general, a las personas exceptuadas; además, no se evidencia que tal normativa permita al beneficiario escoger la más favorable a sus intereses.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que aplicó en debida forma la normativa dispuesta para al asunto y de la cual pudo concluir que no era posible observar los parámetros dispuestos en la Ley 71 de 1988, pues el reajuste anual de la pensión debía seguir lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia Constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[11]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[12].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […].”[13] No obstante lo anterior, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14].
En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora estima que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019, por medio de la cual se dispuso que sólo los docentes vinculados al FOMAG a partir de la áentrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada desconoció el mencionado precedente jurisprudencial al haber aplicado al reajuste anual de su pensión la Ley 100 de 1993 y no los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, pues fue vinculada al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien la Sección Segunda de esta Corporación al unificar el criterio respecto del ingreso base de liquidación pensional de los docentes afiliados al FOMAG, recordó que únicamente las personas vinculadas al servicio oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían beneficiarias del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad se les aplicaría la Ley 33 de 1985, ello no implica que el porcentaje de reajuste anual en el que deben ser incrementadas las pensiones deba ser el establecido en la Ley 71 de 1988.
En ese orden de ideas, es del caso advertir que la sentencia de unificación aludida en nada se pronunció respecto del incremento anual del que gozan las mesadas pensionales, razón esta para que no constituya precedente. En efecto, a la luz de las consideraciones expuestas en el aludido defecto sustantivo analizado, es del caso recordar que aun cuando la actora está dentro de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones, el reajuste anual de la mesada pensional debe ser el establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988, pues tal norma del régimen general se encuentra derogada.
De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[15], manifestó que: « [ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[16].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[17]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
En el asunto bajo examen, el actor alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la que gozaba la resolución demandada, pues el mismo acto administrativo reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no del que trata la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró el Tribunal.
Para la Sala tal argumento no resulta válido, pues la parte actora promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto dicha resolución, con fundamento en el hecho de que FOMAG tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al negarse las pretensiones de la demanda, el acto administrativo demandado continuó produciendo efectos en la vida jurídica.
Ahora, la actora señaló que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Al respecto, es del caso destacar que, contrario a lo mencionado por la actora, el Tribunal fundamentó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, como se expone a continuación: “[…]No se debe dejar por fuera de este análisis que, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de las normas relativas a- regímenes especiales o exceptuados, ya de cara a la incorporación constitucional que implicó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C-1187 de 2005 (demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, se expresó: «Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005. «3.- Para el ciudadano Correa Henao los artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, en la medida en que reconocen la existencia de regímenes pensiónales especiales, contrarían el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, puesto que reconocen privilegios injustificados a favor de unos pocos destinatarios, en discriminación de quienes pertenecen al sistema general de pensiones. «4.- En dicho sentido, sea lo primero señalar, que en aras a resolver el tema de la constitucionalidad de los regímenes pensiónales especiales,- resulta absolutamente necesario acudir a lo regulado en el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución Política”, tal y como lo previo la Fundación FESCOL en su intervención, cuando señaló que había que estar a la expectativa de la reforma que cursaba en el Congreso respecto al tema, la cual de hecho absorbería la presente discusión, pues, bien, ello resultó así, en la medida en que dicho Acto Legislativo hizo mención expresa a los referidos regímenes especiales. «5.- Para efectos de confirmar ello, debe hacerse referencia inequívoca a lo señalado en distintos apartes del Acto Legislativo, que sobre este tema en particular señalan textualmente: ( ) «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” ( ) «Parágrafo Transitorio 2o.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafo del presente artículo, la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Participaciones expirará el 31 de julio del año 2010.» (Negrillas fuera de texto).
(…) En ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha producido un cambio en el parámetro de comparación constitucional, pues dicho Acto no sólo reformó el artículo 48 dé la Carta, sino que dispuso unas realas con relación directa a la existencia de los regímenes pensiónales especiales.» La conclusión anterior es finca en la relevancia del Acto Legislativo 01 de 2005, que corresponde a la función del Congreso de la República como constituyente, y que tuvo por finalidad lograr un mayor nivel de unificación hacia un régimen general de pensiones, más allá de lo alcanzado con el Sistema General de Integral -S.G.S.S.I.- establecido por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican.
Es por ello que las reglas que configuran los regímenes especiales o exceptuados deben ser muy claras, y en cuya aplicación debe tener preponderancia el principio de la inescindibilidad laboral […]”. Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, pues debió dar aplicación a la normativa más favorable.
Sobre el particular, es preciso señalar que frente al reajuste anual de la pensión la parte actora solo puede optar por el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque como se ha mencionado en varias oportunidades, la Ley 71 de 1988 se encuentra derogada; y, en segundo lugar, porque la pensión de jubilación reconocida a la actora es mayor al equivalente de un SMMLV, por lo que no es posible escoger entre el incremento anual del mismo y el IPC, el que sea mayor, pues tal beneficio es aplicable a las personas que devenguen únicamente un (1) SMMLV.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega. En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Al mencionado profeso se acumularon los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2018-00293-01, 2018-00306-01, 2018-00311- 01,2018-00399-01, 2019-00005-01, 2019-00006-01, 2019-00081-01, 2019-00082- 01 y 2019-00083-01. [3] En adelante FOMAG. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] M.P Mauricio González Cuervo. [9] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Sentencia C-110 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. [11] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [12] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Ídem. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez.