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25000-23-37-000-2020-01479-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nestor Raúl Aguilar Colmenares·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales desde Perú / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El tutelante se encuentra actualmente en su lugar de residencia [S]e advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torna inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».(…) En efecto, en conversación por chat (vía WhatsApp) del 1° de julio de 2020, entre el señor [N.R.A.C.] y una funcionaria del despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, se constató que el hoy accionante ya se encuentra en su residencia en la ciudad de Bogotá, que era lo que se pretendía mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.

(…) Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-01479-01(AC) Actor: NESTOR RAÚL AGUILAR COLMENARES Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre locomoción de NÉLSON RAÚL AGUILAR COLMENARES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.741.962, previo el cumplimiento de todo el protocolo vigente establecido en el Decreto 439 de 2020 y de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que a través del CONSULADO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE LIMA-PERÚ, despliegue las acciones tendientes a hacer seguimiento ante las autoridades de administrativas de la ciudad de Lima- Perú, frente a sus solicitudes de brindar alojamiento a la (sic) colombianos que se encuentran varados en esa ciudad, hasta tanto retorne al país o supere su estado de necesidad.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y DE SERVICIO AL CIUDADANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que incluya al señor NÉLSON RAÚL AGUILAR COLMENARES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.741.962, dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados en vuelos humanitarios desde Perú hacia Colombia.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la AERONÁUTICA CIVIL para que de manera coordinada dentro del cumplimiento de sus funciones y del protocolo establecido en la Resolución 1032 de 2020, AUTORICEN el ingreso al país del mencionado vuelo humanitario donde se encuentre incluido el ciudadano NÉLSON RAÚL AGUILAR COLMENARES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.741.962.

Las autoridades demandadas velarán para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior y en la Resolución 1032 de 2020.

QUINTO: CONMINAR a NÉLSON RAÚL AGUILAR COLMENARES, a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias establecidas en el decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.

Se reitera que los costos deberán ser asumidos por el actor en su totalidad, incluido el transporte.

SEXTO: se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 4 de mayo de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital 1.), el señor Nelson Raúl Aguilar Colmenares interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Lima, la Embajada de Colombia en Lima, la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa de Migración Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la salud, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, por lo que solicitó ser incluido en un vuelo humanitario desde Perú hacia Colombia.

Así lo expresó (fl. 2, expediente digital 1.): Nuestra solicitud apremiante es para que me protejan y se tutelen todos los derechos constitucionales fundamentales: la salud, igualdad de las partes, vida digna, integridad financiera y en especial la locomoción para salir hacía nuestro país. En estos momentos continuó en la ciudad de Lima Perú desde el día 22 de abril del año en curso sin poder acceder aún a un vuelo que nos lleve de regreso a nuestro país de origen, por tal motivo solicitamos ser incluidos en beneficios de vuelos humanitarios para trasladar nacionales en situación de bloqueo en otro país. 2.

Hechos y fundamentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El actor manifestó que, desde el 24 de enero de 2020, arribó a Perú y, el 14 de marzo siguiente, viajó a la ciudad de Trujillo para poder seguir su camino hacia la frontera con Colombia. Sin embargo, al decretarse el estado de emergencia en territorio peruano, como consecuencia de la pandemia de COVID – 19, no logró continuar con su viaje de regreso.

Señaló que sus gastos aumentaron, por lo que tuvo que hacer uso de sus ahorros y préstamos para poder costear el hospedaje, la alimentación, el transporte y otros en la ciudad de Trujillo y que, una vez tuvo conocimiento de un posible vuelo humanitario el 22 de abril hacia Bogotá, procedió a trasladarse a Lima, ciudad en la que aún se encuentra bajo las condiciones de cuarentena, sin poder volver a Bogotá, donde reside con su madre.

Por lo anterior, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Nelson Raúl Aguilar Colmenares solicitó ser incluido en un vuelo humanitario desde Perú hacia Colombia, toda vez que carece de recursos económicos para costear su estadía en Lima y, además, está sufriendo afecciones en su salud, que necesita que sean tratadas. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. 2.1.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de apoderado judicial, rindió el respectivo informe sobre sus funciones y las medidas que ha adoptado para evitar la propagación del COVID – 19. Adicionalmente, señaló que, «dando cabal cumplimiento a las directrices del Gobierno, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos charter que han presentado en pro de los connacionales, tal como se puede observar en la matriz Excel que se adjunta como prueba, donde se observa claramente el compromiso mancomunado para enfrentar esta difícil situación de pandemia que vive el país, las empresas de pasajeros a las que se les ha autorizado vuelos charter son: LATAM CHILE, AVIANCA, SWIFTAIR, EDELWEISS AIR AG, LAN ARGENTINA, LATAM COLOMBIA,, UNITED AIRLINES, AIRFRANCE, KLM, NATIONAL JETS INC, SATENA, SMARTWING AS, M&N AVIATION, COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO AMASZONAS S.A, ARUBAANSE LUCHTVAART MAATCHAPPIJ N.V. dba ARUBA AIRLINEAS, EL AI, IBERIA, y LATAM AIRLINES GROUP S.A».

Por último, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, más aún cuando no se demostró cuál era la afectación o el daño que supuestamente le había causado esa entidad, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC hizo un resumen de las medidas adoptadas por dicha entidad respecto al COVID – 19 y manifestó que, una vez consultado el módulo de registro migratorio del Sistema de Información Misional, se encontró que el hoy accionante salió del país el 24 de octubre de 2019, de conformidad con el registro en el puesto migratorio de Rumichaca – Ipiales, con destino a la ciudad de Quito, por lo que asume que desde principios de enero de 2020, era conocedor de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional y que, aun así, decidió «bajo su libre albedrío y riesgo propio» permanecer en Perú, lo que denota su falta de diligencia para adelantar el viaje de regreso al país, pues era evidente que los ciudadanos extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países.

De otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, pues carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el señor Aguilar y porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia. 2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, rindió el informe respectivo sobre las gestiones consulares y diplomáticas realizadas durante el presente estado de emergencia, en razón a la pandemia por COVID – 19 y, respecto a la gestión en Perú, informó lo siguiente: [E]l Consulado de Colombia en Lima estableció canales de comunicación directos con las autoridades competentes en el Perú, así como con las distintas aerolíneas que tienen rutas aéreas entre Colombia y la República del Perú para estudiar la posibilidad de abrir vuelos especiales que permitiesen el retorno de colombianos desde Lima y Cusco, entre otras opciones.

Ejemplo de lo anterior fue el establecimiento, por parte de la aerolínea Avianca, del vuelo especial AV5052, el cual fue realizado el pasado sábado 21 de marzo y mediante el cual se permitió el retorno a Colombia de aproximadamente 180 connacionales. Adicional al vuelo ya relacionado, desde la ciudad de Lima se dio un segundo vuelo, operado por la aerolínea Viva Air, el día 10 de abril, el cual permitió el regreso de 112 connacionales.

De igual forma, el Consulado General de Colombia, se gestionó un tercer vuelo, el cual trasladó a 169 connacionales en la ruta Cusco – Lima – Bogotá, el cual fue operado por la aerolínea Viva Air, el día 13 de abril. El Consulado General de Colombia en Lima ha tenido la permanente disposición a organizar todos los vuelos que sean requeridos; sin embargo, esto requiere el concurso no sólo de las autoridades colombianas, sino de la autorización por parte de la República del Perú. Es importante poner en conocimiento, que actualmente el Gobierno de la República del Perú únicamente autoriza el desarrollo de vuelos desde la ciudad de capital, imposibilitando el desarrollo de vuelos desde otras ciudades.

Como parte de la gestión consular el Consulado de Colombia en Lima remitió al Ministerio de Salud del Perú la comunicación CPELM No. 512 de fecha 24 de marzo de 2020, mediante la cual acudió al criterio humanitario y solicitó la prestación de servicios de salud a la población colombiana que a razón del Decreto Supremo 044 de 2020 habían quedado sujetos a la medida de aislamiento social obligatorio.

En ese mismo sentido, mediante comunicación CPELM No. 511 de fecha 24 de marzo de 2020, dirigido a la Alcaldía Metropolitana de Lima, se solicitó evaluar el establecimiento de albergues que pudiese acoger a la comunidad colombiana afectada por las medidas de la Declaratoria Nacional de Emergencia. De igual forma, mediante los oficios CPELM No. 546 y 578 de fecha 4 y 15 de abril de 2020, respectivamente, se ha reiterado nuevamente la solicitud anterior, teniendo en consideración que la declaratoria de emergencia nacional continuaba, imposibilitando el retorno de nuestros connacionales a Colombia.

En ese mismo sentido, mediante comunicación CPELM No. 508 de fecha 24 de marzo de 2020, dirigido a la Gobernación Regional de Trujillo, se solicitó evaluar el establecimiento de albergues que pudiese acoger a la comunidad colombiana afectada por las medidas de la Declaratoria Nacional de Emergencia. De igual forma, mediante los oficios CPELM No. 543 y 575 de fecha 4 y 15 de abril de 2020, respectivamente, se ha reiterado nuevamente la solicitud anterior, teniendo en consideración que la declaratoria de emergencia nacional continuaba, imposibilitando el retorno de nuestros connacionales a Colombia.

Frente al caso concreto del señor Aguilar Colmenares, adujo que: Una vez revisado el censo que actualmente administra el Consulado General de Colombia en Lima, se puede evidenciar que el ciudadano NELSÓN RAÚL AGUILAR COLMENARES se registró el día 28 de marzo de 2020, a las 2:43 p.m. Sin embargo, el accionante, en la sección donde se le preguntó por la “DIRECCIÓN POSTAL DE RESIDENCIA - POR FAVOR INCLUIR CIUDAD” indicó una ubicación en la ciudad de Trujillo, Perú, razón por la cual la asistencia se le prestó en ese lugar, en la medida en que se solicitó ayuda al gobernador de esa zona para que lo protegiese.

Ahora bien, respecto de la solicitud de un vuelo humanitario, que es la pretensión principal del señor Aguilar Colmenares, señaló que dicha entidad carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por lo que dicha acción u omisión no le es imputable al Ministerio, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.4.

La Presidencia de la República guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 20 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de la presente providencia, para lo cual consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no actuó debidamente, pues no incluyó al señor Nelson Raúl Aguilar Colmenares en ninguno de los tres vuelos de repatriación de colombianos que se han realizado desde Perú, a pesar de tener conocimiento que este se encontraba en dicho país desde el mes de enero del año en curso y en imposibilidad de retornar al Colombia desde el 28 de marzo, «vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales de movilización, seguridad y mínimo vital». 4.

Impugnación El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano (fls. 1 a 17, expediente digital 1.), impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela y manifestó que la libertad de locomoción no es una garantía absoluta y que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la restricción de movilización esta legítimamente establecida con ocasión de una emergencia internacional de salud pública.

Manifestó que la situación actual del señor Aguilar Colmenares es producto de su actuación imprudente que derivó en la vulneración o amenaza de sus propios derechos fundamentales con ocasión de la pandemia y, finalmente, adujo que no se puede imponer por vía de tutela una orden que desconozca la particular situación que gobiernos y ciudadanos enfrentan en todo el planeta y, en este sentido, desconocer las órdenes no solo del Gobierno de Colombia, sino de muchos otros países, «pues la imposición de una orden como la de repatriar al accionante desconoce que dicho procedimiento no solo implica la coordinación de las autoridades colombianas, sino también la coordinación con entes internacionales y empresas extranjeras ante las cuales ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la Embajada de Colombia, pueden emitir instrucciones».

II. C O N S I D E R A C I O N E S En el caso concreto, correspondería a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 20 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Nelson Raúl Aguilar Colmenares; sin embargo, se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torna inocua[1]. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[3].

En efecto, en conversación por chat (vía WhatsApp) del 1° de julio de 2020, entre el señor Nelson Raúl Aguilar Colmenares y una funcionaria del despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, se constató que el hoy accionante ya se encuentra en su residencia en la ciudad de Bogotá, que era lo que se pretendía mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.

Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01884-00. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.