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11001-03-15-000-2020-01449-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, fue notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2019 y desfijado el 7 de ese mes y año, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 27 de abril de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

(…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. (…) Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01449-00(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], al haber proferido respectivamente las providencias de 23 de junio de 2011 y 25 de julio de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007- 00024-02.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, actuando mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Tercera, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. I.2.- Hechos Manifestó que la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P., en liquidación, promovió acción de reparación directa en su contra, con el objeto de que se le reconocieran los daños y perjuicios materiales ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha entidad territorial, al proferir respectivamente las providencias de 8 de octubre de 1999 y 10 de mayo de 2000, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número único de radicación 1995-00058-01; y el proveído de 18 de julio de ese año, dictado por el referido Juzgado dentro del proceso ejecutivo núm. 2000-00038-01, promovidos por el señor ALBERTO TORRES PALIS.

Indicó que la demanda le correspondió en reparto al Tribunal que, mediante providencia de 23 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera en sentencia de 25 de julio de 2019[3] que, revocó lo dispuesto por el a quo. Adujo que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) obviaron mencionar que uno de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[4], como un supuesto constitutivo de error judicial, consiste en que la providencia contentiva del yerro se encuentre en firme y; ii) desatendieron la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2007-00415-02.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 23 de junio de 2011 y 25 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00024-02, en los siguientes términos: “[…]1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de sentencia de fecha el 23 de junio de 2011, y en segunda instancia a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa No. 88001-23-31-000-2007- 0024-02 (42.463), en el que actúan como demandante Archipielago’s Power and Ligth Co.

S.A. E.S.P. en liquidación, y demandada la Nación – Rama Judicial. 
 2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 23 de junio de 2011 y la fecha 25 de julio de 2019, notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa No. 88001-23- 31-000-2007-00024-02 (42.463), en el que actúan como demandante Archipielago’s Power and Ligth Co.

S.A. E.S.P. en liquidación. 
 3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, se ordene proferir una sentencia (sic) en la que se (sic) nieguen las pretensiones del demandante por no reunirse el cumplimiento del presupuesto del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 […].”
 I.4.- Defensa I.4.1.- La EMPRESA DE ENERGÍA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S.A. E.S.P.-EEDAS S.A. E.S.P.- solicitó denegar el amparo solicitado.

Indicó que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. I.4.2.- La Sección Tercera y el Tribunal, pese a haber sido notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto). Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efectos las providencias de 23 de junio de 2011 y 25 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00024-02.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, habida cuenta que, a juicio de la actora: i) obviaron mencionar que uno de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270, como un supuesto constitutivo de error judicial, consiste en que la providencia contentiva del yerro se encuentre en firme y; ii) desatendieron la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2007-00415-02.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[5].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[6]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[7]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[8];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[9]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[10]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[11];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[12]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, fue notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2019 y desfijado el 7 de ese mes y año[13], mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 27 de abril de 2020[14], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[15], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Sección Tercera. [3] “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar: “1. DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto de las imputaciones hechas por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en contra de la acá actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación