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11001-03-15-000-2020-00428-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Margarita González De Morales·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Presupuestos para su configuración / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Se acreditó la publicación de aviso para discutir el proyecto de fallo en el proceso referido [La Sección Segunda, en su escrito de contestación, adujo que el 24 de octubre de 2019, profirió y presentó el proyecto de fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013- 01245-01, el cual fue discutido en la Sala de la misma fecha pero en atención a la complejidad jurídica del caso, la decisión fue aplazada para seguir su discusión. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que frente a los procesos que tienen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos sobre regímenes especiales pensionales, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL y en los que resulte aplicable las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, de 25 de abril de 2019, de 1o. de marzo de 2018, de 30 de mayo de 2019, de 18 de julio de 2018 y de 21 de junio de 2018, se han ido dictando las correspondientes sentencias.

(…) Sin embargo, en el caso de la actora, advirtió que si bien solicita un reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no abordó la interpretación del régimen de transición frente a todos los regímenes especiales, entre ellos, los sujetos que se encuentran bajo las previsiones del citado Decreto, razón por la que es necesario un estudio más profundo, máxime si se encuentran ante la ausencia de una decisión de unificación frente a ese tema específico que, posteriormente, tendrá implicaciones en casos que tengan los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

(…) Conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas mencionadas, la Sala concluye que la Sección Segunda no ha incurrido en una mora judicial injustificada, dada la complejidad jurídica del caso a resolver en segunda instancia. Además, ha procurado proteger los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que, debido a la salud de esta, le dio prelación al fallo registrando el proyecto el 24 de octubre de 2019, como se puede observar del aviso de Sala de esa fecha publicado en la página web del Consejo de Estado, el cual, como ya se dijo antes, se encuentra en discusión, lo que quiere decir que la decisión se encuentra próxima a proferirse.

(…) Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la Sección Segunda no incurrió en mora judicial injustificada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00428-01(AC) Actor: MARGARITA GONZÁLEZ DE MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARGARITA GONZÁLEZ DE MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con ocasión en la mora judicial que, a su juicio, incurrió, dicha autoridad judicial, al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01.

I.2.- Hechos Indicó que nació el 31 de marzo de 1954 y prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años. Sostuvo que el 29 de julio de 2013, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, contra las resoluciones núms.

RDP 004549 de 1o. de febrero de 2013; RDO 020097 de 2 de mayo de 2013 y RDP 021341 de 9 de mayo de 2013, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3], que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Afirmó que el prenombrado medio de control le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia[4] que, mediante fallo de 11 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda que, a su juicio, incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que hasta la fecha la Sección Segunda no ha proferido la sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados up supra, al ser una persona mayor que no tiene los medios económicos para subsistir.

Manifestó que vive con su cónyuge el señor CARLOS MORALES CASTAÑO, que actualmente se encuentra desempleado; y que en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una inundación se vio afectado el inmueble de su propiedad junto con sus muebles y enseres, razón por la cual ha tenido dificultades económicas y se ha visto afectada su salud al igual que la de su esposo.

Indicó que ha dirigido varias peticiones y llamadas telefónicas al despacho del Consejero Ponente del proceso ordinario, con el fin de que se le dé celeridad a su trámite pero no ha obtenido respuesta favorable. Puso de presente que pese a que existe un orden legal para proferir las sentencias, el cual es de obligatorio cumplimiento, también el juez tiene la posibilidad de alterar el mismo, siempre y cuando observe que se encuentra ante un sujeto de especial protección constitucional.

I.4. Pretensiones La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia que: “[…]

1. SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las 48 (sic) siguientes a la notificación del fallo, profiera sentencia en el proceso radicado No 05001233300020130124501. 2. En forma subsidiaria, solicito se ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA (ORAL) QUE EN FORMA TRANSITORIA, MIENTRAS SE PROFIERE EL FALLO, SE DISPONGA EL PAGO DE LA MESADAS PENSIONALES SUCESIVAS EN ADELANTE. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. La Sección Segunda solicitó denegar el amparo invocado por la actora, toda vez que, a su juicio, se ha actuado con diligencia y celeridad en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela, por consiguiente hizo un recuento de las actuaciones procesales al interior del mismo. Señaló que, conforme al artículo 115 de le Ley 1395 de 12 de julio 2010[5], se habilitó al Consejo de Estado para proferir las decisiones sin tener en cuenta su orden de ingreso al Despacho, siempre y cuando los asuntos tuvieran los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual advirtió que ha tendido en cuenta en primera medida aquellos casos en los cuales resultan aplicables las sentencias de unificación[6] frente a los regímenes pensionales y el Ingreso Base de Liquidación. Precisó que en el caso de la actora, la cual solicita el reconocimiento pensional conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971[7], por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8], se deben estudiar los regímenes especiales que se encuentran bajo las previsiones del citado Decreto; sin embargo, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], no abordó dicho tema, por lo tanto requiere un análisis más profundo.

Adujó que en casos particulares el Consejo de Estado ha expresado que además de las excepciones legales, la prelación y alteración del turno de los fallos, procede si se cumplen condiciones especiales propias de las personas, como lo son: la edad avanzada, grave estado de salud o la pobreza extrema, situaciones que deben ser analizadas por cada autoridad judicial; y que en el evento que sea ostensible la necesidad de que el caso sea conocido de forma inmediata, se le debe dar prelación a la solución del conflicto.

Conforme a lo anterior, sostuvo que como consecuencia de varios escritos que presentó la actora manifestando sus quebrantos de salud con la finalidad de que se le diera prelación a la decisión de segunda instancia, elaboró y presentó el proyecto de fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, el cual fue discutido en la Sala de Decisión de 24 de octubre de 2019; sin embargo, debido a las múltiples interpretaciones que se dan frente al tema estudiado, los miembros de dicha Sala decidieron seguir su estudio, debido a la ausencia de una decisión de unificación clara.

Afirmó que pese a lo anterior, la decisión de fondo se encuentra próxima a adoptarse, la cual será notificada conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. I.5.2. La UGPP manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para reconocer las prestaciones de carácter laboral solicitada por la actora y, asimismo, sostuvo que los actos administrativos censurados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron ajustados a derecho por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no se configuró la mora judicial al observar que el despacho sustanciador al tener conocimiento de la situación especial de la actora elaboró y presentó el proyecto de fallo, el cual fue llevado a la Sala de Decisión de 24 de octubre de 2019; sin embargo, por la naturaleza de la controversia, se evidenció que los miembros de la misma consideraron que era necesario darle una mayor discusión al asunto.

Señaló que no se advierte negligencia por parte del despacho sustanciador ni de la Corporación accionada en la demora para proferir la sentencia de segunda instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda inicial y, además, sostuvo que el a quo no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[10].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora MARGARITA GONZÁLEZ DE MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con ocasión en la mora judicial que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01.

La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 6 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado al encontrar que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora injustificada sino, por el contrario, elaboró y presentó el proyecto de fallo de segunda instancia. La actora impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda inicial y, además, sostuvo que el a quo no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria en el escrito de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en mora judicial por no haber dictado la sentencia de segunda instancia hasta la fecha. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»[11] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[13] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[14].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[15]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[16], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[17].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[18], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[19]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[20]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[21], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. […]» En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información consignada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial[22], se tiene lo siguiente: • El 29 de julio de 2013, la actora mediante apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245- 01, contra la UGPP, la cual le correspondió por reparto al Tribunal que mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. • El 19 de diciembre de 2014, la UGPP apeló oportunamente la anterior decisión, razón por la cual el Tribunal lo concedió el 28 de enero de 2015 y remitió el expediente al Consejo de Estado, el 20 de febrero de ese año. • El 14 de abril de 2015, le correspondió por reparto a la Sección Segunda el prenombrado recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de ese año, ordenó remitir el expediente al Tribunal, toda vez que no celebró la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. • El 30 de octubre de 2015 se envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal; una vez realizada la audiencia de conciliación devolvió el proceso al Consejo de Estado (3 de diciembre de 2015). • El 22 de enero de 2016, el proceso pasó al despacho de la autoridad judicial demandada y por medio de auto de 5 de abril de ese año, admitió el recurso de apelación. • El 28 de octubre de 2016, la Sección Segunda ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. • El 10 de febrero de 2017, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

Aunado a lo anterior, la Sección Segunda, en su escrito de contestación, adujo que el 24 de octubre de 2019, profirió y presentó el proyecto de fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, el cual fue discutido en la Sala de la misma fecha pero en atención a la complejidad jurídica del caso, la decisión fue aplazada para seguir su discusión. En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que frente a los procesos que tienen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos sobre regímenes especiales pensionales, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL y en los que resulte aplicable las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[23], de 25 de abril de 2019[24], de 1o. de marzo de 2018[25], de 30 de mayo de 2019[26], de 18 de julio de 2018[27] y de 21 de junio de 2018[28], se han ido dictando las correspondientes sentencias.

Sin embargo, en el caso de la actora, advirtió que si bien solicita un reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[29] no abordó la interpretación del régimen de transición frente a todos los regímenes especiales, entre ellos, los sujetos que se encuentran bajo las previsiones del citado Decreto, razón por la que es necesario un estudio más profundo, máxime si se encuentran ante la ausencia de una decisión de unificación frente a ese tema específico que, posteriormente, tendrá implicaciones en casos que tengan los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas mencionadas, la Sala concluye que la Sección Segunda no ha incurrido en una mora judicial injustificada, dada la complejidad jurídica del caso a resolver en segunda instancia. Además, ha procurado proteger los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que, debido a la salud de esta, le dio prelación al fallo registrando el proyecto el 24 de octubre de 2019, como se puede observar del aviso de Sala de esa fecha publicado en la página web del Consejo de Estado[30], el cual, como ya se dijo antes, se encuentra en discusión, lo que quiere decir que la decisión se encuentra próxima a proferirse.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la Sección Segunda no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] En adelante UGPP. [4] En adelante el Tribunal. [5] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [6] Sala de lo Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación: 28 de agosto de 2018, Exp. núm. 2012- 00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortés; 25 de abril de 2019, Exp. núm. 2015- 00569-01, C.P. Cesar Palomino Cortés; 1o. de marzo de 2018, Exp. núm. 2015- 00965-01, C.P. William Hernández Gómez; 30 de mayo de 2019, Exp. núm. 2013- 02235-01, C.P. William Hernández Gómez; 18 de julio de 2018, Exp. núm. 2014- 00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y 21 de junio de 2018, Exp. núm. 2013-04683-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [7] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [12] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [13] Ibidem. [14] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [15] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [16] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [17] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [18] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [19] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [20] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [21] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co. [23] Expediente identificado con el número único de radiación 2012-00143- 01, C.P. Cesar Palomino Cortés. [24] Expediente identificado con el número único de radiación 2015-00569- 01, C.P. Cesar Palomino Cortés. [25] Expediente identificado con el número único de radiación 2015-00965- 01, C.P. William Hernández Gómez. [26] Expediente identificado con el número único de radiación 2013-02235- 01, C.P. William Hernández Gómez. [27] Expediente identificado con el número único de radiación 2014-00580- 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Expediente identificado con el número único de radiación 2013-04683- 01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [30] Consultado en: http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2- 3-2-4/servicios-en-linea/ordendeldia/.