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11001-03-15-000-2020-00228-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Edgar Humberto Navarro Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de asignación de retiro / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Inclusión de subsidio familiar En el asunto bajo estudio, el actor estuvo prestando sus servicios como agente hasta el 8 de junio de 1990, fecha en la cual se consolidó su situación jurídica para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, tal como lo sostiene el tribunal accionado en el fallo objeto de tutela.

Para esa época no había entrado a regir la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En razón a ello no resulta viable la aplicación retrospectiva de tal normativa como lo pretende el actor, por cuanto solo procede frente a situaciones fácticas en curso o no consumadas durante la vigencia de la normativa anterior.

(…) El señor [N. C.] también alega como desatendida la sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional, por cuanto considera que se refiere a la igualdad que propugna la Carta Política entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. [L]a citada sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro.

(…) El señor [N. C.] también estima como desatendida la sentencia C-1126 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional (…) en el sentido de que las normas correspondientes comprenden también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991. (…) Para la Sala, la presente sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro.

(…) Finalmente, el tutelante considera que la corporación judicial accionada desatendió la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 11001-3110-022-2003-01261-01, en la que reitera su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990 que debe ajustarse en todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular a su artículo 42 que reconoce a la familia constituida por lazos naturales.

La sentencia de la Corte Suprema pone de presente que mantiene el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Además, explicó que, mientras la irretroactividad se instituyó para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulación legal, la retrospección o aplicación inmediata de la ley « […] se entronca es con las cuestiones fácticas en curso y con las del porvenir, para evitar que se perpetúen injusticias sociales […] ».

Al respecto, esta Sala considera que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida por dicha corporación judicial al decidir un recurso extraordinario de casación, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, constituye precedente judicial para ella y a las autoridades que conforman su jurisdicción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLÍCÍA NACIONAL – Improcedencia de la aplicación retroactividad de la norma que permite reconocimiento de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR PARA MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL – Inexistencia del derecho por informar su situación familiar fuera de oportunidad El accionante sostiene que las decisiones cuestionadas desatienden los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política, en tanto prevén la primacía de los derechos de la persona y la familia; la igualdad de las personas ante la ley proscribiendo cualquier clase de discriminación; y garantizan la protección integral de la familia.

(…) [L]o anterior por cuanto se le negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro bajo el argumento consistente en que no se le podía dar aplicación a la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en la cual solicitó la inaplicación del artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, que ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los agentes en servicio activo, condición esta última que no cumplía. (…) Sin embargo, no puede perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, ya al accionante se le había consolidado su situación en tanto fue retirado del servicio desde el 8 de junio de 1990 y obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro desde el 8 de septiembre de ese mismo año, por lo que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la normativa invocada.

(…) En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado por el accionante, la Sala resalta que, tal como lo expuso el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de la valoración del material probatorio allegado al plenario la funcionaria resulta dable concluir lo siguiente: i) que el señor Navarro Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar trece años después del retiro definitivo del servicio, incumpliendo con la condición prevista en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, consistente en que se debe fungir como agente de la Policía Nacional en servicio activo, requisito del cual no se entiende exonerado por haber sido retirado del mismo en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente; ii) que no informó del nacimiento de su hija para efectos de la modificación de su estado civil en la hoja de servicios, por tratarse de un acontecimiento ocurrido cuando se encontraba vinculado con la fuerza pública; iii) que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 no menciona hijos dentro del matrimonio sino solamente hijos; iv) que durante el tiempo que estuvo activo en la institución nunca informó de la unión marital de hecho que sostenía con la señora Esperanza Moreno con el fin de que fuera modificada su hoja de servicios; y v) que por no haber informado a la Policía Nacional de la existencia de la unión marital de hecho que sostenía durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución, sino haberlo hecho trece años después, no era procedente el reconocimiento pretendido.

(…) De conformidad con lo expuesto, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO

46. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00228-00(AC) Actor: EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Humberto Navarro Cruz en contra de las sentencias de 27 de febrero de 2016 y de 26 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2016-0411-00/01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edgar Humberto Navarro Cruz promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las sentencias de 27 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2019, dictadas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054- 2016-0411-00/01, por cuanto incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución y en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a computarle el subsidio familiar en su asignación de retiro, como consecuencia de la relación extramatrimonial que sostenía desde el año 1984 y de la cual hay una hija nacida el 16 de marzo de 1985.

El accionante sostiene que, al momento de su retiro de la Policía Nacional, los estatutos vigentes únicamente preveían dicho beneficio para los agentes que fueran casados o viudos con hijos legítimos. II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Edgar Humberto Navarro Cruz laboró en la Policía Nacional por espacio de 15 años, 10 meses y 21 días, siendo retirado de la institución el 8 de junio de 1990, por incapacidad relativa permanente.

Mediante Resolución 6207 de 1990, la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de ese mismo año. Durante su permanencia en la Policía Nacional como agente en servicio activo, sostenía relación extramatrimonial con la señora Esperanza Moreno Romero, desde el año 1984, de la cual nació su hija Leidy Viviana Navarro Moreno, el 16 de marzo de 1985.

Al momento de su retiro no solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar correspondiente a su compañera permanente y a la hija de ambos, por cuanto los estatutos orgánicos de carrera del personal de agentes, vigentes para la época, únicamente preveían este beneficio para los agentes casados, en tanto siempre se referían al cónyuge, o a los que fueran casados o viudos con hijos legítimos.

Específicamente el accionante se refirió: i) al Decreto 609 de 1997, artículos 12 y 55; ii) al Decreto 97 de 1989, artículo 45; iii) al Decreto 1213 de 1990, artículos 46 y 109, que entró a regir el día en que fue retirado y desacuartelado de la Policía Nacional y iv) al Decreto 4433 de 2004, artículo 5, que prevé el cómputo de la partida del subsidio familiar para la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia. Además, planteó que los estatutos disciplinarios orientadores de la conducta de los miembros de la Policía Nacional consideraban el concubinato como contrario a la normativa citada.

Con fundamento en la Constitución Política de 1991 que dispensa protección especial a la familia; en la Ley 54 de 1990 que prevé la unión marital de hecho como una forma de conformación familiar; y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], de la Corte Suprema de Justicia[2] y del Consejo de Estado, que han señalado que tanto la Constitución Política de 1991 como la citada ley son de aplicación inmediata y con retrospectividad, solicitó a la Policía Nacional que adicionara o expidiera una nueva hoja de servicios en la cual incluyera a su compañera Esperanza Moreno Romero y a su hija Leidy Viviana nacida en 1985, pero « […] la institución respondió haciendo alusión a la normativa existente que siempre habla de casados o viudos y porque no lo había hecho en actividad […] ».

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresó que la asignación de retiro se liquidó con base en la hoja de servicios en la cual figura como soltero, sin embargo puso de presente que remitió la petición a la Policía Nacional, autoridad pública que, en su respuesta, reseñó las normas reguladoras del subsidio familiar del personal de agentes y resaltó que el referido beneficio se paga al personal en servicio activo, mientras que el accionante solicitó el reconocimiento del 30% por su compañera Esperanza Moreno Romero, el 5 de septiembre de 2013, cuando ya se encontraba retirado del servicio, razón por la cual no satisface el requisito de permanencia. El 28 de abril de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Navarro Cruz presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA.- Que se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el oficio Nro.

S-2013-367580 /ADSL-GRUNO-37 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Dirección General de la Policía Nacional, en el cual negó lo solicitado en la petición con radicado Nro. 118856 del 05 de septiembre de 2013, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre el Agente (r) EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ y la señora ESPERANZA MORENO ROMERO desde el 2 de febrero de 1984 y que se mantiene hasta la fecha, y el de su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO nacida el 16 de marzo de 1985, con la consecuente modificación, adición o expedición de una nueva hoja de servicios en la cual registre la compañera permanente ESPERANZA MORENO ROMERO y su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO, y como partida computable el subsidio familiar del 35%.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración la Dirección de la Policía disponga que al momento del retiro de la institución del señor Agente EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ existía unión marital de hecho entre este y la señora ESPERANZA MORENO ROMERO y que habían procreado a su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO, y proceda a modificar, adicionar o expedir una nueva hoja de servicios en la cual registre la anterior situación, y a la vez indique como partidas el 35% del subsidio familiar.

TERCERA: Que declare LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el oficio GAG-SDP6636.13 emitido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de fecha 10 de septiembre de 2013, en la cual pidió el reconocimiento, reajuste y pago en la asignación de retiro del 35% del subsidio familiar por acreditar como compañera permanente desde el 2 de febrero de 1982 y el nacimiento de su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO el 16 de marzo de 1985.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste y pague en la asignación de retiro del agente EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ, el 35% de subsidio familiar a que tiene derecho por haber acreditado que al momento de pensionarse convivía en unión marital de hecho con la señora ESPERANZA MORENO ROMERO y había procreado a su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO. QUINTA: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma indexada los valores dejados de cancelar desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se haga efectivo su pago acorde con los establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 […]».

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, la Juez Cincuenta y Cuatro Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, de presunción de legalidad, de cobro de lo no debido, y de inexistencia de vicios de nulidad, propuestas por la Policía Nacional; además, negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar se debe tener la condición de agente de la Policía Nacional en servicio activo, independientemente de su categoría. De la valoración del material probatorio allegado al plenario la funcionaria judicial concluyó lo siguiente: i) que el señor Navarro Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar trece años después del retiro definitivo del servicio, incumpliendo con la condición prevista en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, consistente en que se debe fungir como agente de la Policía Nacional en servicio activo, requisito del cual no se entiende exonerado por haber sido retirado del mismo en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente; ii) que no informó del nacimiento de su hija para efectos de la modificación de su estado civil en la hoja de servicios, por tratarse de un acontecimiento ocurrido cuando se encontraba vinculado con la fuerza pública; iii) que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 no menciona hijos dentro del matrimonio sino solamente hijos; iv) que durante el tiempo que estuvo activo en la institución nunca informó de la unión marital de hecho que sostenía con la señora Esperanza Moreno con el fin de que fuera modificada su hoja de servicios; y v) que por no haber informado a la Policía de la existencia de la unión marital de hecho que sostenía durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución, sino haberlo hecho trece años después, no es procedente el reconocimiento pretendido.

Por su parte, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: « […] Que el reconocimiento y pago del subsidio familiar estipulado en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, está establecido solo para el personal que se encuentre en servicio activo, que al haberme retirado el 08 de junio de 1990, en esta fecha se consolidó mi situación para efectos de reconocimiento y pago de subsidio.

Que el 8 de junio de 1990, no había entrado en vigencia la Ley 54 de 1990, que consagró las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, y no se puede dar aplicación retrospectiva a esta, pues tal figura es aplicable solamente a situaciones en curso no consumadas en vigencia de la normativa anterior. Que el caso del actor, al haber sido retirado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1990 y el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de 1990, a esta fecha cumplió los requisitos y presupuestos para obtener la asignación de retiro, la retrospectividad no se puede dar porque la situación se consolidó antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990.

De los principios Constitucionales sobre la familia no se refirió. Que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, dispuso el reconocimiento y pago del subsidio por el nacimiento de los hijos, sin establecer que estos deberían ser procreados dentro de la unión marital. Que era carga del accionante haber solicitado el reconocimiento y pago del subsidio por nacimiento de la hija Leidy Viviana Navarro el 16 de marzo de 1985 estando en servicio activo, que al no haberlo hecho en ese momento la situación había quedado consolidada, no pudiendo modificarse luego del retiro […] ».

El señor Navarro Cruz argumenta que los funcionarios judiciales no entendieron que tanto la norma vigente al momento de su retiro, Decreto 1213 de 1990, como las normas anteriores, no establecían el beneficio del subsidio familiar para miembros de la Policía Nacional en servicio activo que tuvieran relaciones extramatrimoniales e hijos de las mismas, sino que solo lo reconocían a las parejas legalmente casadas o a viudos con hijos habido dentro del matrimonio, razón por la cual no contaba con tal derecho cuando estuvo activo en el servicio, y mal pudo hacer parte de su asignación de retiro regulada en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, más aún cuando dicha norma prevé que no habrá modificaciones por hechos sucedidos con posterioridad al retiro del agente.

Además alega que el artículo 109 del Decreto 1213 de 1990, prevé la posibilidad de incluir en la partida del subsidio familiar porcentaje dejados por fuera, por cuanto establece que « […] “lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se (sic) inclusión, el aumento ordene la,…” cuando se compruebe que el Agente se le venía considerando un porcentaje deferente al que legalmente le correspondía […] ».

Resalta, que tanto el juzgado como el tribunal erraron al declarar que su situación ya se encontraba consolidada en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por cuanto no podía consolidarse un derecho en situación de absoluta desprotección legal, más aún cuando la protección que se reclama es la originada a partir de la Ley 54 de 1990 y de la Constitución de 1991, que eliminaron las discriminaciones existentes hasta esa fecha.

III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] PRIMERA; Tutelar los derechos fundamentales a: Al respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, protección a la familia como institución básica de la sociedad, derecho a la igualdad, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene al Director de la Policía Nacional reforme la hoja de servicios Nro. 003577 de fecha 11 de julio de 1990, o expida una nueva en la cual incluya a mi compañera permanente ESPERANZA MORENO ROMERO identificada con C.C. NRO, 20.652.087 y mi hija LEIDY VIVIANA NAVARRO MORENO con CC.NRO. 53.100.351, con el fin de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca y pague el subsidio familiar a que tengo derecho.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección (sic) Subsección “E” que dentro de un término prudencial emita un fallo en el cual se restablezcan los derechos del accionante […] ». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de enero de 2020[3], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, y al Agente del Ministerio Público ante esta Sección, así como también vincular al director de la Policía Nacional y al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, como terceros con interés. Se pidió al juzgado la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2016-00411-00.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió el informe solicitado. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad porque no se está frente a un asunto de evidente relevancia constitucional como quiera que la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional.

Puso de presente que el tutelante refuta el argumento de la sentencia que negó sus pretensiones, pretendiendo una vez más que se estudie el fondo del asunto planteado por él, consistente en la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, fecha en la que el accionante ya se encontraba retirado del servicio, lo cual ocurrió el 8 de junio de 1990, y tenía reconocida asignación de retiro desde el 8 de septiembre de ese mismo año, conforme a la norma vigente para ese momento.

Resaltó que en la sentencia objeto de tutela se estudió el argumento de la demanda y se estableció que no era procedente acceder a la aplicación retrospectiva de la referida ley, puesto que tal figura solamente se puede dar respecto de situaciones jurídicas y de hecho que han estado sometidas a una legislación anterior y que no se han consolidado cuando entra en vigencia la nueva disposición legal.

Precisó que, en el caso del actor, al obtener la asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de 1990, su derecho se consolidó en calidad de agente activo de la policía, y adquirió su nuevo estatus policial de retirado en goce de asignación mensual. Con fundamento en lo anterior explicó que, en atención a que el beneficio del subsidio familiar está dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, para el personal de agentes del servicio activo, y consecuentemente, debió ser incluido en la asignación de retiro, siempre que hubiese sido devengado en actividad, se pudo concluir que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento del mismo, al encontrarse retirado del servicio desde el 8 de junio de 1990, y tampoco puede incluirse en la asignación de retiro que devenga desde el 8 de septiembre de ese mismo año, por no haber configurado su derecho en actividad.

Mencionó que, a fin de llegar a tal conclusión, se estudió la procedencia de la figura de la retrospectividad, pues si bien la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de aplicar la Constitución de forma retrospectiva a situaciones no consolidadas y en curso con anterioridad a la entrada en vigencia, al igual que la aplicación de la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sección Segunda, se apartó de la posición de la Corte Constitucional en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues consideró que tal posición comportaba la retroactividad de la ley y no su retrospectividad, al sostener la tesis según la cual, la muerte del causante consolida su situación jurídica bajo la norma vigente al momento de su acaecimiento, y no es correcto señalar que la situación jurídica no se consolidó. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia objeto de debate planteó lo siguiente: « [ ] En el caso bajo estudio, el actor pretende la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, que entró en vigencia a partir del 28 de diciembre de 1990 para que se le aplique el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 que ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los agentes en actividad, solamente por unión matrimonial, en aplicación al derecho a la igualdad en cuanto la unión marital de hecho debe tener las mismas consecuencias patrimoniales que el matrimonio.

Es importante señalar que el reconocimiento y pago del subsidio familiar dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 se establece solamente para el personal en actividad, es decir, cuando el agente está prestando sus servicios a la entidad, y el actor estuvo prestando sus servcios como agente hasta el 8 de junio de 1990, fecha en la cual se consolidó su situación jurídica para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Así las cosas, al 8 de junio de 1990 no había entrado en vigencia la Ley 54 de 1990 que estableció las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, sin embargo, no se puede dar aplicación retrospectiva de esta, pues tal fugura es aplicable solamente a situaciones en curso no consumadas en la vigencia normativa anterior. En el caso del actor, al haber sido retirado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1990 que estableció las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, sin embargo no se puede dar aplicación retrospectiva de esta, pues tal figura jurídica es aplicable solamente a situaciones en curso no consumadas en la vigencia normativa anterior.

En el caso del actor, al haber sido retirado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1990 y al obtener el reconocimiento de la asignación de retiro desde el 8 de septiembre de 1990, a esa fecha cumplió los requisitos y presupuestos para acceder a la prestación mensual de la asignación por retiro, entonces, la retrospectividad no se puede dar porque la situación de retiro y el derecho que esta generó se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990.

Entonces, pretender la modificación de la situación que en actividad ostentó el actor, en su calidad de Agente de la Policía Nacional, a la fecha en que comporta otra situación como lo es la de retirado del servicio en disfrute de asignación de retiro, no solamente implicaría la aplicación retroactiva de la norma invocada, lo que no está permitido, sino que configuraría una situación en contravía de la normativa indicada, pues es la ley la que dispone que el reconocimiento del subsidio familiar debe darse en actividad del policial.

Finalmente, es importante señalar que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 dispuso el reconocimiento y pago del subsidio familiar por el nacimiento de los hijos, sin establecer que estos deberían ser procreados dentro de la unión matrimonial. Por tanto, respecto del nacimiento de la hija del actor, Keydy Viviana Moreno Navarro, el 16 de marzo de 1985, el que aconteció estando en servicio activo, era de carga del demandante haber solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar, lo cual no sucedión, comforme se señala en la demanda, consolidándose las partidas computables para la asignación de retiro con las deevengadas para esa fecha conforme lo disponía la norma que regulaba para ese momento la situación, siendo como se ha mencionado, una situación consumada, que no puede modificarse, por cuanto el demandante ya no ostenta la calidad de agente activo de la entidad para obtener el beneficio invocado. [ ] ».

Sostuvo que los argumentos expuestos en la acción de tutela son los mismos presentados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estudiada y decidida en primera y segunda instancia por los jueces competentes, razón por la cual concluyó que lo pretendido es una nueva valoración en sede de tutela, sin embargo, la decisión cuestionada no adolece de ninguna irregularidad procesal o defecto alguno que posibilite la procedencia del amparo constitucional solicitado.

Finalmente puntualizó que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez por cuanto se presentó luego de haber transcurrido un término superior a seis meses, contados a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. V.2. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, se opuso a las pretensiones de amparo constitucional y solicitó denegarlas ante la improcedencia de la acción de tutela, aunado a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.

Adujo que en el caso bajo estudio nunca hubo una transgresión de los derechos fundamentales del accionante porque no se accedió a la reliquidación de su asignación de retiro, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, fue muy claro en señalar que se desestimaba la pretensión de reliquidación con inclusión del subsdidio familiar previsto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, porque el tutelante cumplió los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro el día 8 de junio de 1990, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 54 de 1990, por lo que resultaba inviable reconocer su petición. Agregó que en el presente asunto no resulta procedente la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, para efectos de que el actor pueda lograr la reliquidación de su asignación de retiro por inclusión del estipendio de subsidio familiar previsto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, por mantener una unión marital de hecho con la señora Esperanza Moreno Romero, toda vez que el mencionado concepto es aplicable a situaciones jurídicas no consolidadas, lo cual no ocurre en el caso del señor Navarro Cruz, quien consolidó los requisitos para hacer acreedor de una asignación de retiro con anteridad a la entrada en vigencia de ley mencionada.

En ese orden de ideas concluyó que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que le fueron adversas a sus intereses, frente a lo cual la tutela resulta inviable, más añun cuando se pretende convertirla en una tercera instancia ajena al proceso contencioso. Además, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, derivado de las determinaciones adoptadas por la Rama Judicial.

V.3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Edgar Humberto Navarro Cruz en contra del Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, e incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2019, que confirmó el fallo de 27 de febrero de 2017, dictado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Edgar Humberto Navarro Cruz, para que se le modifique o adicione la Hoja de Servicios 003577 de 11 de julio de 1990, o se expida una nueva en la cual incluya a su compañera permanente y a su hija, con el fin de que se le reconozca y pague el subsidio familiar a que tiene derecho en su asignación de retiro.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[8], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[9].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

La Sala encuentra que el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante.

En cuanto a la inmediatez resulta pertinente precisar que dicho requisito general de procedencia se cumple en el presente caso, por cuanto la sentencia objeto de inconformidad, proferida el 26 de julio de 2019, se notificó personalmente el 9 de septiembre de ese mismo año, y la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que entre su notificación y la presentación, transcurrió un término inferior a seis meses, previsto como razonable por la jurisprudencia de esta corporación judicial.

Como consecuencia de ello, no le asiste razón a la autoridad judicial accionada que alega la inobservancia del requisito de inmediatez en tanto cuenta el referido término desde la fecha de la sentencia, sin que en ese momento hubiese sido puesta en conocimiento de las partes y particularmente del accionante. Asimismo, la parte accionante identifica en la demanda de tutela los motivos que originan el ejercicio de la acción, que se contraen a los argumentos mediante los cuales expone su inconformidad con el fallo de segunda instancia al confirmar la decisión del a quo que le negó las pretensiones.

Tampoco se alega la existencia de una irregularidad procesal y no se trata de tutela contra tutela. VI.5. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial VI.5.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia[11] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[12]: « […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][13] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[14].

El accionante sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto que tanto la Constitución de 1991 como la Ley 54 de 1990, son de aplicación inmediata y con retrospectividad, razonamiento a partir del cual se refiere a varias providencias que estima desatendidas.

Respecto de la Corte Constitucional cita como desconocidas las sentencias T- 406 de 1997, y T-110 de 2012. Sostiene que en la primera providencia la Corte expresó que la configuración del modelo denominado Estado Social de Derecho presupone « […] la pérdida de la importancia sacramental del texto legal, entendido como emanación de la voluntad popular […] »; y en cuanto a la otra providencia explica que en ella se precisó sobre la obligatoriedad del precedente constitucional y la posibilidad de aplicar retrospectivamente una norma cuando se trata de leyes tuitivas dirigidas a proteger a grupos de personas de alguna manera marginadas y cobijadas por cierta discriminación. Al efecto cabe precisar que tal como lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia SU-037 de 2019, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general « […] los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa […] ».

Sin embargo, también ha sostenido que ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que profiere en las providencias de tutela los cuales ha denominado como efectos inter comunis e inter partes. El primero de ellos se aplica cuando el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son inversamente proporcionales y las órdenes que se impartan pueden afectarlas en distinto grado, frente a lo cual resulta necesario adoptar medidas necesarias para atender tal situación; o cuando los intereses con paralelos y se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad.

De otra parte, los efectos inter pares son un dispositivo amplificador al cual acude la Corte Constitucional cuando frente al problema jurídico considera que existe una única respuesta válida, la cual debe aplicarse en todos los casos sin excepción alguna. Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que las sentencia T-406 de 1997 y T-110 de 2012 de la Corte Constitucional, citadas por el accionante como precedente obligatorio aplicable, no tienen esa connotación por cuanto sus efectos solo son obligatorios para las partes.

Ahora bien, el accionante sostiene que se desconoció la sentencia C-444 de 1997, por cuanto, según su texto, la ley posterior si puede mejorar las condiciones económicas del pensionado, pero en modo alguno puede desmejorar los derechos ya reconocidos, por contrariar preceptos constitucionales. Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo en el presente caso en razón a que la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, deviene inaplicable dado que ello solo puede ocurrir cuando se esté en presencia de situaciones que no se hubiesen consolidado a la entrada en vigencia de la nueva normativa.

En efecto, se habla de retroactividad de la ley cuando la norma se aplica desde que entró en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. En el asunto bajo estudio, el actor estuvo prestando sus servicios como agente hasta el 8 de junio de 1990, fecha en la cual se consolidó su situación jurídica para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, tal como lo sostiene el tribunal accionado en el fallo objeto de tutela.

Para esa época no había entrado a regir la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En razón a ello no resulta viable la aplicación retrospectiva de tal normativa como lo pretende el actor, por cuanto solo procede frente a situaciones fácticas en curso o no consumadas durante la vigencia de la normativa anterior.

El señor Navarro Cruz también alega como desatendida la sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional, por cuanto considera que se refiere a la igualdad que propugna la Carta Política entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Mediante dicha providencia se declaró exequible el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, que trata sobre los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, entre ellas a los cónyuges.

Se declaró exequible la norma demandada, siempre y cuando se entienda que tal disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho. Para la Sala, la citada sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro.

El señor Navarro Cruz también estima como desatendida la sentencia C-1126 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “cónyuge” contenida en el inciso primero y los literales a, b, y c y en el parágrafo 1 de los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, en el sentido de que las normas correspondientes comprenden también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991.

Para la Sala, la presente sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro.

Finalmente, el tutelante considera que la corporación judicial accionada desatendió la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 11001-3110-022-2003-01261-01, en la que reitera su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990 que debe ajustarse en todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular a su artículo 42 que reconoce a la familia constituida por lazos naturales.

La sentencia de la Corte Suprema pone de presente que mantiene el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Además, explicó que, mientras la irretroactividad se instituyó para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulación legal, la retrospección o aplicación inmediata de la ley « […] se entronca es con las cuestiones fácticas en curso y con las del porvenir, para evitar que se perpetúen injusticias sociales […] ».

Al respecto, esta Sala considera que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida por dicha corporación judicial al decidir un recurso extraordinario de casación, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, constituye precedente judicial para ella y a las autoridades que conforman su jurisdicción. VI.5.2. La violación directa de la Constitución De conformidad con lo previsto en la sentencia SU-069 de 2018[15], proferida por la Corte Constitucional, esta causal se puede producir por diferentes hipótesis a saber: i) Cuando no se aplica una norma fundamental, lo cual se presenta porque: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) cuando en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Además, ii) porque se aplica la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se origina a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato previsto en el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

El accionante sostiene que las decisiones cuestionadas desatienden los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política, en tanto prevén la primacía de los derechos de la persona y la familia; la igualdad de las personas ante la ley proscribiendo cualquier clase de discriminación; y garantizan la protección integral de la familia. Plantea lo anterior por cuanto se le negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro bajo el argumento consistente en que no se le podía dar aplicación a la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en la cual solicitó la inaplicación del artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, que ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los agentes en servicio activo, condición esta última que no cumplía. Sin embargo, no puede perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, ya al accionante se le había consolidado su situación en tanto fue retirado del servicio desde el 8 de junio de 1990 y obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro desde el 8 de septiembre de ese mismo año, por lo que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la normativa invocada.

En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado por el accionante, la Sala resalta que, tal como lo expuso el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de la valoración del material probatorio allegado al plenario la funcionaria resulta dable concluir lo siguiente: i) que el señor Navarro Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar trece años después del retiro definitivo del servicio, incumpliendo con la condición prevista en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, consistente en que se debe fungir como agente de la Policía Nacional en servicio activo, requisito del cual no se entiende exonerado por haber sido retirado del mismo en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente; ii) que no informó del nacimiento de su hija para efectos de la modificación de su estado civil en la hoja de servicios, por tratarse de un acontecimiento ocurrido cuando se encontraba vinculado con la fuerza pública; iii) que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 no menciona hijos dentro del matrimonio sino solamente hijos; iv) que durante el tiempo que estuvo activo en la institución nunca informó de la unión marital de hecho que sostenía con la señora Esperanza Moreno con el fin de que fuera modificada su hoja de servicios; y v) que por no haber informado a la Policía Nacional de la existencia de la unión marital de hecho que sostenía durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución, sino haberlo hecho trece años después, no era procedente el reconocimiento pretendido.

De conformidad con lo expuesto, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, ante la no configuración de los defectos invocados y, por ende, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, se negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Edgar Humberto Navarro Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuese impugnada esta sentencia conforme lo señala el artículo 31 de Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-054-2016- 00411-00 remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (6). ----------------------- [1] Según el decir del accionante: C-444 de 1997: indicó que la ley posterior si puede mejorar las condiciones económicas del pensionado, lo que no puede es desmejorarlas ni contrarias preceptos constitucionales.

T- 406 de 1992: expresó que la configuración del modelo denominado Estado Social de Derecho presupone la “pérdida de la importancia sacramental del texto legal, entendido como emanación de la voluntad popular. C-1126 de 2004: estudió la legalidad del Decreto 611 de 1977 y 2701 de 1988, que a pesar de haber sido derogados seguían produciendo efectos discriminatorios desconociendo derechos de las personas que tenían relaciones familiares diferentes a los vínculos conyugales, no tenían asidero en el contexto actual en vigencia de la actual constitución de 1991, normas que consagran prestaciones a favor del cónyuge también lo sean a los compañeros.

C-1003 de 2002: precisó la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no solo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de sus miembros. T-110/11: en la cual se precisó sobre la obligatoriedad del precedente Constitucional y también se plasmó la posibilidad de aplicar retrospectivamente una norma cuando se trata de leyes tuitivas dirigidas a proteger a grupos de personas de alguna manera marginados y cobijados por cierta discriminación. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 12 de diciembre de 2011, proceso 11001-31-10-022-2003-01261-01, C.P. Arturo Solarte Rodríguez, « […] que reitera su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990 que debe ajustarse en todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular su artículo 42, que reconoce a la familia constituida por lazos naturales.

En esta sentencia, también (se) precisa sobre el carácter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivado del interés general que existía en brindarle protección a quienes carecían de ella […] ». [3] Cuaderno acción de tutela, folio 17. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [14] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Magistrado Ponente.

José Fernando Reyes Cuartas