Micelio
11001-03-15-000-2020-00203-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala observa que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, recae forzosamente sobre las citadas providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, en razón a que fueron estas decisiones las que resolvieron negar el levantamiento de la sanción, lo que, a juicio de la actora, le ocasionó la afectación de sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

(…) Así las cosas, para la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la notificación de la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dado que fue el último pronunciamiento que emitió la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en torno a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta a la actora.

(…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 14 de febrero de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 15 del mismo mes y año y, la acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020, es claro que transcurrió un término de once (11) meses y seis (6) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. (…) Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00203-00(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Paula Gaviria Betancur, en contra de las providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La ciudadana Paula Gaviria Betancur solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio […]”, cuya vulneración atribuye a las providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales negaron el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, dentro del incidente de desacato con radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Expone que la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama presentó acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: “[…] petición, vida digna, vivienda digna, seguridad social, igualdad, educación salud, en conexidad con la dignidad humana y la protección especial y prevalente de los niños y niñas y protección del Estado que debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de desplazamiento, recayendo dichos derechos presuntamente vulnerados por la solicitud de otorgar subsidio familiar por ser desplazado […]”.

II.2 Indica que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en fallo de 13 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, como consecuencia de ello, impartió las siguientes órdenes: “[…]

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, la cual deberá ser notificada a la dirección aportada por el accionante en el escrito de petición.

TERCERO: En caso de no ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la competente para dar respuesta a la petición, deberá remitirla de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984 […]”. (negrillas del texto) II.3 Manifiesta que la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, ante la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 13 de mayo de 2015.

II.4 Señala que la corporación judicial accionada, mediante auto de 13 de mayo de 2015, dio apertura al referido incidente de desacato. II.5 Indica que, mediante providencia de 24 de junio de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su condición de directora general de la UARIV la sancionó por desacato y le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tal decisión fue consultada y confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 5 de octubre de 2015. II.6 Expone que, con fecha 18 de octubre de 2018, la UARIV solicitó ante la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el levantamiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato objeto de censura, petición que fue negada a través de auto de 19 de octubre de 2018.

II.7 Inconforme con la anterior decisión, la UARIV “[…] nuevamente genero (sic) SOLICITUD RECONSIDERACIÓN INAPLICACIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA CON BASE EN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL […]”, petición que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto de 14 de febrero de 2019, en el cual decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 19 de octubre de 2018.

II.8 Afirma que la UARIV no desatendió la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, toda vez que dio respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por la actora, la cual fue debidamente notificada a la dirección aportada por la peticionaria.

II.9 Asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, dado que “[…] es evidente que el auto del 19 de octubre 2018 y el auto del 14 de febrero de 2019, no cumplen con las reglas que establece la Corte Constitucional para apartarse del precedente jurisprudencial en relación al levantamiento de sanciones por cumplimiento del fallo, en la medida que no se indica una ausencia de identidad fáctica, no manifiesta las razones de su desacuerdo de interpretaciones, ni la discrepancia con las reglas de derecho, pues únicamente justifica su decisión en una presunta falta de competencia, por estar en curso el proceso de cobro coactivo […]”[2].

II.10 Manifiesta que la decisión del Tribunal accionado de negar el levantamiento de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de tutela, vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que “[…] en las decisiones del auto del 19 de octubre de 2018 y el auto del 14 de febrero de 2019, reconoce que la Unidad para las Víctimas cumplió con la orden del fallo de tutela […]”.

II.11 Finalmente, sostiene que distintas Secciones del Consejo de Estado[3], en casos que guardan identidad fáctica y jurídica al de ella, han amparado los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de ello, ordenan a las autoridades judiciales accionadas levantar la sanción impuesta dentro del trámite incidental por el cumplimiento de la orden judicial.

III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de (sic) buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora ELVIA ROSA URREGO VALDERRAMA contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001233300020150091600.

Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado Sentencia (sic) SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las (sic) providencias (sic) de fecha 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 24 de enero de 2020[4], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del incidente de desacato con radicado Nro. 05001-23-33-000-2015- 00916-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 3 de febrero de 2020[5], la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de las decisiones objeto de tutela, rindió informe en el que reiteró los argumentos expuestos en las providencias proferidas el 19 de octubre de 2018 y el 14 de febrero de 2019.

Asimismo, señala que en los autos censurados se negó el levantamiento de la sanción impuesta a la actora dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-00, por cuanto “[…] la providencia del 5 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que confirmó el auto del 24 de junio de 2015, que sancionó por desacato del fallo de tutela del 013 de mayo de 2015 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2015, según constancia secretarial de ejecutoria que obra a folio 43 del expediente, por lo tanto dada la firmeza de la decisión no es factible que este Despacho deshaga una actuación judicial del superior jerárquico […]”.

Por lo anterior, considera que el Tribunal no puede acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción. De otro lado, expone que “[…] atender el pedimento de la sancionada implicaría no solo desconocer la prevalencia de la orden constitucional, sino permitir que los particulares o entidades encargadas de restablecer derechos constitucionales evadan sus responsabilidades […]”, por lo que solicita negar el amparo deprecado por la actora.

V.2 Mediante escrito 11 de febrero de 2020[6], la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama rindió informe en el que relató los motivos por los cuales presentó acción de tutela en contra de la UARIV, asimismo, expuso que los jueces constituciones resolvieron amparar sus derechos fundamentales. Asimismo, asevera que “[…] no entiendo por qué la Doctora Paula Gaviria Betancur interpone esta acción de tutela si aun en este momento no han (sic) dado cumplimiento a lo ordenado por nuestros honorables de la República […]”, por lo que se opone a la prosperidad de la presente solicitud de amparo.

V.3 Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Paula Gaviria Betancur, en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[8] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[11] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Paula Gaviria Betancur cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de las providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, las cuales negaron el levantamiento de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato con radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-00, en calidad de directora general de la UARIV.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[12], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[15]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional[16], ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

En efecto, ya en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[17], la Corte Constitucional había aclarado que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional[18] ha señalado que: i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes; ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.

En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C – 590 de 2005[19], proferida por la Corte Constitucional. VI.5. El caso concreto La ciudadana Paula Gaviria Betancur solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio […]”, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato con radicado 05001-23-33-000-2015-00916-00, en calidad de directora general de la UARIV.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1.

Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[21].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[22], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[23].

(negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[24] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[25] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[26].

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que aunque la actora en el escrito de tutela no planteó específicamente una pretensión con miras a que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 19 de octubre de 2018 y el 14 de febrero de 2019, mediante las cuales negó el levantamiento o inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-00916-00, la realidad es que la accionante si solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que “[…] mediante varias providencias proferidas dentro de la acción de tutela No. 05001233300020150091600, negaron (sic) la solicitud elevada por la Unidad de Víctimas en la cual me desempeñé como Directora General, solicitud tendiente a levantar la sanción de multa impuesta en mi contra […]”[27].

Por lo anterior, la Sala observa que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, recae forzosamente sobre las citadas providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, en razón a que fueron estas decisiones las que resolvieron negar el levantamiento de la sanción, lo que, a juicio de la actora, le ocasionó la afectación de sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Así las cosas, para la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la notificación de la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dado que fue el último pronunciamiento que emitió la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en torno a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta a la actora.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 14 de febrero de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 15 del mismo mes y año[28] y, la acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020[29], es claro que transcurrió un término de once (11) meses y seis (6) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo presentado por la ciudadana Paula Gaviria Betancur.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Paula Gaviria Betancur en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente en préstamo correspondiente al incidente de desacato con radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-00.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18) ----------------------- [1] Accionante: Elvia Rosa Urrego Valderrama.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. [2] Folio 3 del expediente de tutela. [3] Radicados: 11001-03-15-000-2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. 11001-03-15-000-2016-01295-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11001-03-15-000-2017-02621-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11001-03-15-000-2018-02048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11001-03- 15-000-2017-03186-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folios 38 a 40 del expediente de tutela. [5] Folios 55 a 58 del expediente de tutela. [6] Folios 66 a 68 de expediente de tutela. [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [9] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [12] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [21] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [22] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [23] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [24] Sentencia T-584 de 2011. [25] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [26] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [27] Folio 1 del expediente de tutela. [28] Folio 94 del trámite incidental. [29] Folio 1 del expediente de tutela.