ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que fue declarado desierto por no acudir de audiencia de conciliación En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, el cual, como bien lo indica, lo interpuso oportunamente; sin embargo, fue declarado desierto por no haber acudido a la audiencia de conciliación, pese a haber salido condenada en primera instancia. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.
(…) [e]ste mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
70. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue proferida el 31 de enero de 2012 y notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de ese año, mientras que la acción de tutela objeto de examen se presentó el 18 de mayo de 2020, es decir, después de 8 años, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable.
(…) Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. ( ) En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado al proferir la providencia de 31 de enero de 2012, no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00193-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ a Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES[2]-, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de sostenibilidad financiera, los que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[3], con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2012, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-00008-00.
I.2.- Hechos Señaló que el Instituto de Seguro Sociales mediante Resolución núm. 5590 de 23 de junio de 2008, reconoció al señor HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO la pensión de vejez, quedando supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio público. Indicó que contra dicha Resolución y la que resolvió el recurso de apelación, de manera confirmatoria, el referido señor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 31 de enero de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2012.
Adujo que mediante Resolución núm. GNR 5175 de 9 de enero de 2014, reliquidó la mesada pensional del señor VILLARRAGA SARMIENTO, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicios, equivalente a $7.872.642, efectiva a partir del 1o. de enero de 2014. Indicó que, posteriormente, expidió la Resolución núm. GNR 181582 de 21 de mayo de 2014, y procedió a reconocer al señor VILLARAGA SARMIENTO la pensión de vejez a partir del 1o. de noviembre de 2012, con el retroactivo pensional y los descuentos en salud y fondo de solidaridad.
Aseguró que con ocasión del fallecimiento del señor VILLARRAGA SARMIENTO (q.e.p.d.), el 21 de diciembre de 2018, expidió la Resolución núm. SUB- 43500 de 21 de febrero de 2019, en la que reconoció el pago de la pensión sustitutiva a favor de la ciudadana LUZ INÉS PARRA PATIÑO, con un porcentaje del 50% a partir del 21 de diciembre 2018, el 50% restante fue dejado en suspenso para otros posibles beneficiarios con derecho.
Manifestó que mediante Resolución núm. SUB-149538 de 11 de junio de 2019, una vez acreditada la no existencia de más beneficiarios, procedió a acrecentar la sustitución pensional del 100% a favor de la referida señora, siendo efectiva a partir del 21 de diciembre de 2018. Manifestó que el Despacho Judicial accionado al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[5] y; ii) pasó por alto las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 20 de abril de 1995[6] y C-596 de 20 de noviembre de 1997[7], en las que aclaró que quienes sean beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de cotización durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-00008-00, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa y a la protección del principio de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nro. 73001333100420110000800.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001333100420110000800, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que la acción de tutela no tiene la finalidad de reemplazar los procesos ordinarios, ni convertirse en una instancia adicional para debatir decisiones judiciales contra las cuales no se interpusieron recursos o que estos hubiesen sido declarados desiertos, situación esta última que ocurrió en el caso sub examine.
Aseguró que la controversia gira en torno a una sentencia proferida hace más de 8 años, la cual fue debidamente argumentada con el precedente fijado por el Consejo de Estado para la época, el cual se ceñía plenamente a la situación fáctica y jurídica planteada en el proceso. I.4.2.- La señora Luz Inés Parra Patiño solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos la reliquidación pensional que le fue sustituida.
Anotó que dentro del proceso ordinario objeto de controversia la actora no hizo uso de las oportunidades procesales para controvertir la decisión judicial aquí cuestionada y que ahora pretende modificarla a través de la presente acción, ocasionándole con ello una afectación directa a sus derechos fundamentales. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Señaló que al revisar el procedimiento llevado a cabo en el proceso ordinario, se evidencia que COLPENSIONES no acudió a la audiencia de conciliación realizada por el Juzgado el 6 de junio de 2012, a pesar de haber apelado la sentencia de primer grado oportunamente, por lo que fue declarado desierto dicho recurso por petición del Ministerio Público; y que la decisión fue consentida por aquella, habida cuenta que no interpuso los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, además de que no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se accedan a las pretensiones. Sostuvo que para el año 2011 y principios del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales se encontraba en el proceso de liquidación y empalme con ella, lo que conllevó una inadecuada defensa judicial, no obstante sí interpuso el recurso de alzada contra la providencia aquí cuestionada, pero el mismo fue declarado desierto en la audiencia de conciliación de 6 de junio de 2012.
Indicó que la decisión del Juzgado generó un perjuicio económico al erario el cual permanece en el tiempo; y que pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, debe considerarse que el mismo no es eficaz, razón por la que es evidente que no existe otro medio de defensa que permita cesar, de manera urgente e inmediata, la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la presente acción de tutela no fue instaurada por mero capricho, sino que atiende a su deber de preservar, resguardar y proteger los recursos del régimen de prima media que administra por disposición legal, recursos que hacen parte de un fondo común de naturaleza pública y parafiscal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2012, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-00008-00, mediante la cual el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO (q.e.p.d.).
A dicha providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Despacho Judicial demandado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 y; ii) pasó por alto las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, en las que aclaró que quienes sean beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de cotización durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare.
Así las cosas, al analizar el cargo planteado por la parte demandante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como en precedencia se indicó. En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, el cual, como bien lo indica, lo interpuso oportunamente; sin embargo, fue declarado desierto por no haber acudido a la audiencia de conciliación, pese a haber salido condenada en primera instancia. En efecto, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[8], derogado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, establecía: “[…] Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso […]”. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[9] (Resaltado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue proferida el 31 de enero de 2012 y notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de ese año, mientras que la acción de tutela objeto de examen se presentó el 18 de mayo de 2020, es decir, después de 8 años, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable.
Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado al proferir la providencia de 31 de enero de 2012, no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante COLPENSIONES. [3] En adelante Juzgado. [4] “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Resolución 05590 del 23 de junio del 2008 mediante se le reconoce la pensión al demandante, sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año en que adquirió el status y la resolución 02446 de 17 de diciembre de 2008, que la confirmó en todas sus partes, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto del Seguro Social a reliquidar y pagar a partir de que se acredite el retiro del servicio, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, Sueldos, Gastos de Representación, Incremento por antigüedad, Prima Técnica, Prima Semestral, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad.
El Instituto de los Seguros Sociales podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Una vez en firme este fallo, háganse las anotaciones en el programa siglo XXI y archívese el expediente (…)” [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [6] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] 7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [9] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.