APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO - Revocado APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -14 de agosto de 2017-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos ponen fin al proceso es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Finalidad / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Cabe destacar que los recursos están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación de los mismos deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) Así, la presentación del recurso de apelación no se agota con la simple manifestación formal de la inconformidad, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón por la cual no se está de acuerdo con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de abril de 2016, Exp.
C-179, C.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA [E]l incumplimiento de las cargas procesales necesarias para continuar con el trámite de la demanda, encomendadas al demandante, da lugar a la declaración del desistimiento tácito de la actuación correspondiente.
IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA Al acreditarse que el demandante cumplió con su carga procesal / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - Decisión revocada [E]l Despacho concluye que la parte actora sí cumplió, dentro del plazo otorgado por el a quo, con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, toda vez que, como consta en el escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, allegado con el recurso de apelación, se envió y entregó al demandado el traslado de la demanda, razón por la cual, no se satisfacen las exigencias de ley para decretar el desistimiento tácito, por lo que se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02289-01(65458) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: YERIS ANDRÉS GÓMEZ CORONEL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procede por no haber realizado lo necesario para continuar con el trámite de la demanda – incumplimiento del demandante en la diligencia necesaria para la notificación de la auto admisorio de la demanda al demandado.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en contra del auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. I. A N T E C E D E N T E S El 14 de agosto de 2017, la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por medio de apoderada judicial (fl. 87 c. 1), presentó demanda de repetición contra el señor Yeris Andrés Gómez Coronel, con el fin de que se le ordenara reintegrar a la entidad la suma que debió pagar en cumplimiento de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa iniciado por los señores José Arnulfo Medina Muñoz y otros (fl. 1- 10 c. 1).
Mediante auto del 24 de julio de 2018 (fl. 148 c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara la decisión al demandado, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, dispuso que la “notificación al demandado se surtirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, (…), por cuanto no se aportó dirección de correo electrónico para dichos efectos”.
El 16 de octubre de 2018 (fl. 150, c. 1), el demandado, señor Yeris Andrés Gómez Coronel, manifestó que no contaba con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un profesional del derecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de marzo de 2019 (fl. 183 c. 1), ordenó requerir a la parte demandante para que efectuara la notificación del demandado en los términos señalados en el auto admisorio de la demanda, por considerar que “las manifestaciones contenidas en el escrito allegado por el demandado no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 301 del C.G.P., para considerarlo notificado por conducta concluyente”.
El 21 de marzo de 2019, la parte demandante informó al Tribunal que “está atravesando una situación presupuestal compleja en relación con los rubros para cancelar los costos procesales, toda vez que, la cuenta en la cual reposan los dineros de caja menor para asumir los costos de notificaciones y publicaciones de emplazamientos entre otras cosas procesales, fue embargada” y solicita que la notificación de la demanda sea remitida por la secretaría de esa entidad y su costo sea incluido en las costas procesales al momento de dictar sentencia. El 6 de septiembre de 2019, el a quo decidió no accede a la solicitud presentada por la parte demandante y, en su lugar, la requirió para que procediera a efectuar la notificación al demandado, según lo dispuesto en el auto del 24 de julio de 2018 (fl. 189 c. 1).
Por medio de auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en consideración a que se había agotado el término concedido a la parte demandante, sin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, en relación con la notificación del demandado (fls. 193-195 c. 2).
Contra la anterior decisión, la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fls. 198-199, c. 2). Como sustento de dicho recurso adujo que mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 2018, del cual aporta copia, ya se había dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el auto admisorio de la demanda, por cuanto en dicha oportunidad, se allegó al proceso la constancia del envío de la notificación personal al demandado y, que según la trazabilidad del mismo se evidencia que su entrega fue efectiva.
Agregó que, en el presente caso no es aplicable la figura del desistimiento tácito, toda vez que, según el Consejo de Estado, por tratarse de acciones interpuestas por entidades de orden público la figura que debería aplicarse es “el archivo administrativo”. Mediante auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el recurso que procedía contra dicha decisión era el de apelación; por tanto, concedió el recurso interpuesto por la demandada (fl. 213, c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -14 de agosto de 2017-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[2] y 150[3] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos ponen fin al proceso es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244[4] ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 18 de octubre de 2019 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 21 de octubre siguiente, cuestionó la decisión del a quo.
Cabe destacar que los recursos están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación de los mismos deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[5].
Así, la presentación del recurso de apelación no se agota con la simple manifestación formal de la inconformidad, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón por la cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, el Despacho advierte que la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no se debió terminar el proceso, por desistimiento tácito, sino que se debió continuar con el trámite del mismo (fls. 198-199, c. ppal.).
En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4. Caso concreto En el sub lite, la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
A juicio del recurrente, lo que motivó dicha decisión fue el supuesto incumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, que dispuso notificar personalmente al demandado. Sin embargo, en el recurso de apelación indicó y aportó copia de un escrito en el cual, en su criterio, consta que desde el 27 de septiembre de 2018, el trámite exigido por el a quo ya se había cumplido.
El artículo 178 de Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el desistimiento tácito, dispone: Desistimiento tácito: Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Lo anterior deja claro que el incumplimiento de las cargas procesales necesarias para continuar con el trámite de la demanda, encomendadas al demandante, da lugar a la declaración del desistimiento tácito de la actuación correspondiente.
En el presente caso, el a quo requirió en dos oportunidades a la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 24 de julio de 2018, respecto de realizar las actuaciones necesarias para la notificación del auto admisorio al demandado; ante el silencio de la parte interesada, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, junto con el recurso de apelación, la parte actora adjuntó copia de un escrito en el que se observa un sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, como constancia de que el memorial y sus anexos fueron radicados el 27 de septiembre de 2018. Afirma la parte demandante que el documento se allega al expediente como “constancia del envío de traslados de la demanda (…), cumpliendo así con la carga procesal impuesta a la suscrita” (fl. 200, c. 2).
La entidad demandante también adjuntó con el escrito de apelación el recibo de envío de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, así como la guía NY002943055CO y la certificación del servicio postal en la que consta que el envío fue “entregado efectivamente en la dirección señalada” el 20 de septiembre de 2018 (fl. 204-207 c. 2).
Revisado el expediente, se evidencia que dentro del mismo no reposan el escrito y los anexos antes mencionados; de igual manera, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[6], tampoco hay registro de dicho memorial; sin embargo, el Despacho encuentra que el escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, por la parte actora y con el cual daría cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, tiene el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia, que es similar al que obra en el memorial radicado el 16 de octubre de 2018 por el señor Yeris Andrés Gómez Coronel (fls. 150-151 c. 1).
Con lo hasta aquí expuesto, el Despacho concluye que la parte actora sí cumplió, dentro del plazo otorgado por el a quo, con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, toda vez que, como consta en el escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, allegado con el recurso de apelación, se envió y entregó al demandado el traslado de la demanda, razón por la cual, no se satisfacen las exigencias de ley para decretar el desistimiento tácito, por lo que se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [2] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [3] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [4] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Ver Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/