ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En esta providencia, la Sala: (…) Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que las decisiones generadoras del daño fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, podía comparecer directamente al proceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue cuando se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
Por el contrario, lo que se expone en las motivaciones de este acto son consideraciones que sólo serían admisibles -siendo totalmente discutible su necesidad o pertinencia- en el momento de la sanción. Un funcionario judicial que afirma al momento de decretar una detención preventiva que tal medida debe adoptarse como medida ejemplarizante debiendo obrarse con vehemencia, está tratando al sindicado como responsable de un delito por el cual no ha sido condenado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, (…) dado que fue esta la entidad que la decretó (…).
El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el sub examine se ha verificado que la Fiscalía General de la Nación actuó de esa manera, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no hace referencia a los hechos relacionados con el proceso penal iniciado contra el demandante (…) sino a otro proceso penal ajeno a la controversia sub judice. Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandada en una cuarta parte del máximo fijado en la norma, esto es, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00124-01(42591) Actor: ENRIQUE DE JESÚS VALENCIA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se modifica la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en la que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENRIQUE DE JESÚS VALENCIA MOSQUERA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como perjuicios morales a favor de la víctima directa, ENRIQUE DE JESÚS VALENCIA MOSQUERA, la suma equivalente en pesos, a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: CONDENESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como perjuicios morales a favor de ENERIS MOSQUERA PEREA, en calidad de madre del demandante la suma equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: CONDENESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como perjuicios morales a favor de MARÍA ENEIDA ASPRILLA MOSQUERA Y LUCINA RUTH LEMOS MOSQUERA, en calidad de hermanas del demandante la suma equivalente en pesos, a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones.
SEXTO: La demanda dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de noviembre de 2007 por Enrique de Jesús Valencia Mosquera (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Valencia Mosquera, entre el 24 de noviembre de 2004 y el 6 de octubre de 2005.
En el proceso penal se le imputó el delito de concusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que la Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ENRIQUE DE JESÚS VALENCIA MOSQUERA, la señora ENERIS MOSQUERA PEREA, madre del demandante, la Sra. MARÍA ENEIDA ASPRILLA MOSQUERA y LUCIANA RUTH LEMOS MOSQUERA, por la detención preventiva por más de un (1) año, de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la cantidad de 1.000 gramos oro, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, en favor de mis mandantes equivalente al precio que este metal tenga para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación expedida por el Banco de la República.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto al artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA: El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación cuantificada se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: <<(…) El señor Enrique de Jesús Valencia Mosquera.
A. Indemnización causada 1. Por perjuicios materiales: 1.1.- Daño Emergente a). El señor Enrique de Jesús Valencia Mosquera, estaba laborando como periodista en su propio periódico <<Siglo XXI>>, de donde se retiró del servicio por causa de la detención preventiva, en la cual devengaba un salario básico mensual con el cual se sostenía así mismo; obligación y derechos que se vieron truncados por dichos hechos, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta puesta en práctica impidió se sirviera personalmente (su familia), resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva y el consiguiente retiro de la actividad que adelantaba, donde laboraba desde la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, aproximadamente un (1) año, esto es, 10 meses y doce (12) días. b). Pago de ingresos dejados de percibir por Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/cte. c).
Por razón de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, deberá ser reparado en dinero de igual valor, por consiguiente, la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/cte, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y el periodo transcurrido a la fecha del fallo definitivo aproximadamente dos (2) años.
SUBTOTAL: $50.000.000 1.2. Lucro cesante a) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia absolutoria $50.000.000. b) Con el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el retiro y la fecha de la sentencia absolutoria, se produce un interés comercial, resultado del 2.60% mensual, es decir, Un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) M/cte, para un total de Quince millones seiscientos pesos ($15.600.000) M/cte.
SUBTOTAL $15.600.000 2. Por perjuicios morales. 2.1. Subjetivos: En 3.000 gramos oro fino 52300, 38 SUBTOTAL $156.901.140 RESUMEN DE LOS PERJUICIOS Materiales $115.600.000 Morales $156.901.140 Indemnización total al señor de Jesús Valencia Mosquera TOTAL: $272.501.140 Para la señora ENERIS MOSQUERA PEREA 1.000 gramo oro Para las hermanas medias así: MARÍA ENEIDA ASPRILLA MOSQUERA 500 gramo oro LUCINA RUTH LEMOS MOSQUERA 500 gramo oro (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Jorge Barreto González presentó el 30 de octubre de 2003 una denuncia penal contra Enrique de Jesús Valencia Mosquera debido a que este, en su calidad de asesor del alcalde de Quibdó, le cobró $5.000.000 para agilizar los trámites para la adjudicación de unas rutas a favor de la Cooperativa de Transporte del Chocó. 4.2.- Con base en esa denuncia, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito del Quibdó -Chocó- dictó auto de apertura de la investigación el 4 de noviembre de 2003 en contra de Enrique de Jesús Valencia Mosquera por el delito de concusión. 4.3.- Enrique de Jesús Valencia Mosquera fue capturado el 24 de noviembre de 2004 por el delito de concusión. 4.4.- El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia definió la situación jurídica del demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera y le decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de concusión. 4.5.- El 25 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Enrique de Jesús Valencia Mosquera por el delito de concusión a 6 años de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la sentencia del 5 de octubre de 2005, en la cual se absolvió al sindicado y se ordenó su libertad inmediata. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 24 de noviembre de 2004 se capturó a Jesús Valencia Mosquera;
(ii) el 3 de diciembre de 2004 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 25 de agosto de 2005 se profirió sentencia de primera instancia condenatoria en contra de dicho demandante; (iv) el 5 de octubre de 2005 se profirió sentencia penal absolutoria en favor de Jesús Valencia Mosquera. B.- Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumento de defensa propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva con fundamento en que no intervino en ninguna actuación dentro del proceso penal adelantado contra el demandante Valencia Mosquera y que tampoco ejercía la representación de las entidades que intervinieron en el mismo. En ese sentido, señaló que de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Rama Judicial. 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento impuesta a Enrique de Jesús Valencia Mosquera se fundamentó en <<pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época>>; (ii) la Fiscalía no incurrió en falla del servicio en las actuaciones que desplegó en el proceso penal.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 8.1.- Se probó que el señor Enrique de Jesús Valencia Mosquera fue sujeto de una investigación penal por su presunta participación en el delito de concusión, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto en etapa de juzgamiento al no existir medios de prueba contundentes que lo comprometieran con el hecho delictual.
Por lo tanto, se demostró que la víctima directa fue sometida a un daño que no estaba en el deber de soportar. 8.2.- Frente a los perjuicios morales, indicó que no podía reconocerse la suma solicitada por la parte actora por cuanto lo pretendido sólo era procedente en casos de muerte. En consecuencia, reconoció 70 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para la madre y 30 SMLMV para cada una de sus dos hermanas.
Por otra parte, el Tribunal negó el resarcimiento del lucro cesante y del daño emergente, toda vez que no se aportó prueba alguna para demostrar su causación. D.- Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales.
En ese sentido, destacó que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria en el proceso penal, no implicaba que la detención fuera injusta o que el ente acusatorio hubiera incurrido en un error judicial. Si bien la inconformidad contra la sentencia de primera instancia se fundó en los argumentos generales anteriormente expuestos, la Sala advierte que, en el recurso, la entidad demandada se refirió a un proceso penal completamente ajeno al tramitado contra el demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera.
En efecto, el proceso penal referido en el recurso atañía a hechos punibles supuestamente cometidos por Alberto Areiza, persona ajena a este proceso. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte que está debidamente acreditado que Enrique de Jesús Valencia Mosquera fue privado de su libertad a órdenes de la Nación- Fiscalía General de la Nación desde el 24 de noviembre de 2004[1] hasta el 6 de octubre de 2005[2], esto es, por un período de 10 meses y 11 días. 11.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito de concusión que se le imputó cuando se decretó la medida privativa de la libertad, sino que fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada en aplicación del principio del in dubio pro reo. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que las decisiones generadoras del daño fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, podía comparecer directamente al proceso. 12.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales, porque la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para su imposición, dado que la Fiscalía (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño y (ii) no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 12.3.- En relación con los perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue cuando se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera. 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 16.- Con la resolución del 3 de diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia definió la situación jurídica del demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera, está demostrado que: 16.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en virtud de la denuncia presentada el 30 de octubre de 2003 por Jorge Barreto González ante el área de seguridad pública del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de la Seccional de Quibdó, en la que acusó a Enrique de Jesús Valencia Mosquera, en su calidad de asesor del despacho del alcalde de ese municipio, de haberle solicitado la suma de $5.000.000 para efectos de agilizar los trámites administrativos que demandara la petición de la expedición de la resolución de adjudicación de rutas a la Cooperativa de Transporte del Chocó. El 24 de diciembre del 2003 Jorge Barreto González presentó escrito en el que desistía y retiraba la denuncia porque los argumentos que expuso <no se apegan a la realidad y fueron formulados en situación de exaltación y confusión>>; no obstante, como no era un delito desistible, el 24 de noviembre de 2004, el señor Valencia Mosquera fue capturado. 16.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad de Enrique de Jesús Valencia Mosquera: a. El procesado manifestó en la indagatoria que el alcalde del municipio de Quibdó lo comisionó para que adelantará una inspección en relación con las quejas sobre el funcionamiento de tránsito en la ciudad de Quibdó, razón por la cual se reunió en Medellín con el denunciante que actuaba en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transporte del Chocó y con el director de Tránsito de la regional Antioquia Chocó. Sin embargo, el demandante Valencia Mosquera no allegó el acto administrativo mediante el cual le fue conferida dicha delegación. b. Las declaraciones de: (i) Orlando Maya Cardona, socio de la Cooperativa de Transporte del Chocó, quien manifestó que fue la persona que le prestó a Jorge Barreto González los $5.000.000 que le fueron entregados a Enrique de Jesús Valencia Mosquera;
(ii) Saúl Olaya Perdomo, miembro de vigilancia de la Cooperativa de Transporte del Chocó, quien sostuvo que el procesado Valencia Mosquera había reconocido en una reunión que había recibido los $5.000.000 entregados por Jorge Barreto González. c. El denunciante Jorge Barreto González señaló que había solicitado al demandante Valencia Mosquera que realizara una auditoría a las empresas de transporte que estaban participando en el proceso de adjudicación, con el fin de resultar favorecido en dicho procedimiento.
Como consecuencia de dicha solicitud, el 4 de abril de 2003 se realizó una diligencia de inspección en la cual fueron sancionadas unas empresas transportadoras. 17.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios de la responsabilidad penal contra Enrique de Jesús Valencia Mosquera porque: 17.1.- Si bien el demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera no allegó al proceso penal el acto administrativo de la delegación en virtud de la cual sostuvo la reunión con Jorge Barreto González, dicha omisión no permitía inferir que el sindicado constriñó o indujo a Barreto González a pagar una suma de dinero para obtener la adjudicación de una ruta favor de la Cooperativa de Transporte del Chocó. A lo sumo, dicha omisión solamente permitía inferir que Valencia Mosquera había actuado sin competencia para sostener la reunión. En todo caso, la Fiscalía omitió valorar la declaración del ex jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Quibdó, quien afirmó que dicha delegación sí existió. 17.2.- Aunque Orlando Maya Cardona y Saúl Olaya Perdomo manifestaron haber sido testigos de la reunión sostenida entre Valencia Mosquera y Barreto González, ninguno corroboró que efectivamente este último le hubiera entregado dinero al sindicado. 17.3.- En todo caso, la Fiscalía no debió otorgar credibilidad a sus declaraciones, en atención a que estas eran abiertamente contradictorias, tal como se advirtió en la sentencia del 5 de octubre de 2005, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, Sala Única de Decisión absolvió a Enrique de Jesús Valencia Mosquera, con fundamento en la falta de veracidad de los testimonios que se rindieron en el proceso y la indebida valoración probatoria por parte de la Fiscalía, así: <<(…) Las declaraciones de HÉCTOR TRUJILLO, Personero municipal, ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR, Asesor Jurídico, RUBEN DARIO RUIZ, expresidente del Consejo de Administración, JULIO CESAR ALZATE, miembro del mismo, EUGENIO ARISTIZABAL, miembro de la Junta de Vigilancia, y MARÍA ARIAS LLOREDA, nada aportan a los hechos.
No obstante, en relación con las rendidas por los socios de la Cooperativa y que ostentaban algún cargo directivo, debe recordarse que según el denunciante, estaban enterados de lo ocurrido porque en una reunión el procesado aceptó haber recibido el dinero. Y si se considera que los dineros enterregados supuestamente eran de la Cooperativa, necesariamente así debe ser.
No obstante, ni la Revisora Fiscal tuvo conocimiento de la utilización de esos dineros ni en los libros de la Cooperativa se registró movimiento alguno, como se demostró con la diligencia de inspección realizada a los mismos. (…) El CPP en sus artículos 8º y 13º, normas rectoras, señala que el derecho de defensa debe ser garantizado en forma integral, ininterrumpida, técnica y material; y que a los sujetos procesales debe dárseles la oportunidad de presentar y controvertir pruebas.
Para la Sala resulta evidente que estos derechos se le desconocieron al procesado, al vincularlo mediante indagatoria luego de un año de iniciada la investigación, cuando ya se habían practicado varias pruebas, que obviamente él no tuvo oportunidad de conocer ni controvertir en ese momento. Era obligación del investigador poner en su conocimiento la existencia de las diligencias que se estaban adelantando en su contra.
No otra interpretación puede darse a las normas antes citadas, especialmente la primera, cuando se refiere a la integralidad que debe cobijar el derecho de defensa. El procesado niega rotundamente haber recibido dinero alguno, aunque admite haber sostenido varias charlas con el denunciante y con otros transportadores, relacionadas con la adjudicación de rutas.
Incluso afirma que estos le ofrecieron <<dadivas>>, pero que él siempre les manifestó la imposibilidad de asignarlas rutas, por prohibición legal. Sobre el encuentro en el que supuestamente recibió el dinero, reconoce que efectivamente estuvo en el sitio junto con BARRETO y AREIZA, pero que no hubo ninguna entrega de dinero. En cuanto al memorial de desistimiento niega que él lo hubiera escrito, pues para esa época ni siquiera sabía que existía una denuncia en la Fiscalía y como estudiante de Derecho sabía que esa clase delitos no admitían desistimiento.
La resolución acusatoria y la sentencia consignan que el verbo actualizado por el procesado fue el de solicitar, pero, tal como atrás se dijo, la simple lectura de las intervenciones del denunciante deja claro que ello nunca ocurrió. Incluso en la denuncia JORGE BARRETO habla es de engañó, de haber sido asaltado en su buena fe. En ninguna de sus declaraciones dice que explícitamente ENRIQUE VALENCIA le hubiera solicitado el dinero.
No puede sin embargo la Sala llegar a concluir que el delito imputado no existió, pues el acervo probatorio no lo permite, como tampoco permite concluir que existe la certeza de que trata el artículo 232 del CPP para emitir una sentencia condenatoria. Resumiendo, ALBERTO AREIZA, quien de acuerdo con denunciante y procesado estuvo presente en el sitio todo el tiempo acompañándolos, pero no escuchó hablar de dinero ni mucho menos vio la entrega.
ORLANDO MAYA es un testigo que incurre en abiertas contradicciones y vacíos en sus exposiciones y al confrontarlas con las del denunciante, por ende no merece ninguna credibilidad, como tampoco la merece la del denunciante, quien de todas maneras debe ser investigado por falso testimonio ya que en alguna de sus declaraciones mintió, dadas las contradicciones evidentes que entre ellas existen.
Subsiste sin embargo la declaración de SAUL OLAYA que podría tener como una indicadora de alguna responsabilidad al procesado, pero como ya se dijo, ni siquiera lo identifica y es muy abstracta a la hora de hablar de la conducta imputada, además de no aparecer confirmada por ninguno de los otros directivos de la Cooperativa. Ante este panorama, debe darse aplicación a lo ordenado por el artículo 7, parágrafo 2, <<En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado>>. 17.4.- Si bien era cierto que en la diligencia de inspección del 4 de abril de 2003 se sancionaron otras empresas transportadoras del servicio público, lo anterior no demostraba que dicha actuación fue realizada por el demandante Valencia Mósquera, a solicitud del denunciante Jorge Barreto González.
En efecto, Barreto González, antes de que se dictara la medida de aseguramiento, reconoció que mintió cuando presentó la denuncia e incriminó al señor Valencia Mosquera. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 18.- La Fiscalía justificó la imposición de la medida de aseguramiento: <<(…) para garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya que la sociedad debe estar notificada de que el actuar irregular del señor VALENCIA MOSQUERA, dada la modalidad y naturaleza del delito merece ser tratado con vehemencia por haber dado mal ejemplo (…)>>. 19.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Valencia Mosquera era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
Por el contrario, lo que se expone en las motivaciones de este acto son consideraciones que sólo serían admisibles -siendo totalmente discutible su necesidad o pertinencia- en el momento de la sanción. Un funcionario judicial que afirma al momento de decretar una detención preventiva que tal medida debe adoptarse como medida ejemplarizante debiendo obrarse con vehemencia, está tratando al sindicado como responsable de un delito por el cual no ha sido condenado.
H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Enrique de Jesús Valencia Mosquera hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esto es, el 22 de marzo de 2005, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado.
Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento contra la víctima directa hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante Valencia Mosquera.
Si bien este aceptó que se reunió en la ciudad de Medellín con Jorge Barreto González, quien actuaba en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transporte del Chocó y con el director de Tránsito de la regional Antioquia Chocó, esta conducta no puede considerarse como una actuación dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 22.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los demandantes María Eneris Mosquera Perea (madre), María Eneida Asprilla Mosquera (hermana) y Lucina Ruth Lemos Mosquera (hermana)[4] acreditaron su vínculo y parentesco con Enrique de Jesús Valencia Mosquera, por lo que se infiere que se le causó una afectación moral. 23.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 24.- En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Enrique de Jesús Valencia Mosquera la suma equivalente a 70 SMLMV, a favor de su mamá María Eneris Mosquera Perea 50 SMLMV y a favor de cada una de sus hermanas 30 SMLMV.
Sin embargo, debido a que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2005, momento en el que se profiere la resolución de acusación (3 meses y 28 días), se modificará la liquidación de perjuicios morales así: Para Enrique de Jesús Valencia Mosquera (víctima directa): 40 SMLMV Para María Eneris Mosquera Perea (madre): 40 SMLMV Para María Eneida Asprilla Mosquera (hermana): 20 SMLMV Para Lucina Ruth Lemos Mosquera (hermana): 20 SMLMV 25.- De igual forma, la Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in peius no se entrará a analizar la configuración e indemnización de los demás detrimentos invocados en la demanda, pretensiones que fueron negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 26.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. K.- Costas 27.- El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el sub examine se ha verificado que la Fiscalía General de la Nación actuó de esa manera, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no hace referencia a los hechos relacionados con el proceso penal iniciado contra el demandante Enrique de Jesús Valencia Mosquera sino a otro proceso penal ajeno a la controversia sub judice.
Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandada en una cuarta parte del máximo fijado en la norma, esto es, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA ($105.336.360), los cuales corresponden a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLÁRESE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de ENRIQUE DE JESÚS VALENCIA MOSQUERA.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Enrique de Jesús Valencia |40 SMLMV | |Mosquera | | |María Eneris Mosquera Perea |40 SMLMV | |María Eneida Asprilla Mosquera |20 SMLMV | |Lucina Ruth Lemos Mosquera |20 SMLMV | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Félix Cipriano Panza Manjarrés por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. FÍJESE como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Boleta de detención No. 010 que obra en el folio 47 del cuaderno anexo No. 1. [2] Boleta de excarcelación No. 008 que obra en el folio 23 del cuaderno anexo No. 3 [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4] Folio 109 a 111 del cuaderno 1. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.