ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en el que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora, en el recurso de apelación presentado dentro del expediente (…) cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes.
(…) Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [S]e tiene que la Fiscalía dictó orden la captura en contra de los demandantes sin que existieran pruebas que llevaran de forma razonable a establecer que se había cometido el delito de concierto para delinquir y/o que los actores se encontraban incursos en el mismo.
En otras palabras, el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que los actores no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
(…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, quien incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión de los señores (…), sin el cumplimiento de los requisitos, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
(…) La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que el delito investigado no fue cometido por los actores, quienes no incurrieron en ninguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. (…) Así las cosas, la Sala estima que los señores (…) no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DÍAS CALENDARIO REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. (…) Ahora bien, esta Sala ha entendido que cuando la detención es de días, a los demandantes les será reconocida la indemnización por perjuicio moral en proporción al tiempo de detención, por lo que para los parientes en primer grado de consanguinidad por cada día de detención les corresponde por perjuicio moral la suma de 0.5 smlm, mientras que a los de segundo grado de consangunidad les corresponde 0.25 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [T]ratándose del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el (…) laboraba como “moto taxista”, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad.
(…) Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que la tasación realizada por el a quo es inferior a lo señalado por la jurisprudencia, empero, para no afectar al único apelante, la misma solo será actualizada (…). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [E]n el caso de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala observa que el Tribunal reconoció los mismos al tratarse de los honorarios profesionales que el actor pagó por su defensa penal; sin embargo, esta Corporación revocará los mismos al no estar acreditados en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2009.
(…) En efecto, en la mentada providencia, se indicó que tratándose del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, debe aportarse al plenario i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, junto con la prueba de su pago.
(…) Luego entonces, al no existir la factura o su equivalente, se incumple uno de los elementos necesarios para la acreditación del perjuicio, por lo que el reconocimiento dado en primera instancia será revocado. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00193-01(42646 y 46601) acumulado Actor: LEONARDO CARRILLO NEVADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[1]_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en este proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el expediente identificado con el número 42646 negó las pretensiones de la demanda, mientras que en el expediente 46601 declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez.
I.
ANTECEDENTES A. Demandas acumuladas 1. Mediante demandas presentadas los días 10 de mayo de 2010 (radicado 42646 f. 69, c. ppal.) y 17 de junio de la misma anualidad (radicado 46601 f. 416, c. ppal.), los accionantes Leonardo y Gloria Elena Carrillo Nevado; Ximena María, Elis María, Leonardo Eugenio, Albeiro, Dianis y Mildreth Carrillo Fuentes;
María de la Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz; Franklin Enrique, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez, Jamer José Pérez Pérez y Elirida Isabel Acosta Rivera, así como Janer, Karen Dayana, Jorge Leonardo y Nefer Carrillo Fuentes; Franklin Enrique Muñoz Rangel, Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis, Juan Sebastián y Franklin Yunior Muñoz Acosta;
Luis David Fábrega Rivera y Paula Andrea y Jesús Alberto Fábrega, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación[2], solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 42646 (f. 64-66, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Leonardo Carrillo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, debe indemnizarse por los perjuicios causados a los demandantes, de la siguiente forma: 2.1 Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv[3] para todos y cada uno de los demandantes, misma suma que deberá darse por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los actores.
TERCERO: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La demandada deberá cumplir la sentencia con cargo a su presupuesto, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Expediente 46601 (f. 409-410, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad que sufrió Franklin Enrique Muñoz Pérez. SEGUNDA: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: i) la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores Franklin Enrique Muñoz Pérez, María de Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Elirida Isabel Acosta Rivera;
Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis, Juan Sebastián y Franklin Yunior Muñoz Acosta; Paula Andrea, Luis David y Jesús Alberto Fábrega Acosta y Franklin Enrique Muñoz Rangel y ii) la suma de 50 smlmv para cada uno de los señores James José Pérez Pérez, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Franklin Muñoz Pérez, la suma de un mil ciento treinta millones doscientos mil pesos ($1.130.200.000).
CUARTO: Condénese a la parte demandada a pagar todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso.
QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas.
SEXTO: Dispóngase, en los términos del artículo 177 del C.C.A, que todas las sumas y/o condenas que la parte demandada deba reconocer y pagar, devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
La detención injusta causó daños inmateriales y patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en su favor, al observarse que no cometieron delito alguno[4]. B. Posición de la parte demandada 3.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas[5], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los actores, los que deben ser probados. La entidad señaló que los señores Carrillo Nevado y Muñoz Pérez solo estuvieron detenidos con fines de indagatoria, ya que en ningún momento se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
La captura con fines de indagatoria estuvo ajustada a las normas de la época y de la misma no se puede indicar la existencia de una falla del servicio. Agregó que en caso de existir responsabilidad, esta recaería en la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que fueron los agentes de la policía quienes identificaron al señor Carrillo como presunto autor de los hechos que se investigaban. 4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tan solo fue vinculada dentro del expediente 42646 y, en el mismo, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que la actuación de sus agentes se limitó únicamente a presentar un informe de policía judicial dentro del marco normativo.
Indicó que fue la Fiscalía la que inició la investigación en contra de los actores, sin que le asista responsabilidad a la policía en los hechos (f. 103-113, c. ppal Exp. 42646). C. Sentencias impugnadas 5. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 13 de octubre de 2011 dictada dentro del expediente 42646, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario tan solo reposaban copias simples, las cuales no eran suficientes para predicar la existencia del daño y su responsabilidad en cabeza de la accionada[6]. 6.
Por su parte, en el proceso 46601, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de julio de 2012 adicionada el 20 de septiembre de 2012, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Franklin Muñoz Pérez[7], al considerar que si bien su captura se dio con fines de indagatoria, la misma se dictó cuando no había ningún indicio en contra del actor, configurándose con ello una detención injusta. 7.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a pagar: i) la suma de veinte smlmv en favor de Franklin Enrique Muñoz Pérez por concepto de perjuicio moral, ii) el valor de diez smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores María Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Ángel Luis Muñoz Acosta, Marcos Antonio Muñoz Acosta, Franklin Enrique Muñoz Rangel, Franklin Junior Muñoz Acosta, Dubán Felipe Muñoz Acosta, Elirida Isabel Acosta Rivera, Paula Andrea, Luis David y Jesús Alberto Fábrega Acosta, iii) la suma de $11.502.275 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez y iv) el valor de $282.670 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Muñoz.
D. Recursos de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el proceso 42646[8] en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que las copias simples aportadas al expediente sí tenían valor probatorio, pues no fueron tachadas de falsas. Agregó que en el curso del proceso se le solicitó a la demandada la remisión del expediente penal en copia auténtica, cosa que aquella no realizó. La falta de colaboración de la Nación-Fiscalía General de la Nación no puede ser trasladada a la parte actora, quien con los documentos aportados demostró la existencia del daño antijurídico. 9.
La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación dentro del expediente 46601[9] en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a la entidad, toda vez que: i) la Fiscalía en ningún momento dictó medida de aseguramiento en contra del actor, ii) la captura únicamente fue con fines de indagatoria en la que se cumplió lo establecido en el ordenamiento penal vigente, iii) no existió una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, iv) el que se precluya la investigación, no implica per se la condena automática de la entidad y v) en caso de que se confirme la decisión de responsabilidad, se deben negar los perjuicios materiales y morales reconocidos en la primera instancia, pues no se probaron en el plenario.
E. Alegatos en segunda instancia 10. Los accionantes guardaron silencio dentro de esta etapa procesal, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[10] presentó alegatos de conclusión en el proceso 42646, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó se confirmara la decisión que la exoneró de responsabilidad. 11.
La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los dos expedientes, en los que reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y recurso de apelación, y solicitó se revocara la sentencia dictada dentro del proceso 46601[11]. 12. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el expediente 46601, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia al indicar que se había demostrado la privación injusta del actor, quien no cometió el delito investigado[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[13] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[14], en el que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación[15].
B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez fueron las personas afectadas por la privación de su libertad[16], se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Elirida Isabel Acosta Rivera, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera permanente del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez[17]. 15.
Los demás accionantes –con excepción de Gloria Elena Carrillo Nevado y Juan Sebastián Muñoz Acosta- también se encuentran legitimados[18] puesto que con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 16.
En el caso del actor Juan Sebastián Muñoz Acosta, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que aquel manifestó ser hijo del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez; sin embargo, en el plenario no reposa un documento idóneo y conducente con el cual acredite dicha condición y, en todo caso, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia no hizo ningún reconocimiento de perjuicios en su favor, aspecto que no fue impugnado por la parte actora. 17.
Lo antedicho también se predica de la señora Gloria Elena Carrillo Nevado, quien manifestó ser hermana del señor Leonardo Carrillo Nevado. En el plenario, si bien se aportó el registro civil de la señora Gloria Elena, no fue lo mismo respecto del señor Leonardo Carrillo, por lo que no se puede indicar que entre los dos existe un parentesco, y además, no hay prueba que evidencie una calidad de damnificada[19]. 18.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 19.
Lo anterior, también se aplica para la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, toda vez que se aduce fue la entidad que proporcionó un informe de inteligencia, el cual, indican los demandantes, llevó a que la Fiscalía dictara la orden de captura en contra del señor Leonardo Carrillo Nevado. C. La caducidad 20. Comoquiera que la investigación en contra de los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 18 de marzo de 2008[20] y quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2008[21], los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 2010[22] para impetrar las respectivas demandas de reparación directa. 21.
El 26 de febrero de 2010, en el proceso 42646 (f. 60, c. ppal. Exp. 42646), faltando 37 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la que se surtió el 22 de abril de 2010, mismo día en el que se emitió la respectiva constancia, por lo que el término para presentar la demanda se amplió hasta el 29 de mayo de 2010 y, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de mayo de dicho año, se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 22.
Lo anterior, también se predica del proceso 46601. El 17 de marzo de 2010 (f. 377-378 y f. 388, c. ppal. Exp. 46601), faltando 18 días para que operara la caducidad, los actores incoaron la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, que se surtió el día 10 de junio de dicho año, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia, por lo que el plazo para presentar la demanda se modificó hasta el 28 de junio de 2010 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2010, se tiene que fue oportuna.
D. CUESTIÓN PRELIMINAR 23. La parte actora, en el recurso de apelación presentado dentro del expediente 42646 cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes. 24. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados[23] por cuanto estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario.
Ahora bien, cabe indicar que los documentos aportados en copia simple en el expediente 42646, fueron allegados en copia auténtica dentro del proceso 46601, aspecto este que redunde en el expediente 42646. E. PROBLEMA JURÍDICO 25. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan o, si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 26.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios concedida en primera instancia dentro del expediente 46601, así como la solicitada en el proceso 42646. F.
HECHOS PROBADOS 27. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 27.1 En informe del 6 de agosto de 2007, integrantes de la Policía Nacional dieron a conocer a la Fiscalía General de la Nación diferentes hurtos que se habían cometido en la ciudad de Valledupar, los que fueron denunciados, y cómo, a través de inteligencia, se había identificado que los punibles habían sido perpetrados por integrantes de una banda criminal que se reunía en una finca que administraba el señor Leonardo Carrillo Nevado, quien era integrante de la misma, al igual que el señor Franklin Enrique Muñoz Pérez[24]. 27.2 Una vez la Fiscalía Séptima Delegada de Valledupar recibió el citado informe, escuchó en declaración a los señores Isabel Barrios Vaca, Zulma Leonor Armenta, Hernández de Jesús Grisales y Hernán Alonso Grisales Jiménez, víctimas del delito de hurto, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron asaltados.
Los testigos en sus declaraciones, no hicieron ninguna referencia a los señores Leonardo Carrillo Nevado y Franklin Muñoz[25]. 27.3 De igual forma, la Fiscalía escuchó la declaración del subintendente Wilder Antonio Torres Lobo, quien indicó que la información sobre los presuntos delincuentes había sido obtenida por un agente de la policía que les había hecho seguimiento[26]. 27.4 La Fiscalía Séptima Delegada de Valledupar en resolución del 2 de octubre de 2007 dictó apertura de instrucción en contra, entre otros, de los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir, para lo cual dispuso vincularlos mediante indagatoria y libró en su contra orden de captura[27]. 27.5 El señor Leonardo Carrillo fue aprehendido el 6 de octubre de 2007, mientras que el señor Franklin Muñoz Pérez lo fue el 8 de octubre de dicha anualidad.
Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía mediante oficios del 8 de octubre de 2007, quien en la misma fecha legalizó su aprehensión. La captura de los actores fue publicada en el diario El Pilón de Valledupar[28]. 27.6 El señor Leonardo Carrillo Nevado fue escuchado en indagatoria el día 9 de octubre de 2007, en tanto el señor Franklin Enrique Muñoz Pérez lo fue al día siguiente.
Los aquí demandantes en sus indagatorias fueron enfáticos en señalar que no se conocían entre sí, que no tenían antecedentes delictuales, no pertenecían a ninguna banda criminal y no habían cometido ninguno de los hurtos que se describían en el informe policial[29]. 27.7 El señor Carrillo explicó que: i) el municipio de Valledupar le asignó a una serie de familias la finca Mayales para que vivieran y cultivaran en la misma, ii) las familias se unieron en diferentes parcelas y crearon la asociación Asoviva, iii) en años pasados había sido presidente de la asociación pero ya no lo era, iv) las reuniones que se hacían en la finca eran las de Asoviva, se realizaban los primeros sábados de cada mes, v) en la finca también se hacían reuniones evangélicas y políticas de candidatos, vi) la finca tiene una entrada al río Guatapurí, por lo que al lugar concurren muchas personas las cuales no puede conocer y vii) a lo único que se ha dedicado es a la agricultura y a la cría de gallos de pelea, de la cual subsisten él y su familia[30]. 27.8 El señor Franklin Enrique Muñoz, en su indagatoria, agregó que era moto taxista, que no había cometido ningún delito, solicitó que se hiciera justicia, y en documento allegado a través de su apoderado, pidió se citara a las personas que decían ser víctimas a fin de que ellas lo vieran y esclarecieran su inocencia[31]. 27.9 El 23 y 24 de octubre de 2007 se realizó un reconocimiento en fila de personas con quienes habían sido víctimas de hurto.
Ninguno de los testigos reconoció a los señores Leonardo Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez como autores de los hechos investigados[32]. 27.10 El 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Valledupar al resolver la situación jurídica de los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, y en su lugar, ordenó su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso.
Como argumentos de su decisión, señaló[33]: [T]enemos que analizadas las pruebas antes relacionadas, en su conjunto y bajo la óptica de la sana crítica y en especial las reglas de la experiencia, la lógica y el buen sentido común, salvo mejor criterio, estimamos que aparte de los informes policíacos y las declaraciones de quienes los suscriben, no existe una sola prueba en el proceso que nos lleve a concluir sin temor a equivocación alguna que efectivamente los sindicados de autos se han reunido de manera permanente y estable con el fin de ejecutar una serie de ilícitos, es decir que ni siquiera la labor encubierta desplegada por el agente Marcelino Orozco, ha podido demostrar que realmente los incriminados de autos de manera estable y permanente se venían reuniendo en la Granja Asoviva con el objeto de llevar a cabo conductas delictivas, ya que simplemente nos deja ver a manera de mera información tal circunstancias, pero no presenta filmaciones, fotografías, interceptaciones, etc., que corroboren dichas sindicaciones, lo cual convierte lo expuesto por el mismo y el subintendente Torres, en sus diferentes informes y testimonios en simples orientadores de la investigación (Art. 314 del C.P.P.), los que pese a los esfuerzos desplegados por la Fiscalía jamás pudieron ser corroborados, en consecuencia, mal podría esta Fiscalía calificar estas diligencias como pruebas de cargos para usarlas en contra de los sindicados de autos y así edificar una medida de aseguramiento en contra de estos, cuando ni siquiera ninguno de los procesados fue aprehendido, sorprendido o visto con arma alguna u otra clase de elementos de los que objetivamente pudiera desprenderse que realmente hacen parte de una empresa criminal o verdadera sociedad delictiva, es más, claramente se observa que los distintos hurtos que se arrimaron a las instructivas fueron ejecutados en circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes, es decir que no existe uniformidad en los mismos de acuerdo al modus operandi de sus autores y partícipes, lo cual nos lleva a pensar que todos estos no fueron ejecutados por los hoy procesados, concluir lo contrario, sería alejado de la realidad probatoria, ya que como lo dijimos anteriormente no existe un solo testimonio, confesión, documento, indicios, en fin cualquier medio probatorio admitido por la Ley penal, que indique diáfanamente que los encartulados(sic) son los responsables bajo cualquier título de los diferentes hurtos hoy investigados (…).
Así sucedidas las cosas se desprende que a esta Delegada no le queda otra alternativa jurídica que la de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento a los sindicados de autos, por el delito de concierto para delinquir simple, toda vez clara y objetivamente se evidencia que no se encuentran reunidos los fines y presupuestos probatorios exigidos por los artículos 355 y 356 del código de procedimiento penal, para tal fin, en consecuencia, será del caso de ordenar la libertad de los mismos, previa suscripción del acta de compromiso respectiva, para lo cual se deberán librar las comunicaciones del caso. 27.11 Proferida la anterior resolución, los señores Leonardo Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez recuperaron su libertad el 25 de octubre de 2007[34]. 27.12 Adelantada la etapa sumarial, la Fiscalía Séptima Delegada de Valledupar en resolución del 18 de marzo de 2008 precluyó la investigación penal en contra de los aquí demandantes[35]. 27.13 En su decisión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la resolución del 25 de octubre de 2007, y agregó que “clara y objetivamente se infiere que el ilícito de concierto para delinquir simple no ha existido dentro de este proceso, razón por la cual de conformidad a lo preceptuado por los artículo 39 y 399 del Código de Procedimiento Penal, será del caso de calificar el mérito probatorio del presente sumario con preclusión de la investigación”[36].
G. Análisis de la Sala 28. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[37] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 29. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Leonardo Carrillo Nevado fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 187827 desde el 6 de octubre de 2007, fecha en la cual fue capturado[38], hasta el 25 de octubre de la misma anualidad, cuando la recuperó; mientras que el señor Franklin Enrique Muñoz Pérez estuvo detenido desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 25 del mismo mes y año. • Análisis de la legalidad de la medida 30.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de los señores Leonardo Carrillo y Franklin Enrique Muñoz tuvo su génesis en el informe de inteligencia del 6 de agosto de 2007. 31. En dicho documento, los uniformados señalaron que por labores investigativas y, en especial, por la actuación encubierta desplegada por un agente, se estableció que los aquí demandantes pertenecían a una banda criminal dedicada a cometer hurtos en la ciudad de Valledupar. 32.
La Fiscalía teniendo en cuenta lo anterior ordenó la captura de los aquí actores, quienes en sus indagatorias de manera unánime manifestaron ser ajenos a los hechos investigados y no pertenecer a una banda criminal. 33. El ente investigador, días después de escuchar las versiones de los demandantes, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, y tiempo después precluyó la investigación al indicar que el delito investigado no lo habían cometido. 34.
Ahora bien, de lo expuesto se tiene que i) los actores fueron capturados con fines de indagatoria y ii) permanecieron privados de la libertad mientras se definió su situación jurídica. 35. Una revisión al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la aprehensión de los señores Leonardo Carrillo y Franklin Enrique Muñoz, daba cuenta que la Fiscalía podía optar por dictar orden de captura con fines de indagatoria, “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”. 36.
En el caso bajo estudio, si ben el delito de concierto para delinquir era un punible que ameritaba la resolución de la situación jurídica, lo cierto es, que tal y como lo indicó la misma Fiscalía en la resolución en la cual se abstuvo de dictar la medida de aseguramiento, no existían pruebas para señalar que los aquí actores cometieron un punible. 37.
En efecto, al momento en que se dictó la orden de captura en contra de los señores Leonardo Carrillo y Franklin Muñoz se contaba tan solo con las declaraciones de las víctimas de hurto –que no hacían ninguna mención a los demandantes- y con el informe de policía que los señalaba como autores de dichos punibles. 38. Frente a este documento y las declaraciones de los policías que lo elaboraron, fue la propia Fiscalía la que señaló que estos no tenían la calidad de pruebas y que, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[39], tan solo eran meros criterios orientadores de la investigación. 39.
Así las cosas, se tiene que la Fiscalía dictó orden la captura en contra de los demandantes sin que existieran pruebas que llevaran de forma razonable a establecer que se había cometido el delito de concierto para delinquir y/o que los actores se encontraban incursos en el mismo. En otras palabras, el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que los actores no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, quien incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión de los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez, sin el cumplimiento de los requisitos, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 41.
En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[40], la Sala observa que la actuación de los uniformados fue meramente desplegada bajo el criterio de investigación sin que ello derive en una responsabilidad patrimonial. • Sobre la culpa de la víctima 42. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que el delito investigado no fue cometido por los actores, quienes no incurrieron en ninguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 43.
Así las cosas, la Sala estima que los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados. • Determinación de los perjuicios y su reparación 44. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios solicitados en el expediente 42646 y reconocidos en primera instancia dentro del proceso 46601. - Perjuicios morales 45.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[41], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 46.
Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv.. 47. Ahora bien, esta Sala ha entendido que cuando la detención es de días, a los demandantes les será reconocida la indemnización por perjuicio moral en proporción al tiempo de detención, por lo que para los parientes en primer grado de consanguinidad por cada día de detención les corresponde por perjuicio moral la suma de 0.5 smlm, mientras que a los de segundo grado de consangunidad les corresponde 0.25 smlmv, 48.
En el sub lite, la Sala observa que los demandantes estuvieron privados de la libertad por un tiempo inferior a un mes, en el caso del señor Leonardo Carrillo fue de 19 días, mientras que en el caso del señor Franklin Muñoz fue de 17 días, por lo que les corresponderían las sumas señaladas en la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte que tratándose del proceso 46601, toda vez que la demandada es la única apelante, las indemnizaciones se ajustaran atendiendo a los días de detención sin sobrepasar lo reconocido en primera instancia. 49.
Así mismo, en el caso del señor Franklin Muñoz, al ser la indemnización superior a la señalada en la sentencia de unificación y, por ser parte del recurso de apelación del apelante único, la misma será reducida a lo dicho en la mentada sentencia. 50. En el expediente 42646, al ser la parte actora la única apelante, la indemnización quedará ajustada a los baremos de la sentencia de unificación. La indemnización por perjuicios morales[42], queda entonces así: |Demandante |Indemnizació|Indemnizaci| | |n reconocida|ón que será| | |por el a quo|reconocida | |Leonardo de Jesús Carrillo Nevado |- |9.5 smlmv | |Franklin Enrique Muñoz Pérez |20 smlmv |8.5 smlmv | |Ximena María Carrillo Fuentes (hija de Leonardo | - | 9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Elis María Carrillo Fuentes (hija de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Albeiro Carrillo Fuentes (hijo de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Leonardo Eugenio Carrillo Fuentes (hijo de |- |9.5 smlmv | |Leonardo Carrillo) | | | |Dianis María Carrillo Fuentes (hija de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Mildreth María Carrillo Fuentes (hija de |- |9.5 smlmv | |Leonardo Carrillo) | | | |Janer Luis Carrillo Fuentes (hijo de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Karen Dayana Carrillo Fuentes (hija de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |Nefer Carrillo Fuentes (hijo de Leonardo |- |9.5 smlmv | |Carrillo) | | | |María de la Luz Pérez Pérez (madre de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Muñoz) | | | |Carmelo Muñoz (padre de Franklin Muñoz) |10 smlmv |8.5 smlmv | |Elirida Isabel Acosta Rivera |10 smlmv |8.5 smlmv | |Ángel Luis Muñoz Acosta (hijo de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Enrique Muñoz) | | | |Marcos Antonio Muñoz Acosta (hijo de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Muñoz) | | | |Franklin Enrique Muñoz Rangel (hijo de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Muñoz) | | | |Franklin Junior Muñoz Acosta (hijo de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Enrique Muñoz) | | | |Dubán Felipe Muñoz Acosta (hijo de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Enrique muñoz) | | | |Paula Andrea Fábrega Acosta (hijastra de |10 smlmv |8.5 smlmv | |Franklin Muñoz) | | | |Luis David Fábrega Rivera (hijastro de Franklin |10 smlmv |8.5 smlmv | |Muñoz) | | | |Jesús Alberto Fábrega Acosta (hijastro de |10 smlmv |8.5 smlmv | |Franklin Muñoz) | | | |Jorge Leonardo Carrillo Fuentes (nieto de |- |4.75 smlmv | |Leonardo Carrillo) | | | |Edwin Eliécer Muñoz Pérez (hermano de Franklin |5 smlmv |4.25 smlmv | |Muñoz) | | | |Eder Alonso Muñoz Pérez (hermano de Franklin |5 smlmv |4.25 smlmv | |Muñoz) | | | |Jamer José Pérez Pérez (hermano de Franklin |5 smlmv |4.25 smlmv | |Muñoz) | | | - Perjuicios materiales 51.Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[43], el tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez la suma de $282.670 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la suma $11.502.275 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 52.
Sobre el particular, tratándose del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Franklin Enrique Muñoz Pérez laboraba como “moto taxista”, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[44]. 53.
Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que la tasación realizada por el a quo es inferior a lo señalado por la jurisprudencia[45], empero, para no afectar al único apelante, la misma solo será actualizada, así: S = Vh (ipc final) S = 245.752 (104.24) S = $329.693 (ipc inicial) (77,70) 54. Se reconocerá en favor del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez, la suma de $329.693 por concepto de lucro cesante. 55.
De otro lado, en el caso de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala observa que el Tribunal reconoció los mismos al tratarse de los honorarios profesionales que el actor pagó por su defensa penal; sin embargo, esta Corporación revocará los mismos al no estar acreditados en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2009[46]. 56.
En efecto, en la mentada providencia, se indicó que tratándose del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, debe aportarse al plenario i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, junto con la prueba de su pago. 57.
En el caso bajo estudio, para acreditar la existencia del daño, los demandantes allegaron una certificación suscrita por el abogado Fernando Mejía Quintero, en la que señala haber recibido la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, aspecto que ratifica en testimonio rendido al interior del plenario; empero, lo anterior no basta para tener acreditado la existencia del perjuicio, pues la certificación aportada no cumple con los elementos de una factura o su equivalente para tenerlo como tal. 58.
Luego entonces, al no existir la factura o su equivalente, se incumple uno de los elementos necesarios para la acreditación del perjuicio, por lo que el reconocimiento dado en primera instancia será revocado. - Daño a la vida de relación 59. En el proceso 42646 los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de 100 smlmv para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida de relación. 60.
Sobre el particular, la Sala recuerda que dicho perjuicio fue abandonado por el del daño a la salud y, en el plenario, no se encuentra demostrado que los actores sufrieron una alteración psicofísica que lleve al reconocimiento del perjuicio, de allí a que el mismo será negado[47]. H. COSTAS PROCESALES 61. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2011 y MOFIDICAR la sentencia del 12 de julio de 2012, ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Muñoz Acosta y Gloria Elena Carrillo Nevado, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de cada uno de los demandantes Leonardo de Jesús Carrillo Nevado, Ximena María Carrillo Fuentes, Elis María Carrillo Fuentes, Albeiro Carrillo Fuentes, Leonardo Eugenio Carrillo Fuentes, Dianis María Carrillo Fuentes, Mildreth María Carrillo Fuentes, Janer Luis Carrillo Fuentes, Karen Dayana Carrillo Fuentes y Nefer Carrillo Fuentes, la suma nueve y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los actores Franklin Enrique Muñoz Pérez María de la Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Elirida Isabel Acosta Rivera, Ángel Luis Muñoz Acosta, Marcos Antonio Muñoz Acosta, Franklin Enrique Muñoz Rangel, Franklin Junior Muñoz Acosta, Dubán Felipe Muñoz Acosta, Paula Andrea Fábrega Acosta, Luis David Fábrega Rivera y Jesús Alberto Fábrega Acosta la suma de ocho y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de Jorge Leonardo Carrillo Fuentes la suma de cuatro punto setenta y cinco (4.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores Edwin Eliécer Muñoz Pérez, Eder Alonso Muñoz Pérez y Jamer José Pérez Pérez, la suma de cuatro punto veinticinco (4.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos veintinueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($329.693) a favor de Franklin Enrique Muñoz Pérez.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando.
NOVENO: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejará constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Salva parcialmente el voto ----------------------- [1] Estando los dos procesos de la referencia esperando el turno para fallo, mediante auto del 20 de agosto de 2019 se ordenó la acumulación de los mismos con miras entre otros aspectos, a garantizar la eficacia del principio de economía procesal (f. 349-353, c. ppal Exp. 42646). [2] Es menester señalar que en el proceso 42646 se solicitó la vinculación de la Nación a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que en el expediente 46601 se solicitó la vinculación de la Nación, solamente a través de la Fiscalía General de la Nación. [3] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Hechos visibles en folios f. 66-67, c. ppal.
Exp. 42646 y f. 407-409, c. ppal. Exp. 46601. [5] F. 81-88, c. ppal. Exp. 42646 y f. 455-456 c. ppal. Exp. 46601. [6] Decisión visible en folios 227-249, c. ppal. Exp. 42646. [7] Decisiones visibles en folios 511-538 y 600-602 c. ppal. Exp. 46601. [8] Visible en f. 251-256, c. ppal. Exp. 42646. [9] Visible en f. 572-585, c. ppal. Exp. 46601. [10] Visible en folios 263-268, c. ppal.
Exp. 42646.. [11] F. 276-282, c. ppal Exp. 42646 y f. 276-282, c. ppal. Exp. 46601. 333-337, c. ppal. Exp. 44094, f. 385-391, c. ppal. Exp. 52339 y f. 359-362, c. ppal. Exp. 53812. [12] F. 633-645, c. ppal. Exp. 46601. El agente del Ministerio Público guardó silencio en el proceso 42646. [13] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [14] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [15] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [16] F.9-360 c. ppal.
Exp. 46601 y f. 21-55 c. ppal. Exp. 42646. [17] En el plenario reposan el testimonio de la señora María Cecilia Arzuaga Arias (f. 458, c. ppal. Exp. 46601), vecina del señor Franklin Muñoz Pérez, quien identificó a la señora Elirida Isabel Acosta como la esposa de aquel. Así mismo, en el proceso penal, reposan varios documentos que identifican a la actora como compañera permanente del señor Muñoz Pérez; verbi gratia, el oficio No. 655 del 8 de octubre de 2007 suscrito por miembros de la Policía (f. 55, c. ppal.
Exp. 46601). [18] Se encuentra probado en el plenario que Ximena María, Elis María, Leonardo Eugenio, Albeiro, Dianis María, Mildreth María, Janer Luis, Karen Dayana y Nefer Carrillo Fuentes son hijos del señor Leonardo de Jesús Carrillo Nevado, mientras que Jorge Leonardo Carrillo Fuentes es su nieto, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 11-19, c. ppal.
Exp. 426446. De igual forma, se encuentra demostrado que María Luz Pérez Pérez y Carmelo Muñoz son padres de Franklin Enrique Muñoz Pérez; Jamer José Pérez Pérez, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez sus hermanos; mientras que Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis y Franklin Yunior Muñoz Acosta son sus hijos, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 361-363, 366, 370-372 c. ppal.
Exp. 46601. Así mismo, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 364,367-369, c. ppal. Exp. 46601), que Luis David Fábrega Rivera, Paula Andrea y Jesús Alberto Fábrega Acosta son hijos de la compañera permanente del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez, y considerados hijastros de aquel conforme con la propia indagatoria del señor Muñoz (f. 63-71, c. ppal.
Exp. 42646), y los testimonios de los señores Víctor Manuel Navarro (f. 455-456, c. ppal. Exp. 46601), Ener Francisco Cuello Royeth (f. 457, c. ppal. Exp. 46601) y María Cecilia Arzuaga Arias (f. 458, c. ppal. Exp. 46601). [19] En los testimonios obrantes en el plenario no se hace ninguna referencia a la señora Gloria Elena Carrillo. [20] f. 347-359, c. ppal.
Exp. 46601 y f. f. 44-55, c. ppal. Exp. 42646. 8-38, c. ppal. Exp. 53812, f. 1323-1353, c. proceso penal 5 Exp. 53812, f. 23-53, c. ppal. exp. 52339, f. 44-74, c. ppal Exp. 44094 y f. 1-31, c. pruebas Exp. 44094. [21] En oficio del 3 de abril de 2008, la Jefe de Secretaría Especializada de la Fiscalía, le informó a la Fiscalía No. 7 Especializada de Valledupar, que en dicha fecha quedó debidamente ejecutoriada la resolución de preclusión del 18 de marzo de 2007 (f. 360, c. ppal.
Exp. 46601). [22] Los demandantes contaban hasta el 4 de abril de 2010; sin embargo, al ser un día inhábil, el término para presentar la demanda se corrió hasta el siguiente día hábil. [23] Es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Lo anterior, tal y como fue consignado en la resolución del 25 de octubre de 2007 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (f. 28-43, c. ppal Exp. 42646, f. 162-177 y 178-192, c. ppal.
Exp. 46601). [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] Lo anterior, según consta en ordenes de captura del 2 de octubre de 2007 (f. 21, c. ppal Exp. 42646, f. 11, 14-16 c. ppal Exp. 46601) y oficio del 8 de octubre de 2007 (f. 38-41, c. ppal. Exp. 46601). [28] Ordenes de captura del 2 de octubre de 2007 (f. 21, c. ppal. Exp. 42646, f. 11,14-16 c. ppal Exp 46601), acta de derechos del capturado del 6 de octubre de 2007 correspondiente a Leonardo de Jesús Carrillo Nevado (f. 22, c. ppal.
Exp. 42646 y f. 46, c. ppal. Exp. 46601), acta de derechos del capturado del 8 de octubre de 2007 correspondiente al señor Franklin Enrique Muñoz Pérez (f. 56, c. ppal. Exp. 46601), oficios del 8 de octubre de 2007 por medio de los cuales se deja a disposición de la Fiscalía a unos capturados (f. 38-41, 55 c. ppal. Exp. 46601), resoluciones y oficios del 8 de octubre de 2007 por la cual se legalizó unas capturas y se solicitó a la permanente central tener retenidos a los aprehendidos mientras eran escuchados en indagatoria (f. 49-50, 52, 54 y 57 c. ppal.
Exp. 46601), artículo periodístico del 9 de octubre de 2007 de El Pilón de Valledupar (f. 56, c. ppal. Exp. 42646). [29] Indagatorias del señor Leonardo de Jesús Carrillo (f. 23-27 y 58-62 c. ppal. Exp. 46601) y Franklin Enrique Muñoz Pérez (f. 46601, c. ppal. Exp. 42646). [30] Indagatoria del señor Leonardo de Jesús Carrillo (f. 23-27 y 58-62 c. ppal.
Exp. 46601). [31] Indagatoria del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez (f. 63-71, c. ppal. Exp. 46601), escrito del 16 de octubre de 2007 (f. 108-110, c. ppal. Exp. 46601). [32] Diligencias en fila de reconocimiento de personas (f. 145-148 y 158- 161 c. ppal Exp. 46601). [33] Resolución del 25 de octubre de 2007 (f. 28-43, c. ppal. Exp. 42646 y f. 162-177 y 178-198, c. ppal.
Exp. 46601). [34] Oficio No. 243 del 25 de octubre de 2007 por el cual se solicitó al director de la cárcel judicial de Valledupar se dejará en libertad inmediata a los señores Leonardo Carrillo y Franklin Enrique Muñoz (f. 237- 238, c. ppal. Exp. 46601), acta de diligencia de compromiso del 25 de octubre de 2007 (f. 240-241, c. ppal. Exp. 46601).
Cabe indicar que en el plenario reposa una certificación de establecimiento carcelario de Valledupar, por medio del cual se indica que el señor Carrillo recuperó su libertad el 26 de octubre de 2007 (f. 172-173, c. ppal. Exp. 42646), sin embargo, se toma como fecha cierta la del acta de compromiso, día en la que se indica quedó en libertad. [35] Resolución del 13 de febrero de 2008 por la cual se declaró el cierre de la investigación (f. 44-55, c. ppal.
Exp. 42646 y f. 347-359, c. ppal. Exp. 46601) y resolución del 18 de marzo de 2008 por la cual se precluyó la investigación (f. 44-55, c. ppal. Exp. 42646 y f. 347-359, c. ppal. Exp. 46601). [36] Ibídem. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] F. 22, c. ppal. Exp. 42646 y f. 46, 56, 237-238 y 240-241, c. ppal.
Exp. 46601. [39] El que indicaba: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [40] En el proceso 42646 la parte actora pidió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones, lo que fue impugnado por los actores, quienes solicitaron se accediera al petitum de la demanda. [41] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [42] Es menester señalar que además de demostrar el parentesco, el perjuicio causado a los demandantes se encuentra probado con los testimonios de los señores Luis Eduardo Ramírez Castilla (f. 179, c. ppal. Exp. 42646), Víctor Manuel Navarro (f. 455-456, c. ppal. Exp. 46601), Ener Francisco Cuello Royeth (f. 457, c. ppal.
Exp. 46601) y María Cecilia Arzuaga Arias (f. 458, c. ppal. Exp. 46601). [43] En el expediente 42646 los demandantes no hicieron ninguna solicitud de reconocimiento por concepto de perjuicio material, por lo que el mismo, para dicho proceso no será estudiado. [44] De la indagatoria, resoluciones sobre la definición de la situación jurídica y preclusión se tiene que al momento de su aprehensión, el señor Franklin Enrique Muñoz laboraba como moto taxista, aspecto que también es referido por los testigos que declararon en el plenario. [45] El Tribunal tomó el salario mínimo legal diario y calculó la indemnización por los días en que el actor estuvo privado de la libertad, sin hacer ninguna presunción; empero, para hacer el cálculo el Tribunal no utilizó la fórmula del lucro cesante consolidado. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Los demandantes hicieron referencia a afectaciones que se encuentran enmarcadas en el daño moral, el que ya fue indemnizado.