Micelio
05001-23-33-000-2018-01445-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresas Varias De Medellín S.A. E.S.P·Demandado: Sociedad Pavimentar S.A. Y Otro

VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente asunto [Controversia contractual] le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA/ PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que, si bien el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que el legislador guardó silencio respecto del que decide en el mismo sentido frente a su reforma.

No obstante, como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, toda vez que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión de hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera -artículo 173 ibidem-, se concluye que el recurso de apelación resulta procedente en ambos eventos, criterio que ha sido admitido por esta Subsección y por la doctrina nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de julio de 2018, exp. (58020). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REFORMA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [E]s preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, al despacho asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se revocará la decisión del rechazo de la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO DE APELACIÓN / AUTO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 estableció, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados contra los autos que se notifican por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / PLAZO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DICTAMEN PERICIAL / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA / PRUEBA PERICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n relación con el término para reformar la demanda, el numeral 1º del artículo 173 del CPACA señala que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial (…) Así las cosas, el plazo con el que contaba, en principio, la parte actora para reformar la demanda (…) sin embargo, se observa que el escrito de reforma fue presentado el (…) dado que la parte demandante insiste en que podía presentar la reforma de la demanda durante el término de ampliación para la contestación de la demanda contenido en el numeral 5 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) La norma transcrita define cuál debe ser el contenido de la contestación de la demanda. En el numeral quinto prevé que, si la parte demandada considera necesaria la presentación de un dictamen pericial para oponerse a las pretensiones del libelo demandatorio, el término para contestarla se ampliará hasta por 30 días más. En otros términos, la norma contempló una excepción al plazo para contestar la demanda, esto es, en el evento de que el demandado considere necesario aportar prueba pericial para oponerse a las pretensiones de la demanda, caso en el cual lo amplía hasta por 30 días.

Ahora bien, esta Corporación ha sido enfática en disponer que el término con que cuenta la parte demandante para reformar la demanda debe iniciar a computarse desde el día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda. Teniendo en cuenta ese criterio, es dable concluir que en aquellos procesos en los que el juez director del proceso otorgue la ampliación del plazo dispuesta en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, dicha decisión beneficia, también, a la parte demandante quien podrá reformar la demanda una vez fenezca el traslado de la misma.

Lo anterior cobra sentido en el entendido de que la dependencia de los términos va en doble vía, y no podría entenderse que se beneficie con una extensión de estos a una de las partes del proceso sin que la otra resulte igualmente favorecida, razón por la cual en los casos en que el juez acceda a ampliar el plazo inicial del traslado de la demanda, el término con que cuenta la demandante para reformar el libelo se deberá contabilizar desde cuando fenece la prórroga concedida.

(…) [E]n principio, el término para contestar la demanda vencía el (…) pero el (…) el a quo profirió un auto con el que amplió el plazo por 30 días de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, razón por la cual el término se extendió (…) y los 10 días con que contaba la parte demandante para reformar la demanda corrieron entre el (…).

Dado que la reforma de la demanda fue presentada el (…) es dable concluir que se hizo dentro del término legal para ello. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la parte actora presentó la reforma de la demanda dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017- 00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2019, exp. 25000-23-36-000-2015-01152- 03, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 50001-23-33-000-2015-00557-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 21 de junio de 2016, exp. 11001-03-25-000-2013-00496-00, C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 16 de mayo de 2018, exp. 50001-23-33-000-2013-00115-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01445-01(65103) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P Demandado: SOCIEDAD PAVIMENTAR S.A. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: RECHAZO DE LA REFORMA A LA DEMANDA – Procedencia del recurso de apelación contra esta decisión / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA – 10 días siguientes al traslado de la demanda – Extemporánea.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma de la demanda que presentó. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 5 de julio de 2018 (fl. 16, c. 1), las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EMVARIAS S.A. E.S.P.), por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de “controversia contractual con pretensiones de reparación directa” (fl. 17, c. 1), presentó demanda en contra de las sociedades Pavimentar S.A., Compañía Colombiana de Consultores S.A.S., Seguros del Estado y Liberty Seguros S.A., con el fin de que se le indemnizara los daños y perjuicios que sufrió, como consecuencia de los contratos celebrados y ejecutados con las mismas, cuyo objeto consistió en la construcción e interventoría del Vaso Altair del Relleno Sanitario La Pradera.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que teniendo en cuenta los Contratos 087 de 2013 y 047 de 2014, celebrados y ejecutados por los ex contratistas Pavimentar S.A. y Compañía Colombiana de Consultores S.A.S., se declare que las sociedades Pavimentar S.A (…), Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. (…), Liberty Seguros S.A.S. (…), Seguros del Estado S.A. (…); de manera separada y/o solidariamente son responsables civil y administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. -EMVARIAS S.A. E.S.P., en la construcción e interventoría del Vaso Altair del Relleno Sanitario La Pradera, condenándolas al pago de los perjuicios patrimoniales cuya causación se demuestre dentro del proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las sociedades Pavimentar S.A (…), Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. (…), Liberty Seguros S.A.S. (…), Seguros del Estado S.A. (…); a pagar los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., los cuales se estiman a la fecha en las siguientes cuantías: (…)

TERCERO: Que se condene a los demandados al pago de intereses desde el momento de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la normatividad vigente. Mediante auto del 15 de agosto de 2018 (fl. 164, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y dispuso que esta se debía corregir en el sentido de dar claridad al planteamiento de la pretensión principal y de las que se derivan del medio de control de reparación directa.

Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018 (fls. 166-170, c. 1), la apoderada de la parte actora corrigió la demanda, e indicó que la misma correspondía al medio de control de controversias contractuales. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 5 de septiembre de 2018 (fl. 172, c. 1), decisión que se notificó en debida forma a las sociedades demandada, a través de sendos correos electrónicos remitidos entre el 11 de septiembre y el 23 de noviembre de 2018 (fls. 192-193, c. 1).

Consecuentemente, las sociedades demandadas contestaron la demanda; no obstante, mediante memorial allegado el 15 de febrero de 2019 (fl. 266, c. 1), el apoderado de la demandada Sociedad Pavimentar S.A. solicitó el plazo adicional de 30 días consagrado en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, para aportar un dictamen pericial, petición a la cual accedió el a quo, por medio de auto del 1° de marzo de 2019.

El 7 de mayo de 2019 (fls. 428-437, c. 1), la parte actora presentó escrito en el que informó que procedía a “reformar y adicionar la demanda únicamente respecto de los numerales 4- Pretensiones y 12- Pruebas testimoniales”. 2. Auto apelado El 1° de agosto de 2019 (fl. 450, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, por no haberse presentado dentro del término establecido en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para contestar la demanda.

Al respecto, precisó que el término común de 25 días a las partes y el de los 30 días del traslado transcurrió entre el 26 de noviembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, toda vez que la última notificación del auto admisorio se surtió el 23 de noviembre de 2018; de ahí que la parte actora podía reformar la demanda entre el 6 y el 19 de marzo de 2019; sin embargo, como lo hizo el 7 de mayo siguiente, dicha reforma fue inoportuna. 3.

Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 452 -455 c. ppal.). A su juicio, el plazo de 30 días concedido a la sociedad Pavimentar S.A. para contestar la demanda y aportar el dictamen pericial también se extendía a la parte actora para reformar la demanda, dado que los artículos 173 y 175 de la Ley 1437 de 2011, solo se refieren al traslado a los demandados, sin hacer salvedad alguna cuando este solo se refiere a uno de los demandados y, “no es lógico que hoy el Despacho pretenda que la ampliación del término para contestar una demanda con dictamen no signifique lo mismo, es decir, el traslado” (fl. 455 c. ppal.).

Además, la contestación de la demanda de la sociedad Pavimentar S.A. se presentó el 22 de abril de 2019, y hasta ese momento la parte actora tuvo conocimiento de esta y, por tanto, no podía haber radicado antes la reforma de la demanda. Finalmente, el recurrente adujo que la reforma de la demanda se presentó el 7 de mayo de 2019, es decir, dentro del término de los 10 días contados a partir del 24 de abril de 2019, fecha en la cual culminó el plazo dado a la sociedad Pavimentar S.A. para contestar la demanda y aportar el dictamen pericial, razón por la cual, era procedente su admisión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de julio de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que, si bien el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que el legislador guardó silencio respecto del que decide en el mismo sentido frente a su reforma.

No obstante, como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, toda vez que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión de hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera -artículo 173 ibidem-, se concluye que el recurso de apelación resulta procedente en ambos eventos, criterio que ha sido admitido por esta Subsección[3] y por la doctrina nacional[4].

En el caso bajo estudio, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma de la demanda, determinación contra la cual, como se expuso, procede el recurso de apelación. Por otra parte, es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[5], 150[6] y 243 de la Ley 1437 de 2011, al despacho asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se revocará la decisión del rechazo de la reforma de la demanda. 3.

Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011[7] estableció, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados contra los autos que se notifican por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso concreto, se precisa que el auto impugnado se notificó por estado el 23 de agosto de 2019, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 26 y el 28 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó en la última de las mencionas fechas, es clara su oportunidad.

Asimismo, el recurrente indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del A quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. En las condiciones analizadas, se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para abordar el estudio de la apelación presentada, por lo que se procederá de conformidad. 4.

Caso concreto Toda vez que el fundamento del recurso de apelación tiene que ver con el cómputo de términos realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala procede a efectuar el estudio pertinente, en orden a verificar si la reforma de la demanda fue presentada oportunamente o no. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la última notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada a la Sociedad Pavimentar S.A., Seguros del Estado, Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y al Ministerio Público (fls. 192-193, c. 1) por correo electrónico el 23 de noviembre de 2018, tal como quedó plasmado en la constancia de acuso de recibo que obra a folios 192 y 193 del cuaderno 1, el término de 25 días, al que se refiere el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, para retirar los traslados de la demanda y sus anexos, venció el 22 de enero de 2019[8].

Lo anterior significa que el término de traslado para contestar la demanda, el cual es de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 ibidem[9], corrió desde el 23 de enero hasta el 5 de marzo de 2019. Ahora, en relación con el término para reformar la demanda, el numeral 1º del artículo 173 del CPACA señala que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial[10].

Así las cosas, el plazo con el que contaba, en principio, la parte actora para reformar la demanda corrió desde el 6 de marzo hasta el 19 del mismo mes y año; sin embargo, se observa que el escrito de reforma fue presentado el 7 de mayo de 2019, dado que la parte demandante insiste en que podía presentar la reforma de la demanda durante el término de ampliación para la contestación de la demanda contenido en el numeral 5 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 175 del CPACA dispone que el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contenga: Artículo 175. Contestación de la demanda: Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.

Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. (…) La norma transcrita define cuál debe ser el contenido de la contestación de la demanda. En el numeral quinto prevé que si la parte demandada considera necesaria la presentación de un dictamen pericial para oponerse a las pretensiones del libelo demandatorio, el término para contestarla se ampliará hasta por 30 días más. En otros términos, la norma contempló una excepción al plazo para contestar la demanda, esto es, en el evento de que el demandado considere necesario aportar prueba pericial para oponerse a las pretensiones de la demanda, caso en el cual lo amplía hasta por 30 días.

Ahora bien, esta Corporación ha sido enfática en disponer que el término con que cuenta la parte demandante para reformar la demanda debe iniciar a computarse desde el día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda[11]. Teniendo en cuenta ese criterio, es dable concluir que en aquellos procesos en los que el juez director del proceso otorgue la ampliación del plazo dispuesta en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, dicha decisión beneficia, también, a la parte demandante quien podrá reformar la demanda una vez fenezca el traslado de la misma.

Lo anterior cobra sentido en el entendido de que la dependencia de los términos va en doble vía, y no podría entenderse que se beneficie con una extensión de estos a una de las partes del proceso sin que la otra resulte igualmente favorecida, razón por la cual en los casos en que el juez acceda a ampliar el plazo inicial del traslado de la demanda, el término con que cuenta la demandante para reformar el libelo se deberá contabilizar desde cuando fenece la prórroga concedida.

Claro lo anterior, resulta pertinente verificar si la reforma de la demanda presentada en el asunto de la referencia lo fue en término. Como ya se explicó en línea anteriores, en principio, el término para contestar la demanda vencía el 5 de marzo de 2019, pero el 1º de marzo de ese año, el a quo profirió un auto con el que amplió el plazo por 30 días de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, razón por la cual el término se extendió hasta el 24 de abril de 2019 y los 10 días con que contaba la parte demandante para reformar la demanda corrieron entre el 25 de abril y el 9 de mayo.

Dado que la reforma de la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2019, es dable concluir que se hizo dentro del término legal para ello. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la parte actora presentó la reforma de la demanda dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, admitir la reforma de la demanda presentada oportunamente por la parte actora.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. [3] “Se debe inferir que tanto el auto que rechace la demanda como su reforma son apelables conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de julio de 2018, expediente 50001-23-33-000-2013-00109-01). [4] “El auto inadmisorio de la corrección estará sometido a los mismos recursos que proceden contra el que rechaza la demanda inicial”.

(Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Editorial Señal. Medellín 2013. pág. 330). [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” [7] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [8] El día 17 de diciembre no hubo atención al público por ser un día cívico para la Rama Judicial según Decreto 2766 de 1980 y los días que transcurrieron entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 fueron inhábiles por vacancia judicial.   [9] “Artículo 172. traslado de la demanda.

De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2019, exp. 25000-23-36-000-2015-01152-03, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] En este sentido ver providencias del 1 de marzo de 2018, proceso 50001- 23-33-000-2015-00557-01, 21 de junio de 2016, proceso 11001-03-25-000-2013- 00496-00, 16 de mayo de 2018, proceso 50001-23-33-000-2013-00115-01 y 6 de septiembre de 2018, proceso 11001-03-24-000-2017-00252-00.