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20001-23-31-000-2009-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ligia María Vergara De Aroca·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

RECURSO DE SÚPLICA / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La Sala revocará la decisión con fundamento en que el régimen aplicable al presente caso es el del Código de Procedimiento Civil, por 2 razones. En primer lugar, porque si bien la regla general en materia de aplicación de las normas procesales es que estas empiezan a regir desde su vigencia, el inciso 2 del artículo 624 del CGP establece algunos eventos de ultractividad relativa de la norma derogada, para aquellas situaciones consolidadas al momento de entrada en vigencia de la nueva norma […]. […] [C]omo para el momento en que empezó a regir el CGP en esta jurisdicción -1 enero de 2014- ya se había consolidado la situación jurídica del presente recurso, pues el término para presentar la solicitud de apelación adhesiva había empezado a correr desde el 22 de marzo de 2012, es claro que se configura uno de los eventos establecidos en el inciso 2 del artículo 624 del CGP, por tanto, la norma procesal aplicable en el presente caso es el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, aun cuando para el momento en que se resolvió la solicitud estaba vigente el Código General del Proceso, el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que su cómputo debe culminarse con base en la norma derogada y no en la nueva legislación. La segunda razón en que se funda la decisión de revocar el Auto objeto de súplica, es la postura mantenida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, en aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil constituye el régimen procesal de integración residual a los procesos iniciados en vigencia del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA En atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL [S]i bien las normas procesales rigen a partir del momento en que estas entran a regir, el legislador estableció algunos eventos -recursos interpuestos, los términos que hubieren empezado a correr, entre otros- que se exceptúan de dicha regla, en los que se permite seguir aplicando la norma procesal derogada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C, dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00287-01(45420) Actor: LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y otros Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Vigencia de la Ley en el tiempo- se sigue por las reglas establecidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificada por el artículo 624 del CGP/Apelación Adhesiva- su oportunidad se determina por la norma vigente al momento de la interposición del recurso principal.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20 de marzo de 2019[1], que rechazó por extemporánea la solicitud de apelación adhesiva presentada por la parte actora. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Auto suplicado; 1.2. Recurso de súplica 1.

Auto suplicado 1. En Auto de 20 de marzo de 2019, el despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz rechazó por extemporánea la solicitud de apelación adhesiva presentada por la parte actora -28 de noviembre de 2012-, con fundamento en que esta se presentó por fuera del plazo previsto en el artículo 322 del CGP, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación de sentencia. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Caso concreto. 2.1. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica 3. En atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. 4.

La decisión objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, ya que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva presentada por el actor en el escrito de alegatos de conclusión -asunto que se encuentra en sede de segunda instancia-, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto[2]. 5. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 27 de marzo de 2019, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 28 de marzo y el 1 de abril del mismo año y, como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad. 6.

De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 2.2. Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar el régimen procesal residual aplicable para resolver la solicitud de apelación adhesiva presentada el 28 de noviembre de 2012, por la parte demandante. 2.3.

Caso concreto 8. En el caso concreto, la solicitud de apelación adhesiva se presentó el 28 de noviembre de 2012[3] dentro de los alegatos de conclusión, presentados por la parte demandante, y se rechazó mediante el Auto de 20 de marzo de 2019, que es objeto del presente recurso. 9. La Sala revocará la decisión con fundamento en que el régimen aplicable al presente caso es el del Código de Procedimiento Civil, por 2 razones.

En primer lugar, porque si bien la regla general en materia de aplicación de las normas procesales es que estas empiezan a regir desde su vigencia, el inciso 2 del artículo 624 del CGP establece algunos eventos de ultractividad relativa de la norma derogada, para aquellas situaciones consolidadas al momento de entrada en vigencia de la nueva norma, así: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencia o diligencia, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10.

Por tanto, si bien las normas procesales rigen a partir del momento en que estas entran a regir, el legislador estableció algunos eventos -recursos interpuestos, los términos que hubieren empezado a correr, entre otros- que se exceptúan de dicha regla, en los que se permite seguir aplicando la norma procesal derogada. 11. Así las cosas, como para el momento en que empezó a regir el CGP en esta jurisdicción -1 enero de 2014- ya se había consolidado la situación jurídica del presente recurso, pues el término para presentar la solicitud de apelación adhesiva había empezado a correr desde el 22 de marzo de 2012[4], es claro que se configura uno de los eventos establecidos en el inciso 2 del artículo 624 del CGP, por tanto, la norma procesal aplicable en el presente caso es el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. 12.

Es decir, aun cuando para el momento en que se resolvió la solicitud estaba vigente el Código General del Proceso, el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que su cómputo debe culminarse con base en la norma derogada y no en la nueva legislación. 13. La segunda razón en que se funda la decisión de revocar el Auto objeto de súplica, es la postura mantenida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, en aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil constituye el régimen procesal de integración residual a los procesos iniciados en vigencia del CCA. 14.

Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth, y Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero, por lo que no cabe duda que hasta tanto la Sección no modifique su postura en relación con el particular, el CPC rige íntegramente los procesos iniciados y tramitados en vigencia CCA. 15.

De esta forma, como hasta este punto resulta claro que es aplicable es la norma procesal anterior, la Sala procederá a resolver la oportunidad para presentar dicha solicitud, a la luz de lo establecido en el artículo 353 del CPC que señala: “Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”. (Subrayas fuera del texto). 16. Así las cosas, bajo la vigencia del anterior régimen, el término para adherirse al recurso de apelación empezaba a correr desde la interposición del recurso principal hasta el vencimiento del término para alegar, esto es, desde 23 de marzo de 2012 al 28 de noviembre de 2012, cuando feneció el término para presentar los alegatos de conclusión y esta solicitud se presentó este mismo día. 17.

Por tanto, en garantía del principio de confianza legítima[5] y de acceso a la administración de justicia de las partes, la Sala revocará el Auto de 20 de marzo de 2019 con fundamento en 2 razones: 1) porque el presente caso se adecúa en uno de los supuestos de ultractividad de la norma procesal derogada –CPC- de conformidad con lo establecido en el artículo 624 del CGP; y 2) porque la postura mantenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado es que el Código de Procedimiento Civil es la norma procesal residual aplicable a procesos de CCA. 3.

DECISIÓN La Subsección, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 20 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado doctor Martín Bermúdez Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Consejero ponente doctor Martín Bermúdez Muñoz para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Proferida por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, quien tiene a su cargo el Despacho al que le correspondió el trámite del referido recurso. [2] El término de traslado para presentar alegatos corrió desde el 5 al 28 de noviembre de 2012. [3] Folios 825 a 835 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] Fecha en que se presentó el recurso de apelación por la parte demandada. [5] Al respecto, puede consultarse entre otros, Auto de 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Exp: 50.408.