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25000-23-26-000-2009-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Morales Felipe Y Otros·Demandado: Nación– Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [N]o se acreditó que el demandante hubiese estado privado de la libertad (en la modalidad de detención domiciliaria) con posterioridad al cumplimiento de la pena.

Si bien la parte actora afirma que el [demandante] estuvo privado de la libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria, por un periodo posterior al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito, tal circunstancia no fue acreditada durante el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / PRISIÓN DOMICILIARIA / COMPROMISO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL INPEC / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para probar dicho daño, la parte actora debió allegar medios de convicción que demostraran que durante ese tiempo la víctima directa estuvo efectivamente recluida en su domicilio, como por ejemplo el acta de compromiso suscrita por la persona privada de la libertad o las constancias de verificación del INPEC.

Dado que la parte actora no allegó pruebas que demostraran dicha circunstancia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DERECHOS DEL CONDENADO / CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / LIBERTAD DEL RECLUSO / PRISIÓN DOMICILIARIA Si bien el auto dictado demuestra que se presentó un actuar tardío de la demandada en relación con su obligación de hacer seguimiento a la pena impuesta al demandante y decretar su libertad por pena cumplida, dicha providencia no acredita que el [demandante], durante el periodo comprendido entre el cumplimiento de la pena y el decreto de la libertad, hubiese estado, efectivamente, privado de la libertad en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata. CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / ASIGNACIÓN DEL PROCESO PENAL / CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA Se tiene que, al [demandante] le fue impuesta pena privativa de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria por un periodo de 24 meses que se debió cumplir el 31 de julio de 2003. […] [M]ás de dos años después de la fecha fijada para el cumplimiento de la pena del demandante, el Juzgado de Ejecución de Penas avocó el conocimiento del proceso para hacer seguimiento a la pena impuesta a este.

El 11 de abril de 2007, el Juzgado decretó la libertad del demandante por cumplimiento de la pena y profirió la correspondiente boleta de libertad con destino al Inpec. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / LIBERTAD DEL RECLUSO / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec debido a que, como lo señaló el a quo, esta entidad solo tiene la obligación de vigilar a los reclusos, sin que esté facultada para ponerlos en libertad sin una orden judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00420-01(45421) Actor: JORGE MORALES FELIPE Y OTROS Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de 2007 por Jorge Morales Felipe (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Morales Felipe entre el 31 de julio de 2003 y el 11 de abril de 2007, es decir, durante 3 años, 7 meses y 11 días.

En el proceso penal se le imputó y condenó por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)I. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables por infringir el Art. 90 de la Constitución Política, POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO causado a mis prohijados;

“LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC”, quienes son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y casados a JORGE MORALES FELIPE, ANA DEL CARMEN PATIÑO y sus menores hijos, JORGE ANDRÉS MORALES BONILLA;

ANA MILENA MORALES PATIÑO, DUBAN FELIPE MORALES PATIÑO, LISBETH PAOLA MORALES TIQUE. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” paguen en forma solidaria, a mis mandates como mínimo la suma de ($400.980.200) CUATROCIENTOS MILLOES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS PESOS, correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL (MORAL, MATERIAL) que les causó, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada, conforme lo dispuesto el H. Consejo de Estado, en la consulta No. 975 del 19 de marzo de 1996, C.P. Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. CUARTA: Se servirán ordenar que la parte demandada le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: LA CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superbancaria.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En un operativo realizado el 31 de mayo de 2001, fueron hallados en un inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 49D – 22 Sur del Barrio Socorro Sector III en la ciudad de Bogotá, distintos elementos para la fabricación ilegal y comercialización de aguardiente Néctar. 3.2.- Al realizar las averiguaciones correspondientes, la Policía determinó que el responsable de la fabricación y comercialización del licor era el señor Jorge Morales Felipe, quien al ser cuestionado por estos hechos asumió la responsabilidad de los mismos. 3.3.- El 31 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional 076 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención domiciliaria al señor Jorge Morales Felipe. 3.4.- El 23 de agosto de 2001, el señor Jorge Morales Felipe aceptó los cargos que se le imputaban por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 3.5.- El 31 de enero de 2002, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Jorge Morales Felipe a pena de 24 meses de prisión por el delito indicado en el numeral anterior. 3.6.- La condena impuesta al demandante se cumplió el 31 de julio de 2003, luego de que transcurrieran dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento. 3.7.- El 26 de agosto de 2005, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de Jorge Morales Felipe para hacer seguimiento a la pena impuesta a este. 3.8.- El 11 de abril de 2007, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la libertad del demandante por cumplimiento de la pena y profirió la correspondiente boleta de libertad con destino al Inpec. 3.9.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i)el 31 de julio de 2001, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención domiciliaria al señor Jorge Morales Felipe;

(ii) el 31 de enero de 2002, el demandante fue condenado a la pena de 24 meses de prisión; (iii) el 26 de agosto de 2005, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de Jorge Morales Felipe; (iv) el 11 de abril de 2007, se decretó la libertad del demandante por cumplimiento de la pena.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El demandante no puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial por la prolongación de su detención, puesto que correspondía a este el deber de solicitar su libertad en cuanto se cumpliera la condena que le fue impuesta o incluso tenía la posibilidad de solicitar su libertad condicional una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena. 4.2.- La actitud pasiva del demandante ante su detención domiciliaria luego de cumplida la pena constituye una culpa grave a la luz de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden de ideas, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, pues el señor Morales Felipe se estaría beneficiando de su propio actuar negligente. 4.3.- Todas las actuaciones judiciales en las que estuvo involucrado el señor Morales Felipe le fueron notificadas en debida forma y, por ende, este tenía conocimiento de todo lo relacionado con el proceso penal adelantado en su contra. 4.4.- No obran pruebas en el expediente de las visitas de control y vigilancia que debía realizar el Inpec frente a la detención domiciliaria del señor Morales Felipe, y, por lo tanto, no hay certeza acerca del cumplimiento de la pena en el domicilio durante el tiempo en el que presuntamente se prolongó la medida. 4.5.- La demandada Nación – Rama Judicial propuso las siguientes excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima;

(ii) ausencia de causa petendi para demandar. 5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No existe nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño endilgado, pues esta cumplió con dejar en libertad al señor Morales Felipe una vez recibió la boleta de libertad emitida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.2.- El señor Morales Felipe tenía conocimiento de la pena impuesta y, por ende, le correspondía a este solicitar su libertad una vez se cumpliera la misma. 5.3.- No es cierto que el demandante hubiera estado privado de la libertad después de haber cumplido la pena impuesta, pues como se acredita en el acta de la visita de control realizada el 17 de noviembre de 2005, el procesado no se encontraba en su domicilio cuando esta se efectuó. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2012, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec, la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ana del Carmen Patiño Morales, Jorge Enrique Patiño Morales y Emma Camacho Alfonso y negó las pretensiones de la demanda. 6.1.- Frente a la legitimación en la causa por pasiva del Inpec, señaló que este solo debía cumplir la orden emanada de la autoridad judicial competente respecto de la vigilancia de los reclusos y la obligación de dejarlos en libertad una vez se cumpliera la pena respectiva. 6.2.- Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Enrique Patiño Morales y Emma Camacho Alfonso, en su calidad de suegros de la víctima directa, indicó que no había prueba de tal parentesco.

Frente a la legitimación de la compañera permanente Ana del Carmen Patiño Morales, no le dio valor probatorio a la declaración extrajuicio aportada al proceso por no haberse llevado a cabo la diligencia de reconocimiento. 6.3.- El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte actora se limitó a aportar una serie de documentos en copia simple sin que allegara prueba idónea de la privación de la libertad.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a la Nación-Rama Judicial y al Inpec por la privación de la libertad del señor Jorge Morales Felipe. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Los documentos aportados al proceso tienen valor probatorio así hubiesen sido aportados en copia simple, en virtud del principio constitucional de buena fe y lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011. 7.2.- Los documentos no fueron aportados en copia autentica porque las demandadas no dieron respuesta a las peticiones en las que los demandantes los solicitaron. 7.3.- El Tribunal no analizó los documentos aportados al proceso que acreditaban la legitimación en la causa por activa de los señores Ana del Carmen Patiño Morales, Jorge Enrique Patiño Morales y Emma Camacho Alfonso. 7.4.- El Inpec está legitimado en la causa por pasiva porque tenía el deber de vigilar y controlar la detención del señor Morales Felipe, obligación que no cumplió. II.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La controversia de este proceso contrae a la determinación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la supuesta prolongación de la condena privativa de la libertad impuesta al señor Jorge Morales Felipe, debido a que en la demanda se afirma que el citado demandante siguió privado de la libertad -por un periodo de 3 años, 7 meses y 11 días- luego de que cumplió la pena a la cual fue condenado en el proceso penal.

Lo anterior, debido a que su libertad fue decretada hasta el 11 de abril de 2007, a pesar que la pena se cumplió el 31 de julio de 2003. En ese sentido, la Sala precisa que la parte actora no está solicitando la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Juan Morales Felipe desde que fue detenido hasta que se cumplió la pena. 9.- Está probado que Jorge Morales Felipe fue condenado, por aceptación de cargos, a 24 meses de prisión domiciliaria por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2002 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, se encuentra demostrado que el 31 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional 076 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención domiciliaria al demandante, por lo cual, la pena privativa de la libertad se cumplió el 31 de julio de 2003. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[1]. 10.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec debido a que, como lo señaló el a quo, esta entidad solo tiene la obligación de vigilar a los reclusos, sin que esté facultada para ponerlos en libertad sin una orden judicial. 10.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó que el demandante Jorge Morales Felipe hubiese estado privado de la libertad (en la modalidad de detención domiciliaria) con posterioridad al cumplimiento de la pena.

Si bien la parte actora afirma que el señor Morales Felipe estuvo privado de la libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria, por un periodo de 3 años, 7 meses y 11 días posterior al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, tal circunstancia no fue acreditada durante el curso del proceso. F.- Ausencia de acreditación de la privación injusta de la libertad 11.- De conformidad con lo probado en el proceso, se tiene que: 11.1.- Al señor Jorge Morales Felipe le fue impuesta pena privativa de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria por un periodo de 24 meses que se debió cumplir el 31 de julio de 2003. 11.2.- El 26 de agosto de 2005, es decir, más de dos años después de la fecha fijada para el cumplimiento de la pena del demandante, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de Jorge Morales Felipe para hacer seguimiento a la pena impuesta a este. 11.3.- El 11 de abril de 2007, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la libertad del demandante por cumplimiento de la pena y profirió la correspondiente boleta de libertad con destino al Inpec. 12.- Si bien el auto dictado el 11 de abril de 2007 demuestra que se presentó un actuar tardío de la demandada en relación con su obligación de hacer seguimiento a la pena impuesta al demandante y decretar su libertad por pena cumplida, dicha providencia no acredita que el señor Morales Felipe, durante el periodo comprendido entre el cumplimiento de la pena y el decreto de la libertad, hubiese estado, efectivamente, privado de la libertad en su domicilio.

Para probar dicho daño, la parte actora debió allegar medios de convicción que demostraran que durante ese tiempo la víctima directa estuvo efectivamente recluida en su domicilio, como por ejemplo el acta de compromiso suscrita por la persona privada de la libertad o las constancias de verificación del INPEC. Dado que la parte actora no allegó pruebas que demostraran dicha circunstancia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño. G.- Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.

M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.