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52001-23-31-000-1999-01235-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Radio Latina F.M. Estéreo Y Otra·Demandado: Ministerio De Comunicaciones

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Deben gobernar todas las actuaciones hasta con posterioridad a la sentencia, su aclaración o adición Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).(…) el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-.

Si bien el presente incidente se instauró el 24 de mayo de 2015, en vigencia del CPACA y el Código General del Proceso (CGP), y este último estatuto procesal incluyó un tránsito de legislación -artículos 624 y 625-, no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra contenida en las disposiciones del CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Dado que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129 y 172 del CCA, así como también es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A y 181.4 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL Problema jurídico: La controversia en el presente asunto gira en torno a si los documentos allegados con el incidente de liquidación de perjuicios que promovió la parte actora cumplieron con los parámetros señalados para tal fin por esta Subsección en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, y si, como consecuencia, tienen valor probatorio, los cuales, además, sirvieron como fundamento para que los peritos designados durante el trámite incidental rindieran sus dictámenes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros fijados para determinar la utilidad o provecho económico dejado de percibir, consultar sentencia de 4 de noviembre de 2015; Exp. 52001-23-33-1000-1999-01235-02(38785). AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES De lo transcrito en precedencia queda claro que esta Corporación fue enfática en señalar que, para determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos se debían tener en cuenta los documentos precontractuales en los que se apoyó la oferta presentada por la parte demandante para la licitación No. 001 de 1997, adelantada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

(…) No obstante, se advierte que los documentos enunciados no eran los únicos que se debían aportar al trámite incidental (…) Dentro de las pruebas allegadas al presente incidente no encuentra el Despacho que se aportara el mencionado pliego de condiciones y sobre el cual se elaboró la oferta con la que resultó adjudicataria la parte demandante.

Lo anterior resultaba crucial, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, el pliego de condiciones tiene una connotación muy especial para los procesos de contratación estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor del pliego de condiciones en los procesos de contratación especial, ver sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17366, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 24 de julio de 2013, Exp. 28041 acumulado con el Exp. 28598, y de 27 de marzo de 2014, Exp. 24845, ambas con ponencia del mismo consejero.

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRUEBA DOCUMENTAL – Los documentos aportados no acreditan los perjuicios porque no muestran la realidad contractual En vista de que el pliego de condiciones no fue aportado por la parte incidentante, es del caso señalar que dicha parte no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, lo que se extiende a los dictámenes periciales que se fundaron en ellos para calcular los respectivos perjuicios, pues no tienen la idoneidad para demostrar la realidad contractual cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros que fijó el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones, el cual afectaría la ejecución del contrato.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRUEBA DOCUMENTAL – Los documentos aportados no acreditan los perjuicios porque no muestran la realidad contractual / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Para una persona natural / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No obstante no puede revocarse porque implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APERLACIÓN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [L]a parte demandante incumplió con su carga probatoria en el presente asunto, lo que debió conducirlo a negar las pretensiones formuladas en el incidente propuesto; sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Subsección y con ello cuantificar de alguna manera la condena en abstracto, optó por aplicar la presunción jurisprudencial sobre el ingreso de un salario mínimo legal mensual para una persona natural, dado que una de las demandantes tiene esta condición y, en aplicación del principio de equidad, lo hizo extensivo a la persona jurídica que también conformaba dicho sujeto procesal.

Si bien dicha decisión resulta sui generis y desconoce abiertamente el parámetro fijado en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por esta Subsección, lo cierto es que le está vedado al Despacho revocar la decisión para negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque, dicha determinación implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia, al ser apelante único en este asunto, por lo que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, únicamente se actualizará el valor de la liquidación de la condena impuesta por el Tribunal de origen, sin que ello implique, a su vez, una afectación al mencionado principio, pues, como ha sostenido esta Subsección..

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional T393 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01235-03(61155) Actor: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto / DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES – criterio para establecer el quantum del perjuicio / PLIEGOS DE CONDICIONES - constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - está vedado revocar la decisión para negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque, dicha determinación implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de diciembre del 2017[1], a través del cual se liquidó la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de cada uno de los demandantes, a saber: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO y MARÍA JACQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($40.567.092).

“Esta suma será debidamente actualizada, según la fórmula jurisprudencial determinada en las consideraciones. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de interés técnico legal a favor de cada uno de los demandantes, a saber: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO y MARÍA JACQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS PESOS ($2.434.026)”[2].

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, la sociedad Radio Latina F.M. Estéreo y la señora María Jaqueline Córdoba Córdoba, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales[3] contra el Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se le declarara contractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados por la omisión en otorgar la licencia para prestar el servicio de radiodifusión sonora para el municipio de Tumaco, cuya concesión le fue adjudicada mediante la Resolución No. 3536 de 24 de julio de 1997.

Como consecuencia, la parte demandante solicitó, para el momento de la presentación de la demanda, el reconocimiento de perjuicios materiales en la suma de $1.922’394.801. 1.1. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 9 de abril de 2010, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. 1.2.

En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de noviembre de 2015, a través de la cual modificó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso: “‘PRIMERO: Declarar la responsabilidad precontractual de la Nación – Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Radio Latina FM Estéreo y a la señora MARÍA JAQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, como consecuencia de la omisión en otorgar la licencia para prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada FM para el Municipio de Tumaco – Nariño, cuya concesión se le adjudicó mediante la Resolución No. 3536 de 24 de julio de 1997. ‘SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE en abstracto al a Nación –Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a la sociedad Radio Latina FM Estéreo y a la señora MARÍA JAQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que tenía derecho a obtener por la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada FM para el Municipio de Tumaco – Nariño, cuya concesión se le adjudicó mediante la Resolución No. 3536 de 24 de julio de 1997. ‘TERCERO: Todo lo anterior deberá atender estrictamente a los lineamientos trazados en la parte considerativa de la presente providencia. ‘La interesada deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A. ‘CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)’”. Por razones metodológicas, los parámetros fijados por el ad quem para liquidar la condena en abstracto serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 2. Trámite impartido al incidente de liquidación de perjuicios 2.1. El 24 de mayo de 2015, la parte actora promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios y como soporte probatorio allegó lo siguiente[4]: • Pruebas documentales: i) Concepto pericial rendido por el contador público Ricardo Muriel Rubio; ii) Perfil de mercadeo y servicios elaborado por la empresa Daniel Mejía – Comunicación y Mercado; iii) Base de datos de la Cámara de Comercio de San Andrés de Tumaco; iv) Estudio de cobertura de la emisora Radio Latina F.M. Estéreo elaborado por la empresa TAD Tronics S.A.S.; v) Copia auténtica de las tarifas de “RCN – 216 emisoras Rumba Estéreo de RCN operada en el municipio de San Andrés de Tumaco”; vi) Copia del estudio de proyección para la operación de una emisora comercial en frecuencia F.M., con potencia de 5 KW, para ser ubicada y transmitir desde la ciudad de Tumaco; vii) “Copia, parte pertinente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora”; y, viii) certificado de existencia y representación legal de Radio Latina F.M. Estéreo Ltda. • Pruebas testimoniales: pidió citar a: i) Juan Hernán Payán, Hernando Tadeo Ospina Rodríguez, Yolanda Ortega y Elpidia Gutiérrez, para demostrar la operación y comercialización de los servicios de radiodifusión sonora en la ciudad de Tumaco; ii) Carlos Andrés Pérez Guerrero, Carlos Eduardo Castro Chamorro, Balmes Sánchez Cruz y Jairo Navarro, para "[d]emostrar la amplia trayectoria de VICTOR RAUL ORBES y HERNANDO FRANCISCO SÁENZ ZAMBRANO en el mundo del comercio de medios de radiodifusión sonora, su idoneidad para el manejo de proyectos empresariales como el de LATINA ESTERO (sic) 95.7 con potencia de 5 Kw”; y, iii) el perito Ricardo Muriel Rubio, para que realizara las explicaciones pertinentes en relación con el concepto pericial que rindió. 2.2.

El Tribunal a quo, mediante auto del 18 de julio 2016[5], corrió traslado a la parte incidentada, la que, mediante memorial de 25 de julio de 2016[6], solicitó la práctica de dos dictámenes periciales: i) de mercado, encaminado a determinar la proyección de operación de una emisora comercial en la ciudad de Tumaco, y ii) contable, para realizar la indexación de las utilidades y pérdidas en las que hubiera incurrido la parte demandante en el funcionamiento de la emisora.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en escrito de 25 de julio de 2016[7], en el que señaló la necesidad de realizar un nuevo dictamen pericial, de acuerdo con los parámetros señalados en la sentencia de 4 de noviembre de 2015. 2.3. En auto de 16 de agosto de 2016 se abrió el asunto a pruebas, de un lado, se tuvieron en cuenta los documentos aportados con el incidente, además se decretaron los testimonios solicitados por la parte actora, se negó el testimonio de Ricardo Muriel Rubio, y, de otra parte, se decretaron los dictámenes periciales solicitados por la parte demandada[8].

El 30 de agosto de 2016, el despacho sustanciador recibió los testimonios de Yolanda Ortega, Carlos Andrés Pérez Guerrero, Carlos Eduardo Castro Chamorro, Balmes Sánchez Cruz y Jairo Navarro[9]. El 13 de septiembre de 2016, el juez segundo civil del circuito de Tumaco, en virtud del despacho comisorio ordenado en auto del 30 de agosto de 2015, recibió los testimonios de Luis Tadeo Ospina Rodríguez y Juan Hernán Payan Jiménez[10].

El 20 de octubre de 2016, la auxiliar de la justicia contable designada rindió su dictamen, en el cual, luego de hacer las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, arribó a la conclusión de que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $9.985’031.660, discriminados así: i) $12’500.000, por daño emergente; ii) $3.004’948.871, por interés técnico legal y iii) $6.967’582.789, por concepto de indexación a valor presente 2016[11].

Por auto del 2 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes del referido dictamen pericial, por el término de 3 días[12], lapso dentro del cual la entidad demandada presentó un escrito dando contestación, sin que solicitara aclaración, adición o se objetara la pericia practicada[13]. El 20 de junio de 2017, la auxiliar de la justicia de mercadeo designada rindió su dictamen, en el cual arribó a la conclusión de que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $10.291’049.701, por concepto de lucro cesante[14].

Por auto del 7 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes del referido dictamen pericial, por el término de 3 días[15], lapso dentro del cual la entidad demandada presentó un escrito en el que solicitó su aclaración y formuló objeción por error grave[16]. Mediante auto de 3 de agosto de 2017, el despacho sustanciador resolvió abstenerse de tramitar la aclaración y la objeción presentada por la entidad demandada, pues consideró que lo solicitado resultaba infundado e improcedente[17], sin que dicha decisión fuera recurrida. 3.

Auto apelado A través del auto de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo resolvió el incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte incidentante[18], para lo cual consideró que dicha parte había omitido su carga probatoria en el asunto, toda vez que las únicas pruebas que se podían aportar para establecer el perjuicio eran los documentos precontractuales con base en los cuales se estructuró la oferta económica presentada a la entidad demandada y, si bien con el incidente se aportó una proyección de operaciones, con fecha de 12 de febrero de 1997, lo cierto es que no se acreditó que fuera parte de la oferta presentada en el procedimiento de contratación adelantado por el Ministerio de Comunicaciones.

Además, frente a las demás pruebas obrantes en el expediente se señaló que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “De igual manera, al fundarse los dictámenes periciales, tanto Contable, como de Mercadeo en situaciones alejadas a la oferta que hizo la parte demandante, pues, se estructuraran luego de la Sentencia de segunda instancia, ellas, así como los testimonios recibidos carecen en absoluto de valor probatorio”.

No obstante, el Tribunal, para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, optó por aplicar (se transcribe de forma literal): “la presunción jurisprudencial contenida en la providencia de 18 de julio de 2012, dentro del proceso número 81-001-23-31-00000182-01, respecto de que una persona percibe mensualmente al menos un salario mínimo y, en consecuencia, la liquidación se hará teniendo como base el valor del salario mínimo mensual vigente para cada año en que debió operar la concesión del servicio de radiodifusión, esto es, durante 10 años comprendidos entre 1997 y 2007.

“Debe acotarse, que si bien en principio esta presunción es aplicable a las personas naturales, dado que la demanda fue presentada por la señora MARÍA YAQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, persona natural, y la SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO, persona jurídica, considera la Sala que para el caso concreto, la presunción existente frente a la primera es predicable respecto de la segunda, y ello en aplicación del principio de equidad y habida cuenta que esta última tiene derecho a recibir los valores correspondientes a la indemnización por lucro cesante condenada en abstracto por el Consejo de Estado, toda vez que demandó en conjunto con la persona natural indicada, correspondiéndole entonces a cada una de las demandantes igual suma (…)”.

Por lo anterior concluyó que, a favor de cada una de las demandantes les correspondía la suma de $40’567.092, por perjuicios materiales a título de lucro cesante y $2’434.026, por interés técnico legal. 4. Recurso de apelación El 8 de febrero de 2018 la parte incidentante interpuso recurso de apelación[19], con el fin de que se modifique la decisión anterior.

En resumen, indicó que en la providencia se omitió realizar un análisis de la oferta en su integridad, la cual fue aportada con el incidente y que los diferentes medios de prueba tomaron en cuenta este documento precontractual, por lo que resultaba conducente y pertinente, a fin de estimar la cuantificación del perjuicio. Extrañó al recurrente que el Tribunal arribara a una liquidación basada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando las pruebas aportadas daban cuenta de la utilidad dejada de percibir por los demandantes, de conformidad con las reglas que señaló el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, determinación que desconoce la naturaleza del contrato de concesión, el cual se realiza por cuenta y riesgo del concesionario y, según su criterio, no hay que indicar la utilidad esperada en la oferta, como sí ocurre en el contrato de obra pública, sino cumplir con las condiciones técnicas indicadas en el pliego de condiciones y las condiciones financieras. 5.

Trámite en segunda instancia En auto de 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado[20]. El 8 de junio de 2018, el despacho a cargo de la consejera María Adriana Marín admitió el respectivo recurso de apelación y corrió traslado a la parte demandada del referido recurso[21] por el término de 3 días, lapso dentro del cual la entidad presentó un escrito oponiéndose a lo pretendido por la parte incidentante[22].

En providencia de 12 de diciembre de 2018 se remitió en este Despacho el asunto de la referencia, por cuanto la sentencia de 4 de noviembre de 2015 se profirió con ponencia del exconsejero Hernán Andrade Rincón, cuando se encontraba encargado del despacho del exconsejero Mauricio Fajardo Gómez y, por tal razón, el conocimiento del asunto le corresponde al despacho que había conocido previamente el proceso[23].

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por lo anterior, como la demanda de controversias contractuales se presentó el 13 de diciembre de 1999, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación, le aplicó el señalado régimen jurídico anterior, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-.

Si bien el presente incidente se instauró el 24 de mayo de 2015, en vigencia del CPACA y el Código General del Proceso (CGP), y este último estatuto procesal incluyó un tránsito de legislación -artículos 624 y 625-, no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra contenida en las disposiciones del CPACA.

Debido a que el sub lite hace parte del proceso primigenio, al consistir en una actuación posterior al fallo de segunda instancia y cuyo origen se generó en razón de lo allí resuelto, que no se puede considerar como un proceso nuevo o independiente, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le será aplicable el “régimen jurídico anterior”, como ya se mencionó, son las disposiciones normativas contenidas en el CCA y en el CPC. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión Dado que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129[24] y 172[25] del CCA, así como también es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A[26] y 181.4[27] del CCA. 3.

Caso concreto La controversia en el presente asunto gira en torno a si los documentos allegados con el incidente de liquidación de perjuicios que promovió la parte actora cumplieron con los parámetros señalados para tal fin por esta Subsección en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, y si, como consecuencia, tienen valor probatorio, los cuales, además, sirvieron como fundamento para que los peritos designados durante el trámite incidental rindieran sus dictámenes.

En el auto apelado se consideró que la parte demandante omitió su deber de acreditar el quantum de los perjuicios que, en abstracto, fueron reconocidos por el Consejo de Estado y, por tanto, que las pruebas aportadas así como los dictámenes periciales practicados no tenían eficacia probatoria. Sin embargo, a través del recurso de apelación, la parte incidentante señaló que el a quo no valoró la oferta en su integridad, es decir, junto con los documentos que, según afirmó, sirvieron para su estructuración, y que también se desconoció la dinámica del contrato de concesión, lo que se demostró con los dictámenes, evidenciando el ejercicio comercial y con ello la verdadera cuantificación de la utilidad dejada de percibir, de acuerdo con los parámetros señalados en la sentencia de segunda instancia. En ese contexto, resulta necesario acudir a las consideraciones de la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a los lineamientos y/o parámetros fijados para determinar la utilidad o provecho económico dejado de percibir por la parte actora como consecuencia directa de la no expedición de la licencia para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en el municipio de Tumaco.

Así discurrió la referida sentencia: “Como se anticipó, el único daño llamado a cristalizarse por causa directa de la omisión en que incurrió el ente ministerial, consistió en la imposibilidad de prestar el servicio de radiodifusión concedido, lo que trajo consigo la pérdida de utilidad o provecho económico que se esperaba extraer del desarrollo de dicha actividad.

“En ese sentido resulta razonable considerar que la concesión del servicio de radiodifusión reportaría alguna utilidad económica para cualquier beneficiario con su adjudicación, al punto que esa sana expectativa de obtener una ganancia habría constituido el móvil que llevó al oferente a presentar su propuesta. “Sin embargo, en el caso concreto no milita elemento de prueba alguno que permita cuantificarla.

“(…) “Así las cosas, la Sala conviene en la procedencia de emitir una condena en abstracto, de cara a la efectiva y real causación del perjuicio, pues no puede dejarse de lado que la omisión del ente ministerial frustró la prestación del servicio radial y con ello, ciertamente, se despojó a la adjudicataria del derecho a obtener una utilidad como retribución de su legítima actividad.

“La condena que en abstracto se ordena deberá seguir los siguientes parámetros: “1.- El incidente deberá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). “2.- El valor del perjuicio que debe ser reconocido en favor de las demandantes sociedad Radio Latina F.M.- María Jacqueline Córdoba Córdoba, corresponderá exclusivamente al porcentaje de utilidad que se esperaba obtener como consecuencia de la prestación del servicio de radiodifusión concedido, debidamente actualizado.

“3.- Para hallar su quantum se deberán tener en cuenta los documentos precontractuales con base en los cuales se estructuró la oferta económica presentada por la sociedad Radio Latina F.M.- María Jacqueline Córdoba Córdoba. “4.- Sobre la suma histórica obtenida sin actualizar, se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C.”[28] (se destaca).

De lo transcrito en precedencia queda claro que esta Corporación fue enfática en señalar que, para determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos se debían tener en cuenta los documentos precontractuales en los que se apoyó la oferta presentada por la parte demandante para la licitación No. 001 de 1997, adelantada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

En efecto, una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que, como lo afirmó el incidentante, en los folios 62 a 130 del cuaderno 2 del proceso ordinario se encuentra la oferta presentada por la parte demandante en el proceso de licitación y de folios 420 a 431 del cuaderno 2 del incidente se encuentra un escrito fechado el 12 de febrero de 1997, que versa sobre “la proyección de operación de una emisora comercial en frecuencia FM con [sic] un potencia de 5 KW para ser ubicada y transmitir desde la ciudad de Tumaco (Nariño)”, documento que fue valorado por el Tribunal en el auto recurrido y frente al cual se consideró que “no existe certeza a que la proyección (…) hubiera formado parte de la propuesta presentada en el procedimiento de contratación”[29].

No obstante, se advierte que los documentos enunciados no eran los únicos que se debían aportar al trámite incidental, pues, como se señaló en la sentencia de segunda instancia (transcripción de forma literal): “A este respecto es menester indicar que, si bien en el plenario obra la propuesta presentada por la mencionada Unión temporal, no puede dejarse de lado que la misma no contiene ningún dato referente a su estructura económica y financiera, dado que el proponente, al referirse sobre el valor de la concesión y su forma de pago, afirmó que aceptaba lo establecido en el pliego sobre ese punto.

“Así mismo y aun cuando en el numeral 3.1 de la propuesta se hizo alusión a los costos de financiación, la verdad es que de esa escasa información no resulta factible, materialmente, extraer los datos relativos a la remuneración proyectada por la ejecución de la actividad concedida. “Se suma a lo anterior que en el expediente no reposa el pliego de condiciones correspondiente a la licitación No. 001/97 y con soporte en el cual se estructuró la propuesta de la Unión temporal sociedad Radio Latina F.M.- María Jacqueline Córdoba Córdoba que posteriormente fue favorecida con la adjudicación de la contratación directa para darle en concesión la prestación del servicio de radiodifusión en el municipio de Tumaco”[30].

Dentro de las pruebas allegadas al presente incidente no encuentra el Despacho que se aportara el mencionado pliego de condiciones y sobre el cual se elaboró la oferta con la que resultó adjudicataria la parte demandante. Lo anterior resultaba crucial, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, el pliego de condiciones tiene una connotación muy especial para los procesos de contratación estatal.

Al respecto se ha indicado: “(…) como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes.[31] “Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de ‘ley de la licitación’ y ‘ley del contrato’[32], en cuanto que sus disposiciones si bien regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, lo cierto es que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación”[33] (se destaca).

En vista de que el pliego de condiciones no fue aportado por la parte incidentante, es del caso señalar que dicha parte no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, lo que se extiende a los dictámenes periciales que se fundaron en ellos para calcular los respectivos perjuicios, pues no tienen la idoneidad para demostrar la realidad contractual cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros que fijó el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones, el cual afectaría la ejecución del contrato.

Si bien quedó demostrado en el proceso ordinario que los demandantes resultaron adjudicatarios del proceso licitatorio, lo que implicó que su oferta cumplía con lo establecido en el pliego de condiciones, no se puede desconocer, como se indicó en la sentencia de segunda instancia, que “de esa escasa información no resulta factible, materialmente, extraer los datos relativos a la remuneración proyectada por la ejecución de la actividad concedida”.

Lo anterior, como lo indicó el a quo, evidencia que la parte demandante incumplió con su carga probatoria en el presente asunto, lo que debió conducirlo a negar las pretensiones formuladas en el incidente propuesto; sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Subsección y con ello cuantificar de alguna manera la condena en abstracto, optó por aplicar la presunción jurisprudencial sobre el ingreso de un salario mínimo legal mensual para una persona natural, dado que una de las demandantes tiene esta condición y, en aplicación del principio de equidad, lo hizo extensivo a la persona jurídica que también conformaba dicho sujeto procesal.

Si bien dicha decisión resulta sui generis y desconoce abiertamente el parámetro fijado en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por esta Subsección, lo cierto es que le está vedado al Despacho revocar la decisión para negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque, dicha determinación implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia[34], al ser apelante único en este asunto, por lo que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus[35], únicamente se actualizará el valor de la liquidación de la condena impuesta por el Tribunal de origen, sin que ello implique, a su vez, una afectación al mencionado principio, pues, como ha sostenido esta Subsección[36]: “La Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia, tanto en el componente de capital como de intereses corrientes, en este último caso atendiendo a las modificaciones que se le introdujeron en cuanto al período de su cálculo, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo se persigue es conservar el valor presente de la condena impuesta por el fallador de primera instancia y no alterar la cuantía o el método de su liquidación. “Así fue considerado por esta Subsección[37] en pasada oportunidad al resolver un asunto similar en el que se actualizó la condena impuesta por el a quo pese a que el apelante único era la parte demandada en contra de la cual se había proferido el fallo impugnado: “‘Cabe poner de presente que lo anterior en modo alguno constituye una afectación al principio de la no reformatio in pejus que debe orientar la decisión en segunda instancia en aquellos eventos en que se resuelve la impugnación formulada por un apelante único, toda vez que la actualización comporta la apreciación de la condena a su valor actual, por razón del paso del tiempo, sin que ello entrañe un incremento judicial de la carga impuesta en la sentencia recurrida’” (se destaca).

Con fundamento en las reflexiones que anteceden, la fórmula de actualización es la siguiente: Por concepto de lucro cesante Índice final Vp= Vh x ------------------------ Índice inicial Vp: Corresponde al valor presente Vh: Es el valor histórico o inicial ($40’567.092) Índice Final: Es último IPC vigente a la fecha del presente auto.

Mayo de 2020 = 105,36[38]. Índice inicial: Es el IPC vigente a la fecha del auto de primera instancia. Noviembre de 2017 = 96,55. 105,36 Vp= $40’567.092 x ------------- 96,55 Vp= $44’268.760 Por concepto del interés técnico legal Índice final Vp= Vh x -------------------- Índice inicial Vp: Corresponde al valor presente Vh: Es el valor histórico o inicial ($2’434.026) Índice Final: Es último IPC vigente a la fecha del presente auto.

Mayo de 2020 = 105,36. Índice inicial: Es el IPC vigente a la fecha del auto de primera instancia. Noviembre de 2017 = 96,55. 105,36 Vp= $2’434.026 x ----------------- 96,55 Vp= $2’656.126 Así las cosas, el Despacho modificará el auto apelado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para actualizar las sumas reconocidas. 4.

Cuestión adicional Mediante memorial de 29 de abril de 2019, Ricardo Arturo Arias Beltrán, quien dijo actuar en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó poder a la abogada Diana Carolina Narváez Narváez, para que asumiera la representación judicial de la entidad en este proceso; sin embargo, en el expediente no obra documento alguno con el que se acredite la calidad con la que afirma actuar el señor Arias Beltrán, por lo que se procederá a negar dicho reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte demandante, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de cada uno de los demandantes, a saber: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO y MARÍA JACQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($44’268.760).

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de interés técnico legal a favor de cada uno de los demandantes, a saber: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO y MARÍA JACQUELINE CÓRDOBA CÓRDOBA, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($2’656.126)”.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diana Carolina Narváez Narváez, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo expuesto.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS 5C/JAMP Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Conviene señalar que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para resolver el presente asunto el 12 de febrero de 2019. [2] Folio 644 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Si bien parte actora demandó bajo el mencionado tipo de acción, conviene señalar que, en sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015, la Subsección la adecuó oficiosamente, al considerar que “no era la acción contractual la procedente para controvertir la omisión del ente público, pues, según se evidencia, la abstención se materializó precisamente en no haber realizado los actos dirigidos a dar cumplimiento al acto de adjudicación de la contratación directa, cuestión que ha debido ventilarse por la vía de la acción de reparación directa”. [4] Folios 14 a 17 del cuaderno 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folios 446 y 447 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folios 454 a 457 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folios 448 a 452 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [8] Folio 459 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [9] Folios 470 a 479 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [10] Folios 511 y 512 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [11] Folios 574 a 580 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [12] Folio 582 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [13] Folios 584 a 586 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [14] Folios 595 a 618 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [15] Folio 620 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [16] Folios 622 a 624 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [17] Folio 630 del cuaderno No. 2, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios. [18] Folios 641 a 644 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 645 a 649 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 651 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 656 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 657 y 658 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 660 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [25] “Artículo 172.

Condenas en abstracto. (…) Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [26] “Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [27] “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. [28] Folios 537 a 540 del cuaderno del Consejo de Estado, en el proceso ordinario con radicación: 52001-23-33-1000-1999-01235-02(38785). [29] Folio 643 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 537 y 538 del cuaderno del Consejo de Estado, en el proceso ordinario con radicación: 52001-23-33-1000-1999-01235-02(38785). [31] Original de cita “Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 1999, Expediente 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández”. [32] Original de cita “‘Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina con todo acierto, lo ha denominado ‘la ley del contrato’ por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación’ (Dromi, José Roberto, La licitación Pública, 2ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002 página 196)” (Negrita original del texto). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17366, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto también pueden consultarse las sentencias de 24 de julio de 2013, expediente 28041 acumulado con el expediente 28598, y de 27 de marzo de 2014, expediente 24845, ambas con ponencia del mismo consejero. [34] CPC. “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [35] Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre el alcance de este principio y ha considerado que: “(…) la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.

Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución” (se destaca). Sentencia T-393 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por su parte, la doctrina ha señalado que “El art. 357 [del CPC] acoge el sistema de la reformatio in pejus, en virtud del cual cuando sólo apela una de las partes, no puede el juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del apelante, por cuanto se supone que el recurso se interpuso respecto de los desfavorable de la providencia motivo por el cual los poderes del ad quem se limitan sobre aquello que perjudicó al apelante y cuando es único no se puede ir más allá de lo decidido por el juez a quo en lo que a agravación de su situación respecta.

“Como bien lo anota JAIME GUASP, ‘existe reformatio in pejus cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravando la resolución en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación; la agravación puede ser no sólo cuantitativa sino también cualitativa y en los dos casos la sentencia incurre en vicio de incongruencia denunciable en casación’” (se destaca).

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Págs. 800 y 801. Dupré Editores. 2002. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2017. [37] Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp. 30.680, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [38] Es el último IPC que se encuentra certificado por el DANE.