ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el proceso como de doble instancia, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo decidido por dicho Tribunal, tenía la carga procesal de apelar la sentencia acusada de incurrir en error judicial, para discutir tanto la controversia de fondo como la supuesta falta de competencia funcional del Tribunal, para efectos de que ambas cuestiones pudieran ser estudiadas por el Consejo de Estado.
Al no haber dado cumplimiento a su carga procesal correspondiente a la interposición del recurso de apelación, se configura la culpa de la víctima establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL Está demostrada la culpa de la víctima […]. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en la administración de justicia, constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / ERROR JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia acusada de incurrir en error judicial fue proferida en el trámite de un proceso judicial conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y no en única instancia como lo afirmó la parte demandante.
En esta providencia, además de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia interpuesta por la parte actora al momento de exponer sus alegatos de conclusión. Dicha solicitud fue negada debido a que el Tribunal consideró que era competente para conocer la controversia en primera instancia. ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA TEMPORAL / TRIBUNAL ADMINIOSTRATIVO / ÚNICA INSTANCIA En relación con la providencia aportada por la parte actora durante el trámite de esta segunda instancia con la cual pretende demostrar, la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […] si bien en dicha providencia no se concedió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, tal decisión se sustentó en la regla de competencia establecida en el parágrafo del artículo 1° de la ley 954 de 2005 relativa a la competencia temporal de los tribunales administrativos en única instancia, lo cual difiere abiertamente de la regla de competencia invocada por la parte actora en este proceso, la cual se encuentra contemplada en el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00240-01(42632) Actor: PUREZA MONROY FUERTES Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 18 de agosto de 2011, que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de junio de 2008 por la señora Pureza Monroy Fuertes y se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección C, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se desconocieron los derechos adquiridos de la demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a mi mandante, que se derivan de la sentencia contraria a la Ley, proferida por la Sección Segunda Subsección C del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha junio 15 de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se desconocieron los derechos adquiridos, por la aplicación retroactiva del EFECTO de la Ley 790/02 y de su D.R. 190/03.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización, se condenará a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de PUREZA MONROY FUERTES, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o, la máxima que señale la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales.
Por concepto de perjuicios materiales, los salarios correspondientes al cargo de Profesional Universitario Grado 13, desde la fecha en que fue retirada del servicio por pensión de jubilación, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en que llegará a la edad de 65 años, con los reajustes anuales. A titulo de indemnización futura, la suma de dinero que correspondería por derecho a pensión de vejez, calculada desde el 20 de julio de 2011, fecha en que llegará a la edad de retiro forzoso en relación con la expectiva de vida probable de la actora, de acuerdo con las tablas de la Superintendencia Bancaria y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengaran intereses MORATORIOS de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Pureza Monroy Fuertes se vinculó como empleada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA- el 6 de octubre de 1977. 3.2.- El 10 de febrero de 1998 fue incluida en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa como tituar del cargo Profesional Universitario Grado 13, asignada a la planta del INCORA. 3.3.- Mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-. 3.4.- El Gerente Liquidador del INCORA elaboró y presentó el programa de supresión de empleos de la entidad, en el cual no se incluyó el cargo de Profesional Universitario Grado 13 ocupado por la demandante.
Este programa fue aprobado por la Junta Liquidadora del INCORA. 3.5.- Mediante Decreto 2100 de 28 de julio de 2003 se ordenó la supresión de empleos de la planta de personal del INCORA. En este decreto no se incluyó el cargo de Profesional Universitario Grado 13. 3.6.- La señora Pureza Monroy Fuertes demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad del acto administrativo expedido por el Gerente Liquidador que no incluyó el cargo de ella en el programa de supresión de empleos del INCORA y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al Gerente Liquidador incluir este cargo en el programa para el ejercicio de los derechos que otorgan las normas de la carrera administrativa. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante fallo del 15 de junio de 2006 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: a) La actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa y, por ende, no tenía derecho a solicitar la supresión del cargo para obtener una indemnización. b) La señora Monroy Fuertes tenía la calidad de prepensionada y, por tanto, le era aplicable el Decreto 190 de 2003, razón por la que el Estado no tenía la obligación legal de proceder obligatoriamente a su retiro por supresión del cargo. 3.8.- La demandante considera que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error judicial dado que: a) Determinó que la demandante solo podía ser retirada mediante supresión hasta cuando se le hubiera reconocido la pensión, sin tener en consideración que las normas de carrera habilitaban a la actora a solicitar su inclusión en el programa de supresión de empleos. b) Equiparó el retiro del servicio del empleado de carrera con la supresión del cargo, cuando lo procedente es que la supresión del cargo excluyera del servicio al empleado de libre nombramiento y remoción, no al de carrera. c) Aplicó retroactivamente las disposiciones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siendo lo procedente la aplicación del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 3.9.- En sus alegatos de conclusión, la parte actora sostuvo que la sentencia acusada, además de contener un error jurisdiccional, estaba viciada de nulidad insaneable por falta de competencia funcional.
Sustentó su argumento en que el juez competente para cononcer la controversia era el Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No existió error jurisdiccional, toda vez que no se cumplió con uno de los presupuestos básicos para declararlo, consistente en la interposición de los recursos de ley que fuesen procedentes contra la providencia contentiva del error. 4.2.- Propuso las excepciones de (i) falta de los presupuestos procesales del error judicial y (ii) culpa exclusiva de la víctima.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 5.1.- La sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C era susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., pero ninguna de las partes la impugnó, razón por la cual quedó ejecutoriada. 5.2.- Dado que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional, el Tribunal no podía para pronunciarse de fondo, toda vez que faltaba uno de los presupuestos procesales exigidos por la Ley 270 de 1996 para la declaración del error. 5.3.- Frente a los argumentos expuestos por la parte actora en los alegatos de conclusión, relativos a que la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue proferida sin competencia funcional porque el juez competente era el Consejo de Estado en única instancia, el a quo señaló: a) A la luz del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. b) El artículo 145 ibidem dispone que en cualquier estado del proceso, el juez deberá decretar de oficio las nulidades insaneables que observe. c) Correspondía al Tribunal, de ser procedente, declarar la falta de competencia funcional; sin embargo, este no lo hizo y ninguna de las partes lo alegó durante el proceso, a tal punto que la sentencia quedó ejecutoriada y, por ende, lo allí dispuesto hizo tránsito a cosa juzgada y se tornó inmutable. d) Dado que la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional se encontraba investida de inmutabilidad, no podía el juez de la reparación directa entrar a determinar si, en efecto, se configuró la causal de nulidad por falta de competencia funcional. e) Adicionalmente, la parte actora debió haber alegado la nulidad durante el curso del proceso o en el recurso de apelación que se abstuvo de interponer y no haber esperado cerca de cuatro años para solicitarla en los alegatos de conclusión de este proceso de responsabilidad extracontractual del Estado.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- La culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el recurso de apelación no es procedente, dado que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, el trámite del proceso debía surtirse en única instancia ante el Consejo de Estado. 6.2.- Dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para dirimir la controversia, lo actuado en el proceso está viciado de nulidad insaneable por competencia funcional. 6.3.- No le asiste razón al Tribunal al sostener que la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional hizo tránsito a cosa juzgada, dado que la nulidad alegada era insaneable y, por ello no admitía saneamiento tácito. 6.4.- Es el juez y no las partes quien tiene la carga de evitar las nulidades y el deber de declararlas de oficio cuando estas se presentan. 6.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamaca, al momento de proferir la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional incurrió en dos errores: (i) negar las pretensiones de la demanda con violación a las normas referentes a la carrera administrativa y (ii) no declarar de oficio la nulidad por falta de competencia funcional.
E. Trámite relevante en segunda instancia 7.- La Sala aceptó el impedimento del Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia. 8.- Mediante memorial de 13 de julio de 2012, la parte actora aportó una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través de la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un asunto de única instancia. La parte demandante señala que en dicho caso las pretensiones eran idénticas a las elevadas por la señora Pureza Monroy Fuertes en la demanda resuelta mediante la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está demostrada la culpa de la víctima, por las siguientes razones: 9.1.- De conformidad con el artículo 70[1] de la Ley 270 de 1996, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en la administración de justicia, constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley. 9.2.- Está probado que la sentencia acusada de incurrir en error judicial fue proferida en el trámite de un proceso judicial conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- en primera instancia y no en única instancia como lo afirmó la parte demandante.
En esta providencia, además de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia interpuesta por la parte actora al momento de exponer sus alegatos de conclusión. Dicha solicitud fue negada debido a que el Tribunal consideró que era competente para conocer la controversia en primera instancia, frente a lo cual indicó lo siguiente: <<La Sala procederá a dirimir la controversia teniendo en cuenta que contrario a lo alegado por la parte actora en los alegatos de conclusión, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción toda vez que a la luz del art. 36 de la Ley 446 de 1998, si bien el Consejo de Estado en única instancia conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, se excluyen dentro de ellos los de carácter laboral.
Como en el presente proceso se pretende la declaratoria de nulidad de un acto que negó la solicitud de supresión de cargo de la empleada MONROY FUERTES, es claro que quien conoce de este proceso es esta Corporación.>> 9.3.- Debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- tramitó el proceso como de doble instancia, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo decidido por dicho Tribunal, tenía la carga procesal de apelar la sentencia acusada de incurrir en error judicial, para discutir tanto la controversia de fondo como la supuesta falta de competencia funcional del Tribunal, para efectos de que ambas cuestiones pudieran ser estudiadas por el Consejo de Estado. 9.4.- Al no haber dado cumplimiento a su carga procesal correspondiente a la interposición del recurso de apelación, se configura la culpa de la víctima establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 9.5.- Finalmente, en relación con la providencia aportada por la parte actora durante el trámite de esta segunda instancia con la cual se pretende demostrar, nuevamente, la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al tramitar el proceso que culminó con la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional, la Sala advierte que si bien en dicha providencia no se concedió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, tal decisión se sustentó en la regla de competencia establecida en el parágrafo del artículo 1° de la ley 954 de 2005 relativa a la competencia temporal de los tribunales administrativos en única instancia, lo cual difiere abiertamente de la regla de competencia invocada por la parte actora en este proceso, la cual se encuentra contemplada en el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.
F.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B del 18 de agosto de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido ----------------------- [1]
ARTICULO 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.