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25000-23-26-000-2004-00646-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO La Sala comparte las consideraciones del Tribunal relativas a la inexistencia del error imputado a la decisión judicial y, adicionalmente, porque la parte actora no individualizó el perjuicio cuya indemnización pretende, para distinguir las peticiones formuladas en este proceso de las impetradas en el proceso el cual se profirió la providencia causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTOS DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala […] no evidencia la existencia del error judicial imputado por la parte actora. Está probado que el demandante presentó dos demandas con el mismo objeto: obtener el pago de los honorarios profesionales que pactó con [su poderdante] por la representación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última inició contra el municipio de Chocontá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / HECHO JURÍDICO / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / IDENTIDAD DE OBJETO / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / FALLO EN DERECHO Cabe advertir que la identidad de partes, de objeto y de causa previstas como requisito de la cosa juzgada, cuyos presupuestos se han relacionado con los del pleito pendiente, se establecen con el propósito de que frente a una situación jurídica determinada sobre la que existen disputas, se produzca una sola sentencia llamada a tener efectos vinculantes respecto de las mismas partes, siempre y cuando el objeto y la causa de los eventuales juicios sean los mismos.

En consecuencia, la excepción de pleito pendiente declarada en uno de ellos se ajustó a derecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REPARACIÓN DEL DAÑO En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende.

Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. IDENTIDAD DE PARTES / PROCESO ORDINARIO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCESO LABORAL Si bien no existe una plena coincidencia entre las partes demandadas en los procesos ordinario y contencioso administrativo, pues la demanda en el segundo fue dirigida también contra el municipio de Chocontá, la Sala advierte que en ambos escenarios existía identidad jurídica de parte, en la medida que el pago de honorarios profesionales que perseguía el demandante tenía como deudora originaria a [su poderdante], quien fue demandada en ambos procesos para el pago de la misma obligación, de allí que respecto de ella procediera la excepción previa dentro del proceso ordinario laboral.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CLASES DE PERJUICIOS / PROCESO LABORAL A lo largo de la demanda, el actor expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error judicial en el auto, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre estos y los solicitados en el proceso laboral.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00646-01(39986) Actor: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se acreditó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de marzo de 2004 por José Guillermo T. Roa Sarmiento. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 31 de octubre de 2003.

Según la parte actora, el error se materializó porque en dicha providencia, de manera equivocada, el Tribunal confirmó la decisión de terminar un proceso laboral tramitado ante la jurisdicción ordinaria por encontrarse probada la excepción previa de pleito pendiente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.

DECLARACIONES: 1.1. Que la NACIÓN, representada por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió, desafortunadamente, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el auto de 31 de octubre de 2003 que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 0717/2000, adelantado por el suscrito contra Bernarda Cortés, de fecha 20 de enero de 2003, el cual fue confirmado, providencia por medio de la cual la primera instancia declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por la pasiva, proferida ilegalmente y sin tener en cuenta que la excepción no se encontraba estructurada, en cuanto que como se sabe, tal excepción debe ser formulada en el “segundo” y no en el primer proceso, dependiendo de la fecha en que se hubiese trabado la relación jurídico procesal entre las partes[1], ordenando como consecuencia de la ilegal e inconstitucional prosperidad de la excepción la terminación y el archivo del proceso, cercenándose de esta manera íntegramente la vía judicial o acción que tenía para reclamar mis derechos y vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso en la forma como más adelante se indicará. 1.2.

Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a La Nación Colombiana a pagar a la demandante, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados como consecuencia del error judicial de que se trata y los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que tenía derecho a percibir la remuneración por los servicios prestados a Bernarda Cortés, esto es, desde la fecha en que esta recibió el pago de la condena judicial a su favor, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley. 1.3.

Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos. 1.4. Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del 171 del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante José Guillermo T. Roa Sarmiento obró como abogado de Bernarda Cortés en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última inició contra el municipio de Chocontá. Dicho proceso terminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la condena, el alcalde del municipio de Chocontá le pagó a Bernarda Cortés la suma de $34.885.633, sin tener en cuenta que el demandante José Guillermo T. Roa se encontraba facultado para recibir este dinero. La señora Cortés no le pagó al demandante los honorarios profesionales pactados por su representación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.- El 21 de junio del 2000, José Guillermo T. Roa interpuso una demanda de reparación directa contra el municipio de Chocontá y Bernarda Cortés, con el objeto que se les declarara solidariamente responsables por la falla en la prestación del servicio en que incurrió la entidad territorial al omitir el pago de sus honorarios profesionales por parte del demandante.

El auto que admitió esta demanda fue notificado a los demandados el 4 de abril de 2001. 3.3.- El 8 de agosto de 2000, el demandante Roa también presentó una demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria contra Bernarda Cortés para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y se condenara a la señora Cortés a pagarle los honorarios debidos.

La admisión de esta demanda fue notificada el 13 de septiembre de 2000 a Bernarda Cortés, quien propuso la excepción previa de pleito pendiente. 3.4.- El 20 de enero de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en audiencia de trámite declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y en consecuencia, dio por terminado el proceso ordinario laboral iniciado.

El demandante José Guillermo T. Roa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el auto del 31 de octubre de 2003. 3.5.- Según la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente.

Indicó que dicha excepción solo se podía formular y declarar en el <<segundo proceso>>, que en este caso correspondería al proceso de reparación directa que el demandante Roa inició contra el municipio de Chocontá y Bernarda Cortés, por ser aquel en el que se notificó más tarde el auto admisorio de la demanda. Además, sostuvo que no se podía declarar la excepción de pleito pendiente porque las pretensiones de ambos procesos eran distintas. 3.6.- El demandante afirmó que dicho error jurisdiccional le negó el acceso <<material>> a la administración de justicia y, en consecuencia, la oportunidad de reclamarle a Bernarda Cortés el pago de sus honorarios profesionales.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrieron en error judicial al declarar probada la excepción de pleito pendiente, decisión que se adoptó conforme con los criterios establecidos en el numeral 8 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y la doctrina.

Así mismo, propuso las excepciones de ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad de la Rama Judicial, cobro de lo no debido y la innominada. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el error judicial dado que: 5.1.- La decisión declarar probada la excepción de pleito pendiente adoptada por el Juez Diecinueve Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en las actuaciones del propio actor, quien <<indujo en error>> a las autoridades judiciales.

Si bien el proceso laboral y la acción de reparación directa tienen objetos distintos, en este caso el demandante Roa Sarmiento desconoció la naturaleza de la segunda -reparación directa- y utilizó dicha vía procesal para solicitar el pago de los honorarios profesionales adeudados. 5.2.- Contrariamente a lo sostenido por el actor, no era cierto que la excepción de pleito pendiente tuviera que ser alegada y declarada necesariamente en el <<segundo proceso>>.

Al respecto, el Tribunal indicó que dicho requisito no estaba consagrado en el numeral 10º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso ordinario laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso por los cuales consideraba que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en el auto del 31 de octubre de 2003, al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente. 6.2.- Agregó que no era posible considerar que el error en el que incurrió la parte demandada fue consecuencia del actuar del demandante, toda vez que <<los jueces no están sometidos a las partes o a sus errores; sólo están sometidos al imperio de la ley>>.

E. Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante auto del 3 de abril de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f. 180, c.ppl.) II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque comparte las consideraciones del Tribunal relativas a la inexistencia del error imputado a la decisión judicial y, adicionalmente, porque la parte actora no individualizó el perjuicio cuya indemnización pretende, para distinguir las peticiones formuladas en este proceso de las impetradas en el proceso el cual se profirió la providencia causante del daño. 9.- La Sala, al igual que el Tribunal de primera instancia, no evidencia la existencia del error judicial imputado por la parte actora.

Está probado que el demandante presentó dos demandas con el mismo objeto: obtener el pago de los honorarios profesionales que pactó con Bernarda Cortés por la representación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última inició contra el municipio de Chocontá. Cabe advertir que la identidad de partes, de objeto y de causa previstas como requisito de la cosa juzgada, cuyos presupuestos se han relacionado con los del pleito pendiente, se establecen con el propósito de que frente a una situación jurídica determinada sobre la que existen disputas, se produzca una sola sentencia llamada a tener efectos vinculantes respecto de las mismas partes, siempre y cuando el objeto y la causa de los eventuales juicios sean los mismos.

A partir de allí no puede concluirse que la falta de absoluta coincidencia entre las partes (en este caso entre aquellas del proceso ordinario y aquellas del proceso contencioso administrativo) o la adición de hechos, pruebas o perjuicios, descarte el pleito pendiente. En consecuencia, la excepción de pleito pendiente declarada en uno de ellos se ajustó a derecho.

Si bien no existe una plena coincidencia entre las partes demandadas en los procesos ordinario y contencioso administrativo, pues la demanda en el segundo fue dirigida también contra el municipio de Chocontá, la Sala advierte que en ambos escenarios existía identidad jurídica de parte, en la medida que el pago de honorarios profesionales que perseguía el demandante tenía como deudora originaria a la señora Bernarda Cortés, quien fue demandada en ambos procesos para el pago de la misma obligación, de allí que respecto de ella procediera la excepción previa dentro del proceso ordinario laboral. 10.- Por otra parte, como se ha señalado en anteriores ocasiones[2], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende.

Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El perjuicio que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 11.- En este caso, en las pretensiones de la demanda de reparación directa el actor se limitó a solicitar la indemnización de <<los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados como consecuencia del error judicial>>, sin especificar en qué consistieron.

Así mismo, en la estimación razonada de la cuantía, el demandante únicamente señaló que esta correspondía a una <<suma superior a $100.000.000,00 moneda corriente, suma que corresponde a los perjuicios materiales y morales causados al actor por los errores y fallas judiciales de que se ha hablado>>. A lo largo de la demanda, el actor expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en el auto del 31 de octubre de 2003, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre estos y los solicitados en el proceso laboral. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 28 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]<<Tal y conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional y foránea>>. [2] Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.