ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la demandante fue absuelta porque el hecho por el cual fue sindicada no existió, la Sala concluye que la privación de la libertad a la cual fue sometida le causó un daño especial que debe ser indemnizado.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Delegada ante los Jueces Penales, Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales, porque se encuentra acreditado que no existió el hecho imputado a la demandante, razón por la cual la privación de la libertad a la cual fue sometida le causó un daño especial.
Para la liquidación de perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por un hecho que no existió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082, C. P. Enrique Gil Botero.
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PARTE DEMANDANTE / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / DEUDA PÚBLICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Con la resolución dictada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales, está demostrado que el ente acusatorio precluyó la investigación iniciada contra la demandante porque se probó que el hecho por el cual había sido sindicada no existió. Respecto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros que le fue imputado a [la demandante], la Fiscalía encontró demostrado que la suma de dinero pagada por el alcalde del [municipio] era incluso menor a la adeudada por la entidad territorial.
CULPA DE LA VÍCTIMA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTAS PROCESALES / PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal […].
No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [la demandante] hubiese sido causada por una conducta procesal suya, en la medida en que rindió la indagatoria y colaboró con la justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 20441, C. P. Enrique Gil Botero.
DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / HECHO PROBADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ PENAL MUNICIPAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / LIBERTAD DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ORDEN DE DETENCIÓN Está debidamente acreditado que [la demandante] fue vinculada a un proceso ante la justicia penal como presunta coautora del delito de peculado por apropiación. Así mismo, se probó que fue privada de su libertad por dos días, pues el Juzgado Penal Municipal concedió un habeas corpus interpuesto por la demandante y ordenó su libertad inmediata. […] La citada demandante no fue condenada por el delito de peculado por apropiación que se le imputó cuando se ordenó su detención. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / RELIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En atención al principio de la non reformatio in pejus la Sala no puede desmejorar la situación del apelante único, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solamente revisará el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo.
Aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Sin embargo, debido a la breve duración de la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa, se modificará la liquidación de los perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00311-01(44522) Actor: YESENIA LILIANA PACHECO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Régimen objetivo porque el hecho investigado no existió. Se confirma la decisión de condenar a la demandada debido a que la víctima directa del daño fue absuelta porque el hecho por el cual fue sindicada no existió. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión en la que decidió: <<PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme la parte motiva, así: Por perjuicios morales: 1. Yesenia Pacheco Pacheco (sic), en su calidad de víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($5.356.000). 2.
Para Francisco Pacheco Pacheco, Norma Pérez Sánchez y Francisco Alberto Pacheco Pérez, en su calidad (sic) del equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.678.000), para cada uno de ellos.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de agosto de 2010 por Yesenia Liliana Pacheco Pérez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación a la que fue sometida Yesenia Liliana Pacheco Pérez, entre el 4 y 5 de enero de 2007, esto es, por dos días.
En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos YESENIA PACHECO PÉREZ, FRANCISO PACHECO PACHECO, NORMA PÉREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO PACHECO PÉREZ, por los perjuicios ocasionados a ellos por el Estado Colombiano representado por el ente demandado en razón al procedimiento judicial adelantado por la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscal 7 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Montería Dra. FARIDES SAENZ SIERRA que condujo a la detención ilegal y arbitraria del entonces Jefe de Presupuesto del Municipio de San Carlos, Doctora YESENIA PACHECO PÉREZ en hechos acaecidos el 04 de enero de 2007, recobrando su libertad dos días posteriores, es decir, en enero 06 de la misma anualidad, gracias a la protección constitucional de la Acción de Habeas Corpus impetrado y decidido a favor de los derechos fundamentales de mi poderdante.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quién represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se señalan en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($750.000.000.00) para la ciudadana YESENIA PACHECO PÉREZ y en MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1.133.000.000.00) para los demás actores afectados por la decisión ilegal y arbitraria de la Fiscalía, tal como se razona en el acápite de perjuicios correspondientes.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, dese la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- En la demanda se realizaron diversas afirmaciones sobre hechos posteriores a la detención de la demandante Pacheco Pérez ocurrida entre el 4 y 5 de enero de 2007, como su posterior recaptura.
Sin embargo, debido a que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad sufrida por dicha persona entre tales fechas, la Sala solamente hará referencia a las siguientes afirmaciones relevantes: 3.1.- Yesenia Liliana Pacheco Pérez trabajó en calidad de jefe de presupuesto del municipio de San Carlos, Córdoba desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2007. 3.2.- Daniel Soto Ortiz, quien era el alcalde electo del municipio de San Carlos cuando se radicó la demanda, presentó el 12 de julio de 2005 una denuncia penal en la que sindicó al alcalde de dicha entidad territorial para el 2005 y a otros servidores públicos, entre ellos a la demandante Pacheco Pérez, de autorizar el pago de sumas no debidas por dicha entidad territorial a favor de la empresa Unimec en liquidación. Según la denuncia, el alcalde de dicha entidad territorial para el año 2005 autorizó el pago de $690.440.548 a favor de Unimec, a pesar de que la suma adeudada por el municipio de San Carlos a dicha empresa ascendía a $287.040.180, de conformidad con un contrato de transacción celebrado entre dichas partes. 3.3.- El 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Montería resolvió la situación jurídica de la demandante Pacheco Pérez con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2007. 3.4.- El 5 de enero de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Cereté concedió un habeas corpus a favor de Yesenia Liliana Pacheco Pérez y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 3 de julio de 2008 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería precluyó la investigación a favor de Yesenia Liliana Pacheco Pérez debido a que no se logró <<demostrar la ocurrencia de los hechos investigados>>. 3.6.- Estos hechos fueron ampliamente difundidos en distintos medios de comunicación, lo que le ocasionó a la víctima directa graves perjuicios morales tanto a ella como a sus familiares. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra Yesenia Liliana Pacheco Pérez el 27 de diciembre de 2006;
(ii) el 4 de enero de 2007 fue capturada; (iii) el 5 de enero de 2007 fue dejada en libertad porque el Juzgado Penal Municipal de Cereté declaró procedente la solicitud de habeas corpus invocado por la actora; (iv) el 3 de julio de 2008 se precluyó la investigación iniciada contra Yesenia Liliana Pacheco Pérez. B.- Posición de la parte demandada 5.- En el auto del 9 de marzo de 2011 el tribunal tuvo por no contestada por parte de la Fiscalía General de la Nación. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 6.1.- Si bien no se pueden valorar las pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, dado que no cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas auténticas allegadas al proceso permiten determinar que la privación sufrida por la actora se encuadra en una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –por no haber cometido el delito que se les imputaba–. 6.2.- La demandada no probó que la detención preventiva impuesta a la demandante, hubiese mediado su propio dolo, o la culpa grave. 6.3.- El tribunal reconoció perjuicios morales a favor de las víctimas directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia y negó los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante debido a que no fueron demostrados por la parte actora.
D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Yesenia Liliana Pacheco Pérez se ordenó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que detenta la entidad, fue ajustada a derecho y se fundamentó en una valoración probatoria razonada de las pruebas –indicios- obrantes en el proceso penal y motivadas en la normatividad penal vigente. 7.2.- No puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error judicial y mucho menos una privación injusta, en la medida en que la Fiscalía cumplió con la función de investigar las conductas punibles que habían sido denunciadas por el alcalde municipal, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está debidamente acreditado que Yesenia Liliana Pacheco Pérez fue vinculada a un proceso ante la justicia penal como presunta coautora del delito de peculado por apropiación. Así mismo, se probó que fue privada de su libertad entre el 4 y 5 de enero de 2007, es decir, por dos días, pues el Juzgado Penal Municipal de Cereté concedió un habeas corpus interpuesto por la demandante y ordenó su libertad inmediata. 9.- También está demostrado que la citada demandante no fue condenada por el delito de peculado por apropiación que se le imputó cuando se ordenó su detención. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[1]. 10.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento toda vez que la demandante Yesenia Liliana Pacheco Pérez fue absuelta porque el hecho investigado no existió, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 10.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales, porque se encuentra acreditado que no existió el hecho imputado a la demandante Pacheco Pérez, razón por la cual la privación de la libertad a la cual fue sometida le causó un daño especial. 10.4.- Para la liquidación de perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por un hecho que no existió 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[2]. 12.- La investigación penal iniciada contra Yesenia Liliana Pacheco Pérez se originó en una denuncia según la cual ella, en calidad de jefe de presupuesto del municipio de San Carlos, permitió que dicha entidad territorial realizara pagos no debidos a favor de la empresa Unimec en liquidación. Según la denuncia, el alcalde de dicha entidad territorial para el año 2005 autorizó el pago de $690.440.548 a favor de Unimec, a pesar de que la suma adeudada por el municipio de San Carlos a dicha empresa ascendía a 287.040.180, de conformidad con un contrato de transacción celebrado entre dichas partes.
Por esta razón, mediante la resolución del 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Montería dictó medida de aseguramiento en contra de la demandante, como presunta coautora responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 13.- Con la resolución dictada el 3 de julio de 2008 por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, está demostrado que el ente acusatorio precluyó la investigación iniciada contra la demandante Pacheco Pérez porque se probó que el hecho por el cual había sido sindicada no existió. En efecto: 13.1.- Respecto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros que fue el imputado a Yesenia Pacheco Pérez, la Fiscalía encontró demostrado que la suma de dinero pagada por el alcalde de San Carlos a favor de la empresa Unimec era incluso menor a la adeudada por la entidad territorial: <<(…) En cuanto al punible de peculado por apropiación, en el arreglo a que llegaron el municipio de San Carlos, representado por su alcalde WILSON ARGUELLO ARGUMEDO y la ARS Unimec en liquidación, fue por debajo del valor real debido, resultando favorecido el mencionado municipio en la suma de $70.391.499.94 y los honorarios se tuvieron en cuenta de los intereses que le correspondían a Unimec.
(…)>> 13.2.- Al estar probado que el alcalde Wilson Arguello Argumedo no autorizó un pago de lo no debido a favor de la empresa Unimec, la Fiscalía concluyó debía precluirse también la investigación frente a los demás funcionarios del municipio de San Carlos, incluida la demandante Yesenia Liliana Pacheco Pérez, debido a que no existió el hecho por el cual fueron sindicados: <<(…) Si estas conductas no se dieron en el ordenador del gasto como lo era WILSON ARGUELLO ARGUMEDO, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Carlos, mucho menos en los funcionarios de menor categoría como el tesorero, jefe de presupuestos, control interno, también procesados.- Si lo anterior es así, quiere decir que la decisión tomada por el señor WILSON ARGUELLO ARGUMEDO y sus colaboradores, no fue contraria a derecho, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico.
(…) Por lo expuesto la Fiscalía considera que en este asunto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 397 del C.P.P., para proferir resolución de acusación en contra de los procesados, ya que no se ha logrado demostrar la ocurrencia de los hechos investigado, no existe confesiones, testimonios en contra al contrario los recibidos son favorables a los procesados; siendo así se procederá por la otra forma de calificar el sumario como es la Preclusión de la investigación a favor de los señores: WILSON ARGUELLO ARGUMEDO, EDUARDO PASTRANA MÁRQUEZ, JOSÉ DAVID REYES YYESENIA PACHECO PÉREZ.
(…)>> 14.- Debido a que la demandante Yesenia Liliana Pacheco Pérez fue absuelta porque el hecho por el cual fue sindicada no existió, la Sala concluye que la privación de la libertad a la cual fue sometida le causó un daño especial que debe ser indemnizado. G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Yesenia Liliana Pacheco Pérez es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. H.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que la sindicada sea <<sospechosa>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 17.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Yesenia Liliana Pacheco Pérez hubiese sido causada por una conducta procesal suya, en la medida en que rindió la indagatoria y colaboró con la justicia. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 18.- En atención al principio de la non reformatio in pejus la Sala no puede desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación- Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solamente revisará el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo. 19.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Yesenia Liliana Pacheco Pérez es hija de Francisco Antonio Pacheco Pacheco y Norma Pérez Sánchez, al igual que es hermana de Francisco Alberto Pacheco Pérez. 20.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[3], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En la sentencia de primera instancia el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales a favor de Yesenia Liliana Pacheco Pérez la suma equivalente a 10 SMLMV, y a favor de cada uno de sus familiares, el equivalente a 5 SMLMV. Sin embargo, debido a la breve duración de la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa, se modificará la liquidación de los perjuicios morales así: Para Yesenia Liliana Pacheco Pérez (víctima directa): 1 salario mínimo legal diario vigente.
Para Francisco Pacheco Pacheco (padre de la víctima): 1 salario mínimo legal diario vigente. Para Norma Pérez Sánchez (madre de la víctima): 1 salario mínimo legal diario vigente. Para Francisco Alberto Pacheco Pérez (hermano de la víctima): 0,5 salarios mínimos legales diarios vigentes. J.- Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 22.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de ciento dos mil cuatrocientos diez PESOS ($102.410), los cuales corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, así: <<SEGUNDO: En consecuencia, condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Yesenia Liliana Pacheco Pérez |1 SMLDV | |Francisco Pacheco Pacheco |1 SMLDV | |Norma Pérez Sánchez |1 SMLDV | |Francisco Alberto Pacheco |0,5 SMLDV | |Pérez | | >> SEGUNDO: CONFÍRMENSE las demás decisiones adoptadas en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [3] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.