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20001-23-31-000-2004-01070-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ovidio Raúl Ovalle Muñoz Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL VIGENTE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / TRANSICIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar sí respecto al incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (26 de mayo de 2004), la cual, por tratarse de procesos promovidos con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 1 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.En este orden de ideas, en lo no contemplado por el Decreto 1 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 de la misma Ley, las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil le resultan aplicables al proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA – Presentado de manera oportuna / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra auto interlocutorio dictado por el ponente / AUTO INTERLOCUTORIO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Auto que lo negó por extemporáneo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del CCA, el expediente se debe pasar al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

(…) Asimismo, en atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. La decisión objeto de inconformidad, fue el rechazó por extemporáneo del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora -asunto que se encuentra en segunda instancia-, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Auto que lo negó por extemporáneo / OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – 60 días a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE POR CADUCIDAD / CONFIRMA AUTO SUPLICADO [E]l término para promover el incidente de liquidación de la condena proferida en abstracto, es de 60 días, que inician a partir de la notificación del auto que ordena obedecer la orden del superior, en este caso, la orden dada por el Consejo de Estado, a través de fallo del 12 de diciembre de 2014.

(…) [E]n atención a que el incidente de regulación de perjuicios se radicó el 3 de agosto de 2015, es evidente que el mismo superó el término previsto para tal fin en el ordenamiento jurídico, y la consecuencia de ello, es el rechazo de plano del incidente por haberse configurado la caducidad, razón por la cual, se confirmará la decisión ( ).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01070-02 (58206) Actor: OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) TEMAS: RECURSO DE SÚPLICA- caducidad de incidente de liquidación de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica contra el Auto de 26 de julio de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, declaró la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.

Decisión 1. A N T E C E D E N T E S. 1. El 26 de mayo de 2004[1], la parte actora instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los semovientes de su propiedad, con ocasión de las acciones de un grupo terrorista. 2.

El 26 de julio de 2007[2], el Tribunal Administrativo de Cesar en fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los daños eran consecuencia de un hecho previsible por parte de un tercero, es decir, se podían evitar. En consecuencia, determinó que no hubo responsabilidad por parte de la Policía Nacional.

Contra esta decisión, el 9 de agosto de 2007[3], los demandantes presentaron recurso de apelación. 3. El Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2015[4], revocó la sentencia del Tribunal, y en su lugar declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños sufridos por la parte actora; argumentó que la entidad conocía el peligro y no realizó ninguna actuación frente a la solicitud expresa de protección especial.

La condena se impuso en abstracto, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no permitían estimar el valor de los perjuicios materiales. 4. El 26 de marzo de 2015[5], el Tribunal Administrativo de Cesar profirió auto a través del cual dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sección Tercera – Subsección B, Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2014 (…)”.

Este Auto se notificó el 27 de marzo de 2015 en estado No. 29. 5. Luego, el 3 de agosto de 2015[6], la parte actora inicio el trámite de incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cesar. Sin embargo, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016[7], el incidente se negó, pues, señaló el Tribunal que el dictamen allegado no aseguró el principio de imparcialidad. 6.

El 6 de septiembre de 2016[8], la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cesar. Allí argumentó que los dictámenes periciales no se podían desconocer en su totalidad, y que los mismos cumplían con los términos establecidos por esta Corporación. 7. El recurso se admitió en el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016[9], se corrió traslado a la parte demanda, quien guardó silencio, y el 23 de marzo de 2017[10], se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cesar para que informara si habían corrido los términos legales sin interrupción. En consecuencia, el 3 de mayo de 2017, se recibió la respuesta del Tribunal, donde se especificó que, entre el 26 de marzo de 2015 y el 3 de agosto del mismo año habían corrido los términos con normalidad, excepto el 20 de mayo de 2015. 8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el 26 de julio de 2019[11], en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, rechazó el incidente de liquidación de perjuicios por haberse configurado la caducidad. Lo anterior, en atención a que el término de 60 días contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento del superior corrió desde el 6 de abril de 2015 hasta el 6 de julio de 2015. 9.

Contra el auto que declaró la caducidad, el 12 de agosto de 2019[12], la parte actora formuló recurso de súplica. A su juicio, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado, la notificación de auto de obedézcase y cúmplase se realizó el 27 de abril de 2015 y no el 27 de marzo del mismo año, razón por la cual, el término para presentar el incidente de liquidación de perjuicios vencía hasta el 4 de agosto de 2015. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable, 2.2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de súplica, 2.3. Problema jurídico, 2.4. Caso en concreto. 2.1. Régimen jurídico aplicable 10. Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (26 de mayo de 2004), la cual, por tratarse de procesos promovidos con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 1 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[13]. 11.

En este orden de ideas, en lo no contemplado por el Decreto 1 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 de la misma Ley[14], las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil le resultan aplicables al proceso de la referencia[15]. 2.2. Competencia, procedencia, y oportunidad del recurso de súplica 12. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del CCA, el expediente se debe pasar al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Sobre este aspecto, la providencia suplicada fue dictada por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por lo que la Sala es competente para resolver el recurso de súplica. 13. Asimismo, en atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. 14.

La decisión objeto de inconformidad, fue el rechazó por extemporáneo del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora -asunto que se encuentra en segunda instancia-, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. 15. En el mismo sentido, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 8 de agosto de 2019, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 9 de agosto y el 13 de agosto del mismo año y, como el recurso de súplica se radicó el 12 de agosto, resulta clara su oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar sí respecto al incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Caso concreto 17. Una vez establecido que el régimen aplicable al presente caso es el establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, resulta trascendental precisar cuál es el término legal para dar inicio al incidente de reparación de perjuicios. 18.

Sobre el particular, establece el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación 19. Obsérvese que, el término para promover el incidente de liquidación de la condena proferida en abstracto, es de 60 días, que inician a partir de la notificación del auto que ordena obedecer la orden del superior, en este caso, la orden dada por el Consejo de Estado, a través de fallo del 12 de diciembre de 2014. 20.

El auto de obedecimiento se profirió por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 26 de marzo de 2015 y se notificó por estado el viernes 27 de marzo del mismo año, como consta a folio 343 del cuaderno No. 2 del expediente. Ahora bien, en atención a que, entre el lunes 30 de marzo al viernes 3 de abril de 2015 no corrieron los términos por la Semana Santa, el término de los 60 días inició el 6 de abril de 2015. 21.

Así las cosas, la oportunidad legal para presentar el incidente de regulación de perjuicios venció el lunes 6 de julio de 2015, esto porque el 20 de mayo de 2015 no corrieron los términos, por el desarrollo de la Asamblea Informativa, conforme con el oficio expedido por el Tribunal Administrativo de Cesar. 22. Bajo este contexto y en atención a que el incidente de regulación de perjuicios se radicó el 3 de agosto de 2015, es evidente que el mismo superó el término previsto para tal fin en el ordenamiento jurídico, y la consecuencia de ello, es el rechazo de plano del incidente por haberse configurado la caducidad, razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz. 23.

De otro lado, no le asiste razón a la parte actora cuando manifestó que el auto de “Obedézcase y cúmplase” se notificó el 27 de abril de 2015, pues no obra prueba de ello en el expediente. Por el contrario, es claro que a través del estado No. 29 del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar notificó el auto del 26 de marzo de 2015. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Magistrado Ponente doctor Martín Bermúdez Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 68 – 74 del cuaderno No. 3 [2] Folio 251 – 266 del cuaderno No. 2. [3] Folio 268 – 271 del cuaderno No. 2. [4] Folio 322 – 337 dl cuaderno No. 2. [5] Folio 343 del cuaderno No. 2. [6] Folio 1 – 37 cuaderno No. 1. [7] Folio 269 – 276 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 277 – 279 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 287 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 313 -315 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 316 -317 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [14] “ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [15] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.