Micelio
15001-23-31-000-2005-03345-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Alberto Sánchez Rincón Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO Es preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

La Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que le imponía dicha norma, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación de los daños y perjuicios que alega. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD DEL SINDICADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS La Sala encuentra que uno de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen derivados de una presunta detención domiciliaria, que como ya se advirtió supra jamás existió, al conservar el accionante su libertad.

Luego al tratar de derivar un perjuicio de un hecho que jamás existió, se cae de su propio peso la posibilidad de su reconocimiento. Además, no resultaría viable aludir indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso negativa.

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [E]l concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el Consejo de Estado.

Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. REVISIÓN DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / REQUISITOS DE LA FACTURA [S]i bien es cierto que la lectura de algunas piezas del expediente penal se constata que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho dentro del proceso penal, no lo es menos que no se allegó el correspondiente contrato de prestación de servicios que acredite cuánto se pactaron los honorarios, solo una certificación emitida por el susodicho abogado, que no se atiene a los parámetros recientes de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella debió aportarse el documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado paz y salvo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / IMPEDIMENTO PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN FÍSICA / CAUCIÓN COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PROTECCIÓN DE DERECHOS No hubo durante el período de la investigación penal una prohibición o impedimento para el investigado para ocupar cargos públicos o privados, ni menos una inhabilidad legal que lo imposibilitara para tal hecho, de ahí que no se probó que el [demandante] estuviera cohibido por las medidas impuestas de la posibilidad de desempeñar una actividad productiva.

Tampoco existía el riesgo de ser privado de la libertad y, en consecuencia, de soportar los efectos nocivos de la detención física. Por el contrario, en tanto estaba sujeto al amparo de una caución dineraria y de no salir del país, […] nada coartaba la posibilidad de que se empleara y disfrutara plena y ampliamente de sus derechos. PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN FÍSICA / DAÑO CIERTO / PAGO DE LA CAUCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL Sobre el padecimiento de perjuicios morales, es del caso señalar que estos no tienen sustento, pues si lo alegado en la demanda fue la producción de un daño a raíz de la privación física de la libertad, y al constatarse que esta no se dio, así como tampoco hubo algún daño cierto derivado del pago de caución prendaria o de la prohibición de salida del país, no es dado predicar su existencia. Ello aunado a que también se descartó la credibilidad de los testigos antes anunciados, que predicaron un padecimiento moral del demandante, bajo una presunta detención domiciliaria que jamás se dio.

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / NÚCLEO FAMILIAR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CAUCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En aquellos casos en que pese a no producirse la internación en un sitio de reclusión se demuestra que al investigado se le impuso algún tipo de limitación y que aquella efectivamente restringió sus derechos, v. gr. la locomoción, el derecho a fijar el domicilio, éstos se entienden como derivaciones del derecho a la libertad que, en tanto se traduzcan en repercusiones desfavorables que genera la lesión al interés jurídico tutelado para la víctima o su núcleo familiar, y estas estén debidamente demostradas por el actor, son objeto de reparación. No obstante, el daño no deviene simplemente de la sola imposición del pago de una caución o del cumplimiento de las citadas obligaciones como lo es la prohibición de la salida del país, sino realmente de una verdadera afectación al derecho de locomoción o a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de abril de 2008, rad. 16075, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DETENCIÓN FÍSICA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / CAUCIÓN PRENDARIA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR [M]ientras la demanda y los testigos afirman unánimemente que el [demandante] estuvo privado físicamente de la libertad en vigencia de la Resolución de la Fiscalía Especializada, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, lo cierto es que, si bien esa decisión impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es que de inmediato esta fue sustituida por la medida de libertad provisional, previa constitución de caución prendaria.

La Sala considera que las razones entregadas por los testigos no encuentran ningún asidero de verosimilitud y, por lo anterior, no es posible afirmar ni que el [demandante] estuvo privado físicamente de la libertad ni que sus seres queridos fueron privados de su compañía. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICA / CÓNYUGE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el [demandante], quien manifiesta ser la víctima de la detención ordenada por autoridad judicial e igualmente respecto de su cónyuge.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Fiscalía, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad. De otra parte, aunque también se demanda a la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, en la medida que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa respecto de tal entidad, sobre lo cual nada se expresó en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03345-01(37837) Actor: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, no accede.

No se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre del 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ─Sala de Decisión n.° 2─ accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS La Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja adelantó investigación en contra de varios trabajadores de la Empresa de Energía de Boyacá, S.A., entre ellos, Carlos Alberto Sánchez Rincón, presidente encargado de dicha empresa, por las irregularidades denunciadas con ocasión de la celebración de los contratos n.° 98-089 y n.º 98-100 con la sociedad KCA INGENIEROS.

El 11 de octubre del 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja absolvió a Sánchez Rincón del delito de peculado por apropiación en favor de terceros por considerar que no lo había cometido. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de octubre del 2005[1] (fl. 22 a 62, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carlos Alberto Sánchez Rincón y María Ximena Zárate Morales, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, en forma solidaria, de los perjuicios patrimoniales de todo orden ocasionados a los demandantes, con motivo del error judicial consistente en la sindicación, vinculación y privación de la libertad en forma injusta e ilegal dentro del proceso penal, que se adelantó, entre otros, contra el Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, y por las resoluciones de Medida de Aseguramiento y de Acusación dictadas en contra del mismo SÁNCHEZ RINCÓN, por el Señor (sic) Fiscal Trece Especializado o Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja con fechas 23 de mayo de 2000 y 17 de enero de 2001, respectivamente, resoluciones que quedaron revocadas y sin validés (sic) jurídica, por la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja con fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se absolvió de todo cargo al Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, por considerar que su conducta fue atípica y que en condición de funcionario o trabajador de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. no violó ninguna norma del Código Penal, absolución que fue confirmada por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con fecha de 19 de diciembre de 2003 la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y que para la fecha de presentarse esta demanda se encuentra legalmente ejecutoriada.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y RAMA JUDICIAL, solidariamente pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas: 2.1. Para CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, a título de perjuicios morales, en su condición de afectado con la sindicación y vinculación ilegal e injusta al proceso penal, MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, al momento de producirse la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.

Para la señora MARÍA XIMENA ZARATE MORALES en su condición de esposa QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, a título de perjuicios morales. TERCERA: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solidariamente a la RAMA JUDICIAL a pagar a favor del Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, el valor de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sindicación, vinculación y detención domiciliaria adoptadas en forma ilegal e injusta, por la Fiscalía Trece Especializada de Tunja al proceso penal por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 3.1.

Un salario o ingreso mensual, como profesional en administración de empresas, de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE., en el desempeño de diferentes actividades propias de su especialidad, durante cuatro años y seis meses, dejados de percibir desde el día en que se le profirió la medida de aseguramiento y la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emanada de la H. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con la cual quedó liberado de las acusaciones ilegales e injustas que le formuló la Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal Trece Especializado de Tunja. 3.2.

El interés Bancario de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M/CTE., que fueron consignados por el Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de procesado, desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 2 de marzo de 2005, fecha en que se le hizo la devolución de la mencionada suma de dinero, consignación que fue hecha por insinuación del Fiscal Trece Especializado de Tunja (Delegado del Fiscal General de la Nación), para revocar la detención domiciliaria. 3.3.

El interés bancario correspondiente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE, que fueron consignados por el señor SÁNCHEZ RINCÓN como caución prendaria el día 6 de mayo del año 2000 hasta el día 2 de marzo de 2005 fecha en la cual se hizo la devolución de la caución. 3.4. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M/CTE., a que ascendió el gasto de la defensa del señor SÁNCHEZ RINCÓN la cual ejerció a lo largo del proceso el profesional del derecho Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ.

Esta suma de dinero deberá ser pagada junto con el interés bancario corriente causados desde mayo de 2000 hasta la ejecutoria del fallo ( ). CUARTA: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL solidariamente, a pagar a favor de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, al momento de la sentencia, por el perjuicio a la vida de relación que sufrió por estar ilegal e injustamente sindicado, procesado y privado de su libertad, lo que significó en su vida de familia, en su actividad profesional, en su vida en sociedad y en su relación esposo – padre ( ). 2.

En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 2.1. El Fiscal 13 Especializado de Tunja adelantó un proceso penal contra el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón por la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros, en virtud de denuncia formulada por el entonces presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., con ocasión de la irregularidades encontradas a raíz de la celebración de unos contratos suscritos durante la administración del señor Sánchez Rincón. El ente acusador escuchó al sindicado en indagatoria y el 23 de mayo de 2000 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.

Más tarde, el 17 de enero de 2001, emitió resolución de acusación. Finalmente, dicho accionante fue absuelto en sentencia del 11 de octubre de 2001 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. B. Posición de la parte demandada 2. La Nación - Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho invocado como dañoso no fue causado por ella, sino por la Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que: (i) no hubo decisión contraria a derecho que permitiera configurar el error judicial, y (ii) la medida de aseguramiento estuvo justificada y el acusado estaba en la obligación de soportarla, por lo que se trató de un daño jurídico (fl. 191 a 196, c.1). 2.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (i) se configuraron indicios graves en contra del señor Carlos Alberto Sánchez que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (ii) las pruebas legalmente recaudadas aportaron certeza sobre la consumación de la conducta punible y una alta probabilidad sobre la responsabilidad penal del implicado;

(iii) no se incurrió en actuaciones ilegales por parte de la entidad investigadora y, por ende, el sindicado, en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, mientras se adelantaba la instrucción y recolección de pesquisas de cara a establecer la verdad de los hechos y los responsables. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en la conducta negligente que asumió el afectado en el ejercicio de sus funciones asignadas en tanto director de la empresa de servicios públicos del nivel territorial (fl. 236 a 245 c.1).

C. Sentencia impugnada 4. El 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que la condenó a pagar $68.716.510 por perjuicios materiales, 60 smlmv por daño moral para la víctima directa y 30 smlmv para su cónyuge, negó las demás pretensiones de la demanda. 4.1.

Las razones de la primera instancia fueron las siguientes: (i) Carlos Alberto Sánchez fue vinculado a un proceso penal por la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito por el presunto delito de peculado por apropiación en favor de terceros y se ordenó medida de aseguramiento; no obstante, la misma fue subrogada por el beneficio de libertad provisional, previa caución;

(ii) el beneficio de la libertad provisional no implicó que el actor no hubiese sufrido un daño, puesto que la misma limitó su derecho a la libertad hasta el momento en que se profirió la absolución por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja; (iii) el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues previo a llevar el proceso penal a la etapa de juicio, dictó medida de aseguramiento, sustituida por caución y prohibición de salir del país, lo cual resultó injusto y desproporcionado; y (iv) no se demostró la suma percibida por concepto de emolumentos laborales cuando se impuso la medida de aseguramiento ni el daño a la vida de relación solicitado (fl. 345 a 371 c.4).

D. Recursos de apelación 5. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 376 a 377, c.p.), sustentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2010 (fl. 407 a 422, c.p). Las razones de disenso con el fallo de primera instancia se resumen así: el a quo no accedió en su integridad a los montos de las indemnizaciones señaladas en la demanda a título de perjuicios morales y materiales, pese a que se demostró con suficiencia tanto la grave afectación moral y familiar padecida por la víctima como el valor de los emolumentos derivados de una relación laboral que dejó de percibir el afectado con ocasión de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda en las cuantías integrales que se pidieron en el libelo de la misma. 5.1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2009, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso también recurso de apelación (fl. 380, c.p.), sustentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2010 (fl. 423 a 426, c.p.).

Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia fueron: (i) de la absolución no se sigue la condena al Estado, sino que se impone un “análisis de caso” para evaluar si la privación fue o no injusta, según la reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996; (ii) la decisión absolutoria penal tuvo sustento en la orfandad probatoria que respaldara la certeza de que el sindicado era el verdadero autor material o el coautor de la conducta punible, y en consecuencia, no se demostró la existencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 414 del C. P. P., que permitieran predicar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad; y (iii), no se hay responsabilidad por error judicial, pues del análisis de los textos de las providencias que resolvieron la situación jurídica y calificaron el mérito del sumario, no es manifiesto el error alguno, por el contrario, se trató de un estudio serio y minucioso del material probatorio obrante dentro del expediente.

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 10 de diciembre de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 432, c.1.). Dentro del término, la parte demandante solicitó ratificar la declaración de responsabilidad estatal, el incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia y el reconocimiento de los denegados (fl. 433 a 456, c.1.).

La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos manifestados en instancias procesales anteriores y en el recurso de alzada (fl. 457 a 458, c.1.). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 459, c.1.). CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].

Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. La legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón, quien manifiesta ser la víctima de la detención ordenada por autoridad judicial e igualmente respecto de su cónyuge María Ximena Zárate Morales[4]. 8.1.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad del señor Carlos Alberto Sánchez. De otra parte, aunque también se demanda a la Nación – Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, en la medida que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa respecto de tal entidad, sobre lo cual nada se expresó en el recurso de apelación. C. Caducidad 9.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 9.1.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que dentro del proceso adelantado contra Carlos Alberto Sánchez hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 18 de noviembre del 2004, se pronunció de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre del 2003 del Tribunal Superior de Tunja, y ordenó inadmitirla por insuficiencia en la sustentación del cargo (fls. 360 a 376, c.2).

Ahora, dado que la demanda se presentó el 7 de octubre del 2005, no operó el fenómeno de caducidad. D. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la apertura de la investigación penal seguida contra el señor Carlos Alberto Sánchez, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva ─sustituida por el beneficio de libertad provisional, previo pago de caución pecuniaria─ y prohibición de salir del país por su presunta complicidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que culminó con sentencia absolutoria a su favor.

Acto seguido, si a ello hubiere lugar, la Sala deberá establecer si los perjuicios reconocidos por el a quo se encuentran debidamente fundados o si hay lugar a aumentarlos o a disminuirlos según las razones expuestas en los recursos de alzada. E. Hechos probados 11. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1.

El 23 de enero de 1998, Leonel Cristancho Álvarez, Jefe de Servicios Técnicos de la Central de Generación Térmica Termopaipa, con el beneplácito de Jorge Alberto Mendoza Gaona, Vicepresidente de Generación y Trasmisión, elaboró los requerimientos de compra n.° 024 y n.º 206 para la adquisición de válvulas para la generación de energía y las remitió al Presidente ─encargado─ de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., Carlos Alberto Sánchez Rincón, quien no las objetó y les dio su aprobación[6]. 11.2.

El 2 de febrero de 1998, el Vicepresidente de Generación y Transmisión de Termopaipa, por autorización del Presidente encargado de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., Carlos Alberto Sánchez Rincón, le solicitó al Jefe del Departamento de Presupuesto, Jairo Armando López Nieto, certificado de disponibilidad presupuestal por valor de Trescientos Sesenta Millones de Pesos ($360.000.000) con el fin de adquirir las válvulas referenciadas en los requerimientos de compra mencionados en el numeral anterior[7]. 11.3.

El 18 de marzo de 1998, el auxiliar del Departamento de Compras de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., Jaime Fernando Velásquez Páez, elaboró, recomendó y envió al presidente, Carlos Alberto Sánchez Rincón, para su aprobación, las razones sociales de las empresas proveedoras que podrían suministrar dichas piezas: K.C.A. INGENIEROS LTDA., FERRETERÍA REINA S.A. y ESMAG LTDA. El mismo día, Carlos Alberto Sánchez Rincón suscribió las correspondientes invitaciones y las remitió a dichos proveedores, quienes a su turno, presentaron las respectivas ofertas[8]. 11.4.

El 30 de marzo de 1998, el Vicepresidente de Generación y Trasmisión y el Jefe de Servicios Técnicos de Termopaipa, elaboraron los conceptos técnicos y evaluaron las ofertas presentadas para la compra de las válvulas de energía, y recomendaron, en razón de los bajos costos, a los siguientes oferentes: ESMAG LTDA ─valor de $57.575.904.oo─ y KCA INGENIEROS LTDA ─$97.440.000.oo─.

Estos funcionarios agregaron un requerimiento nuevo: “los contratistas seleccionados deberán presentar certificado de procedencia de los materiales de UCC USA. Además las válvulas deberán cumplir con las Normas ASME B 16.34 Valves flanged & buttwelding ends. Exigir también los certificados de calidad (MTR'S) del fabricante[9].” 11.5. El 13 de abril de 1998, el Vicepresidente de Generación y Trasmisión de Termopaipa remitió al Presidente encargado de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, Carlos Alberto Sánchez Rincón, los conceptos técnicos y las evaluaciones de las ofertas presentadas, quien las aprobó, sin objetarlas[10]. 11.6.

El 22 de mayo de 1998, Adolfo Figueroa Avella, en su condición de Presidente titular de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., mediante escritura pública n.° 1374, delegó en cabeza de Gustavo Adolfo Velandía Roncancio, la facultad para suscribir y ordenar el pago de los contratos de suministro. De este modo, el señor Gustavo Adolfo Roncancio, el 27 de mayo de 1998, en representación de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. EBSA, E.S.P., y Carlos Guillermo Veloza García, como Gerente y representante legal de K.C.A. INGENIEROS LTDA., suscribieron dos contratos se suministro el n.° 098-089 para la adquisición de 10 válvulas de compuerta - de disco rotatorio de 12 de operación manual completa- y 5 válvulas difusoras de alimentadores de ceniza de 12” de entrada y 6” de salida para la Unidad II; y (ii) el n.° 098-100, por medio del cual debían suministrarse 10 válvulas de compuerta - de disco rotatorio de 12 de operación manual completa- y 5 válvulas difusoras de alimentadores de ceniza de 12” de entrada y 6” de salida para la Unidad III, todos elementos debían estar fabricados en Estados Unidos.

Igualmente, a ambos contratos se le adicionó el siguiente parágrafo: El VENDEDOR se compromete a presentar el certificado de procedencia de los materiales, de UCC USA. Además las válvulas deberán cumplir con las Normas ASME B 16.34 Valves flanged & buttwelding ends. Exigir también los certificados de calidad (MTR'S) del fabricante. [Se adicionó la cláusula cuarta en este sentido]: INTERVENTORIA: La EBSA ejercerá la vigilancia de calidad de los elementos objeto de este contrato, por intermedio del Vicepresidente de Generación y Trasmisión o su delegado, quien la representará ante el VENDEDOR, velará por los intereses de la misma y tendrá las funciones que conforme a la índole y naturaleza del presente contrato le sean propias[11]. 11.7.

El 23 de junio de 1998, el Vicepresidente de Generación y Trasmisión de Termopaipa delegó en el Jefe de Servicios Técnicos de Termopaipa, Leonel Cristancho Álvarez, la facultad de supervisión de los referidos contratos[12]. 11.8. El 16 de octubre de 1998, Carlos Guillermo Veloza García, representante de la empresa KCA INGENIEROS LTDA., hizo entrega de las válvulas en las instalaciones de Termopaipa al supervisor del contrato, Leonel Cristancho Álvarez, quien las recibió a satisfacción en estos términos: “con el fin de dar por recibido al contrato n.° 098089 para la compra de 10 válvulas de compuerta y 5 válvulas difusoras de alimentadores de cenizas con destino al sistema de cenizas unidad II, se reunieron los participantes, luego de efectuar revisión de cantidades, especificaciones y plazo entrega, se recibe a satisfacción de la Empresa de Energía de Boyacá por estos conceptos”.

En constancia con lo anterior, certificó Leonel Cristancho Álvarez, con el visto bueno del Vicepresidente de Generación y Trasmisión de la termoeléctrica, el recibo a satisfacción. En similares términos ocurrió la entrega de los elementos adquiridos mediante el contrato n. º 098100[13]. 11.9. El 11 de febrero de 1999, el supervisor Leonel Cristancho Álvarez, con anuencia del Vicepresidente de Generación y Trasmisión, informó a Gustavo Adolfo Velandia Roncancio del recibo a satisfacción de las válvulas adquiridas mediante los contratos n.º 98-089 y n.º 98-100 a KCA INGENIEROS, e hizo constar que el contratista entregó estos documentos: (i) certificado de análisis de material indicativo del número de orden de compra, análisis metalográfico de cada tipo de válvula suministrada, certificado de cumplimiento de la norma ASME B 16.34 y ASME SFA 5.9, certificado de material, fundición nodular ASTMA 159-70;

(ii) declaración de importación, documento de la DIAN, importados ESMAG Ltda., país de origen Estados Unidos; y (iii) oferta de Chicago Metallurgy Co. para la fabricación y suministro de válvulas. 11.10. Posteriormente se estableció que las válvulas no fueron fabricadas por UNITED CONVEYOR CORPORATION UCC de Estados Unidos, sino parcialmente por otra empresa americana y que las piezas fueron ensambladas en Colombia por ESMAG LTDA; además, no se acreditó la procedencia pactada ni la legalización de la importación[14]. 11.11.

Con fundamento en la denuncia n.° 218 instaurada por el señor Orlando Flechas Corredor, presidente titular y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Energía de Boyacá, se puso en evidencia las irregularidades, consistentes en el precio excesivamente alto que se pagó por las válvulas que, a la postre, resultaron adulteradas, en virtud de lo cual el Fiscal 13 Especializado de Tunja ordenó, el 18 de mayo de 1999, abrir investigación previa para indagar sobre las presuntas actividades ilícitas cometidas por varios trabajadores del instituto descentralizado, entre ellos, el presidente encargado, Carlos Alberto Sánchez Rincón, consistentes en la posible configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros[15]. 11.12.

El 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Trece Especializada de Tunja, decretó la apertura formal de la investigación y ordenó vincular a la misma a varios trabajadores de dicha empresa, a quienes les resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; a unos como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso con celebración indebida de contratos por falta de requisitos legales; y a otros, como cómplices de los mismos delitos.

Posteriormente, vinculó al señor Carlos Alberto Sánchez Rincón y lo notificó para que se presentara a diligencia de indagatoria como posible cómplice del delito de peculado por apropiación a favor de terceros[16]. La indagatoria del señor Sánchez Rincón se llevó a cabo el 28 de febrero del 2000[17]. 11.13. El 23 de mayo del 2000, la Fiscalía 13 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Sánchez Rincón, debido a su posible participación en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros; no obstante, le fue concedido el beneficio de libertad provisional, bajo la condición de prestar caución cuyo valor ascendió a un millón de pesos ($1.000.000) y adicionalmente le prohibió la salida del país. Sobre la razones para la medida consideró que dicha persona, en calidad de presidente encargado, fue quien suscribió las invitaciones a ofertar, firmó las solicitudes de disponibilidad presupuestal y aprobó la adquisición de los elementos, de suerte que: (i) faltó a su deber de selección objetiva del contratista y deber de transparencia, dada la manera como se adelantó la etapa precontractual, de la cual se deducía que hubo manipulación e intereses poco claros;

(ii) rindió concepto técnico, sin que este tuviere fundamento que sustentara que la oferta escogida fuera la más conveniente para la entidad, siendo que el contratista no cumplía las exigencias mínimas de experiencia, plazo, organización, equipos, precio, de los forma como lo exigía el estatuto interno de contratación; y (iii) no hubo un estudio serio sobre la necesidad de adquisición de las válvulas, por cuanto al momento de la compra aún existían otras recientemente adquiridas, sin que por otro lado hubieran requerimientos de la autoridad ambiental que ameritaran en cambio de las que estaban siendo utilizadas[18]. 11.14.

El 17 de enero del 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación contra de varios funcionarios, entre ellos, Carlos Alberto Sánchez Rincón por su presunta complicidad en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto: Con relación a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, se tiene que, en su calidad de Presidente encargado de la EBSA, autorizó la compra de las válvulas y aprobó la requisición, firmando las solicitudes de disposición presupuestal así como las invitaciones a cotizar, pero con la asesoría de VELÁSQUEZ, quien fue encargado para estas funciones por mandato de la misma presidencia del Doctor GUSTAVO ADOLFO VELANDIA, es decir de su participación en la adquisición de las válvulas, se vislumbra desde la etapa precontractual, su actuar, por tal razón fue imprescindible para la celebración de tales contratos, a pesar de haber sido asesorado por VELASQUEZ, la decisión fue suya, por tal razón su responsabilidad fue directa, toda vez que desde un comienzo participó en forma activa, su conducta queda encuadrada entonces en calidad de cómplice, toda vez que con su actuar permitió el detrimento patrimonial de la empresa (…).

Es importante tener en cuenta que aparece dentro del archivo de la entidad que un año atrás la EBSA había contratado con la empresa CIEL DEL CARIBE, quienes les había suministrado válvulas y era la distribuidora autorizada de los fabricantes, y esto no lo tuvo en cuenta al momento de realizar su selección (…). La evidencia demuestra que ciertamente ESMAG fabricó dichas válvulas y que KCA sabía al momento de recibirlas de su no autenticidad, toda vez que permaneció al tanto de su fabricación, cuando además se sabe fue retirada una válvula original del almacén de Termopaipa, para ser copiada en los talleres de ESMAG, según se comprobó en los libros de salida en Termopaipa, LUEGO HACERLAS PASAR COMO IMPORTADAS de Estados Unidos de América (…) para cumplir con su cometido, así mismo presentan los certificados de originalidad, con los cuales pretendían demostrar su procedencia U.C.C., documentos que han sido tachados de falsos, toda vez que la DIAN los rechazó como no originales, por tal razón (Calificación del mérito probatorio del sumario - fls. 35 a 62, c.2)[19]. 11.15.

El 11 de octubre del 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó al Jefe de Servicios Técnicos y al Vicepresidente de Generación y Trasmisión de Termopaipa, y absolvió a Carlos Alberto Sánchez Rincón, pues encontró que este no cometió el delito por el cual se lo investigaba, dado que: (i) sí era evidente la necesidad de cambio de las válvulas, dado que existía evidencia de ceniza por parte de Termopaipa que estaba afectando la salud de los habitantes de la zona, lo que obligó a la confirmación de un comité que evaluara el funcionamiento de estos aparatos y que concluyó que estaban funcionando mal;

(ii) en su condición de vicepresidente encargado, no fue la persona que firmó el correspondiente contrato, sino que solo se limitó a firmar las invitaciones para que los interesados ofertaran, hecho que no constituía delito[20]. En contra de la anterior decisión, el Fiscal 13 de la Unidad Especializada de Tunja, el Procurador Judicial Penal 174 y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación. 11.16.

El 19 de diciembre del 2003, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia impugnada bajo argumentos similares a los expuestos en la primera instancia, esto es, que Carlos Alberto Sánchez si bien suscribió los documentos de disponibilidad presupuestal, las invitaciones y autorizó la compra de las válvulas con base en conceptos técnicos y de avaluación de las cotizaciones, no aparecía probado que tal persona hubiere hecho uso de sus funciones para defraudar a la empresa que representaba o que se hubiere puesto de acuerdo con alguno de los demás procesados para el efecto.

De ahí que no apareciera irregularidad alguna constitutiva de delito[21]. 11.17. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de noviembre de 2004 inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del 19 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Tunja por insuficiencia en la formulación del cargo (fl. 360 a 376, c.2). 11.18.

El periódico Boyacá, en su edición del 30 de marzo del 2001, difundió la noticia sobre: (i) la resolución de acusación que la Fiscalía General de la Nación profirió en contra de ex directivos de la Empresa de Energía de Boyacá, EBSA por haber “contratado irregularmente la compra de válvulas y repuestos para las tres unidades de Termopaipa”; y ii) la investigación fiscal que adelantó la Contraloría General de la República en contra de dichos funcionarios (fl. 77, c.1).

F. Análisis de la Sala 12. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[22] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 13. Sobre la existencia del daño, vale decir que son varios los hechos por los cuales la parte demandante predica su existencia, a saber: (i) privación material de la libertad; (ii) imposición de caución prendaria y prohibición de salir del país;

(iii) perjuicios morales derivados de lo anterior; (iv) lucro cesante a raíz de los ingresos dejados de percibir; (iv) daño emergente por pago de honorarios del abogado defensor; (v) daño a la vida de relación. 13.1. Acerca la privación de la libertad, de acuerdo con las pruebas debidamente incorporadas, no se encuentra demostrado que el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón estuviera restringido de la libertad en un centro carcelario. 13.2.

Ello obliga a pronunciarse sobre los testimonios traídos al presente trámite, es decir, los de Carlos Mario Morales Mejía[23], Fernando Sánchez Rincón[24], Carlos Alberto Olaya Parra[25], donde se observan aseveraciones inverosímiles e incongruentes en comparación con otros medios de prueba recopilados en el presente proceso, los cuales no coinciden con la situación fáctica a vista del folio 211 del cuaderno n.° 2, pues sostuvieron que el señor Sánchez Rincón estuvo privado físicamente de la libertad durante varios meses en su domicilio, cuando lo cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva le fue sustituida por libertad provisional, previo pago de caución prendaria. 13.3.

Conforme a las normas de la sana crítica, si se acude a criterios tales como la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario[26], la Sala considera que al analizar las declaraciones vertidas al presente trámite no se cumple tal exigencia, pues se trata de una conclusión a la que se llega fácilmente a partir de las demás pruebas obrantes dentro del proceso, ya que mientras la demanda y los testigos afirman unánimemente que el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón estuvo privado físicamente de la libertad en vigencia de la Resolución del 23 de mayo del 2000 de la Fiscalía 13 Especializada de Tunja, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, lo cierto es que si bien esa decisión impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es que de inmediato esta fue sustituida por la medida de libertad provisional, previa constitución de caución prendaria, beneficio que fue confirmado en la resolución de acusación del 17 de enero de 2001 (fls. 238, c.2).

Bajo estas observaciones, la Sala considera que las razones entregadas por los testigos no encuentran ningún asidero de verosimilitud y, por lo anterior, no es posible afirmar ni que el señor Sánchez estuvo privado físicamente de la libertad ni que sus seres queridos fueron privados de su compañía. 14. Acerca de la imposición de una caución prendaria y la prohibición de salir del país, cabe analizar si por hechos distintos a la privación física de la libertad se originó un daño susceptible de ser reparado[27].

Esto por cuanto, se reitera, que pese a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Sánchez, a continuación se le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución judicial y se le prohibió la salida del país (v. párr.11.13). 14.1. Sobre la caución prendaria hay que decir que es un instrumento de apremio[28] al investigado para cumplir los compromisos adquiridos para acceder a la libertad provisional, que al tenor de la ley procesal penal aplicable al caso eran los siguientes:

ARTICULO 419. OBLIGACIONES DEL SINDICADO. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:  1o) Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.  2o) Observar buena conducta individual, familiar y social.  3o) Informar todo cambio de residencia.  4o) No salir del país sin previa autorización del funcionario. 14.1.

Ahora, la Sala ha reconocido que en aquellos casos en que pese a no producirse la internación en un sitio de reclusión se demuestra que al investigado se le impuso algún tipo de limitación y que aquella efectivamente restringió sus derechos, v. gr. la locomoción, el derecho a fijar el domicilio, entre otros, éstos se entienden como derivaciones del derecho a la libertad que, en tanto se traduzcan en repercusiones desfavorables que genera la lesión al interés jurídico tutelado para la víctima o su núcleo familiar, y estas estén debidamente demostradas por el actor, son objeto de reparación[29]. 14.2.

No obstante, el daño no deviene simplemente[30] de la sola imposición del pago de una caución o del cumplimiento de las citadas obligaciones como lo es la prohibición de la salida del país, sino realmente de una verdadera afectación al derecho de locomoción o a la libertad, a la materialización de consecuencias negativas y adversas en cada caso concreto.

Esto redunda entonces en la condición de certeza que debe tener el daño, no su carácter eventual o hipotético, de otro modo, en estricto sentido, solo se indemnizaría el hecho dañino o la conducta, y no se estaría indemnizando el daño en estricto sentido; de modo que corresponde al accionante, en cada caso, probar los efectos que se desataron de su imposición sobre el derecho a la locomoción[31]. 14.3.

Lo demostrado aquí fue que el accionante aceptó voluntariamente el pago de una caución dineraria con el fin de acceder a un beneficio y, en tal virtud, tenía la carga de asumir las consecuencias adversas que dicho pago pudiera generarle, esto es, estaba llamado a soportar el hecho de verse privado de dichos dineros durante el curso de la investigación. 14.4.

Igual ocurre con la restricción para la salida del país decretada como medida cautelar independiente de la caución, por cuanto no se acreditó en el expediente los planes ciertos, razonables y probables que al respecto tuviera el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón de viajar al exterior, y que estos quedaran frustrados o sus ventajas económicas se extinguieran con ocasión de la medida dispuesta por el ente investigador, presupuestos necesarios para que pueda considerarse que se configuró un daño cierto. 15.

Sobre el padecimiento de perjuicios morales, es del caso señalar que estos no tienen sustento, pues si lo alegado en la demanda fue la producción de un daño a raíz de la privación física de la libertad, y al constatarse que esta no se dio, así como tampoco hubo algún daño cierto derivado del pago de caución prendaria o de la prohibición de salida del país, no es dado predicar su existencia. Ello aunado a que también se descartó la credibilidad de los testigos antes anunciados, que predicaron un padecimiento moral del demandante, bajo una presunta detención domiciliaria que jamás se dio. 16.

En relación con el lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir por el señor Sánchez mientras duró su vinculación al proceso penal, se trae a colación la declaración extrajudicial rendida por el exgobernador del Departamento de Boyacá, Miguel Ángel Bermúdez Escobar[32], según la cual al señor Sánchez le fue causado con dicha medida de aseguramiento un daño injustificado consistente en la imposibilidad de laborar con este último durante su administración en dicha entidad territorial, vale decir que es una prueba que no es susceptible de valoración al no ser ratificada en el presente trámite, según las normas de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. 16.1.

Además, se observa de las resoluciones proferidas por la fiscalía que no hubo durante el período de la investigación penal una prohibición o impedimento para el investigado para ocupar cargos públicos o privados, ni menos una inhabilidad legal que lo imposibilitara para tal hecho, de ahí que no se probó que el señor Sánchez Rincón estuviera cohibido por las medidas impuestas de la posibilidad de desempeñar una actividad productiva. 16.2.

Para dicha persona tampoco existía el riesgo de ser privado de la libertad y, en consecuencia, de soportar los efectos nocivos de la detención física. Por el contrario, en tanto estaba sujeto al amparo de una caución dineraria y de no salir del país, a menos que se encontrara demostrado que dicha circunstancia por sí sola le generó tal impedimento, nada coartaba la posibilidad de que se empleara y disfrutara plena y ampliamente de sus derechos. 17.

Respecto del daño emergente¸ la parte demandante lo solicita con ocasión de pago de honorarios al abogado defensor, Dr. Gilberto Rondón González, que estima en $40.000.000 (fls. 26, c.1), la Sala considera que si bien es cierto que la lectura de algunas piezas del expediente penal se constata que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho dentro del proceso penal, no lo es menos que no se allegó el correspondiente contrato de prestación de servicios que acredite cuánto se pactaron los honorarios, solo una certificación emitida por el susodicho abogado que reposa a folio 20 del cuaderno 3, que no se atiene a los parámetros recientes de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[33], pues en los términos de aquella debió aportarse el documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado paz y salvo. 20.

Sobre el perjuicio de daño a la vida de relación, en la demanda se pidió a favor de Carlos Alberto Sánchez Rincón una indemnización por este concepto, sustentada en el hecho de “estar ilegal e injustamente sindicado, procesado y privado de su libertad, lo que significó en su vida de familia, en su actividad profesional, en su vida en sociedad y en su relación esposo- padre” (fls. 27, c.1).

Más adelante agregó que ese perjuicio se originó, debido a la orden de la Fiscalía de “ordenar una detención domiciliaria, como un vulgar delincuente, llevar una vida de hogar en paz, tranquilidad o armonía y además de realizar su vida en un entorno familiar y social adecuado”. 20.1. Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el Consejo de Estado.

Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[34], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[35]. 20.2.

En el presente caso, la Sala encuentra que uno de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen derivados de una presunta detención domiciliaria, que como ya se advirtió supra jamás existió, al conservar el accionante su libertad. Luego al tratar de derivar un perjuicio de un hecho que jamás existió, se cae de su propio peso la posibilidad de su reconocimiento.

Además, no resultaría viable aludir indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso negativa. 20.3. En lo que concierne al hecho al sufrir un daño a la vida de relación por estar “sindicado o procesado”, tampoco la Sala avizora que se haya causado afectación alguna al demandante, pues se trata de una circunstancia que tampoco aparece demostrada y pese a que respecto de a esta se hubieren referido los testigos Carlos Mario Morales Mejía, Fernando Sánchez Rincón, Carlos Alberto Olaya Parra, se trata de declaraciones que no serán tomadas como prueba, en la medida que ya se demostró al momento de analizar el dato referente a la privación material de la libertad que no son fuentes fiables que arrojen certeza sobre lo que expresan. 21.

De este modo, es preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[36], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[37]. 21.1.

En estos término, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que le imponía dicha norma, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar que la causación de los daños y perjuicios que alega. 21.3. De este modo, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica que es de menester revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a la súplicas de la demanda, para en su lugar denegarlas.

G. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n. º 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Mediante auto del 25 de abril de 2007, el proceso de autos fue avocado por el Juzgado 15 Administrativo de Circuito de Tunja en primera instancia (fl. 89 a 91, c.1); sin embargo, el 4 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar la nulidad y asumir el conocimiento.

En consecuencia, ordenó fijar el proceso en lista por el término legal y tramitar el mismo (fl. 188 a 189, c.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Acorde con el registro civil de matrimonio que reposa a folio 63 del cuaderno 1. [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Conforme aparece relatado a folios 270 a 359, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [7] Acorde con lo relatado a folio 271 del cuaderno principal, en la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [8] Así se lee a folio 271 del cuaderno principal, en la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [9] Tal como aparece a folio 272 del cuaderno principal, en la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [10] De esta forma se lee a folio 272 del cuaderno principal, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [11] Información que se extracta de los folios 270 a 359 del cuaderno 1, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [12] Como se ve a folios 270 a 359 del cuaderno 1, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [13] Asi se relata a folios 270 a 359 del cuaderno 1, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [14] Esta afirmación se fundamentó en un informe pericial relacionado dentro del proceso penal ─contratos 98089 y 98100─: “(…) El Fiscal, el 21 de octubre de 1999, practicó una nueva inspección a las mismas válvulas, situadas el el (sic) almacén de Termopaipa, encontrándolas debidamente empacadas en 07 guacales, así: ´se procede a romper los sellos de la Fiscalía, levantar sus tapas y a examinar las válvulas que suman 20 de compuertas de disco rotatorio de 12" y 10" válvulas difusoras de 12" de entrada y de salida del contrato 089 se observan que en su parte externa en el mango de la válvula aparece contramarcada en alto relieve UCC CHICAGO 402558.

Del contrato 98100 se encuentra (sic) 10 válvulas similares a las anteriores las cuales externamente no presentan ninguna contramarca en las manijas de operación o sea que difieren de las anteriores, pero se observa que en base de la válvula en alto relieve se lee 'CHICAGO' igual que en las del contrato 98089. También se observa que la tornillería externa unos tornillos son de procedencia nacional y otros extranjera, por las características en su marquillas y según explicación dada por el señor almacenista incluso se compararon con la tornillería que presentan las válvulas similares objeto de contrato con la firma CIEL DEL CARIBE que habían sido adquiridas un año anterior a esta contratación y la cuales son originales.

Examinamos los guacales contentivos de las cinco válvulas difusoras de cada contrato, en las correspondientes a los contratos 98989 y 98100 elementos que según informa almacenista se recibieron en una sola remisión en cinco guacales que cada uno contiene 2 válvulas las cuales al examinarlas externamente que presenta oxidación en las partes de la manija de la válvula y en el eje principal de la válvula, la tornillería también se orserva (sic) que es de fabricación nacional.

En una tuerca del mango y en un adaptador hembra se halla la contramarca 'USA' pero en bajo relieve no original hecha con cualquier troquel. Igualmente se aprecia que la tornillería que presentan las válvulas es nacional por las características físicas que presenta 2 y 3 rayitas y la letra 'G' de conocida marca nacional 'Gutembert'” (fls. 316 a 317, c.2) ─se subraya─.

Guillermo Álvarez, representante de la compañía americana United Conveyor Corporation U.C.C., el 28 de enero de 1999, comunicó por escrito al Presidente de la Empresa de Energía de Boyacá, Orlando Flechas Corredor, que las válvulas entregadas a esta empresa por KCA INGENIEROS LTDA, en desarrollo del contrato 098100, no son originales de UCC, razón por la cual no puede certificar su procedencia. Resalta la inconveniencia y el riesgo de ponerle repuestos no originales UCC a Termopaipa (fl. 148, c.315).

En similar sentido, la Administración Especial de Aduanas informó a la Contrataría General de la República que el reimpreso 9870999-1066340, que corresponde a la declaración de importación entregada por Carlos Guillermo Veloza García, representante legal de KCA INGENIEROS LTDA junto con las válvulas, al interventor Leonel Cristancho Álvarez corresponde a importación de una lámpara Flasher, realizada en septiembre de 1997 (fl. 161 c. 4 anexos), lo cual quiere decir que la declaración de importación entregada por el contratista Guillermo Veloza García al supervisor Leonel Cristancho Álvarez no es auténtica, sino falsa (fl. 317, c.2). [15] Según aparece a folio 273 del cuaderno 2, sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [16] Información que se extracta de los folios 270 a 359 del cuaderno 1, de la sentencia del 19 de diciembre del 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal. [17] Cuya copia auténtica aparece a folios 1 a 7 del cuaderno 2. [18] La copia de la Resolución del 23 de mayo del 200, obra a folios 9 a 35 del cuaderno 2.

C. [19] Esa resolución fue objeto de sendos recursos de apelación, pero estos fueron denegados por en segunda instancia por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 6 de marzo del 2001, (fl. 239 a 248, c.2 y fl. 275, c.2). [20] La sentencia aparece a folios 249 a 267 del cuaderno 2. [21] Sentencia cuya copia auténtica obra a folios 270 a 359 del cuaderno 2. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] “Con respecto a la detención de mi amigo domiciliaria quiero hacer referencia de que esta detención casi por año y medio 2 años, le acarreo problemas sociales, ya que los amigos que por los primeros meses fueron a visitarlo a veces encontraban un guarda del INPEC en la puerta de entrada de su apartamento, les causaba gran curiosidad, tal vez porque pensaban de qué clase de amigo era con el que ellos estaban relacionados, y estos se retiraron, dejaron su amistad por muy largo tiempo, por la parte también le causó muchos problemas por la parte profesional ya que me consta de que él tuvo varios ofrecimientos de trabajo, uno de ellos con el Dr. Miguel ÁNGEL BERMÚDEZ cuando fue gobernador de Boyacá (…) y le ofrecieron varios cargos por estar en su estado de detención no pudo realizarlos, lo que lo llevó a un estado de depresión, que yo mismo lo sentí y lo vi en su residencia que hay veces hasta las 2 con la señora nos sentábamos a llorar casi, de que no podía él hacer absolutamente nada por su detención injusta, las ves que iba a visitarlo que lo hacia frecuentemente para levantarle el ánimo, lo encontraba encerrado llorando y me decía que no sabía qué camino tomar, yo le daba ánimo pero era muy poco lo que él asimilaba de todo esto por el estado en que se encontraba y como a los 6 meses recuerdo que me comento que ya estaba desesperado y que tenía hasta ganas de suicidarse, pero yo le daba valor y le daba ánimo que yo le decía que si había justicia que a él lo iban a declarar inocente y así fue el fallo, también vía que le afectó esta situación mucho en la parte familiar, a su esposa, que fue la que le tocó que llevar las riendas de su casa en todos los aspectos, de llevar el mercado, la responsabilidad con sus 2 hijos, en ese entonces creó que uno tenía 1 año y el otro como 5 años, no me acuerdo muy bien, recuerdo mucho que también le hizo un daño emocional bastante fuerte a la mamá recuerdo que debido a esta situación de ver a su hijo detenido en su casa, le causó varios daños en su salud, le deterioró su salud varias veces (…)” ─fls. 177, c.1─. [24] “ [Y]o iba en compañía de mi madre a visitar a CARLOS, porque mi madre cumplía años el 23 de junio y el no asistió, entonces mi madre muy extrañada preguntó por CARLOS y le dijimos que no estaba en BOGOTÁ pidiéndome el favor, que lo acompañara a visitarlo, dio la casualidad que ese día que fuimos a visitarlo con mi madre estaba un señor del INPEC creó que sea del INPEC porque tenía un uniformo azul oscuro y mi madre le preguntó que qué hacía en la puerte y le dijo que estaba verificando si estaba detenido” (fls. 179, c. 1). [25] Este testigo dijo: “[R]ecuerdo perfectamente que se dictó la medida de detención domiciliaria la cual fue cumplida en su apartamento en la ciudad de Bogotá, es diagonal a Unicentro, en la carolina, donde tuve la oportunidad de estar con él en múltiples ocasiones en virtud a la solidaridad que me asiste de un hecho ocurrido a la persona que durante muchos años fue jefe y en virtud de esta razón un amigo.

Este hecho como es natural, produce en cualquier persona una afectación de orden psicológico tremendo en razón a que no haya nada más difícil en esta vida que ser privado de su libertad, ese cambio abrupto en su condición de vida pues marca notoriamente toda su trayectoria tanto personal como familiar, de los cual (sic) fui testigo de ello toda vez que es inminente la angustia y la situación que esta medida conlleva (…) era una persona con una proyección tanto a nivel personal como empresarial muy grandes que vio totalmente migrada por el hecho de la detención domiciliaria”.

(…) (fls. 181, c.1). [26] Al respecto ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Para apreciar el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia entre unas y otras, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 1999, rad. 15.258, actor: Jaime Cendales Melo. [27] A la luz del Decreto Ley 2700 de 1991 ─art. 388─ son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplican cuando contra del sindicado haya resultado por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [28] Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991.

Artículo 415. Causales. “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos (…)”. Artículo 369. De la caución prendaria. “Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”. [29] Al respecto, sentencia del 10 de abril de 2019, Subsección B, Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2008, rad. 16.075, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [32] Declaración extrajudicial surtida por el señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar y allegada por el actor con la demanda “(…) que dada su efectividad en el apoyo que me brindó en la campaña, me comprometí con el doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN a nombrarlo en mi gabinete de salir airosos en este propósito (…).

Que al tomar posesión del cargo de Gobernador de Boyacá el 1º de enero de 2001 le ofrecí al Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, en cumplimiento de mi compromiso, el cargo de Gerente de la Casa de Boyacá en Bogotá, para que en cumplimiento de sus funciones me representara en la Junta Directiva de la CAR (…) Que en virtud a existir en la Fiscalía Trece Especializada de Tunja una resolución de acusación penal (de fecha 17 de enero de 2001) en contra del mencionado Doctor SANCHEZ RINCÓN (…) y pesar sobre el mismo medida de aseguramiento, me vi obligado a retirar el ofrecimiento hecho al Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN” (FLS. 79, c.1). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P  Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [36] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.  [37] “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.