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13001-23-31-000-2010-00281-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fundación Redimir·Demandado: Departamento De Bolívar Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA [L]a Sala comparte el razonamiento del Tribunal, pues, en la medida en que el daño alegado en la demanda tenía origen en la ilegalidad de los referidos actos administrativos de carácter particular, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos presuntamente afectados y la indemnización de los perjuicios, resultaba indispensable que la actora atacara directamente los citados actos administrativos, solicitando la declaratoria de su nulidad, a fin de desvirtuar su presunción de legalidad y de veracidad; que los hacen de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 66 del C.C.A., vigente al momento de los hechos.

Así las cosas y tal como lo puso de presente el Tribunal, esta Corporación no puede decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues al no haber sido controvertidos los ya citados actos administrativos, la demandante no cuestionó su legalidad. En ese sentido, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio que sustenta las pretensiones formuladas en la demanda, pues, en cualquier caso, la Sala no puede decidir en contra de lo establecido en los actos administrativos no demandados por la actora.

En ese orden, la ausencia de pretensión de nulidad en contra de los referidos actos administrativos convierte en improcedente cualquier análisis de fondo sobre la responsabilidad contractual de las partes. Ello no configura una denegación de justicia en contra de la actora, pues el respeto por la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a un deber legal en cabeza del juez, que propende, además, por la protección de la integridad y congruencia de las decisiones tomadas por las entidades estatales.

Al permanecer incólume el contenido de tales actos, se configuró el fenómeno de la inepta demanda; lo cual, tal y como lo anotó la sentencia apelada y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2018, rad. 55671;

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Respecto de la configuración del fenómeno de la ineptitud de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2019, rad. 38965, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 36128, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 14 de marzo de 2018, rad. 55671, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 52510, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 29 de junio de 2017, rad. 35870, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Según el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto del debido proceso en materia contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 15666, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00281-02(52919) Actor: FUNDACIÓN REDIMIR Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ineptitud de la demanda – Presunción de legalidad de los actos administrativos Síntesis del caso: durante los años 2004 a 2006, la Fundación Redimir estuvo vinculada y prestó servicios de rehabilitación a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena.

En el marco del proceso de liquidación administrativa del Hospital, la Fundación Redimir presentó una reclamación en la que alegó la existencia de una deuda a su favor por $484.171.205. Mediante Resolución No. 203 de 29 de septiembre de 2008, el Gerente Liquidador del Hospital San Pablo reconoció una deuda de $144.754.305 en favor de la Fundación y mediante la Resolución No. 320 de 5 de noviembre de 2008, confirmó dicha decisión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de julio de 2014, mediante la cual la Sala se declaró inhibida para “emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”.

Según el artículo 129 del C.C.A.[1]., el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1.

La posición de la demandante – 1.2. La posición de las demandadas y del Ministerio Público – 1.3. La sentencia de primera instancia – 1.4. El recurso de apelación 1 La posición de la demandante 1. El 27 de abril de 2010, la Fundación Redimir presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena -en liquidación- (Hospital San Pablo), la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora), como vocera del patrimonio autónomo Hospital San Pablo de Cartagena -en liquidación-, y la Gobernación de Bolívar. 2.

El 31 de enero de 2011, la Fundación presentó reforma de la demanda, en la que formuló las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la existencia de los contratos ejecutados en virtud de los servicios prestados por la FUNDACIÓN REDIMIR a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA -EN LIQUIDACIÓN- durante los años 2004, 2005 y 2006, conforme a los hechos de la presente demanda.

SUBSIDIARIA. De manera subsidiaria a lo pedido en este punto, se solicita respecto de los servicios prestados por mi poderdante que no sean reconocidos en virtud de la acción contractual que se presenta de manera principal, y por los daños causados a mi poderdante, que en virtud de la ACCIÓN IN REM VERSO se declare la responsabilidad de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA -EN LIQUIDACIÓN- por enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO. Que se declare la responsabilidad de los demandados en relación con los daños causados a mi poderdante y reconocidos como consecuencia de las peticiones principales y/o subsidiarias del punto anterior.

TERCERO. Que consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a los demandados a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, COMPENSACIÓN O INDEMNIZACIÓN de las sumas rechazadas, glosadas, y no pagadas a mis poderdantes, señaladas en los hechos 1, 2, 3 y 4 de esta demanda, que ascienden a por lo menos, la suma de $339.416.900.oo, o el valor probado en el proceso, más los intereses a la tasa más alta permitida de la suma adeudada.

CUARTO. En aplicación a facultades oficiosas y el principio iura novit curia, se CONDENE al demandado por cualquier otra rubro a favor de mis apoderados que se halle demostrado en el proceso.

QUINTO. Sírvase condenar al pago de: a) Los intereses legales y de mora desde el momento que se adeudan a la mayor tasa permitida por la ley. b) La correspondiente actualización monetaria, indexación e indemnización por la depreciación monetaria correspondiente de todas las condenas proferidas en la sentencia que resuelva este proceso, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.). c) Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le de aplicación en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. d) Los intereses moratorios correspondientes a la mayor tasa permitida desde la fecha de la sentencia hasta el desembolso de las respectivas sumas. e) De todas las sumas probadas, en cumplimiento del artículo 16 de la 446 de 1998.

SEXTO. Sírvase condenar en gastos, costas y agencias en derecho a la demandada en la mayor tasa permitida por la ley”. 3. En la reforma de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) Durante los años 2004, 2005 y 2006, la Fundación Redimir estuvo vinculada y prestó servicios de rehabilitación al Hospital San Pablo, en virtud de los contratos No. 19 de 18 de agosto de 2004 y No. 9 de 1 de febrero de 2005. 5. 2) El 15 de agosto de 2006, el tesorero del Hospital San Pablo reconoció expresamente los servicios facturados, al establecer que, a la fecha, se adeudaban a la Fundación $303.752.203. 6. 3) Mediante el Decreto 711 de 20 de diciembre de 2007, expedido por la Gobernación de Bolívar, se ordenó la suspensión y liquidación del Hospital San Pablo. 7. 4) En el marco del proceso de liquidación administrativa del Hospital, la Fundación Redimir presentó una reclamación en la que alegó la existencia de una deuda a su favor por $484.171.205. 8. 5) Mediante la Resolución No. 203 de 29 de septiembre de 2008, el Gerente Liquidador del Hospital San Pablo reconoció una deuda de $144.754.305 en favor de la Fundación Redimir.

La Fundación Redimir presentó recurso de reposición en contra de la citada Resolución y mediante la Resolución No. 320 de 5 de noviembre de 2008, se negó el recurso y se confirmó la Resolución No. 203. 2 La posición de las demandadas y del Ministerio Público 9. El 6 de octubre de 2011, la Fiduprevisora presentó contestación de la demanda[3] y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues no fue liquidadora del Hospital, subrogataria, cesionaria o parte en sus obligaciones, ni de sus procesos judiciales.

La Fiduprevisora manifestó haber sido vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Hospital San Pablo, en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre esta y el liquidador del extinto Hospital el 3 de julio de 2009. Así mismo, afirmó que sus obligaciones se limitaban a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, pues ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes, ni la Fiduciaria asumieron la calidad de vinculados o partes frente a los procesos judiciales. 10.

Según la demandada, el patrimonio autónomo constituido no recibió los recursos líquidos asociados a las contingencias judiciales para atender el pago de las condenas que se produjeran en los procesos judiciales en los cuales el fideicomitente estuviese vinculado, los cuales eran responsabilidad del Departamento de Bolívar, así como también el seguimiento, control y vigilancia de los procesos judiciales, la representación jurídica de la entidad liquidada, y el pago de las condenas. 11.

El 25 de octubre de 2011, el departamento de Bolívar presentó contestación de la demanda[4], en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al no haber tenido participación en los hechos planteados, ya que no tenía competencia para intervenir en la celebración del contrato de prestación de servicios al que se refiere el actor.

Adicionalmente, el demandado formuló las siguientes excepciones: 12. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues la Gobernación de Bolívar no es persona jurídica, por lo que no podía ostentar la calidad de parte dentro de un proceso judicial; “inexistencia del daño antijurídico”, “inexistencia de solidaridad entre los demandados”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad contractual o extracontractual” y “ausencia de responsabilidad por parte del departamento de Bolívar”, en la medida en que el departamento no participó en la situación descrita en la demanda, ni causó daño alguno a la actora en virtud de su acción u omisión, ya que los servicios prestados por la demandada fueron a favor del Hospital San Pablo y no del departamento;

“improcedencia de la Acción In Rem Verso subsidiaria”, pues el departamento no se enriqueció al no haber celebrado contrato alguno con la demandante, ni hubo empobrecimiento del patrimonio de la Fundación en virtud de su actuación, y “cobro de lo no debido”. 13. El 6 de febrero de 2012, el departamento presentó contestación a la reforma de la demanda[5], en la cual ratificó lo dicho en la contestación inicial y formuló las excepciones de “inexistencia del demandado” e “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, ya que el Hospital de San Pablo estaba liquidado y no podía conciliar sus intereses, e “indebida escogencia de la acción”, pues la actora debió haber adelantado una acción ejecutiva o una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos contrarios a sus intereses. 14.

El 13 de junio de 2014, la agente del Ministerio Público rindió concepto[6] en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que estaba caducada. Ya que no se había probado un plazo para liquidar el contrato, ni que el mismo se hubiese liquidado, se debía contar el término de acuerdo con al literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., que dispone que si la administración no liquida el contrato durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación dentro de los 2 años siguientes.

Como dicho plazo finalizó en agosto de 2005, la administración debió liquidarlo, a más tardar, en octubre de 2007; y como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 30 de octubre de 2009, al momento de la presentación de la demanda, la acción ya había caducado. 3 La sentencia de primera instancia 15. El 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia inhibitoria[7]. 16.

Frente a la caducidad, el juez de primera instancia afirmó que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 36 del C.C.A., el punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de 2 años era la fecha en la que se habían resuelto los reclamos formulados por el contratista. Es decir, el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 320 de 5 de noviembre de 2008, la cual confirmó la Resolución No. 203 de 29 de septiembre de 2008.

En vista de que la demanda se presentó el 27 de abril de 2010, esta fue radicada oportunamente. 17. El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Fiduprevisora, pues en el contrato celebrado por esta y el Hospital San Pablo se precisó que sus obligaciones se limitaban a la administración de los activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, por lo que debía respetar la prelación de créditos, atendiendo al informe final del liquidador; lo cual no lo hacía responsable frente a una eventual condena. 18.

El departamento de Bolívar también alegó dicha excepción, pero el Tribunal afirmó que esta no tenía vocación de prosperidad, pues el hecho de haberse mencionado a la demandada como “Gobernación de Bolívar”, no lo excluía como parte en el proceso. Era evidente que la demanda se refería al departamento de Bolívar como entidad territorial, la cual tiene personería jurídica y, en virtud de la liquidación del Hospital San Pablo, se constituía en sucesora procesal de este último, lo cual la obligaba a responder frente a una eventual condena. 19.

Por último, el Tribunal consideró que no existía mérito para emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo siguiente (se trascribe): “La fuente del daño en el sub examine deviene de la expedición de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 203 del 29 de septiembre de 2008 y No. 320 del 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales el Gerente Liquidador de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en el trámite del proceso liquidatorio, resolvió de forma desfavorable la reclamación formulada por la parte demandante dirigida a obtener el reconocimiento de los servicios integrales de rehabilitación prestados con ocasión del Contrato No. 019 del 18 de agosto de 2004 suscrito entre las partes, los cuales precisamente corresponden a los conceptos cuyo reconocimiento se persigue en esta demanda.

En consecuencia, siendo que la acción ejercida no es la vía procesal adecuada para obtener lo que en últimas se busca por la parte actora, la Sala considera que no se cumple con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, por cuanto es imprescindible remover el obstáculo jurídico que impide tal reconocimiento, cuales son los actos administrativos que lo niegan”. 20.

El Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARASE inhibida la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese quedado de la suma consignada para cubrir gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previa liquidación de los mismos”. 4 Recurso de apelación 21. El 5 de septiembre de 2014, la Fundación Redimir interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: 22.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente, pues los actos administrativos que, según el Tribunal, debieron haberse controvertido, se ajustaron a derecho, pero rompieron el equilibro de las cargas públicas en contra de la actora. Además, la causa del daño no fueron los actos administrativos, sino la falta de pago y el fin de la acción era que se declarara la existencia de varios contratos y que se declarara su incumplimiento. 23.

Según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, los jueces deben evitar las sentencias inhibitorias y el juez debe fallar de fondo incluso cuando exista indebida escogencia de la acción. 24. Los hechos de la demanda estaban plenamente probados y no fueron objeto de contradicción. Así mismo, ni las contestaciones de la demanda, ni las excepciones formuladas tenían vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Problema jurídico – 2.2. Ineptitud de la demanda – 2.3. Sobre la condena en costas 1 Problema jurídico 25. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el Tribunal erró al haber proferido una sentencia inhibitoria y si, en consecuencia, procede decidir sobre las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, debe establecer la Sala si el Tribunal de instancia estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto, aun cuando la actora no hubiese demandado los actos administrativos que fueron fuente del daño alegado. 2 Ineptitud de la demanda 26. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones, en virtud de que en la demanda no se había solicitado la nulidad de la Resolución No. 203 de 29 de septiembre de 2008, que reconoció una deuda de $144.754.305 en favor de la Fundación Redimir frente al valor total reclamado de $484.171.205, y la Resolución No. 320 de 5 de noviembre de 2008, que negó el recurso de reposición frente a la primera y confirmó su contenido. 27.

Yerra la recurrente al afirmar que la fuente de su daño no provino de los citados actos administrativos, pues si bien esta alegó un incumplimiento contractual previo por parte del Hospital San Pablo, el daño en su cabeza solo se materializó hasta la expedición de las Resoluciones, que reconocieron una deuda a su favor inferior a la reclamada. 28.

Igualmente, se contradice la recurrente al sostener, por una parte, que las referidas Resoluciones se ajustaron a derecho y al reclamar, por otra, la supuesta deuda a su favor de $339.416.900, pues, precisamente, los actos administrativos negaron la existencia de dicha deuda. 29. Al respecto, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal, pues, en la medida en que el daño alegado en la demanda tenía origen en la ilegalidad de los referidos actos administrativos de carácter particular, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos presuntamente afectados y la indemnización de los perjuicios, resultaba indispensable que la actora atacara directamente los citados actos administrativos, solicitando la declaratoria de su nulidad, a fin de desvirtuar su presunción de legalidad y de veracidad; que los hacen de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 66 del C.C.A.[9], vigente al momento de los hechos. 30.

Así las cosas y tal como lo puso de presente el Tribunal, esta Corporación no puede decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues al no haber sido controvertidos los ya citados actos administrativos, la demandante no cuestionó su legalidad. En ese sentido, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio que sustenta las pretensiones formuladas en la demanda, pues, en cualquier caso, la Sala no puede decidir en contra de lo establecido en los actos administrativos no demandados por la actora. 31.

En ese orden, la ausencia de pretensión de nulidad en contra de los referidos actos administrativos convierte en improcedente cualquier análisis de fondo sobre la responsabilidad contractual de las partes. Ello no configura una denegación de justicia en contra de la actora, pues el respeto por la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a un deber legal en cabeza del juez, que propende, además, por la protección de la integridad y congruencia de las decisiones tomadas por las entidades estatales[10].

Al permanecer incólume el contenido de tales actos, se configuró el fenómeno de la inepta demanda; lo cual, tal y como lo anotó la sentencia apelada y reiterada jurisprudencia de esta Corporación[11], da lugar a un fallo inhibitorio. 32. En virtud de lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, ni sobre las excepciones formuladas por las demandadas.

Es por ello que se modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la decisión sobre la prosperidad de la excepción de la falta de legitimación pasiva en la causa de Fiduprevisora. 3 Sobre la condena en costas 33. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 28 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: 1st: DECLÁRESE inhibida la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia. 2nd: en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese quedado de la suma consignada para cubrir gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previa liquidación de los mismos. 3rd: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 1-19 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar. [3] Folios 243-256 del Cuaderno 2. [4] Folios 309-321 del Cuaderno 2. [5] Folios 327-329 del Cuaderno 2. [6] Folios 395-399 del Cuaderno 2. [7] Folios 402-410 del Cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 412-444 del Cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Articulo

66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos son obligatorios, y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional o anulación, 2. Cuando reconozcan derechos a la administración si, al cabo de cinco (5) años de estar en firme, no han sido ejecutados. 3.

Por pérdida de vigencia”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 55671 [11] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 38965; Subsección B, Sentencia de 13 de mayo de 2019, exp. 38965;

Subsección A, Sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 36128; Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 55671; Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 52510; Subsección B, Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 35870.