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11001-03-15-000-2019-05132-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rubén Alexander Lara Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por no valoración del acervo probatorio / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No acreditada Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido (…) por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor [R.A.L.Z.].

(…) [E]sta Sala considera que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, (…) En el caso bajo estudio, el señor [R.A.L.Z.] alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa (…) [L]a Sala concluye que, en la providencia cuestionada, (…) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico.

A esto se suma que, desde un principio, la entidad entonces demandante no estableció cuáles eran las presunciones que invocaba para endilgar la responsabilidad a los demandados y que el tribunal ignoró no solo los documentos señalados por el hoy demandante, sino también los aportados por la misma DIAN, incluida el Acta 78 del 27 de noviembre de 2012, del comité de conciliación, en la que, a pesar de haberse recomendado demandar en repetición, dicha decisión obedeció a la «falsa motivación» que se estableció en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la condena patrimonial, mas no a la conducta del señor [R.A.L.Z.].

Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor [R.A.L.Z.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05132-01(AC) Actor: RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2019 (fls. 3 a 31, expediente digital), el señor Rubén Alexander Lara Zamora, por intermedio de apoderado judicial (fls. 32 y 33, expediente digital), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4, expediente digital): TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, libre acceso a la administración de justicia, art. 229 Constitución Política.

DECLARAR que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […] violó los artículos 29, 13, 229 de la Constitución Política de Colombia. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […] del día diecisiete (17) de mayo de 2019 y notificada el viernes 20 de septiembre de 2019, dentro del proceso de acción de repetición de Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN contra Rubén Alexander Lara Zamora y otros, que revocó parcialmente la decisión proferida en la sentencia No. 071 del 27 de junio de 2017 a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad y el libre acceso a la administración de justicia. DECRETAR que por vía de tutela se deje sin efecto el fallo acusado, y en su lugar, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión en la que acoja el criterio más favorable y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución 0004918 del 23 de agosto de 2005, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la entonces Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, decomisó el vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de placas BDV 450, «por la causal prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la descripción de la mercancía en la declaración de importación presentada para ampararlo, difiere en cuanto al número del motor del vehículo».

La anterior decisión fue confirmada en Resolución 82057260100000660 del 7 de febrero de 2006, proferida por la jefe de la División Jurídica de la misma entidad. Los citados actos administrativos fueron demandados por la importadora del vehículo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia judicial que culminó con la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordenó «devolver al demandante el vehículo en las condiciones en que fue decomisado o, en su defecto, cancelar su valor indexado […]».

En cumplimiento de la orden judicial, la DIAN profirió la Resolución 001707 del 7 de marzo de 2012, en la que se reconoció a favor del señor Miyer Antonio Garcés Rosero la suma de $35’843.888, pago que se realizó el 23 de mayo de 2012. Por lo anterior, la DIAN promovió la acción de repetición en contra de los señores Javier Zuluaga Montero, Clara Inés Sánchez, Betty Saavedra García y Rubén Alexander Lara Zamora, «quienes para la época de los hechos desempeñaban, en su orden, los cargos de Jefe de la División de Fiscalización; funcionada (sic) de la División Jurídica y Jefe de la División Jurídica, los tres de la Administración Local de Aduanas de Cali y Jefe del Grupo de Archivo de la Administración de Aduanas de Bogotá».

Mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de prueba fehaciente de dolo o la culpa y ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, por lo que negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en providencia del 17 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de los señores Rubén Alexander Lara Zamora y Betty Saavedra García, y los condenó a pagar, a cada uno y en favor de la DIAN, la suma de $23’548.493. 1.3.

Argumentos de la tutela A juicio del accionante, en la providencia del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar que con la conducta del señor Lara Zamora se hubiera causado un daño, sino todo lo contrario, su labor fue diligente y «cumplió a calidad con los ordenamientos establecidos en la circular 017 del 20 de agosto de 1999, literal C numeral 62 y la Resolución 5632 de 1999 literal C del artículo 77 acogiéndose así, a las directrices proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el cumplimiento de sus funciones como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Archivo de la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, al certificar que no era posible expedir copia de la declaración de importación, ya que el original de la misma no había sido localizado en los archivos físicos bajo su cargo» (fl. 20, expediente digital -1).

Lo anterior, aunado al hecho de que en el acta de conciliación del 27 de noviembre de 2012 el abogado ponente del comité conciliación de la DIAN había recomendado no promover la acción de repetición. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.1.

La DIAN (fls. 94 a 99, expediente digital), rindió el informe respectivo y expresó que el accionante se limitó a reiterar argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, por lo que la presente acción no cuenta con soporte argumentativo suficiente para que sea procedente el estudio del caso concreto en sede constitucional.

De otra parte, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el mismo 17 de mayo de 2019, mientras que la tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2019, es decir después de más de 6 meses, por lo que la acción de la referencia es improcedente. 2.2. En auto del 28 de enero de 2020 (fls. 138 a 141, expediente digital), el Despacho sustanciador de primera instancia señaló que, si bien el proceso de la referencia se debía acumular al radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04490-00, en el cual actuó como demandante la señora Betty Saavedra García, esto no era posible por cuanto ese proceso fue decidido en sala del 15 de enero del 2020, por lo que resolvió asumir el conocimiento del asunto instaurado por el señor Lara Zamora. 2.3.

El Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali (fl. 158, expediente digital), manifestó que para dar contestación de la tutela se remitía a los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia del proceso de repetición. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás terceros con interés, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2020 (fls. 160 a 165, expediente digital), declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, por considerar que el accionante pretendía usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, lo que, a su juicio, desconoce las características excepcionales de la acción de la referencia. 4.

Impugnación En la impugnación (fls. 195 a 200, expediente digital), el señor Lara Zamora reiteró lo expuesto en la tutela y manifestó que esta no busca una tercera instancia sino la valoración de las pruebas aportadas en cada una de las instancias que demostraban la ausencia de responsabilidad, al no existir dolo o culpa grave en su conducta.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 17 de febrero de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Rubén Alexander Lara Zamora. 3. Análisis de la Sala En primer lugar, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala considera que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Rubén Alexander Lara Zamora alegó que en la providencia del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que se pretenda usar esta como una tercera instancia, toda vez que los argumentos expuestos en la acción de la referencia no son reiteración de las afirmaciones realizadas dentro del proceso de repetición. Así las cosas, como la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional y se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuró el defecto fáctico invocado por el accionante, por habérsele condenado a pagar a favor de la DIAN la suma de $23’548.493, en el proceso de repetición con radicado 2014-00187-01. 3.1.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.2.

De la acción de repetición[9] La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la acción de repetición en estos términos: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».

Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Rubén Alexander Lara Zamora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa, toda vez que su labor fue diligente y que «cumplió a calidad con los ordenamientos establecidos en la circular 017 del 20 de agosto de 1999, literal C numeral 62 y la Resolución 5632 de 1999 literal C del artículo 77 acogiéndose así, a las directrices proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el cumplimiento de sus funciones como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Archivo de la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, al certificar que no era posible expedir copia de la declaración de importación, ya que el original de la misma no había sido localizado en los archivos físicos bajo su cargo» (fl. 20, expediente digital -1).

Pues bien, en las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, esta Corporación[10] ha establecido que la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública actuó con culpa grave o dolo. Para caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, como se expuso, la Ley 678 de 2001 consagró las presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso de repetición. En relación con el uso de la institución de las presunciones en materia probatoria, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha acogido el criterio conforme al cual quien invoque en la demanda de repetición este tipo de sucedáneos de la prueba, previstos en la Ley 678 de 2001, deberá acreditar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el acto inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

Así se ha mencionado[11]: Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’ [[12]]. (..) Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.

En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla. De igual forma, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al exigir que, para la operatividad de una presunción legal, quien la invoca debe demostrar la configuración del hecho base o conocido para poder beneficiarse de la inferencia lógica creada por el legislador.

En el caso bajo estudio, se observa que en la demanda de repetición en contra del señor Rubén Alexander Lara Zamora y otros, la DIAN simplemente se limitó a señalar a los demandados como presuntos responsables de la condena patrimonial impuesta a esa entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Miyer Antonio Garcés, por haber ejercido «los cargos de Jefe de la División de Fiscalización; funcionada (sic) de la División Jurídica y Jefe de la División Jurídica, los tres de la Administración Local de Aduanas de Cali y Jefe del Grupo de Archivo de la Administración de Aduanas de Bogotá», con fundamento en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la DIAN, obrante en el Acta 78 del 27 de noviembre de 2012, sin formular imputación alguna en contra de los mismos, así como tampoco se argumentó o demostró por qué consideraba que estos habían incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa que encajara en las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001.

Dicho esto, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 17 de mayo de 2019, a pesar de reiterar lo expuesto por esta Corporación, en cuanto al requerimiento de establecer de forma clara y precisa la concurrencia del dolo o de la culpa grave imputable al agente (fl. 812, expediente digital -9.), omitió valorar dicha situación, lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, hubiera constituido el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora de argumentar y demostrar que los entonces demandados habían incurrido en alguna conducta que justificara la interposición de la demanda de repetición. Ahora, si bien en la demanda de repetición se planteó la pretensión con fundamento en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la DIAN, obrante en el Acta 78 del 27 de noviembre de 2012, precisa la Sala que en dicho documento, la apoderada ponente estableció que no se había demostrado que los funcionarios hubieran actuado con culpa grave o dolo, pero que al haberse establecido en la sentencia condenatoria la falsa motivación, erróneamente supuso que le correspondía al juez determinar si la conducta encuadraba en alguna de las presunciones de la Ley 678 de 2001.

Así lo expuso (expediente digital): El nexo causal entre la actuación de los funcionarlos y la condena al Estado que ya fue satisfecha, debe establecerse judicialmente por cuanto de los antecedentes administrativos no se desprende intención de causar daño ni se hace evidente que se haya actuado culpa grave por parte de los funcionarios que expidieron las resoluciones anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del vehículo decomisado o su valor indexado más los intereses corrientes y moratorios qua hubiera lugar.

Al respecto resulta evidente, como se explicó en el anterior numeral, que la conducta de los funcionarios se adecuó a las disposiciones vigentes teniendo en cuenta que efectivamente en fa casilla descripción de la mercancía de la declaración de importación figuraba un número diferente en un digito al que aparecía físicamente en la mercancía. Luego de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios dentro del procedimiento administrativo, en principio no se puede colegir la existencia de elementos que demuestren o acrediten el dolo y/o culpa grave, esto es, que los funcionados tenían el pleno conocimiento que con dicha conducta se encontraban violando la ley u omitiendo una realidad fáctica con el propósito consiente y la intención dañina de producir un daño o por una conducta descuidada y negligente en grado sumo, manifiesta y grosera, encontrándose en un estado de en torno al ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, corresponderá decidir sobre lo anterior a la jurisdicción y en especial establecer si se está o no en presencia de algún evento que encuadre dentro de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 artículo 5 y 6, como quiera que la decisión judicial se apoyó en una expedición de los actos viciada de falsa motivación. Así deberá decidirse judicialmente si existió o no nexo causal entre la conducta de los funcionarios que expidieron los actos administrativos declarados nulos y la condena para el Estado, es decir, si se está o no en presencia del elemento subjetivo requerido para la prosperidad de la acción de repetición por lo que resulta procedente iniciar acción de repetición. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la responsabilidad que le pretendía endilgar la DIAN al señor Rubén Alexander Lara Zamora, entre otros, simplemente la justificó en la sentencia condenatoria, a pesar de considerar la misma entidad que no se había demostrado que la conducta de los funcionarios había sido dolosa o gravemente culposa, situación que no fue objeto de valoración por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia atacada mediante la presente acción. Precisa la Sala que a pesar de haberse concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que los actos administrativos demandados estaban viciados de falsa motivación, dicha consideración no probaba por sí sola la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra del hoy demandante, ni de los otros funcionarios demandados en el proceso de repetición. En relación con lo anterior, es preciso poner de presente el criterio de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición –en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario[13]: Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.

Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ‘ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[14].

En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: ‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’ [15].

De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, se tiene que la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no podía demostrar, por sí sola, que la conducta de los entonces demandados hubiera sido dolosa o gravemente culposa, sino que le correspondía a la parte demandante en el proceso de repetición, además, justificar las razones de su imputación. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, en el proceso de repetición, junto con la contestación de la demanda (expediente en préstamo 1), el señor Rubén Alexander Lara Zamora aportó varios documentos con los que buscaba desvirtuar la presunción de culpa grave o dolo frente al trámite surtido con relación a la solicitud de certificación de la declaración de importación No. 2326301000665-8 de 28 de diciembre de 1993, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento ni valorados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para determinar el elemento subjetivo de la responsabilidad endilgada al hoy accionante.

Entre los documentos aludidos obrantes en el expediente en préstamo 1, esta Sala destaca los siguientes: 1. Respuesta a solicitud de información presentada el 5 de junio de 2001, por el señor Henry Joaqui Dorado, apoderado del señor Miyer Antonio Garcés Rosero radicada con el número interno N° 1343, mediante la cual el hoy accionante le remitió fotocopia autenticada de la declaración de importación con autoadhesivo N° 23263.01000685-3 y le aclaró que existía una diferencia en el número del motor, entre la declaración de importación y las respectivas improntas del vehículo. 2.

Oficio del 12 de mayo de 2006, dirigido a la Jefe de la División Jurídica de la DIAN remitido por el señor Rubén Alexander Lara Zamora, con el cual le remitió copia de la denuncia penal relacionada con la pérdida de la declaración de importación N° 23263010006658 del 28 de diciembre de 1993. 3. Denuncia penal interpuesta el 4 de abril de 2006, por el señor Rubén Alexander Lara Zamora ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró todos los hechos acaecidos respecto de la pérdida de la declaración de importación N° 23263010006658 del 28 de diciembre de 1993. 4.

Oficio del 31 de marzo de 2006, dirigido a la Jefe de la División Documentación de la DIAN y remitido por el señor Rubén Alexander Lara Zamora, con el cual pone en conocimiento las irregularidades advertidas respecto de la declaración de importación N° 23263010006658 del 28 de diciembre de 1993 y el trabajo realizado por una brigada de búsqueda de todo el grupo a su cargo para verificar los archivos físicos. 5.

Correos electrónicos del 10 de marzo de 2006, remitidos por el señor Rubén Alexander Lara Zamora para que se revisaran los archivos físicos de los diferentes depósitos que reposan en la Bodega Álamos II y Avenida 68, con el fin de verificar o no la existencia del original de la declaración de importación N° 23263010006658 del 28 de diciembre de 1993.

Llama la atención de la Sala que, además de no haber valorado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente para lograr determinar el elemento subjetivo de la responsabilidad endilgada al hoy accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contrario a lo que expuso al inicio de las consideraciones de la misma providencia, declarara la prosperidad de la demanda de repetición, a pesar de que la DIAN no determinó ni argumentó en la demanda ninguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, así como tampoco le endilgó ninguna conducta dolosa o gravemente culposa a los funcionarios demandados, para que se pudiera por lo menos inferir la imputación realizada.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que, en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico. A esto se suma que, desde un principio, la entidad entonces demandante no estableció cuáles eran las presunciones que invocaba para endilgar la responsabilidad a los demandados y que el tribunal ignoró no solo los documentos señalados por el hoy demandante, sino también los aportados por la misma DIAN, incluida el Acta 78 del 27 de noviembre de 2012, del comité de conciliación, en la que, a pesar de haberse recomendado demandar en repetición, dicha decisión obedeció a la «falsa motivación» que se estableció en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la condena patrimonial, mas no a la conducta del señor Lara Zamora.

Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Rubén Alexander Lara Zamora. Como consecuencia, la Sala dejará sin efectos la providencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que valore en conjunto los documentos obrantes en el expediente de repetición radicado N° 78001-33-33-018-2014-00187-01, aportados con la contestación oportuna del señor Rubén Alexander Lara Zamora, con los que buscaba desvirtuar la presunción de culpa grave o dolo y que fueron enumerados párrafos atrás (expediente en préstamo 1).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Rubén Alexander Lara Zamora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dejar sin valor y efectos jurídicos la providencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del medio de control de repetición con radicado N° 78001-33-33- 018-2014-00187-01. Como consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia de remplazo en la que valore en conjunto la demanda y los documentos obrantes en el expediente con radicado N° 78001-33-33-018-2014-00187-01 y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Para el desarrollo de este punto, se hará referencia a lo expuesto por esta misma Subsección en providencia del 19 de septiembre de 2019, radicado N° 25000-23-26-000-2008-00561-01(53246). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado N° 25000-23-26-000-2008-00561-01(53246). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de las sentencias del 7 de agosto de 2017, expediente 42.777, del 1° de febrero de 2008, expediente 50453 y del 1° de marzo de 2018, expediente 52209. [12] [Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio. Pág. 558]. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455). [14] Original de la cita: «Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero». [15] Original de la cita: «"Z^z|„–¼ - $: H J f h j t ˆ Š À $*28TX ¤¦¬²ÀÂÄL ññæñññÖñÄÄÄÄ­­­ššššššš‡‡‡ššš‡ppppppppchâÀhh)%ähâÀ5?B*[pic]OJ[16]QJ[17]^J[18] nH phtH $h)%ähâÀ5?B*[pic]OJ[19]QJ[20]^J[21]ph$h)%ähÍ^ 5?B*[pic]OJ[22]QJ[23]^J[24]phConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias».