ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA–Frente a decisión proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DE SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS GENERADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios de escogencia, origen del perjuicio que se alega En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación originados de la Resolución (…) por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional; no obstante lo anterior, la Sala encuentra que los perjuicios morales pudieron ser solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor (…) por lo que tal desidia no puede ser suplida mediante un proceso de reparación directa.
Para la Sala, es claro que el origen del daño que la parte actora solicita se le reconozca e indemnice, es un acto administrativo sobre el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya realizó un estudio de legalidad y del cual concluyó su nulidad, razón por la que si bien el actor en esa oportunidad omitió solicitar el reconocimiento y pago del mismo, ello no es óbice para que se configure el fenómeno de cosa juzgada, como acertadamente lo consideró el Tribunal, pues era la oportunidad procesal para solicitarlo.
(…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que aplicó en debida forma la normativa dispuesta para el asunto y de la cual pudo concluir que se configuró la cosa juzgada respecto del señor [V.M.R.H.], pues, aun cuando los daños morales no fueron solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para ello, tal situación ya fue objeto de debate y no es dable abrir una nueva discusión sobre el mismo asunto.
(…) [E]sta Sala dispone confirmar la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05044-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, al proferir el auto de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01.
I.2 Hechos Refirió que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por discrecionalidad, mediante Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2008, razón por la que promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, se ordenara su reintegro al servicio y el pago de las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir.
Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 76001-33-31-016-2008-00117-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones. Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, en el sentido de recovar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al servicio activo, reconociéndole todos los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro y su reintegro efectivo.
Señaló que con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los daños materiales, morales y de vida en relación generados por el retiro ilegal del servicio a él, a su cónyuge, sus dos hijos, sus cuatro hermanos y su madre, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se identificó con el número único de radicación 76001333301720160015700.
Anotó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Policía Nacional. Indicó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali consideró que no se configuraban los elementos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, por un lado, porque lo pretendido en la demanda primigenia era que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2018, asimismo, que se reintegrara al servicio activo y se pagaran las sumas de dinero dejadas de percibir, mientras que en la demanda de reparación directa lo que se buscaba era la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de su desvinculación del servicio, por lo que “no había identidad de objeto”; y, de otro, que el término para contabilizar la acción no debía tomarse desde el momento en que fue expedida la Resolución 003 de 2008, sino a partir del momento en que tal acto administrativo fue declarado nulo, por lo que la demanda fue promovida dentro del término previsto en la norma.
Manifestó que el apoderado de la Policía Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el que insistió respecto de la excepción de cosa juzgada. Refirió que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 16 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor al encontrar acreditados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, dispuso la continuación del trámite únicamente frente a sus familiares. I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues pasó por alto que lo ordenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, contrario a lo pretendido dentro del medio de control de reparación directa, con el cual se busca el resarcimiento de los daños morales, materiales y de vida en relación, como lo es, entre otro, el pago de honorarios al profesional del derecho dentro del proceso, ocasionados con el retiro ilegal del servicio, los cuales no le han sido reconocidos.
En efecto, a juicio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados por lo siguiente: “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en una interpretación errónea de las pruebas existentes en el plenario y de la norma, argumentó en su pronunciamiento la existencia de COSA JUZGADA para el actor principal VÍCTOR MANUEL REYES HERNANDEZ, convirtiendo esta inadecuada interpretación en una Vía de Hecho, motivo por el cual solicito se ampare los derechos de mi cliente. […] Veintidós. Ya culminando, quiero manifestar que con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada para el actor principal VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, queda claro y evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una grave vía de hecho, al interpretar inadecuadamente la norma, las pruebas y los hechos fácticos y jurídicos de la reclamación de las pretensiones en el medio de control de reparación directa, configurándose una vulneración a los derechos que le acogen a mi cliente, razón por la cual pido se protejan por medio de esta acción de tutela.
Veintitrés. Finalmente, vale la pena resaltarle al Honorable Consejero de Estado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de resolver el Recurso de Apelación contra el Auto Nro. 706 de 29 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, mal interpreto y/o confundió el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones legales con la reparación parcial del daño material y los daños morales, derivados de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que había retirado del servicio activo de la Policía Nacional a mi cliente, configurándose en una grave vía de hecho y que perjudica los intereses, no solo del actor principal.
Sino también de su familia […]”. (Negrillas fuera de texto). I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad y, además: “[…]
SEGUNDO: Se REVOQUEN los numerales primero y segundo mediante fallo de segunda instancia, emitido en el auto interlocutorio Nro. 233 del 16 de Agosto del 2019 y notificado por estado del 27 de Septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó parcialmente el auto Nro. 706 del 29 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, respecto del demandante VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se realice un fallo en equidad y respeto por los derechos fundamentales (debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad) del señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, teniéndose en cuenta el acervo probatorio que se encuentra en el medio de control de reparación directa, de tal manera que se corrijan las vías de hecho en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su defecto se CONFIRME el auto interlocutorio Nro. 706 del 29 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali […]”.
I.5. Defensa El Tribunal no obstante haber sido notificado, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que al actor ya le fueron resarcidos los perjuicios materiales y morales por su retiro del servicio, pues a través de la Resolución núm. 02322 de 12 de junio de 2014, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal y lo reintegró al servicio activo, así como también le reconoció las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir, reparando cualquier tipo de perjuicios ocasionados por su desvinculación. Manifestó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un ciudadano cuenta con la posibilidad dentro de ese mismo proceso de solicitar la condena y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por la expedición de un acto administrativo declarado nulo, por lo que el actor no puede pretender a través del medio de control de reparación directa subsanar su omisión y obtener una doble indemnización aduciendo la existencia de un daño con la declaratoria de nulidad del acto administrativo.
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción en razón a que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. I.6.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali luego de hacer un recuento del trámite surtido en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a su despacho judicial.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la parte actora no acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que lo pretendido por el actor era hacer uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional dentro del proceso ordinario.
Advirtió que el proveído cuestionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso y la normativa aplicable al asunto, pues los documentos allegados al expedientes le permitieron al Tribunal inferir que la reclamación formulada en la demanda de reparación directa guardaba identidad de causa, objeto y partes con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era posible estudiar nuevamente el asunto.
Resaltó que el mecanismo para cuestionar la legalidad y los daños ocasionados por un acto administrativo, por regla general es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta infundada la decisión de la autoridad judicial accionada, razón por la que si bien el actor a través del medio de control de reparación directa pretendió el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados por su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, lo cierto es que tales pretensiones pudo formularlas en el proceso primigenio, toda vez que hace referencia a costas procesales y peticiones que afectaron directamente al actor por el hecho del retiro, estudio que tuvo lugar en esa oportunidad.
Finalmente, puso de presente que lo anterior no obstaba para que los familiares del actor continuaran con la reclamación de los perjuicios a través del medio de control de reparación directa, tal como lo señaló el Tribunal en el auto cuestionado. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó que el a quo, de forma errónea, consideró que en ambos procesos se buscaba económicamente lo mismo, afirmación que, en su criterio, es contraria a la realidad, pues en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendía el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, y en el proceso de reparación directa el pago de los daños morales, materiales y de vida en relación, por lo que, si bien el CPACA concede la oportunidad que en el primer proceso mencionado se pueda solicitar la reparación del daño, esto no es camisa de fuerza, toda vez que la misma norma permite demandar el daño material y moral en reparación directa, siempre que se realice dentro del término establecido.
Sostuvo que no es de tal acierto que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hayan sido estudiadas las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa, pues en la primera únicamente se analizó y decidió la nulidad del acto administrativo demandado y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir (lucro cesante), más no el reconocimiento del daño emergente y los perjuicios morales causados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el proveído de 16 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01, promovido por este y su familia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al dejar de analizar las pruebas obrantes en el expediente ordinario que, en su criterio, dan cuenta que las pretensiones incoadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016- 2008-00117-00 y lo reconocido en dicho proceso difieren del objeto de la demanda de reparación directa número 76001-33-33-017-2016-00157-01, pues lo que busca con esta última es el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación ocasionados con el retiro ilegal del servicio, por lo que no se configuran los elementos para la declaratoria de la figura de cosa juzgada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 3 de febrero de 2020, negó las pretensiones al considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tal autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable de las pruebas y la normativa aplicable al asunto; además, que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de tutela referente a que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se buscaba el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante el retiro del servicio, mientras que a través del medio de control de reparación directa se pretende el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación, por lo que, aun cuando la norma da la oportunidad que en el primer proceso se solicite la reparación de los perjuicios, también es posible lograr el reconocimiento de los mismos mediante el medio de control de reparación directa, por lo que no comparte lo expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia. Añadió que no es de tal acierto que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hayan sido estudiadas las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa, por lo que no se configuran los elementos para declarar la cosa juzgada en el asunto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala, de las pruebas relacionadas en las demandas ordinarias, los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela y los fundamentos consignados en el proveído cuestionado, infiere que la inconformidad está encaminada a alegar únicamente un defecto sustantivo por indebida interpretación de la figura procesal de la cosa juzgada respecto de los elementos de objeto y causa.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-33- 33-017-2016-00157-01, al declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en el defecto fáctico alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada mediante el proveído de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001- 33-33-017-2016-00157-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[6] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[7], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[8] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Caso concreto En el caso bajo estudio el actor adujo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir el proveído acusado, pues realizó una indebida interpretación de la figura de cosa juzgada, establecida en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues en su criterio no concurren los elementos allí dispuestos, específicamente los de objeto y causa.
En efecto, resaltó que las pretensiones y lo reconocido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho difiere del objeto de la demanda de reparación directa pues lo que se buscó con la primera era la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el reintegro al servicio activo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, mientras que con esta última lo pretendido es el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación, ocasionados con el retiro ilegal del servicio, lo que evidencia que no se configuran los elementos para declarar la cosa juzgada.
En lo que tiene que ver con la figura procesal de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece: “[…]
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. De lo anterior se infiere que dicha disposición se configura cuando existiendo una sentencia ejecutoriado se inicia un nuevo proceso con el mismo objeto, causa y partes jurídicas.
Sobre este particular, esta Sección[9] ha dispuesto lo siguiente: “[…] Esta Sección[10] ha señalado que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido […] De acuerdo con el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”.
(Destacado fuera de texto) Por su parte, la autoridad judicial accionada al efectuar el análisis de la normativa referida estableció lo siguiente en la providencia cuestionada: “[…] A partir de lo expuesto y con fundamento en ello, la Sala realiza el siguiente análisis comparativo entre los dos procesos de los cuales se depreca configurada la excepción de cosa juzgada, la nulidad y restablecimiento del derecho presentada anteriormente en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali con radicado Nº 2008-00117 y el actual medio de control de reparación directa objeto de estudio: 1.
Identidad de objeto: De las pretensiones de la demanda actual, medio de control de reparación directa radicado 2016-00157, se puede establecer que el objeto es que se declare a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONA, responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales y materiales, ocasionados al señor VICTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ y su núcleo familiar, ocasionados como consecuencia de la destitución ilegal del servicio activo de la Policía Nacional, por cuanto periodo de 7 años (31/01/2008 a 14/08/2014)[12].
Conforme a lo anterior y realizado el cotejo con la sentencia de segunda instancia Nº 275 del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado 2008-00117, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se identifica que las pretensiones en ese tiempo giraban en torno a la nulidad de la Resolución Nº 003 de 31 de enero de 2008, emanada del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor VICTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, y como restablecimiento del derecho se solicitó su reintegro al cargo y el pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro y hasta que sea nuevamente vinculado[13].
De lo expuesto, se puede colegir entonces que las demandas instauradas sí tienen un mismo objeto, consistente en el reconocimiento de perjuicios derivados del retiro del servicio del señor Reyes Hernández, y bajo esa línea no le asistía razón al a-quo al manifestar que en el caso de estudio hay diferencia entre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, en tanto la primera persigue la nulidad del acto de desvinculación acusado y como restablecimiento el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir, mientras que en la segunda se solicita la reparación por los efectos de la declaratoria de nulidad de dicho acto“ que devino injusto únicamente cuando fue declarado nulo, toda vez que a partir de ese momento se desvirtuó la presunción de legalidad ”, pues lo cierto es que en este caso, en ambos escenarios se pide la indeminización del daño producido por el acto administrativo de retiro proferido por la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, pretensión que también fue formulada, estudiada y decidida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del señor Reyes Hernández, y atendiendo la naturaleza del medio de control, este es el idóneo para que”[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular [ ], se le restablezca el derecho y [ ] se le repare el daño”[14], hecho que implica o extiende sus efectos a cualquier reclamación proveniente del acto. […] En suma, existe identidad de objeto frente a las demandas instauradas. 2.
Identidad de causa De los hechos descritos en los procesos de referencia, se desprende que la motivación de la parte actora en ambos consiste en que mediante Resolución Nº 003 de 31 de enero de 2008, emanada del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, se retiró arbitrariamente del servicio activo de la Policía Nacional al señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ y con ello se le causaron los perjuicios que reclama.
Conforme a ello, es dable concluir entonces que las razones jurídicas expuestas en el presente medio de control sin iguales a las ya resueltas a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado 2008-00117, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad del acto de desvinculación del empleo que ocupaba en la Policía Nacional y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados por el acto a través del cual se retiró del servicio al ahora demandante. 3.Identidad de partes: En este aspecto, se tiene que en la demanda que ocupa nuestra atención, los demandantes son el señor VICTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ y su familia YENI ANDREA CORRES (sic) VICTORIA –esposa, sus hijos JUAN CAMILIO y MARIA CAMILA REYES CORREA, sus hermanos DIEGO FERNANDO, IDUAR, OSWALDO y EXAMARY REYES HERNÁNDEZ y su madre LUCRECIA HERNÁNDEZ CAICEDO, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA NACIONAL; mientras que en la que fue sometida a conocimiento de esta jurisdicción bajo el radicado2008-00117, la parte actora estaba compuesta solamente por el señor VICTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, coincidiendo la entidad demandada.
Conforme al análisis realizado en precedencia, dable es concluir que, contrario a lo dispuesto por el a-quo, en el presente caso concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 de la Ley 1564 para que se configure parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto al demandante VICTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, al ser lo pretendido por este una situación ya resuelta de forma definitiva, no siendo loable entrar a realizar un nuevo análisis en aras de la prevalencia de la seguridad jurídica, el cual impone que ninguna persona pueda ser sometida dos veces al mismo debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.
Contrario a lo anterior, tal situación per se no configura la excepción propuesta de cosa juzgada respecto de los perjuicios que hoy reclaman por vía de reparación directa los señores YENI ANDREA CORRES VICTORIA, JUAN CAMILIO y MARÍA CAMILA REYES CORREA, DIEGO FERNANDO, IDUAR, OSWALDO y EXAMARY REYES HERNÁNDEZ y LUCRECIA HERNÁNDEZ CAICEDO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA NACIONAL, en tanto, como lo dispuso el a-quo, para ellos no concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 de la Ley 1564, esto es, la identidad de partes, y cuya procedencia del medio de control de reparación directa para obtener el resarcimiento del daño de un acto administrativo de carácter particular que se refuta ilegal, deberá ser estudiado por el juez de conocimiento en la oportunidad debida, por no ser este el motivo de la alzada.
En esa medida, se revocará parcialmente el auto apelado, por las razones expuestas en este proveído […]”. De lo trascrito en líneas anteriores, se evidencia que la autoridad judicial accionada, al analizar tanto el escrito de demanda formulada dentro del medio de control de reparación directa, como la demanda y la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2008-0017, encontró que en ambos procesos el actor solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del acto administrativo de retiro de servicio proferido por la Policía Nacional, por lo que existía identidad de objeto.
Asimismo, el Tribunal al verificar la identidad de causa y partes entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, logró evidenciar que concurrieron todos los elementos para que se configure parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto del actor, razón por la que al haber sido resuelto de forma definitiva lo pretendido, no era dable realizar un nuevo análisis.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, normativa vigente para la época en la que el actor promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, disponía que esta resultaba procedente cuando se consideraba lesionado un derecho amparado en una norma jurídica, derivado de un acto administrativo, por lo que se podía solicitar la declaratoria del mismo y el restablecimiento del derecho.
Igualmente, en dicho artículo se estableció que también podía solicitar, además del restablecimiento del derecho, la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado con el acto administrativo que se pretende nulo. En efecto, el artículo 85 del CCA dispone lo siguiente: “[…]
ARTICULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”.
(Destacado fuera de texto) Se precisa que la anterior norma fue reiterada en el artículo 138 del CPACA. Lo anterior significa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de ser procedente para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y su respectivo restablecimiento del derecho, también resultaba adecuada para pretender el pago de daños o perjuicios originados por el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[15] ha sido enfática en establecer que, en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del actor, sino del origen del perjuicio que se alega, de la siguiente manera: “[…] la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo[16].
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa[17][…]“[18].
En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento del derecho y la indemnización de daños, conculcados por un acto administrativo que se presume ilegal, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia ley la que le dio ese móvil o finalidad. En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación originados de la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional; no obstante lo anterior, la Sala encuentra que los perjuicios morales pudieron ser solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor bajo el número único de radicación 2008-00017-01, por lo que tal desidia no puede ser suplida mediante un proceso de reparación directa.
Para la Sala, es claro que el origen del daño que la parte actora solicita se le reconozca e indemnice, es un acto administrativo sobre el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya realizó un estudio de legalidad y del cual concluyó su nulidad, razón por la que si bien el actor en esa oportunidad omitió solicitar el reconocimiento y pago del mismo, ello no es óbice para que se configure el fenómeno de cosa juzgada, como acertadamente lo consideró el Tribunal, pues era la oportunidad procesal para solicitarlo.
De otra parte, el Tribunal encontró que respecto a la identidad de causa, en ambas demandas la motivación y la situación fáctica resultan ser la misma, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor de la Policía Nacional. Ahora, en relación a la identidad de parte, concluyó que teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa los actores son el aquí tutelante y su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente funge como parte demandante el señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, contra la misma entidad, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada respecto al actor, pues frente a este concurren los elementos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso y como tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica.
No obstante, advirtió que es diferente la situación respecto de los demás actores en el proceso de reparación directa, pues frente a los mismos no existe identidad de parte, por lo que ello deberá ser estudiado por el juez de conocimiento. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que aplicó en debida forma la normativa dispuesta para el asunto y de la cual pudo concluir que se configuró la cosa juzgada respecto del señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, pues, aun cuando los daños morales no fueron solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para ello, tal situación ya fue objeto de debate y no es dable abrir una nueva discusión sobre el mismo asunto.
Es importante resaltar que la Sala en un caso similar al de la referencia, esto es, en sentencia de 2 de abril de 2020[19], dispuso lo siguiente: “[…] En síntesis, la cosa juzgada se configura cuando entre los procesos decididos concurre la identidad de causa, de partes, y de objeto. Con base en dicha premisa, se tiene que los procesos a los que se refiere la presente tutela se adelantaron con ocasión de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificadas por la accionante.
Son los radicados con el número 2017-00395-00 adelantado por el Juzgado 18 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, conocido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta acción constitucional; y el radicado con el número 2005-08719-01, decidido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010.
En ambos procesos actúan como parte demandante la señora Mónica Sofía Dimaté Castellanos y como parte demandada la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se encuentra configurado el requisito de identidad de partes […] Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concuerda con lo planteado en el auto de 21 de julio de 2019, objeto de tutela, en el que se explica que si bien es cierto que en el proceso inicial 2005-08719, se debatió la legalidad del oficio No. CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004, y que en el proceso actual se demanda lo propio respecto del oficio No. S- GNPS-17-038449 de 15 de mayo de 2017, la realidad es que mediante dichos actos administrativos se resolvieron las peticiones presentadas por la actora con el propósito consistente en que se liquidaran sus cesantías, correspondientes a los años 1996 a 2003 en que prestó servicios en el exterior, originadas en planta externa, lo que pone de presente la similitud de pretensiones de la actora al adelantar los referidos procesos.
Por tanto, resulta evidente que, efectivamente, se configuró la excepción de cosa juzgada ante la identidad de partes, de causa y de objeto, en los procesos adelantados […] De otra parte, en cuanto al argumento de la tutelante, quien expone que tal excepción no se configuró dado que en la sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se efectuó un pronunciamiento de fondo, sino que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, esta Sala encuentra acertados los planteamientos que sustentan el pronunciamiento contenido en el auto de 21 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se consideró lo siguiente: “Ahora bien, respecto de los argumentos de la parte actora que manifiesta que no se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existió pronunciamiento de fondo en el primer proceso, se debe advertir que el órgano de cierre de esta jurisdicción, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que “(…) para la Sala es indudable la falta de lealtad procesal en la que incurrió la demandante, quien no obstante tener conocimiento en forma personal de la liquidación de sus cesantías por los años 2001 a 2003 y evidentemente estar en desacuerdo con la misma, no acudió en sede jurisdiccional dentro del término de caducidad para plantear su inconformidad con los componentes de la decisión administrativa, sino que intentó con posterioridad que se le suministrara la misma información pero por un período más amplio, con la única finalidad de revivir términos.”.
Como se advirtió, en principio la inhibición no conduce a un pronunciamiento de fondo, y es posible nuevamente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, esa premisa no es aplicable en todos los eventos, pues depende del fundamento para adoptar tal decisión, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado fue contundente en manifestar que la demandante conocía plenamente los actos administrativos que le negaron la reliquidación de sus cesantías, frente a los cuales podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que no acaeció y por tanto perdió la oportunidad concedida por la ley de rebatir el contenido de los mismos […] Para concluir, la Sala encuentra que los argumentos planteados por la parte accionante están relacionados con la eventual configuración del defecto sustantivo en el auto objeto de inconformidad, asociados al incorrecto entendimiento que, en su criterio, la autoridad judicial accionada efectuó del artículo 303 del CGP.
Significa lo anterior que no resultaba viable afirmar, como lo indicó el a quo, que la tutela resultaba improcedente, cuando lo cierto es que el mecanismo de amparo debió ser denegado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión […]”. (Destacado fuera de texto). Por lo precedente, esta Sala dispone confirmar la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-24-000-2007-00459-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00165 00 [11] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [12] Fl. 53 [13] Fls. 36-48. [14] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 26 de agosto de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), identificada con número único de radicación 63001-23-31- 000-2001-1358-01 (30827). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 13 de diciembre de 2001, Exp 20678. [17] En este sentido ver, entre otros, auto de agosto 24 de1998, expediente 13.685 y sentencia AG-0832 del 16 de agosto de 2007. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15906. [19] Número único de radicación 11001031500020190453901, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.